CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170329901 (3256-2022) Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Temas: Recurso de queja / interposición extemporánea del recurso de apelación contra sentencia Interlocutorio apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a decidir el recurso de queja presentado contra el auto del 16 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2021 Antecedentes El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, actuación que fue notificada el 26 de octubre siguiente en los términos del artículo 203 del CPACA, motivo por el cual, el término de 10 días establecido en el artículo 247 ibidem, transcurrió entre el 27 de octubre de 2021 hasta el 10 de noviembre de esa anualidad a las 5:00 P.M. La parte demandante presentó recurso de apelación el 10 de noviembre a las 17:31 horas, enviado por medio del correo juridicasjireh@hotmail.com.
El a quo al resolver sobre la concesión del recurso, mediante auto del 16 de noviembre de 2021, lo rechazó por extemporáneo, pues consideró que había sido presentado por fuera del horario judicial, cuyo plazo límite fue las 5:00 P.M o 17:00 horas, comoquiera que la sentencia del 21 de octubre de 2021 se notificó el 26 de octubre siguiente en los términos del artículo 203 del CPACA y el recurso se presentó el último día, pero a las 17:31 horas, es decir, por fuera del horario judicial.
Contra tal decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que en el presente caso se cumplieron las formalidades legales y requisitos para el trámite de la apelación de la sentencia proferida en primera instancia el pasado 21 de octubre de 2021. Para ello, indicó que la notificación personal realizada por medios tecnológicos se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación y no como desacertadamente se refirió en la constancia secretarial, situación que indujo a error sustancial al tribunal. 1.1.
Auto que negó el recurso de reposición y adecuó el de apelación a queja. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, el a quo resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición presentado por el demandante contra el proveído que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, al considerar que el artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 reguló la notificación electrónica de providencias, en la cual dispuso que ella se entiende surtida transcurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarán a correr el día siguiente de la notificación. Asimismo, indicó que el artículo 203 del CPACA es norma especial respecto de la notificación de la sentencia, disposición que no fue alterada por la Ley 2080 de 2021 y que incorporó para esta jurisdicción las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, forma de notificación que venía realizándose por vía electrónica desde la vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En la actuación de notificación se precisó que la sentencia se notificaba en los términos del artículo 203 del CPACA y además, advirtió que en el aplicativo de siglo XXI, la anotación del término en el cual transcurriría para que la parte interesada presentara la apelación, razones por la cual, mantuvo incólume el proveído del 16 de noviembre de 2021 objeto del recurso de reposición. Como la parte demandante interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación, decisión que no está enlistada en el artículo 243 del CPACA por lo que, procedió adecuarlo al recurso de queja de acuerdo a los dispuesto en el artículo 245 ibidem. 1.2.
Argumentos del recurso de queja en virtud de la adecuación realizada por el a quo. El demandante indicó que el término contenido en el artículo 203 del CPACA debía someterse a los numerales 1 y 3 del artículo 205, cuando esta se realiza por medios tecnológicos, regla que rige desde el pasado 4 de junio de 2020 con la implementación del Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 8, que fue ratificado por la Ley 2080 del 2021 en su artículo 52.
Notificada la decisión por medios tecnológicos, se entiende surtida su notificación transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y cumplido ello, a partir del día siguiente corre el respectivo término. Por lo cual, reprochó el control de términos realizado por la secretaría del tribunal, lo que llevó a cometer un error sustancial en el conteo para la concesión del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de octubre de 2021 2.
Consideraciones Competencia De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo y 245, respecto de los autos susceptibles del recurso de queja, se establece que este despacho es competente para resolver dicho medio de impugnación presentado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿corresponde determinar si el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de primera instancia lo hizo dentro del término legal y en esa medida, debió concederse ante el superior funcional? 2.2. Caso concreto Sobre la notificación de sentencias, el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso: «Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA, la notificación de una sentencia por vía electrónica corresponde a una notificación personal.
En caso de que no sea posible notificar la decisión de esa forma, se debe surtir el trámite de la notificación por estado, prevista en el artículo 295 del CGP. Esta Corporación precisó que la notificación por vía electrónica prevista en el mencionado artículo 203 debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, norma que señala que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
En efecto, la Sala Plena a través de auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, fijó la siguiente regla de unificación en cuanto a la notificación de sentencias por vía electrónica: «[…] La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
A esa conclusión se llegó, con fundamento en la interpretación del: i) artículo 203, que señala que las sentencias se notificarán dentro de los 3 días siguientes a su fecha, «mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales» y se entenderá surtida en la fecha de la constancia generada por el sistema de información y ii) artículo 205 modificado por la Ley 2080 de 2021 que regula las notificaciones electrónicas de las providencias, sin realizar ninguna distinción entre autos y sentencias.
Así, en el numeral 2 de esta norma, el legislador dispuso que «la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». La aparente contradicción normativa que surgía entre los artículos 203 y 205 del CPACA, fue resuelta por la Sala Plena en el sentido de que «respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
La anterior conclusión se refuerza al analizar cuál fue la intención, tanto del legislador extraordinario como del ordinario, al expedir las normas relativas a la notificación electrónica de las providencias». Todo, porque el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable para que los sujetos procesales pudieran revisar su bandeja de entrada, al reconocer que no todas las personas tienen acceso permanente a internet y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución Política la medida, al tener en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior y revisada la actuación de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de octubre de 2021, se tiene que fue notificada el 26 siguiente a las 9:25 de la mañana. En consecuencia, al aplicar la regla jurisprudencial antes referenciada, la notificación se entiende surtida el 28 del mismo mes y año, según lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA.
Lo anterior significa que el plazo de 10 días previsto en el artículo 247 ibidem para apelar la sentencia inició el viernes 29 de octubre de 2021 y finalizó el viernes 12 de noviembre de esa anualidad. Ahora, en el expediente consta que el recurso fue presentado el 10 de noviembre de 2021, por lo que debe considerarse oportuno. En este orden, prospera el recurso de queja, por lo que el despacho revocará el auto que rechazó la apelación por extemporánea y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 245 del CPACA, se admitirá en el efecto suspensivo y ordenará comunicar esta decisión al tribunal de origen En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 16 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2021 SEGUNDO: Admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2021 proferida por la aludida corporación, en el efecto suspensivo.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Tolima CUARTO: Por secretaría, dejar las anotaciones en el aplicativo Samai
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
JCECH