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66001233300020190037901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-23

Radicación interna: 1920-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Clemencia Giraldo Velasco·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Alba Marina Serna De Santa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, señora Alba Marina Serna de Santa, contra el auto de 5 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES La señora Clemencia Giraldo Velasco, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la señora Alba Marina Serna de Santa, solicitando la anulación de las Resoluciones 49792 de 21 de noviembre de 2017 y 1771 del 21 de enero de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Clemencia Giraldo Velasco, la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de la señora María Adíela Santa Serna, desde el 24 de octubre de 2016, en cuantía equivalente al 100% de la asignación recibida por la causante. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la demandada, señora Alba Marina Serna de Santa, al considerar “(…) que en el presente caso la controversia atañe con un tema de seguridad social de una ex servidora pública, como lo fue la causante, independientemente de que se pretenda determinar la persona particular a la que le corresponde la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el control de la relación legal y reglamentaria del servidor público le compete a la jurisdicción contenciosa y dado que el aspecto de la seguridad social de este es administrado por un ente público, lo correspondiente (sic) a dirimir a quién le corresponde la pensión de sobrevivientes, también incumbe a actuaciones que deben tramitarse por esta jurisdicción. (…) en casos como el presente, no basta con considerar que se trata de una controversia relacionada con la seguridad social, sino que se requiere verificar además la naturaleza de la relación de la causante y de la entidad administradora de pensiones que negó la pensión hoy reclamada por la actora.

(…) En el sub judice, se encuentra que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales negaron el derecho a la pensión de sobreviviente solicitada por la actora, siendo claro entonces que la administradora de la pensión de la causante es una persona de derecho público y no un fondo administrador privado, de tal forma que al ser aquel una entidad pública, sus decisiones son actos administrativos cuyo control es atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así mismo se observa que la causante María Adíela Santa Serna laboró como docente de vinculación nacionalizado para el municipio de Pereira, de tal forma que las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones las hizo en su condición de empleada pública, por consiguiente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos que hubiese podido llegar a tener la causante en tal calidad, relacionados con su seguridad social, debían ser resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la señora Alba Marina Serna de Santa, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al estimar que la controversia desatada se presenta entre particulares, no empleadas públicas.

En el mismo sentido, añadió: “No se trata pues de un conflicto entre una empleada o exempleada pública y la entidad de seguridad social, como lo sería entre la causante de la pensión quien fue docente y la entidad demandada, sino de un proceso entre particulares, no empleadas o servidoras públicas que debaten su condición de beneficiarias de la pensión de la ex docente y causante María Adíela Santa Serna.

Tampoco se reclama una pensión de jubilación post mortem o su reajuste, es decir, una típica pensión de jubilación a cargo del sistema exceptuado que habilitara esta jurisdicción para conocer del asunto o proceso. Por último debe precisarse que si bien se demanda la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a mi representada, esta situación no varía la condición o calidad de las demandantes y más aún cuando la resolución surge de una petición de un derecho subjetivo, particular y concreto, para lo cual previamente se hicieron las publicaciones para que personas que se consideraban con mejor o igual derecho compareciera a reclamarlo dentro del término fijado; como la demandante no lo hizo, era obvio que debía reconocérsela a la señora Alba Marina Serna de Santa, adquiriendo firmeza y (sic) acto.

(…) Así las cosas, consideramos que esta jurisdicción no debe conocer del presente proceso y por ende debe remitirse a la jurisdicción laboral”. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, artículos 150, y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, señora Alba Marina Serna de Santa.

Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub judice, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, o, en su defecto, es procedente declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. 2.3 Caso concreto El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo "está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa".

En el numeral 4° de la norma indicada, se establece que conocerá, entre otros procesos, de los "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Ciertamente, el legislador atribuyó a esta jurisdicción el conocimiento de los asuntos que involucran; entre otro, el estudio de legalidad de actos administrativos, entendidos como la manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

De ahí, que en aquellos casos en los que una persona se vea afectada en un derecho subjetivo amparado en una norma, cuenta con mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico a efectos de propender por la protección y garantías de dichas prerrogativas. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que en el presente asunto la demandante a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la señora Alba Marina Serna de Santa, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la esa entidad reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Alba Marina Serna de Santa, con ocasión al fallecimiento de la señora María Adíela Santa Serna y de los actos administrativos No. 49792 del 21 de noviembre de 2017 y No. 1771 del 21 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, la señora Clemencia Giraldo Velasco, reclama el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente supérstite de la señora Santa Serna. En este orden de ideas, el Despacho estima que no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la apelante, toda vez que, los actos administrativos objeto de estudio fueron expedidos por una autoridad administrativa, negando a la señora Clemencia Giraldo Velasco el reconocimiento de una pensión de sobreviviente; esto es, las resoluciones demandadas crearon una situación jurídica particular a la actora, siendo susceptibles de ser controvertidas judicialmente ante esa jurisdicción. Entonces, si bien la decisión demandada reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Alba Marina Serna de Santa, en su condición de madre de la causante, no es menos cierto que el objeto de la controversia gira en torno al análisis de legalidad de actos administrativos expedidos por una autoridad administrativa, de forma la presente controversia debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud del factor de conexión o fuero de atracción desarrollado jurisprudencialmente por esta Corporación. Así las cosas, el Despacho confirmará la decisión contenida en el auto de 5 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS