Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla Demandados: Departamento de Santander y ESE Hospital San Juan de Dios (liquidado) Tema: Responsabilidad médica.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se declara la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1.
El recurso de apelación fue admitido el 12 de enero de 20152. El 10 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión3. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de julio de 2011 por Liliana Andrea Corzo Bonilla (en adelante, la “demandante”) contra el 1 En la demanda la cuantía se estimó en mínimo mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV). 2 Fl. 174 del cuaderno principal. 3 Fl. 178 del cuaderno principal.
Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 2 Departamento de Santander (en adelante, el “Departamento”) y la ESE Hospital San Juan de Dios (liquidada)4. En ella se formularon las siguientes pretensiones5: <<Primera. DECLARAR A LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN;
Y E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la Señora LILIANA ANDREA CORZO BONILLA por la cirugía realizada el 03 de Abril de 2009. Segunda. Condenar, en consecuencia, a favor de LILIANA ANDREA CORZO BONILLA. Como reparación del daño ocasionado a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en más de $535,600.000 o el conforme a lo que resulte probado dentro del proceso al momento de la sentencia. (…) Cuarto. Ordenarse la respectiva Acción de Repetición contra las personas que OMITIERON el respectivo acto que dieron pie a la presente demanda de acción (…)>>. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda, se extrae que: 2.1.- El 3 de abril de 2009 se le realizó una cirugía estética a la demandante en el Hospital San Juan de Dios de San Gil, Santander. 2.2.- La demandante viajó a Bucaramanga y dos (2) días después de su llegada se quitó los vendajes que le habían puesto.
En ese momento pudo constatar que el resultado de la cirugía no era el esperado: había quedado como un <<monstruo>>, e incluso no podía salir a la calle <<por la oreja de ratón gigante que me quedó por ombligo>>. B.- Posición de la parte demandada 3.- En primera instancia se tuvo al Departamento como sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios porque esta última entidad se había liquidado6.
El Departamento no contestó la demanda. En alegatos de conclusión alegó que la acción había caducado porque se presentó dos (2) años después de la cirugía. C.- Sentencia recurrida 4.- En la sentencia del 24 de agosto de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la demanda había sido presentada en término porque este debía contarse desde que la accionante tuvo 4 La demanda fue subsanada.
En la subsanación se demandó también a la ESE.Hospital Regional San Gil (fl. 89 a 92). Sin embargo, la demanda se admitió sólo frente al Departamento y a la ESE Hospital San Juan de Dios. La demandante no recurrió la providencia. 5 Aunque hubo una modificación de la redacción de las pretensiones, no se modificaron las solicitudes planteadas en la demanda inicial. 6 Fl. 123 del Cuaderno 1.
Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 3 conocimiento de los hechos, y no se sabía con precisión cuándo ocurrió lo anterior: la demandante afirmó que conoció el resultado de la cirugía dos (2) días después de haber llegado a Bucaramanga, pero <<se desconoce la fecha en que arribó a dicha ciudad>>.
Luego de lo anterior, negó las pretensiones porque con la demanda <<ni siquiera (…) se allegaron o solicitaron pruebas, ni durante el transcurso del proceso fueron recaudadas>>. D.- Recurso de apelación 5.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y condenar a las demandadas porque <<desaparecieron todo el historial clínico>>, por lo que no pudo presentar esa prueba, y los mismos demandados aceptaron que la cirugía sí se había realizado.
II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 6.- La Sala revocará la decisión y declarará la caducidad de la acción, la cual se rige por lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, conforme con el cual la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa>>. 6.1.- En responsabilidad médica, la jurisprudencia consideró que en casos excepcionales, en los cuales era imposible que el paciente conociera la existencia del daño en la fecha del hecho que lo causó, el término debía contabilizarse desde cuando el paciente pudo conocerlo: si en una cirugía se dejó un elemento extraño que fue el generador del daño y esta circunstancia solo se evidenció con posterioridad, cuando al paciente se le hicieron nuevos exámenes o se le realizó una nueva intervención, se estimó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el conocimiento de daño. En cambio, cuando los efectos de la cirugía se advierten luego de la intervención, que es lo que ocurre en este caso, el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de la cirugía. 6.2.- Esta posición se planteó en la sentencia del 3 de noviembre de 1992 y, sobre el particular, la Sección Tercera dijo lo siguiente: <<La demanda contiene una acumulación de pretensiones, por cuanto en ella se persigue que se pague a la actora los perjuicios ocasionados por diferentes hechos, que se dieron en instancias de distintas épocas, para desatar esta excepción hay que tener en cuenta que los perjuicios se reclaman con consecuencia de dos grupos de hechos, unos productos de las intervenciones quirúrgicas practicadas a la demandante el 15 de diciembre de 1983 y el 3 de junio de 1986; y, los otros como consecuencia de la aguja quirúrgica que se dejó en el cuerpo de la paciente, que solo vino a ser descubierta en la radiografía tomada el 25 de mayo de 1987.
Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 4 Los perjuicios que se reclaman como materiales fueron clasificados en la demanda en tres grupos: patrimoniales, fisiológicos y sexuales, y se concentraban en que la actora se vio privada la posibilidad de gestación; se le generó un tumor irritativo por gamosa olvidado en su cuerpo, debe evacuar en bolsas, como consecuencia de una colostomía radical; y tiene incrustada una aguja, circunstancias estas que se la han incapacitado para trabajar, además de haber terminado su vida sexual.
Del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, se establece que la señora Gloria Inés Cadavid esta privada de la posibilidad de gestación desde el 15 de diciembre de 1983, cuando en una cirugía se le practicó en esta fecha, se le extrajo el útero con sus anexos, el que fue objeto de un examen patológico realizado en 20 de diciembre de 1983 (ver folio 5), es decir, desde el 15 de diciembre de 1983; la demandante esta privada de la posibilidad de gestación, por la que reclama este proceso, iniciado con la demanda presentada el 3 de noviembre de 1988.
En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., cuando se presentó la demanda ya había caducado la acción para reclamar por ese hecho, por cuanto habían transcurrido más de dos años desde la operación o desde la fecha en que se extendió el resultado de patología, en el que se cuenta de la extracción del útero con anexos.
Otro punto de reclamación, se refiere al hecho de que la demandante se ve obligada a evacuar en bolsas, como consecuencia de la colostomía radical que le practicaron el 3 de junio de 1986. Esa operación se hizo para extraer una gamosa que según la demanda, se formó de una gasa olvidada en la primera operación, la acción para reclamar por las consecuencias generadas por esa segunda operación, caducó el 3 de junio de 1988, puesto que desde la intervención quirúrgica, la paciente conoció que no podía evacuar normalmente y que la gomosa que se extraía era producida por un cuerpo extraño, según lo reveló el examen previo a la intervención. En consecuencia, desde esa fecha empezó a correr el término de caducidad, que para el 3 de noviembre de 1988 fecha en que se presentó la demanda, ya había vencido.
Hasta aquí tenemos que está caducada la acción para reclamar la indemnización derivada de la imposibilidad para gestar y los efectos de la colostomía radical, y así se declarará. De la última operación practicada, se afirma que la actora le quedó incrustada una aguja en su cuerpo, hecho que descubrió a raíz de una radiografía que se le tomo el 25 de mayo de 1987.
La existencia de la aguja en el organismo de la demandante, es un hecho acreditado en el proceso, a través del dictamen pericial (fl. 51) y las radiografías que se aportaron. Según los peritos, las radiografías que ellos revisaron, en donde detectaron la presencia de la aguja, eran del 25 de mayo de 1987 y es a partir de esa fecha que empieza a correr la caducidad para reclamar los perjuicios que le ocasione a Gloria Inés Cadavid, esa aguja quirúrgica que está incrustada en su cuerpo.
Aquí el término de caducidad no puede contarse desde la operación, porque a diferencia de los efectos de la colostomia, que sí eran apreciables de inmediato, el hecho de que [en] esa operación se dejó olvidada una aguja quirúrgica en el cuerpo de la paciente, solo pudo ser conocido con la radiografía tomada el 25 de mayo de 1987 y como entre esta fecha y la presentación de esta demanda no alcanzaron a transcurrir dos años, frente a esa reclamación no prospera esa excepción de caducidad>>7. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de noviembre de 1993, rad.
CE-SEC3-EXP1992- N7336, C.P. Daniel Suárez Hernández. Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 5 6.3.- En sentencia del 6 de agosto de 1998 esta sección también señaló lo siguiente: <<La Sala ha manejado con amplitud el tema de la caducidad de las acciones cuando el daño afecta la integridad física de las personas.
Para el efecto se ha considerado que la caducidad es una figura jurídica referida al lapso dentro del cual el actor puede accionar legítimamente y entonces se precisa un punto de referencia en el tiempo, que, si bien no es lícito ampliarlo, se flexibiliza en ciertos casos para que opere con criterio cierto. Necesario es entonces reconocer que el hecho dañino por el cual se demanda en ocasiones permanece oculto en su totalidad y en otras, dada su especial naturaleza, sólo se puede detectar con posterioridad.
Así, por ejemplo, una es la fecha de una intervención quirúrgica y otra la fecha en la cual el damnificado se entera de la presencia de un cuerpo extraño en su cuerpo, que por causarle daño lo habilita para demandar (…)>>8 6.4.- La regla del conocimiento se ha mantenido bajo la línea de que se demuestre que el afectado no podía conocer la existencia del daño en el momento de su producción. Por ejemplo, cuando por causa de una transfusión sanguínea el paciente adquiere una enfermedad que solo conoce cuando por un medio publicitario se informa a la comunidad que las transfusiones realizadas en determinada fecha tenían probabilidad del contagio de dicha enfermedad.
En ese caso, el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde la fecha en que se hizo la transfusión, sino desde cuando el daño ha sido efectivamente advertido. Así, en sentencia del 29 de enero del 2004, se indicó: <<Con fundamento en las pruebas está demostrado que la señora (…) recibió una transfusión sanguínea en la Clínica (…) de Bogotá, el 6 de octubre de 1989.
Se expresa en la demanda que, como consecuencia de dicho procedimiento, se produjo el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, en cuanto resultó contaminada con el virus de inmunodeficiencia humana VIH. A partir de esta fecha, entonces, tendría que contarse, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada, que, conforme al artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, era de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ( )’.
No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones que, si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello.
Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. En el caso concreto, está probado que el diario El Tiempo informó, en sus ediciones del 2, 3 y 6 de septiembre de 1993, sobre la existencia de varios casos de contaminación con el virus mencionado, por medio de transfusiones sanguíneas realizadas en la Clínica … de Bogotá, e hizo referencia, concretamente, a la sangre suministrada por un donante identificado como (…), entre enero de 1989 y septiembre de 1990, y por otro donante, cuyo nombre no se mencionó (prueba 1.10.).
Está acreditado, además, que la señora (…) se practicó la prueba respectiva el 8 de septiembre de 1993 (prueba 1.4.) -esto es, pocos días después de la publicación de la noticia-, y 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 1998, rad. 14749, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 6 que su resultado –‘POSITIVO para VIH’- le fue comunicado el día 13 siguiente.
De ello puede inferirse que, efectivamente, como se expresa en la demanda, fue en razón de la publicación de prensa que la señora (…) pensó que ella podía ser una de las personas afectadas y procedió a practicarse la prueba. Se concluye, así, que la citada señora sólo tuvo conocimiento de su enfermedad en la última fecha indicada, a partir de la cual comenzó a correr el término de caducidad de la acción>>9. 6.5.- El 15 de noviembre de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera incluso reiteró que el criterio del conocimiento no implicaba aceptar que pueda extenderse ilimitadamente la caducidad porque los efectos del daño se prolonguen: lo relevante es cuando ocurre o se conoce el daño. En dicha providencia se indicó lo siguiente: <<4.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
(…) Ahora, se desestimó la excepción de caducidad formulada porque el daño alegado era permanente o de tracto sucesivo. La Sala se aparta de este criterio, porque el daño fue instantáneo, pues se consolidó con la intervención quirúrgica. La Sala tiene determinado que aunque los efectos del daño se prolonguen en el tiempo, el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente al hecho que lo generó, pues -de lo contrario- en eventos de secuelas de carácter permanente no operaría el fenómeno de caducidad: El término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.
Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos10. 6.
Según la demanda, Rafael Segundo Montenegro perdió la movilidad de los dedos de su mano derecha, como consecuencia de: i) la inadecuada atención médica que se le brindó en el ISS el 1° de septiembre de 1997 y ii) la tardía intervención quirúrgica que se le practicó el 11 de octubre de 1997. (…) En tal virtud, es claro que 11 de octubre de 1997, día de la operación del demandante, es la fecha en que se consolidó el daño, pues los perjuicios alegados se imputaron a una falla en ese procedimiento.
Si bien, los efectos del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero del 2004, exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 12.228. Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 7 daño sufrido por el demandante se extienden en el tiempo, ello no implica que el término de caducidad no haya empezado a correr el día siguiente al del procedimiento quirúrgico que consolidó el daño, de conformidad con el criterio jurisprudencial anotado>>11. 6.6.- Frente a los eventos de lesiones personales, la postura jurisprudencial unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa12 se mantiene bajo la distinción entre el acaecimiento del daño que produce efectos inmediatos, en cuyo caso el término de caducidad se cuenta a partir del hecho que lo generó, y solo en los casos en que el daño se advierte tiempo después se aplica el del conocimiento.
En esta sentencia se indicó lo siguiente: <<Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…). Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) Ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) Cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
(…) Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 35714, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 8 Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales” 13.
Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas>>14. 6.7.- En decisiones posteriores se ha mantenido la misma postura como se advierte en la sentencia del 5 de marzo de 2020, radicado interno 46869, proferida por la Subsección A. En esta decisión, el término de caducidad se computó a partir de la cirugía por ser este el hecho que causa el daño que se atribuye a la entidad y la parte lo evidenció inmediatamente, y no desde que el interesado indicó que conoció los efectos negativos de la lesión. En este caso se declaró la caducidad de la acción por lo siguiente: <<En efecto, la historia clínica permite establecer que la paciente fue sometida a una angiografía invasiva el 25 de noviembre de 1996, procedimiento que fue practicado por el médico ortopedista Jorge E. Navia (F. 31 c. 1).
El diagnóstico por el que fue tratada la paciente fue “tumor óseo y angiodisplasia en pierna izquierda” (F. 26 c. 1). Para la Sala, contrario a lo precisado por el tribunal de primera instancia, la demanda presentada resulta abiertamente extemporánea, toda vez que el caso objeto de análisis debe ser decidido bajo la regla general de la caducidad contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Lo anterior, toda vez que la paciente y sus familiares, según se consignó en la demanda, conocieron el daño desde el mismo momento de la cirugía, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 9 puesto que la menor advirtió las limitaciones en la movilidad y en la estructura psicofísica desde el posoperatorio. Además, el hecho dañoso constitutivo de la supuesta falla del servicio médico se hizo consistir en (i) no haber informado de los riesgos inherentes y previsibles del procedimiento y (ii) haber optado por esa cirugía que deformó el pie de la paciente y, por ende, limitó su locomoción. Este fue el argumento central de los escritos de demanda, de alegatos de conclusión y del recurso de apelación. Como se advierte, en el mismo escrito de demanda se aceptó que los demandantes tuvieron conocimiento de las consecuencias negativas (daño) de la cirugía desde el posoperatorio, tanto así que se afirmó que “a la menor se le colocaron botas ortopédicas y se practicaron varias terapias, es decir, hasta ahora último, mandadas por los médicos de la institución” (F. 97 c. 1).
De allí que no es aceptable el argumento según el cual solo hasta el 7 de enero de 2005, la paciente tuvo conocimiento del daño. En otros términos, la valoración realizada por un fisiatra en 2005 no tuvo otro propósito que prolongar o reiniciar el cómputo del plazo o término de caducidad, lo cual resulta inadmisible, por cuanto el daño, el hecho dañoso y las fallas del servicio que fueron alegadas en la demanda se originaron y consolidaron en 1996.
Además, no quedó establecido que a la paciente se le hubiera definido plenamente su diagnóstico en 2005. Por el contrario, quedó probado que padecía un tumor óseo y una angiodisplasia en su pierna izquierda que no comprometía la rodilla y, por tanto, era necesario intervenirla quirúrgicamente. En ese orden de ideas, para el caso concreto, el término de caducidad de los dos años inició su cómputo el 26 de noviembre de 1996 y concluyó el 26 de noviembre de 1998.
Por consiguiente, la demanda presentada el 16 de noviembre de 2005 deviene claramente extemporánea, por las razones expuestas>>15. 6.8.- En el mismo sentido, la Subsección C recientemente indicó que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; esto, tomando en consideración que cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues, de ser así, la acción nunca caducaría. Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no modifica el conteo de la caducidad.
Así se indicó en la sentencia del 3 de febrero de 2023: <<12. En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la jurisprudencia de esta esta Corporación, ha fijado como derrotero para su verificación, la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño, aceptando que tal momento puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 46869, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 10 13.
De esta manera, el juez puede encontrarse ante diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. 14.
En ese sentido, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia que indica que será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. 15.
Las anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo. Así, entonces, la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. 16.
Bajo las anteriores premisas, el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; ello en tanto que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no modifica el conteo de la caducidad (…)>>16. 7.- La consideración anterior no implica concluir que la jurisprudencia hubiera modificado el término legal de caducidad y hubiese señalado que el mismo debía contarse desde el conocimiento del hecho por el demandante; y menos que pueda estimarse –como lo hace la sentencia de primera instancia– que como no está probado este supuesto, no se sabe cuándo venció el término y por ende no puede declararse la caducidad.
El legislador no ha consagrado tal regla: el término previsto en la disposición antes transcrita consagra una circunstancia objetiva (la ocurrencia del hecho causante del daño) como el momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad; el juez no puede, desconociendo tal disposición, establecer en su reemplazo una circunstancia subjetiva, no determinable por el juez ni controvertible por la parte demandada.
Ello implicaría dejar la determinación de la caducidad al arbitrio del demandante quien la podría 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2023, exp. 58248, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 11 establecer simplemente manifestando cuándo conoció el daño; y le trasladaría al demandado la difícil (o imposible) carga de desvirtuar tal circunstancia. 8.- La orientación de la jurisprudencia fue recogida en el CPACA, norma que dispuso: <<Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>.
En esta disposición quedó claro que: (i) el término no se aplica solo en circunstancias excepcionales, cuando el demandante no haya podido conocer la ocurrencia del daño, (ii) esas circunstancias deben ser probadas por el demandante. 9.- A partir de lo expuesto, en el presente caso operó la caducidad porque: - Según la demanda, la cirugía se realizó el <<03 de Abril de 2009>>.
Por esto, el término máximo para presentar la demanda era el 4 de abril de 2011. - Ese día (el 4 de abril de 2011), la demandante presentó solicitud de conciliación. En consecuencia, el término de caducidad estuvo suspendido desde esa fecha hasta el 29 de junio de 2011, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación y se expidió el acta correspondiente. - Conforme a lo anterior, la demanda debía ser presentada a más tardar el 30 de junio de 2011, pero se presentó extemporáneamente el 5 de julio de ese año. 10.- La Sala destaca que la ausencia de conocimiento del daño no fue planteada por la demandante.
Por el contrario, en la primera pretensión se solicitó <<DECLARAR (que las demandadas son) responsable(s) de los perjuicios materiales y morales causados a la Señora LILIANA ANDREA CORZO BONILLA por la cirugía realizada el 03 de Abril de 2009>>. Y el hecho de que la demandante haya afirmado en los hechos de la demanda que luego de la cirugía viajó a Bucaramanga y dos días después, al quitarse los vendajes, se dio cuenta de que el resultado no era el esperado, no permite ampliar el término oficiosamente como lo hizo el tribunal.
Mucho menos estimar que, como no se sabe cuándo viajó17, no pueda declararse probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Tal consideración desconoce la regulación legal del término objetivo de caducidad, que tiene tal característica por las razones antes señaladas. 17 Lo cual, en todo caso, no es cierto porque de la demanda se deduce que fue el mismo día de la intervención. Radicado: 68001-23-31-000-2011-00481-01 (55927) Demandante: Liliana Andrea Corzo Bonilla 12 F.- Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto