Micelio
11001031500020250541900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / No se cumple con los presupuestos de relevancia constitucional, falta de legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 29 de agosto de 2025, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los Tribunales Superiores de los distritos de Cali y Medellín, los juzgados Primero Laboral del Circuito de Itagüí, Décimo y Diecisiete Laborales del Circuito de Cali, Segundo Administrativo del Circuito de Cali, la Defensoría del Pueblo, la Institución Universitaria Antonio José Camacho (IUAJC), el Ministerio del Trabajo, la Nueva EPS2, la Universidad Autónoma de Occidente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la firma de abogados Hernando Morales Plaza3, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. 2.

Del escrito de tutela, su subsanación y los informes rendidos por los terceros vinculados a fin de esclarecer lo que solicita el demandante, la Sala logra entender que su pedimento se sustenta en los siguientes hechos: Contexto en el que se presentaron las actuaciones que censura 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El accionante se refiere a esta entidad como “medicina laboral”. 3 Aunque también se hizo mención al “Consejo Seccional de la Judicatura”, el actor no especificó a qué entidad hacía referencia, ni tampoco en su relato efectuó algún reproche concreto que permitiera identificar de qué ente se trata.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 2 3. El accionante es licenciado en Biología y Química, trabajó como docente en la IUAJC desde el 1 de febrero de 2010 al 22 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedido por decisión unilateral y sin justa causa probada.

Suscribió seis contratos a término fijo con duración de seis meses cada uno y también, obtuvo una beca para adelantar estudios de posgrado, hechos que denotaban la existencia de una verdadera relación laboral, con vocación de permanencia mínima hasta el año 2015, dados los programas de maestría y doctorado en los que se inscribió, acorde a los beneficios académicos que le fueron concedidos por el empleador y las universidades con las que tenía convenio4. 4.

Fue víctima de acoso laboral por parte de la decana, directores del programa y rector de la institución universitaria, lo que sumado a la alta carga laboral y estrés, hizo que desarrollara síndrome de colon irritable, cálculos renales, cirrosis hepática no alcohólica, hipertensión, desmayos, gastritis crónica, migrañas, cefaleas y pérdida del sueño. Resaltó que sus superiores lo obligaban a tener contacto con sustancias cancerígenas al pedirle transportarlas al laboratorio en transporte público sin ningún tipo de protección, lo atacaban e incluso acusaron de robo de dinero de unas becas, llegando a interponer dos denuncias en su contra5. 5.

El despido se produjo cuando estaba incapacitado, mientras adelantaba las gestiones requeridas para que le fuera practicada cirugía de corrección de estrabismo e hipermetropía, y sin tener en cuenta su discapacidad. Esto causó que fueran suspendidos los servicios de salud que tanto él como su esposa (de quien aduce sufre de cáncer terminal) e hijo requerían, dadas sus necesidades especiales y la gravedad de las patologías padecidas. 6.

Presentó las respectivas denuncias de acoso laboral ante los representantes de los docentes y el sindicato SUTEV, informando de ello a la Defensoría del Pueblo, la Personería de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación Distrital, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros entes de control administrativo y judicial del orden territorial y nacional.

No obstante, el IUAJC no dio trámite al proceso administrativo y disciplinario respectivo, así como tampoco dio respuesta razonable al derecho de petición interpuesto a fin de que le reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales que podría dejar de percibir. 7. Denunció todas estas actuaciones ante el Ministerio de Trabajo y le fue asignado su caso a una inspectora que, en su criterio, actuó subjetivamente a favor de su 4 Universidad del Tolima, Universidad Minuto de Dios, SENA, Universidad Francisco de Paula Santander, Universidad de Occidente y otras. 5 Refirió que el rector y el apoderado de la universidad interpusieron (i) demanda en su contra con radicado 76001310501120130041801, proceso al que nunca fue citado, y (ii) denuncia que conoció la Fiscal 57 de Cali, con radicado 760016000193201336004, promovida en el año 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 3 empleador, dilató el proceso injustificadamente, permitió que constituyera prueba de que presuntamente tenía un comité paritario y que se adelantó el respectivo proceso interno contra los funcionarios señalados de acoso, y restó valor a un testimonio con el cual quedó probado que la decana lo gritaba en público y en privado, con lo cual, considera que fue negado injustamente su reintegro. 8.

El 25 de marzo de 2014, presentó ante Porvenir AFP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión por todas las enfermedades que padece desde nacimiento y algunas otras causadas por sus empleadores, a la cual nunca se le dio trámite. Aclaró que en el año 2016 fue calificado con un porcentaje de 53.18% de discapacidad. 9. En busca de obtener la debida protección a sus derechos laborales, salariales y de salud, interpuso demandas laborales ordinarias que dada la negligencia6 y falta de objetividad de sus apoderados, no prosperaron.

Hechos asociados al reproche constitucional contra el Tribunal Superior de Cali 10. Posteriormente, otorgó poder a Hernando Morales y su firma de abogados HM Asociados y Cía. S.A.S. para que adelantaran nuevamente demanda laboral, proceso identificado con radicado 76001-31-05-017-2015-00127-00, asignado por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali que en sentencia del 25 de julio de 2016 no accedió a las pretensiones del accionante. 11.

Contra este despacho judicial, el accionante alega que (i) no vinculó a todas las universidades con las que la IUAJC tenía convenios laborales y académicos, (ii) en audiencia celebrada el 15 de junio de 2016, dejó consignado que asistieron a dicha diligencia el accionante, su esposa e hijo, cuando los únicos asistentes fueron él y su apoderado, pues a su núcleo familiar no se citó para declarar en juicio, (iii) no vinculó a la inspectora de trabajo ni al Ministro de Trabajo aunque puso en su conocimiento su actuar indebido al tramitar su queja por despido injustificado, (iv) permitió que la parte demandada allegara pruebas faltas a la verdad sobre la ausencia de trámite contra quienes lo acosaron y la existencia del comité paritario, y (v) no tuvo en cuenta que las dos demandas iniciados en su contra por el rector de la universidad eran prueba del acoso al que se encontraba sometido. 6 Expuso que el primer proceso ordinario laboral que adelantó se identificó con el radicado 76001310500220130037100 y no sabe qué ocurrió en dicho asunto, puesto que su apoderada no le dio copia ni información al respecto.

Luego de esto, contrató al abogado Caled Cano Palacios que radicó una segunda demanda laboral con radicado 7600131050112013-0041800, la cual tuvo que volver a ser radicada bajo el número 76001-31-05-002-2013-00753-00, actuaciones de las que no especificó su trámite, ni lo decidido en cada instancia, así como tampoco su estado actual. Se limitó a aseverar que este último apoderado se “vendió” a la parte contraria, como había hecho en otros casos, perjudicando a otros compañeros de trabajo que fueron despedidos por la IUAJC sin justa causa.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 4 12. Con todo, la anterior decisión fue apelada por el actor y conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral que declaró la nulidad de todo lo actuado ante la falta de competencia del a quo para conocer el asunto. 13.

Se canceló el anterior número de radicado y el expediente fue sometió a reparto entre los juzgados administrativos, siendo asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, correspondiéndole como nuevo radicado 76001-33-33-002- 2017-00262-00. El 18 de diciembre de 2018 se inadmitió la demanda y se le concedieron 10 días para subsanar, pero el 25 de enero de 2018 el apoderado del señor Quintero presentó solicitud de retiro de la demanda, por lo que el juez canceló la radicación y se archivó el expediente. 14.

El señor Quintero considera que el Tribunal Superior de Cali actuó como “camarada” de la parte demandada, no fue imparcial y al tramitar la apelación omitió llamarlo a declarar. Respecto al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, estima que incurrió en exceso ritual manifiesto al inadmitir la acción y permitir que su apoderado, sin su consentimiento, retirara la demanda, omitiendo oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un abogado de oficio a fin de continuar el respectivo trámite. 15.

En su criterio, es necesario que el Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Laboral, deje sin efectos la solicitud de retiro de la demanda, avoque conocimiento del asunto y al resolver de fondo aplique lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral de Itagüí y demás instancias judiciales, incluyendo la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en el caso del señor Rafael Antonio Cardona Gallego.

Hechos asociados al reproche constitucional contra el Tribunal Superior de Medellín 16. Continuó el relato de los hechos y manifestó que en el año 2019 solicitó calificación de origen de enfermedad ante medicina laboral de Nueva EPS, entidad que le pidió cierta información, petición que trasladó a la IUAJC, sin obtener respuesta favorable.

Luego, mediante oficio GRSO-GRS-ML-5875 del 30 de julio de 2021, la Nueva EPS reiteró la petición de la documentación para iniciar el proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral diagnosticada: trastorno mixto de ansiedad y depresión. El actor no especificó si la universidad dio o no respuesta al requerimiento. 17.

El 4 de julio de 2025 tuvo cita de valoración con medicina laboral en la que no se citó a la IUAJC ni se ordenó proferir nuevo concepto de calificación de porcentaje de invalidez incluyendo las patologías laborales de labilidad emocional y trastorno bipolar. Todo esto, lo había pedido con antelación, pero su exempleador y la empresa prestadora de salud se han negado a otorgarle el debido dictamen de su porcentaje de invalidez y con ello, tramitar el respectivo reconocimiento pensional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 5 18. En agosto del presente año, interpuso acción de tutela con radicado 05-001-22- 05-000-2025-10193-00 a fin de que se ordenara en el proceso laboral referido previamente, aplicar lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí en el caso del señor Rafael Cardona, a fin de que se reconozca la existencia de un contrato laboral con la IUAJC y se le paguen los salarios y prestaciones sociales a las que considera tener derecho; y que se conminara al área de medicina laboral de Nueva EPS para que realizara recalificación de su pérdida de capacidad laboral, en un porcentaje superior al 53.18% ya reconocido. 19.

Mediante autos del 20 y 28 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, inadmitió y rechazó la acción, dada la falta claridad en cuanto a los hechos, pretensiones y objeto de lo que el señor Quintero alegaba a fin de sustentar la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad. Hechos asociados al reproche constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 20.

El actor señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo llamó para preguntarle respecto a este proceso de tutela, y ante esta instancia judicial expuso que la decisión de rechazo fue impugnada y en todo caso, debía ordenarse al Tribunal Superior de Medellín revocar su determinación y avocar conocimiento de la solicitud de amparo.

Esto, en consideración a que ante dicho despacho judicial se tramitan otras tutelas que ha interpuesto por hechos similares. Pretensiones 21. Acorde al recuento de hechos que pudo extraer la Sala, reiterándose la falta de claridad del escrito de tutela y su subsanación, entiende que el accionante pretende que se ordene: (i) al Tribunal Superior del Distrito de Medellín avocar conocimiento de la acción de tutela con radicado 05001-22-05-000-2025-10193-00, al considerar que la decisión de rechazo adoptada en auto del 28 de agosto de 2025 no fue debidamente justificada y constituye un actuar doloso y omisivo por parte del despacho judicial, (ii) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conceder las tutelas que se hayan interpuesto por hechos similares, y (iii) al Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Laboral dejar sin efectos el retiro de la demanda laboral con radicado 76001-31-05-017-2015-0012700, dado que esa actuación la adelantó el que era su apoderado en dicho asunto sin contar con su consentimiento, y era deber del juez garantizar su debido acceso a la administración de justicia, reabriendo el proceso y al momento de resolver de fondo la controversia, aplicar lo dispuesto por las diferentes instancias judiciales que conocieron el caso del señor Rafael Antonio Cardona Gallego. 22.

Tal como lo solicitó en dichos procesos, en el escrito de tutela reiteró que se debe ordenar: (i) a la IUAJC que reconozca la existencia de un contrato laboral y de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 6 estudios, suscrito con el señor Quintero y pague cuatro habilitaciones debidamente presentadas, primas legales y extralegales, horas extra, salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir de 2013 a 2015, el valor de las becas académicas otorgadas para cursar estudios de postgrado, el daño moral causado a él y su grupo familiar por el despido injustificado, correspondiente a 200 smmlv para cada uno, la liquidación del contrato, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el daño emergente, el lucro cesante;

(ii) a Cosmitet Ltda. y al Fomag reconocer y pagar a su favor, pensión de invalidez por sus padecimientos de hidrocefalia y epilepsia focal, desde nacimiento; y (iii) a Nueva EPS reintegrar como afiliado a su hijo, Luis Fernando Quintero Becerra, pagarle una indemnización de quinientos millones de pesos ($500.000.000) por la mala praxis médica que desde su nacimiento causó que sufra de hidrocefalia no congénita y epilepsia, y le conceda pensión de invalidez dada su discapacidad; y (iv) de forma general, dar traslado a todos los incidentes de desacato que han interpuesto él y su esposa, Luz Divia Becerra, a quien además, se le debe asignar abogado de la Defensoría del Pueblo para que tramite proceso de “indexación de su pensión como docente 1278, escalafonada”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 23. Por auto del 29 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela7, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los Tribunales Superiores de los distritos de Cali y Medellín, los juzgados Primero Laboral del Circuito de Itagüí, Décimo y Diecisiete Laborales del Circuito de Cali, Segundo Administrativo del Circuito de Cali, la Defensoría del Pueblo, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, el Ministerio del Trabajo, la Nueva EPS1, la Universidad Autónoma de Occidente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la firma de abogados Hernando Morales Plaza para que rindieran informe que diera cuenta de los asuntos que hayan conocido relacionados con los hechos objeto de relato por el accionante y allegaran los soportes documentales respectivos.

De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral 24. Remitió copia digital del proceso de tutela con radicado 05001-022-05-000-2025- 10193-00, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo que se analiza. (ii) Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca8 7 La tutela inicialmente se inadmitió. 8 Intervención contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 7 25. Pidió su desvinculación del presente proceso y subsidiariamente, negar el amparo en relación con la entidad. No emitió pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones esgrimidas por el actor, al considerar que no se dirigen a cuestionar alguna actuación u omisión de la seccional de la cartera ministerial.

Refirió que el accionante ha presentado aproximadamente 123 acciones de tutela por hechos similares9, por lo que solicitó estudiar la posibilidad de declarar la temeridad del demandante. (iii) Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca10 26. Solicitó declarar improcedente el amparo, desvincular a la entidad del presente asunto o en su defecto, negar las pretensiones en lo referente a la institución e imponer las sanciones a que haya lugar contra el demandante por actuar con temeridad, ante el uso indiscriminado de mecanismos judiciales e ignorar las advertencias previas y compulsas de copias que se le han dictado al resolver sus múltiples acciones de tutela.

Relacionó varios procesos tramitados en diferentes despachos judiciales, por los mismos hechos que se analizan11. 27. Señaló que no es cierto que se hayan asignado defensores públicos para que tramiten las diversas demandas laborales y constitucionales que ha interpuesto el actor, sino que, este acude reiteradamente por asesoría a la entidad y profesionales del derecho atienden sus requerimientos y dudas.

Se le ha intentado persuadir de que cese la interposición de acciones judiciales dada la improcedencia de lo que solicita, pero dicha sugerencia no ha sido acatada. Indicó que la defensora pública Ana Lucero Muñoz no fue designada para efectuar su representación en procesos laborales, solo brindó asesoría al señor Quintero y proyectó una acción de tutela que le resultó favorable en segunda instancia, dirigida contra la Dirección de Reincorporación de la Policía Nacional. 28.

En todo caso, en el escrito de tutela que se analiza, el demandante plantea diversas inconformidades contra varias decisiones judiciales, lo que no es competencia de la entidad, sumado a que no aportó prueba siquiera sumaria que indique que la Defensoría vulneró sus derechos fundamentales. 9 Al respecto allegó cuadro en 13 folios, con el listado de acciones de tutela presentadas por el demandante. 10 Intervención contenida en 14 folios. 11 Se menciona que el accionante presentó las siguientes acciones de tutela por hechos y pretensiones similares: (i) Radicado 76001-23-33-000-2025-00580-00, tramitada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca;

(ii) Radicados 2024-00403-00 y 2024-00427-00, 76001-22-03-000-2024-00072-00, 76001-22-03-000-2023-00361- 00, tramitadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Salas Civil y Penal, (iii) Radicado 11001-31- 87-027-2024-00021-00, tramitada por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., (iv) Radicado 11001-03-15-000-2023-06847-00 cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, (v) Radicado 11001-02-05-000-2023-01728-00, tramitado ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, (vi) Radicado 11001-22-04-000-2023-02817-00 (111-23), tramitado ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 8 (iv) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal12 29. Informó que por reparto le correspondió conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Quintero Mesa contra el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la Nueva EPS, el Colegio de la Policía Nusefa (Nuestra señora de Fátima de Cali) y Porvenir S.A., con radicado 760012204000-2023-01652-00, en el que se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2023 y negó las pretensiones del actor.

(v) Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali13 30. Ante la falta de claridad del escrito de tutela, brindó información únicamente sobre el trámite dado al proceso ordinario laboral con radicado 760013105017-2015- 0012700. Expuso que: (i) el accionante presentó demanda contra la IUAJC que fue admitida el 18 de febrero de 2016, (ii) dictó sentencia el 26 de julio de 2015, la cual fue apelada por el actor, (iii) el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral revocó dicha decisión, declaró nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, (iv) en auto del 11 de septiembre de 2017, se dispuso obedecer lo indicado por el superior, y remitió el expediente para que fuera sometido a reparto de los juzgados administrativos, y (iv) el conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, asignando un nuevo número de radicado. 31.

Aduce que el despacho ha sido vinculado a múltiples procesos de tutela promovidos por el accionante, cuyos escritos de demanda carecen de claridad e impiden conocer con precisión lo pretendido. Transcribe indistintamente fragmentos de otros fallos, sin poder establecer cómo dicho juzgado ha vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió ser desvinculado del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

(vi) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí14 32. Expuso que dicho despacho judicial no ha tramitado ni conoce actualmente de proceso alguno en el que haya actuado el señor Oscar Quintero. No obstante, el 31 de julio de 2025, se le notificó por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal de su vinculación en la acción de tutela con radicado 11001-02-30- 000-2025-00793-00 (inicialmente inadmitida y posteriormente rechazada), dado que el accionante citaba lo decidido en el proceso 053603-10-50-01-2021-00041-00, en el que no fue accionante, pero considera es precedente aplicable a su caso. 12 Intervención contenida en 2 folios. 13 Intervención contenida en 3 folios. 14 Intervención contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 9 Considera que en la tutela bajo análisis está pidiendo lo mismo, por lo que remite copia de dicha decisión judicial. 33. Informó que ha sido notificada de más tutelas interpuestas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Segunda de Decisión Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

(vii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial15 34. Pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva dado que tanto en el escrito de tutela inicial y como en la subsanación, no se mencionan acciones u omisiones de la entidad que hayan causado afectación a los derechos fundamentales del accionante. (viii) Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali16 35.

Precisó que el demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el IUAJC por intermedio de apoderado judicial, Hernando Morales Plaza, a la que le correspondió el radicado 76001-33-33-002-2017-00262-00. El 18 de diciembre de ese año se inadmitió y se le concedieron 10 días para subsanar, pero el 25 de enero de 2018 el apoderado presentó escrito solicitando el retiro de la demanda, por lo que se canceló la radicación y se archivó el expediente.

Dicho proceso fue solicitado por la Sala Disciplinaria y fue devuelto el 30 de octubre de 2019, y a la fecha se encuentra archivado. (ix) HM Asociados y Cía. S.A.S.17 36. El representante legal de la firma de abogados aclaró que ni el señor Quintero, ni su esposa, Luz Divia Becerra y su hijo, Luis Fernando Quintero, le han otorgado poder para que los represente en este trámite judicial.

El actor suplantó su nombre e identidad de forma deliberada, tal como ha hecho en aproximadamente 8 procesos de tutela interpuestos en el mismo mes, en los que ha adelantado actuaciones jurídicas y judiciales como si las propusieran los abogados de la empresa. 37. Acorde a lo anterior, solicitó rechazar de plano la acción de tutela, compulsar copias para que se investigue el presunto actuar delictivo y temerario del actor y su núcleo familiar.

(x) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca18 15 Intervención contenida en 2 folios. 16 Intervención contenida en 2 folios. 17 Intervención contenida en 4 folios. 18 Intervención contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 10 38.

Mencionó que ha tramitado tres acciones de tutela instauradas por el señor Quintero 19 y a pesar de lo confuso que son los escritos presentados por el demandante, ha propendido por garantizar su acceso a la administración de justicia y se ha pronunciado de fondo respecto de sus peticiones. No obstante, insiste en presentar acciones constitucionales contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cali para que reactive un proceso judicial del cual se autorizó el retiro de la demanda en el año 2018 y en contra del Juzgado Quince Administrativo de Cali por un fallo de tutela del año 2019, por lo que se debe declarar la temeridad por existir pronunciamientos previos sobre el particular. 39.

Pidió declarar improcedente la presente solicitud de amparo pues en una de las acciones constitucionales que el Tribunal ha conocido, específicamente aquella identificada con radicado 2025-00580-00 no se ha dictado sentencia de segunda instancia por el Consejo de Estado y en ese sentido, se encuentra pendiente la decisión definitiva al respecto.

Sobre este mismo proceso de tutela, mencionó que como hecho adicional, el accionante alega que su hijo fue desafiliado del servicio de salud como beneficiario de la señora Luz Divia Becerra, pero se negó el amparo al estar acreditado que ello obedeció a que cumplió 25 años y por ende, debía realizar las gestiones pertinentes para probar la discapacidad padecida a fin de continuar disfrutando los servicios de salud.

No allegó pruebas que permitieran corroborar su estado de salud, solo copia de una historia clínica que data del año 1999. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 40. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que les asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida en que la parte demandante aunque hace un relato confuso de hechos y pretensiones en el escrito de tutela, enlistó ciertas actuaciones adelantadas por algunos funcionarios de cada una de dichas entidades y despachos judiciales, con las cuales considera se han vulnerado sus derechos fundamentales. 19 Los radicados de dichos asuntos son: 76001-23-33-000-2025-00453-00 (inadmitida por ser confusa la demanda, y rechazada en auto del 16 de julio de 2025, proceso solicitado en préstamo por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04381-00, ya remitida a la Corte Constitucional); 76001-23- 33-000-2025-00558-00 (en sentencia del 3 de septiembre de 2025 se declaró improcedente por temeridad al haberse resuelto sobre el objeto de tutela dentro de los procesos 76001-23-33-007-2025-00496-00 y 76001-23- 33-000-2025-00506-00 por parte del Tribunal); y 76001-23-33-000-2025-00580-00 (el 8 de septiembre de 2025 se dictó sentencia en la que se rechazaron por temeridad las pretensiones de la demanda respecto de los juzgados 2 y 15 administrativos de Cali, y se negaron las pretensiones respecto de los demás accionados (Defensoría del Pueblo, Nueva EPS y Clínica Rafael Uribe Uribe).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 11 41. De otro lado, la Sala no pasa por alto que la mayoría de intervinientes solicitaron que se declarara la temeridad, al enlistarse múltiples procesos de tutela en los que presuntamente se han alegado hechos y peticiones similares.

No obstante, se considera que ante la falta de claridad de lo alegado en el escrito de tutela y su subsanación, aun cuando la Sala pudo extraer razonablemente algunos hechos y posibles pretensiones, hacer un comparativo sobre lo que se pudo extraer de lo dicho por el demandante con otras acciones, de las cuales no se aportó la totalidad del expediente, y tampoco se hizo el respectivo comparativo fáctico y jurídico, imposibilita determinar si existió temeridad o no con absoluta certeza.

De manera que proceder en ese sentido podría afectar la garantía de acceso a la administración de justicia. D. Análisis del caso concreto20 42. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo porque se considera que la misma carece de varios requisitos generales de procedencia en cada uno de los cargos planteados por el demandante. 43.

La primera pretensión que la Sala pudo entender que el accionante plantea, se dirige a tutelar su derecho a la igualdad y ordenar al Tribunal Superior de Medellín para que revoque su decisión de rechazar la acción de tutela presentada por el demandante con radicado 05001-22-05-000-2025-10193-00, adoptada en auto del 28 de agosto de 2025. 44.

El referido Tribunal aportó copia digital de dicho expediente 21, y revisada la respectiva documentación, esta Subsección pudo constatar que el señor Oscar Quintero presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, la Fiscal 41 de Cali, el Juzgado Décimo Civil Municipal, Delmy Carmenza Castillo – Procuradora Delegada y la médica Johanna Marcela Bolívar perteneciente al área de Medicina Laboral de Nueva EPS, a fin de que se concediera el amparo a su derecho fundamental a la igualdad y se ordenara aplicar en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, lo decidido por el Juzgado Primero Laboral de Itagüí en el caso del señor Rafael Cardona, así como también, ordenar a la mencionada médica, adelantar la recalificación pedida respecto a su porcentaje de invalidez. 45.

En auto del 20 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, inadmitió la acción de tutela y le 20 La Sala únicamente se pronunciará respecto de lo decidido en el auto del 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que mediante esta providencia se definió la controversia respecto de la solicitud de decreto oficioso de pruebas. 21 Índices 12, 16, 18, 27 y 30, SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 12 concedió el término de tres días hábiles contados desde la notificación de dicha providencia, a fin de que el accionante allegara memorial en el que subsanara la solicitud de amparo y precisara con absoluta claridad los hechos que sustentaban su dicho, los despachos judiciales y autoridades contra las que iba dirigida, así como también lo que se pedía respecto a cada una de ellas. 46.

Dicha providencia fue notificada el 20 de agosto de 2025 y, al día siguiente, el accionante mediante correo electrónico se limitó a presentar como subsanación de su escrito de tutela la transcripción de algunos apartados de lo dispuesto en la sentencia SL1052-2025, Rad. 05360-31-05-001-2021-00041-01, del 19 de marzo de 2025, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, al decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Rafael Antonio Cardona Gallego contra la sentencia emitida el 28 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A su vez, presentó hechos sin relación lógica y explicación clara, y transcribió la contestación dada por Nueva EPS con fecha del 29 de junio de 2022 sobre su petición de volver a ser calificado en cuanto a su porcentaje de discapacidad. 47.

El 20 de agosto de 2025, el Tribunal accionado rechazó la acción de tutela por no haber sido subsanada acorde a los requerimientos efectuados en providencia previa. El 28 de agosto de 2025, se notificó dicha decisión y ese mismo día el accionante la impugnó, profiriéndose auto en el que se concedía ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. 48.

Se precisa que no se allegó copia del trámite dado al recurso de impugnación, pero bajo el radicado 05001-22-05-000-2025-10193-00, en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que: (i) el asunto se radicó en el Ecosistema ESAV de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2025 y se repartió inicialmente para fallo el 1 de septiembre de la misma anualidad, (ii) el señor Oscar Quintero allegó “memorial de tutela” los días 2 y 5 de septiembre de 2025, (iii) el 18 de septiembre siguiente el proceso se remitió a otro despacho por ponencia derrotada, y (iv) desde el 19 de septiembre del año en curso, el proceso pasó al despacho del Magistrado Víctor Julio Usme Perea para fallo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 13 49. Acorde a lo expuesto, la Sala considera que la primera pretensión que pudo entenderse del escrito de tutela presentada por el accionante carece de subsidiariedad, pues a la fecha, se está surtiendo ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral la resolución del escrito de impugnación que el señor Quintero presentó contra el auto del 28 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que rechazó la acción de tutela con radicado 2025-10193-00/01.

Actuación de la cual se probó que el demandante tiene plena certeza que sigue en curso, pues allegó a ese proceso en específico y ante la Alta Corte, dos escritos luego de su radicación y designación de ponente. 50. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria; esto es, sólo procede en aquellos eventos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).

En ese sentido, resulta indispensable que el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, antes de acudir al juez de tutela. De ahí que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagre como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa. 51.

La segunda pretensión que se extrae del escrito de tutela y su subsanación, se dirige a ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitir las acciones de tutela interpuestas por hechos similares. 52. Al respecto, el accionante no señaló con claridad cuáles son los radicados bajo los cuales se tramitan sus solicitudes de amparo que puedan estar pendientes de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 14 admisión por parte del despacho judicial demandado, así como tampoco mencionó el estado actual de cada uno de esos asuntos. 53.

En todo caso, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo al dar contestación a la presente acción de tutela, afirmó que en su despacho se han tramitado únicamente tres acciones de tutela en las que ya hubo decisión sobre su admisión: (i) radicado 76001-23-33-000-2025-00453-00, inicialmente inadmitida por ser confuso el escrito de solicitud de amparo y consecuentemente, rechazada en auto del 16 de julio de 2025, proceso que ya fue remitido a la Corte Constitucional;

(ii) radicado 76001-23- 33-000-2025-00558-00, que en sentencia del 3 de septiembre de 2025 se declaró improcedente por temeridad; y (iii) radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-00, en el que se dictó fallo el 8 de septiembre de 2025 en el que se declaró la temeridad por interposición de tutelas reiteradas contra ciertos despachos judiciales y se negaron las pretensiones respecto de los demás accionados.

Sobre este último proceso el Tribunal había indicado que, al momento de enviar su intervención, aún estaba pendiente que se surtiera la segunda instancia ante el Consejo de Estado. Revisado SAMAI se constató que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 16 de octubre de 202522, en la que confirmó la decisión adoptada en primera instancia; notificada el 22 de octubre de 2025 y remitida a la Corte Constitucional el 30 de octubre siguiente. 54.

Ante la falta de datos básicos para determinar si en efecto el Tribunal Administrativo accionado ha podido incurrir el algún tipo de demora en el trámite de alguna acción constitucional adicional que esté pendiente de admisión de forma injustificada, la acción de tutela se torna improcedente por falta de carga argumentativa. 55. Ahora bien, dado que el accionante relata que presuntamente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Despacho 11 lo llamó a fin de obtener información sobre la acción de tutela con radicado 05001-22-05-000-2025-10193-00 surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, podría entenderse que solicita ordenar la admisión de una o más solicitudes de amparo formuladas contra la decisión de rechazar esa acción constitucional previa, analizada previamente.

No obstante, bajo ese entendimiento de la pretensión, tampoco es procedente la acción de tutela, porque el actor no mencionó siquiera el número de proceso al que se refiere, su estado actual y las posibles razones por las que atentaba contra sus derechos fundamentales el rechazo de dicha acción, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre su impugnación. 56.

La tercera pretensión formulada por el demandante se orienta a que el juez de tutela ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, 22 Con radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 15 despacho del Magistrado Gerardo Varela Collazos, proceda a aplicar lo decidido por el Juzgado Primero de Itagüí en el caso del señor Rafael Cardona, por ser un proceso que versa sobre hechos “idénticos” al suyo, lo cual implica dejar sin efectos el retiro de la demanda por su entonces apoderado Hernando Morales Plaza y reabrir el trámite de esa demanda, con radicado 760013333002-2017-00262-00. 57.

La Sala considera que esta pretensión también se debe declarar improcedente dado que, se formula contra un despacho judicial que carece de legitimación en la causa por pasiva para cumplir con la aplicación del precedente presuntamente desconocido. 58. Acorde a la documentación e información remitida a este proceso por los despachos judiciales que tuvieron conocimiento de esta acción, se corroboró que el señor Oscar Fernando Quintero presentó demanda ordinaria laboral, a través del referido apoderado judicial, contra la IUAJC, la cual fue asignada a esa dependencia judicial el 18 de diciembre de 2015, bajo el radicado 760013105017-2015-0012700, en el cual se dictó la sentencia el 25 de julio de 2016, que fue apelada y se concedió dicho recurso mediante auto de la misma fecha. 59.

El 27 de julio de 2016, se envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Laboral, para que surtiera el recurso de alzada. Dicho despacho judicial dispuso anular todo lo actuado por falta de competencia, por lo que, en auto del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado 17 Laboral dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior, remitió el expediente a la oficina judicial con la finalidad de que fuera sometido a reparto de los juzgados administrativos, a su vez, ordenó cancelar el número de radicación inicialmente asignado al proceso laboral. 60.

Por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, quedando radicada la ahora demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 21 de septiembre de 2017, con el número 760013333002-2017-00262-00. Dicha dependencia judicial en auto del 18 de diciembre del mismo año inadmitió la demanda y concedió 10 días para su subsanación. No obstante, el 25 de enero de 2018 el apoderado de la parte actora retiró la demanda autorizando a su dependiente, Lina Marcela Campo, para que se le hiciera entrega de la demanda y anexos originales, lo cual se surtió el 19 de marzo de 2018.

Finalmente, canceló su radicación y se archivó el expediente. 61. Teniendo en cuenta el trámite surtido respecto a la demanda ordinaria laboral inicialmente por el señor Quintero, esta Sala estima que la pretensión formulada por el accionante carece de inmediatez, en la medida en que se busca dejar sin efectos actuaciones surtidas de enero a marzo de 2018, esto es, pasados más de 7 años. 62.

Además, la pretensión se formuló frente a un despacho judicial que en todo caso no sería el llamado a cumplirla. Tal como se expuso previamente, el Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 16 Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral fue el que declaró la nulidad de todo el trámite de la demanda en la jurisdicción laboral por falta de competencia y ordenó que fuera remitido para reparto ante los juzgados administrativos.

Por ende, al pedir el actor que se ordene a ese despacho judicial reabrir el proceso ordinario laboral y aplicar un presunto precedente aplicable al estudiar de fondo del asunto, es evidente la improcedencia de dicha pretensión, pues ese despacho judicial declaró su propia falta de competencia para conocer de la demanda del accionante. 63.

Improcedencia que no se supera si en gracia de discusión se entiende que la pretensión se dirige contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, pues respecto a la necesidad de reabrir el proceso después de pasados 7 años, no se exponen ni prueban razones fácticas y jurídicas válidas, es decir, su pedimento carece de carga argumentativa.

El actor se limita a aseverar que esto es procedente porque la petición de retiro de la demanda la efectuó el apoderado de aquella época sin su consentimiento, pero no da mayor detalle sobre lo ocurrido ni allega prueba siquiera sumaria de que ello fuera así, como por ejemplo, haber denunciado o iniciado proceso disciplinario contra el profesional del derecho, o tan siquiera haber incoado el respectivo incidente de nulidad. 64.

Además, menciona que es procedente aplicar lo decidido en el caso del señor Rafael Cardona por ser similar al suyo, pero no hace un comparativo de hechos, pretensiones, objeto y tampoco señala la ratio decidendi de la última sentencia proferida en dicho asunto que busca sea aplicada. Copia fragmentos de lo decidido por el Juzgado Primero Laboral de Itagüí en esa causa, sin mayor argumentación. 65.

Bajo ese entendido, es evidente la improcedencia de la acción de tutela respecto a sus tres pretensiones principales y dado que el resto de peticiones dependían de la procedencia del amparo y avocar conocimiento en los procesos constitucional y laboral, la Sala no las estudiará. 66. En ese sentido, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Quintero. 67.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca, la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05419-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 17 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.