Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000- 2025-00210-00 Demandante: FRANCISCO GNECCO ESTRADA Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Auto que decide recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión admitir la demanda AUTO El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte contra el auto de 2 de julio de 2025, por medio del cual, el magistrado sustanciador admitió la presente demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Los señores Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron: Pretensión Principal. Que se declare la nulidad del Decreto, por ser violatorio de normas superiores de rango constitucional y legal, específicamente por haber sido expedido sin el concepto previo favorable del Senado de la República exigido por el artículo 104 de la Constitución Política, según se expondrá en los fundamentos jurídicos.
Pretensión Subsidiaria. Como consecuencia de la nulidad anterior, que se ordene la inaplicación inmediata del acto demandado y se restablezca el imperio del orden constitucional vulnerado. Medida Cautelar. Adicionalmente, en sede de medidas cautelares, se solicita la suspensión provisional inmediata del decreto acusado, dada su manifiesta contradicción con la Constitución (art. 104) y la ley, para prevenir la consumación de efectos contrarios al ordenamiento jurídico.
Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2 La providencia recurrida1 Mediante auto del 2 de julio de 2025, el despacho admitió el medio de control instaurado por los señores Francisco Gnecco Estrada y Lucas Pombo Santos, en procura de obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República2, en consideración a que la demanda reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA. 1.3 El recurso de reposición3 Inconforme con la decisión, el Ministerio de Transporte presentó recurso de reposición en los siguientes términos: Solicitó reponer el auto que admitió la demanda para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto.
Subsidiariamente, requirió que, en el evento en que no se reponga la providencia, se remita a la Corte Constitucional para su análisis, toda vez que dicha corporación avocó conocimiento del estudio del decreto demandado, mediante proveído del 20 de junio de 2025. Recordó que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 231.1 C. P.) y conoce entre otros asuntos, de las demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control establecidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011.
En relación con el objeto del control judicial de los actos administrativos de carácter normativo o reglamentario, ha sido el propio Consejo de Estado quien los ha precisado, así como también ha fijado el grado de intensidad en que se realiza dicho examen. Mencionó que es de conocimiento público que el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.
Sostuvo que, en consideración a lo anterior, el decreto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial. Destacó que, en consecuencia, el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del C P.A.C.A. por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un 1 Índice 00013 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones. 3 Índice 00027 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.
Comentó que, sin perjuicio de lo anterior, de continuar con el curso de la demanda, lo cierto es que el Consejo de Estado no es competente para conocer de aquella. Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia residual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los cargos planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta con los poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma oficiosa, sin atender el principio de congruencia. Precisó que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C-400 de 2012, que debían excluirse del control residual (del Consejo de Estado) aquellos actos que tuvieren contenido material de ley.
Enfatizó que el máximo órgano constitucional ya avocó conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, mediante providencia del 20 de junio de 2025, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente junto con todas sus actuaciones y anexos a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 1.4.
Escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 El apoderado de la referida cartera ministerial, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2025, alegó la «incompetencia funcional del Consejo de Estado», conforme a los siguientes argumentos: Dijo que el control de constitucionalidad sobre actos relacionados con la convocatoria de consultas populares de orden nacional corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional, según lo establece el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que dicho control es integral y posterior, y que sólo recae en la Corte para examinar los vicios de procedimiento. Precisó que tanto la Corte Constitucional (sentencias C-030 de 2018 y C-150 de 2015) como el propio Consejo de Estado han reconocido la imposibilidad de realizar controles paralelos que puedan generar contradicciones y, por 4 Índice 00028 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ende, inseguridad jurídica. Concluyó que, en el presente caso, el Decreto 0639 de 2025 hace parte integral del procedimiento especial para convocar la consulta popular, regulado en la Ley 1757 de 2015, cuya vigilancia corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional, por tanto, invocar normas del CPACA para justificar la competencia del Consejo de Estado resulta improcedente, dado que la Constitución asigna de forma expresa la competencia funcional a la Corte.
Advirtió la carencia de objeto de este asunto, en primer lugar, porque en el trámite judicial con radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00 esta corporación dispuso la suspensión del decreto demandado, por lo que a la fecha no está produciendo efectos. En segundo lugar, expuso que el decreto enjuiciado fue derogado por el Decreto 703 de 2025, por lo que ya no está vigente. 1.5.
Escrito del Ministerio de Educación Nacional5 El apoderado de la referida cartera ministerial, a través de memorial presentado el 10 de julio de 2025, solicitó se disponga «la terminación anticipada del proceso», en cuanto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Tal afirmación tiene como fundamento los siguientes argumentos: Advirtió que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025», publicado en el Diario Oficial del día 24 de junio de la presente anualidad.
De ahí que opere la sustracción de materia, lo que trae consigo el fenecimiento del presente proceso al desaparecer del ordenamiento dicha disposición, alterándose así la relación sustancial que originó la litis; en este orden, advierte que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional. Concluyó que al no haber producido efectos el acto acusado, pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional el día siete (7) de agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la consulta – antes de producir efectos -, carece entonces de objeto este proceso por sustracción de materia.
Alegó la falta de competencia de esta corporación para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 3° del artículo 241 de la Constitución Política, que asignó a la Corte Constitucional el control de las consultas populares del orden nacional, y según la jurisprudencia de dicha corporación decantada en las sentencias C-150 de 2015, C-180 de 1994 y C-030 de 2018. 5 Índice 00033 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo tanto, esta Corporación no puede conocer del control de legalidad deprecado, en tanto su conocimiento fue asignado a la Corte Constitucional. 1.6.
Traslado del recurso La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición formulado, entre el 14 y el 16 de julio de 20256; sin embargo, no hubo intervención. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Transporte contra la decisión de admitir la demanda de la referencia, contenida en el auto de 24 de junio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA7.
En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 idem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 2.2 Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente: (…)
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión8 a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 6 Índice 00031 del sistema de gestión judicial SAMAI 7 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda.
De modo que, es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, se observa del escrito que la parte recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.
En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a todos los ministros el 3 de julio de 20259. Así entonces, contabilizados los dos (2) días que prevé el artículo 205 del CPACA – transcurridos entre el viernes 4 y lunes 7 de julio–, se tiene que el plazo de tres (3) días para formular el recurso corrió los días 8, 9 y 10 de julio de 2025, por consiguiente, como el recurso del ministerio fue formulado el 8 de julio de 9 Índice 00025 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 202510, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma transcrita. 3.
Caso concreto El despacho estudiará el mérito del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte, sin embargo, por razones de economía procesal, también se abordarán las peticiones de: (i) enviar el expediente a la Corte Constitucional; y (ii) terminar de forma anticipada el proceso, planteadas por las carteras de Hacienda y Educación. 3.1.
Del recurso de reposición Como viene de explicarse, el apoderado del Ministerio de Transporte solicita que se reponga la decisión mediante la cual se admitió la demanda, para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Según indicó, el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.
Por lo tanto, aseguró que el acto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan a esta corporación ejercer el correspondiente control judicial. Sostuvo que el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del CPACA por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.
Sobre el particular, el despacho advierte que no es de recibo la tesis expuesta por el referido ministerio, en lo que concierne a la carencia actual de objeto, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, la Sección Primera11 del Consejo de Estado ha precisado frente al punto que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se extingue con su derogatoria, pues no hay lugar a desconocer que estuvo vigente «mientras no se declare lo contrario», por el juez competente.
Lo anterior, con fundamento en la tesis expuesta por la Sala Plena de lo 10 Índice 00027 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Nulidad. Rad. 11001-03-24-000-2006-00368-00. Sentencia del 7 de octubre de 2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Contencioso Administrativo, según la cual, resulta imperioso abordar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, aunque hayan sido derogados, dado que: […] así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de anulación, cual es el imperio del Orden Jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo12.
Así las cosas, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe definir la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general, como lo es el Decreto 0639 de 2025, durante su vigencia, de conformidad con los anteriores pronunciamientos. En consecuencia, el despacho no repondrá la decisión del 2 de julio de 2025, mediante la cual se admitió la demanda de la referencia. 3.2.
De las solicitudes de los ministerios de Hacienda y Educación de terminar el proceso por carencia de objeto Los apoderados de los ministerios de Hacienda y Educación advirtieron la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025», de ahí que consideró admisible afirmar que operó la sustracción de materia.
Además, esta jurisdicción suspendió los efectos del decreto acusado. En concordancia con lo dispuesto en el acápite anterior, se reitera que, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto y, por ende, terminar el proceso de manera anticipada. En efecto, mientras el Decreto 639 de 2025 estuvo vigente, esta autoridad judicial conserva la competencia para pronunciarse sobre su legalidad durante el lapso en que se expidió. Acerca de la suspensión del acto demandado, esta corporación se pronunciará al momento de resolver la petición cautelar deprecada por la parte actora. 3.3.
De las solicitudes de remitir el asunto a la Corte Constitucional De otro lado, tanto el ministerio recurrente como las carteras de Hacienda y Educación solicitaron que se remita por competencia el asunto de la referencia a la Corte Constitucional; según indicaron, el control judicial del acto demandado en este caso radica únicamente en el máximo órgano 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Nulidad por inconstitucionalidad. Expediente S-157. Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.
Se advierte que ese punto ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado13 en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025 está radicada en esta Corporación. Lo anterior, por cuanto se trata de un acto administrativo general de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, específicamente por el presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana.
Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección14: […] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;
(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
(Se resalta). En tales condiciones, dada la naturaleza del Decreto 0639 de 2025, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar el estudio de legalidad del acto en cuestión a través del medio de control nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en el acápite anterior.
Ello sin desconocer la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política que dispone: 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2025-00086-00. Providencia del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2016-00480-00. Providencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. Al respecto, esa corporación, al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió en la Ley 1757 de 2015 «por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», respecto de su competencia en esta temática, precisó: En suma, el control judicial de los referendos legales, de las consultas populares y del plebiscito (i) es posterior al pronunciamiento del pueblo;
(ii) es integral respecto del referendo de manera que se ocupa de su juzgamiento formal y sustantivo; y (iii) es especial respecto de la consulta popular y del plebiscito dado que únicamente examina la validez formal del procedimiento.15 (Se resalta). Así las cosas, según lo ha establecido el máximo tribunal constitucional16 el control que esa corporación ejerce en esta materia es posterior a que el pueblo haya manifestado su voluntad en las urnas, por lo tanto, no es competente para analizar, en este momento del procedimiento, la constitucionalidad del acto ahora cuestionado.
Además, se insiste, el control de legalidad para el cual es competente el Consejo de Estado en este evento es frente a un acto administrativo general de contenido electoral, respecto del cual la Corte Constitucional no tiene asignada una competencia específica. En tales condiciones, se acoge y reitera la postura adoptada por la Sección Quinta frente a la materia y, por lo tanto, hay lugar a negar las solicitudes bajo análisis.
Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 2 de julio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Ver también: Corte Constitucional Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Demandante: Francisco Gnecco Estrada y otro Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de los apoderados de los ministerios de Transporte, Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional de remitir el presente asunto a la Corte Constitucional.
TERCERO: NEGAR las solicitudes de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional de terminar el proceso anticipadamente por carencia actual de objeto.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Carlos José Mansilla Jáuregui, identificado con cédula de ciudadanía 88.199.666 de Cúcuta y tarjeta profesional 86.041 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Transporte, conforme al poder que obra en el expediente digital.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo, identificado con cédula de ciudadanía 1.049.615.111 de Tunja y tarjeta profesional 213.916 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al poder que obra en el expediente digital.
SEXTO: Reconocer personería al abogado Edgar Fabian Garzón Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.375.416 y tarjeta profesional 182.292 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, conforme al poder que obra en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx