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25269333300120250009101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-16

Radicación interna: 2625-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Julio Eduardo Lievano Castañeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 25269-33-33-001-2025-00091-01 (2625-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Julio Eduardo Liévano Castañeda Tema: Improcedencia de declarar la falta de competencia ante la prorrogabilidad de la misma.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha.

ANTECEDENTES 1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones demandó al señor Julio Eduardo Liévano Castañeda, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 39203 del 29 de abril de 2015 por la cual se resolvió un recurso de apelación y se modificó parcialmente la Resolución GNR 421187 del 10 de diciembre de 2014 en el sentido de reliquidar la prestación, en cuantía inicial de $1,353,358 con efectividad a partir del 1 de enero de 2014, generando un retroactivo por valor de $ 3.995.070.00, por considerar que se le reconocieron valores superiores a los debidos. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado devolver lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a título de mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nómina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad. Trámite procesal 3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a través del auto del 5 de octubre de 2023, remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Radicación: 25269333300120250009101 (2625-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Facatativá - Cundinamarca, en consideración a que el último lugar en que laboró el demandado fue en el Hospital San José de Guaduas E.S.E. y que, por esa razón, la competencia debido al territorio le correspondía ese circuito judicial. 4.

El proceso, a pesar de que la decisión era remitirlo al Circuito de Facatativá, se remitió, al parecer por error al Circuito de Riohacha y se le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de ese Circuito, el que por autos del 31 de julio de 2024 admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. 5. En providencia del 12 de junio de 2025, declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 5.1.

Que el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, dispone en relación con la competencia por razón del territorio que «3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 5.2. Que, el demandado laboró para la ESE Hospital San José de Guaduas, en Cundinamarca, desde el 1° de marzo de 1979 hasta el 19 de diciembre de 2013, fecha en la que se le aceptó la renuncia. 5.3.

Que ello coincide con el domicilio del demandado, esto es, el municipio de Guaduas, Cundinamarca. 6. Conocido el asunto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, por auto del 9 de septiembre de 2025, propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: 6.1. Que, al revisar el trámite que se surtió en el Juzgado Quinto Administrativo de Riohacha, se encuentran elementos que permiten concluir que tuvo lugar la prorrogabilidad o traslado de la competencia. 6.2.

Que ello obedece que ese juzgado admitió la demanda y las partes no cuestionaron la decisión; que por ello no le era permitido declarar su incompetencia, porque el factor de competencia que usó no fue ni el subjetivo ni el funcional, sino el territorial, dando lugar a la prorrogabilidad de la competencia Actuaciones surtidas en esta Corporación 7.

El proceso fue repartido a este Despacho el 16 de septiembre de 2025. 8. Se corrió traslado a las partes el 22 de septiembre de 2025, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Radicación: 25269333300120250009101 (2625-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Dentro del término legal guardaron silencio. CONSIDERACIONES 10. Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia 11.

Sea lo primero manifestar, que no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, porque al tenor de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia solo podrá ser variada en los siguientes eventos: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

“Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.

Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.”. Radicación: 25269333300120250009101 (2625-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez o tribunal que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente, ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional.» 13.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, si el juzgado en un momento inicial del proceso -antes de admitir la demanda o de avocar el conocimiento del asunto- o las partes en las oportunidades procesales pertinentes -reposición contra el auto admisorio o el que avoca el conocimiento del asunto, excepciones previas- no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. 14.

Se advierte que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, el 31 de julio de 2024 y, a pesar de que la orden del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, había sido remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, avocó el conocimiento al admitir la demanda y correr traslado de la medida cautelar y que dicha decisión no fue recurrida por las partes o por el Ministerio Público; ni fue presentada la excepción de falta de competencia por el factor territorial, por la parte demandada. 15.

Visto lo anterior, como el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, no remitió el expediente previo a avocar el conocimiento del asunto y tampoco fue una circunstancia que las partes advirtieran dentro de las oportunidades procesales, debe concluirse que la competencia de ese despacho judicial se prorrogó, siendo en consecuencia el factor territorial una irregularidad que se saneó ante el silencio de los intervinientes. 16.

En este entendido, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada en las normas procesales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha.

Radicación: 25269333300120250009101 (2625-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente