CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Jhon Jair Segura Toloza Parte accionada: Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali y otros Radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 22 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1. El señor Jhon Jair Segura Toloza en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que fuesen declarados responsables por las fallas administrativas producto de las decisiones adoptadas mediante los oficios OFI23- 00036814 de 27 de julio de 2023 y OFI23-40543 de 16 de agosto de 2023.
Junto con la demanda solicitó medida cautelar consistente en ordenar a la Unidad Nacional de Protección un esquema de seguridad tipo 4 conformado por 1 vehículo blindado, un vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas. Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, mediante auto de 22 de mayo de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar. 3. En escrito de 3 de octubre de 2024, el actor presentó recusación contra el juez Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, quien mediante auto de 29 de ese mismo mes y año resolvió no aceptarla y la remitió al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 4.
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante providencia del 12 de noviembre de 2024, resolvió declarar infundada la recusación formulada por el actor contra el juez Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali. 5. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jhon Erick Chaves Bravo separándolo del asunto y confirmó el auto que negó las medidas cautelares solicitadas por el demandante. 6.
En providencia de 26 de marzo de 2025, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali se pronunció respecto de la nueva medida cautelar de urgencia formulada por el accionante, en el sentido de estarse a lo resuelto en los autos anteriores que negaron las medidas cautelares de urgencia presentadas por la parte demandante. 7.
El 25 de agosto de 2025, el actor presentó nuevamente recusación en contra del juez Veinte Administrativo del Circuito de Cali por grave enemistad. 8. Por autos del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali resolvió no dar trámite a la solicitud de recusación presentada el 25 de agosto de 2025 por la parte demandante, por cuanto la misma “[…] busca reabrir una recusación que ya fue resuelta mediante el auto interlocutorio No. 01-255 del 29 de octubre de 2024, y que fue declarada infundada por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Cali […]”. 9.
El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que el juzgado accionado al rechazar la recusación que formuló en su contra vulneró su derecho al debido proceso por cuanto decidió seguir conociendo del asunto, a pesar de esta inmerso dentro de las causales de recusación previstas en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, respecto de la existencia de enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, enemistad que es evidente por lo que su actuación oculta pruebas y tiene ánimo de venganza.
Indicó que no invocó la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso1, relativa a las denuncias penales contra el servidor, sino únicamente la causal novena. Señaló que las evasivas del juez no tienen cabida y que la enemistad grave está demostrada en múltiples denuncias previas, lo que genera conflicto de interés por lo que debería apartarse del proceso.
Requirió que se mantenga el esquema de seguridad tipo 4, que tenía antes de presentar la demanda, que estaba compuesto por un vehículo blindado, un vehículo “corriente”, dos conductores y hasta cuatro (4) escoltas, conforme con artículo 2.1.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015. 1 Artículo 141 CGP […] 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […]” Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el juez accionado ha debilitado estas medidas de protección, poniendo en riesgo su vida, especialmente después de los hechos de 23 de octubre de 2024, cuando un grupo de 18 guerrilleros del ELN irrumpió en su residencia. A pesar de las amenazas recibidas, el juez negó la medida cautelar solicitada, con el argumento que ya había medidas vigentes.
Adujo que la permanencia del juez en el proceso afecta la imparcialidad y la legalidad, porque su actuar es corrupto y parcializado. Señaló que el juez Ronald Otto Cedeño Blume declaró su impedimento por enemistad, lo que demuestra un trato desigual. Manifestó que ha acudido a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal con el objetivo de denunciar los riesgos y el supuesto plan en su contra sin que haya recibido una respuesta efectiva, por lo que consideró que la Fiscalía ha omitido su deber de protección, y que el juez, en complicidad con la Unidad Nacional de Protección buscan debilitar su esquema de protección para facilitar un atentado en su contra por lo que solicita que el Juez Veinte Administrativo del Circuito de Cali, se aparte del proceso y se le restablezcan las medidas de protección necesarias para salvaguardar su vida. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a AL JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO mantener la seguridad que el accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA tenía al momento que presento la demanda ya que como se dijo en el escrito de tutela 2 escoltas no tiene la capacidad de confrontarse con 18 guerrilleros no toda protección es suficiente para ejercer una defensa como este caso ahora hace 10 días recibí amenazas por mensaje de texto por lo que temo por mi vida ya que me puede pasar lo mismo que el senador MIGUEL URIBE Sírvase usted honorable magistrado revocar autos, Auto Interlocutorio No. 01-385 Santiago de Cali, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Auto Interlocutorio No. 01- 384 Santiago de Cali, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y ordenar que se aplique Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes o su apoderado Sírvase usted honorable magistrado declara probado el ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes o su apoderado por lo que el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO se encuentra dentro de esta causar además viola el debido proceso en negarse a darle tramite a la recusación violando el acceso la administración de justicia Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL que allegue informe detallado de la investigación por la cual genero la enemistad entre el demandante y el señor juez de la misma manera ordenar agilizar la investigación”. […]”. [sic en toda la cita] II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 14 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación. 2. El 22 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. 3.
Mediante auto de 31 de octubre de 2025, se concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali señaló que en ese despacho cursa tanto el medio de control de reparación directa en el que se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicación 76-001-33- 33-020-2023-00328-00 promovidos por el actor.
Advirtió que el actor ha impetrado innumerables demandas y acciones de Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra ese despacho frente a los dos procesos que cursan en el mismo, y que repetidamente presenta acciones que van dirigidas a obtener el reconocimiento de pretensiones similares siendo el mismo trasfondo, por lo que resaltó que es importante poner en conocimiento lo resuelto por algunos despachos judiciales así como la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia 073 de 6 de septiembre de 2023 con el número de radicación 76001-31-07-001-2023- 00085-002.
Asimismo, resaltó que contra el proceso que se adelanta en ese despacho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el número de radicación 11001020400020250083800-14448503 advirtió al accionante sobre la terminología que debía usar para referirse a los funcionarios judiciales. Adujo que en el proceso con el número de radicación: 76-001-23-33-000-2025- 00569-004 mediante sentencia de 8 de septiembre de 2025, le fue negada la 2 "PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida e Integridad, invocados por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las empresas BLINSECURITY LIMITADA y Fallo de tutela Nº.073 del 06/09/2023 Radicación 76-001-31-07-001-2023-00085-00 JHON JAIR SEGURA TOLOZA Vs UNP y otros UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 23, en atención a la configuración de Cosa Juzgada Constitucional y temeridad en la acción de tutela, considerado que las demandas y pretensiones actuales del accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA, versan sobre el cumplimiento de los FALLOS CITADOS en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: ADVERTIR al accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA que, la interposición de acciones de tutela que se fundamenten en los mismos hechos y pretensiones o busquen la misma finalidad configuran un actuar temerario y puede incurrir en sanciones pecuniarias.
TERCERO: EXHORTAR al accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA, para que, en lo sucesivo, previo a presentar una acción constitucional, verifique si lo pretendido fue concedido o negado con anterioridad, debiendo acudir a un trámite diferente y no seguir incurriendo en la presentación de acciones de tutela de manera desbordada, lo que se puede llegar a considerar como un aprovechamiento de la calidad que le asiste de líder social.
CUARTO: A efectos mitigar esta aguda problemática en caso que el señor SEGURA TOLOZA no acate las anteriores advertencias se oficiará a la OFICINA DE REPARTO, para que en adelante junto a las nuevas acciones que llegase a presentar en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, adjunte el listado de demandas promovidas por vía constitucional, simultáneamente deberá emitir una CIRCULAR INFORMATIVA con destino a todos los Juzgados y Tribunales de este Distrito alertando del proceder del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, quien en los últimos 9 días, como evidencia de ello ha conseguido que 3 despachos distintos estudien igual número de tutelas, con el mismo trasfondo, como ha quedado plasmado en las considerativas.
QUINTO: Por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
SEXTO: Si no hubiere formulación de impugnación, envíese la actuación ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE". 3 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Jhon Jair Segura Toloza.
SEGUNDO. Llamar la atención a Jhon Jair Segura Toloza, a efectos de que, en lo sucesivo, modere los términos en los que se dirige a los funcionarios judiciales, tal como fue expuesto en la parte considerativa de este proveído. (…) 4 (…)
PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la Unidad Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali.
Indicó que debe declararse improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante tiene los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones judiciales con las que esté en desacuerdo. 2. La Unidad Nacional de Protección señaló que los hechos y las pretensiones del accionante guardan identidad de partes, de la causa petendi y de objeto, en relación con anteriores acciones de tutela interpuestas por lo que solicita aplicar la temeridad.
Señaló que el accionante tiene dos procesos contra la entidad en despachos diferentes con identidad de partes con hechos semejantes, la misma causa, que pretenden que se le tutele el derecho a la vida y a la integridad y cuya medida provisional consiste en que se implementen 4 vehículos blindados y 12 hombres de protección, un esquema de seguridad tipo 4, sin que sea sometido al procedimiento técnico establecido por la normatividad vigente, que exige un estudio previo y riguroso del nivel de riesgo.
Señaló que lo que reclama el accionante es la adopción de medidas de protección, describiendo situaciones subjetivas y percepciones personales de riesgo, y una presunta candidatura a la Presidencia de la República, para lo cual está en recolección de firmas. Explicó que el caso del señor Segura Toloza fue tramitado por el Grupo de Gestión Integral de Medidas de Emergencia (GME), adscrito a la Subdirección de Evaluación de Riesgo, en cumplimiento de lo ordenado por otra sede Nacional de Protección, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional de Colombia y al Ministerio del Interior, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONMINAR al ciudadano Jhon Jair Segura Toloza para que, en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones improcedentes y continuar presentando solicitudes infundadas o ya resueltas.
TERCERO. EXHORTAR nuevamente al señor Jhon Jair Segura Toloza, para que se abstenga de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones y guardar el debido respeto al Juez y a las partes. Y, en lo sucesivo adecue sus escritos dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 44 del Código General del Proceso, mostrando el debido decoro con la administración de justicia. (…) Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y conforme a la Resolución 0864 de 2025, que creó los Comités de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral- CORMPE.
Como resultado de dicho análisis, mediante decisión del 26 de junio de 2025, le fueron ratificadas las medidas de protección consistentes en un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Solicitó que sea declarada la improcedencia por temeridad de la acción de tutela por cuanto hay cumplimiento integral de parte de esa entidad, y conforme lo ordenado judicialmente.
Además, señaló que hay un proceso ordinario en curso y que el mecanismo especial del Comités de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral- CORMPE es el instrumento idóneo y legalmente establecido para evaluar y recomendar medidas de protección en favor de candidatos o precandidatos presidenciales. IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 22 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar lo siguiente: “[…] De ahí que, se evidencia un desgaste innecesario de la administración de justicia, dado que las pretensiones formuladas mediante este instrumento -de carácter preferente y residual-, ya han sido atendidas por esta Jurisdicción en múltiples ocasiones.
Esta reiteración revela un uso abusivo de los procedimientos judiciales, como la interposición de recursos y recusaciones sin cumplir los requisitos mínimos exigidos, o respecto de asuntos ya debatidos y resueltos por las instancias judiciales. Tales prácticas obstaculizan el acceso efectivo a la justicia y vulneran principios fundamentales como la economía procesal y la eficiencia que deben orientar las actuaciones judiciales.
Pues aquí lo que se advierte es un cúmulo de escritos sustancialmente iguales al examinado. Por lo que se debe requerir al ciudadano Jhon Jair Segura Toloza para que, en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones improcedentes y no continuar presentando solicitudes infundadas o ya resueltas. Por otra parte, más allá de las amenazas y el riesgo contra su vida e integridad personal que manifiesta el accionante, no puede pasarse por alto el deber de las partes de abstenerse de utilizar expresiones injuriosas en sus escritos y Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exposiciones, así como de guardar el debido respeto al Juez y a las demás partes […]”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Cuestionó la imparcialidad del proceso, señalando que su seguridad ha quedado en manos de quienes son sus enemigos directos. Afirmó que tanto el juez Veinte Administrativo del circuito de Cali como el director de la Unidad Nacional de Protección tienen interés directo en perjudicarlo, lo cual compromete su objetividad y garantía de la protección. Criticó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de excluir a unos que considera responsables y excluir a otros pese a que el problema involucra a las 3 autoridades accionadas, esto es, Unidad Nacional de Protección, Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali y la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el juez Veinte Administrativo del Circuito de Cali ha incurrido en conductas delictivas dentro del proceso, distorsionando pruebas y ocultando información relevante que afectó la decisión, siendo una sentencia arbitraria que afecta su seguridad y sus derechos.
Enfatizó que tiene pruebas suficientes para demostrar que el juez Veinte Administrativo del Circuito de Cali ha cometido delitos en el marco de la rama judicial, por lo que solicita que el caso sea denunciado ante la Fiscalía para que presentara las pruebas y sean valoradas. Señaló que, pese a que existe enemistad reconocida entre el juez y él, la justicia no lo ha separado del proceso.
Argumentó que esta circunstancia permitió que el juez actuara con ánimo de venganza en la sentencia, vulnerando los principios de imparcialidad y justicia. Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que hay rechazo por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que quieren encubrir las irregularidades del juez y señaló que, si el juez considera que se le calumniado, debería presentar denuncia en su contra en lugar de que los magistrados intenten silenciar sus acusaciones.
Sostuvo que el juez debió apartarse del caso hace seis meses permitiendo que el proceso continuara en el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, y no hacerlo implicó manipulación y ocultamiento de información relevante para la sentencia, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y todas las actuaciones realizadas por el juez desde junio de 2025.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Determinar si las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3. Caso concreto La Sala advierte que el análisis en segunda instancia únicamente se centrará en resolver los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los cuales se encuentran relacionados con el hecho de haberse rechazado la recusación que formuló el actor contra el titular del juzgado accionado. 3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional6 como del Consejo de Estado7 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no 6 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 7 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho8. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
Adicionalmente, esta Sección10, de manera reiterada, ha considerado, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 8 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso objeto de estudio, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 28 de agosto de 2025 proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa con radicación número 76-001-33-33-020-2023-00256-00, mediante las cuales se abstuvo de impartirle trámite a la recusación formulada por el actor.
Nótese que la providencia a la cual la parte actora le atribuyó la supuesta afectación de sus garantías fundamentales no puso fin a la litis, dado que el proceso dentro del cual se profirieron las decisiones objeto de tutela se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por tanto, la intervención del juez constitucional en este asunto se encuentra vedada, en razón a que, tal como lo ha considerado esta Sección: “[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”11. [Negrillas de la Sala] Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 22 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.