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05001233300020210103501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-28

Radicación interna: 67958 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01035-01 (67958) Actor: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS SA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación del auto que resuelve un incidente en procesos ejecutivos, parágrafo 2 del artículo 243 CPACA.

PROCESO EJECUTIVO-Competencia para conocer el proceso por conexidad. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES-Se resuelven con las excepciones. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES-Cuando no se formulan excepciones, se tramita por incidente. SOLICITUD DE PAGO A LA ENTIDAD-Debe reunir los requisitos legales. SOLICITUD DE PAGO-Requisitos. SUSPENSIÓN DE INTERESES-Si la solicitud no reúne los requisitos previstos en la ley opera la suspensión de los intereses.

Cuantum Soluciones Financieras SA, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se librara mandamiento de pago por $157.865.750 por concepto de capital más intereses moratorios. En apoyo a las pretensiones, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama judicial por la privación injusta de la libertad de Víctor Manuel Luna Rodríguez y aprobó el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes para el pago de la condena.

Sostuvo que como firmó un contrato de cesión con algunos beneficiaros del acuerdo conciliatorio, es titular de los derechos de crédito que corresponden al 70% de la mitad la condena. El Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago por $157.865.750 por capital e intereses moratorios e indicó que los intereses moratorios se causarían conforme a los artículos 176 y 177 CCA.

La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó la regulación o pérdida de intereses, según el artículo 425 CGP, porque dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación, el demandante no reunió los documentos requeridos por la entidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la solicitud mediante trámite incidental, pues la ejecutada no propuso excepciones.

Sostuvo que no hay lugar a la cesación o pérdida de intereses, pues esta solo aplica cuando el interesado no presenta solicitud alguna y los beneficiarios dieron respuesta a todos los requerimientos de la entidad. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que el interesado debe presentar, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o el auto que aprobó la conciliación, la solicitud de pago con toda la documentación exigida para el efecto y los beneficiarios no presentaron todos los documentos en este periodo.

Por ello, los intereses se causaron desde la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio -esto es el 25 de agosto de 2015- hasta el 26 de febrero de 2016 y se reanudaron el 19 de abril de 2017, cuando la Nación-Fiscalía General de la Nación asignó turno para pago. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 321.5 CGP, aplicable por remisión de los artículos 243 y 306 CPACA, dispone que el auto que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva es apelable. Así mismo, esta Corporación es competente según el artículo 156.9, conforme al cual conocerá en primera instancia el proceso ejecutivo el juez que conoció el proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación, sin tener en consideración la cuantía y el auto será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. 2.

El artículo 425 CGP, aplicable por remisión del artículo 298 CPACA, prevé que dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda y la fijación de la tasa de cambio. Estas solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado o mediante incidente que se decidirá por fuera de audiencia, si no se proponen excepciones. 3.

El artículo 308 CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior. De ahí que, el pago y causación de intereses de las condenas proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA son las de ese estatuto y no las del CPACA. En concordancia, el artículo 177 CCA dispone que las condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa devengan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Como la sentencia que impuso la condena contra la Nación-Fiscalía General de la Nación se tramitó según lo establecido en el CCA, el pago de la condena y los intereses moratorios a favor de los beneficiarios se rige por lo dispuesto en el artículo 177 de esta norma. 4.

Según el inciso 6 del artículo 177 CCA cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso o liquidó una condena o que aprobó una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. 5.

El artículo 1 del Decreto 2469 de 2015, que adicionó el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015, dispone que la solicitud de pago de una condena deberá presentarse por escrito. El interesado deberá, además, aportar: (i) los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; (ii) copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria;

(iii) el poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada.; (iv) la certificación bancaria expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente;

(v) la copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación y (vi) los demás documentos que sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad. Si los beneficiarios presentan dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o la aprobación del acuerdo conciliatorio la solicitud de pago se causan los intereses, siempre y cuando esta solicitud reúna los requisitos previstos en la ley (artículo 1 Decreto 2469 de 2015).

Sin embargo, cuando la solicitud no se formule dentro de este periodo, o no reúna los requisitos previstos en la ley, se suspenderá la causación de intereses (artículo 177 CCA). 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio mediante auto notificado el 18 de agosto de 2015, que quedó ejecutoriado el 25 de agosto del mismo año. El 2 de febrero de 2016, los beneficiarios presentaron ante la Nación-Fiscalía General de la Nación la solicitud de pago, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto.

Sin embargo, no aportaron la totalidad de los documentos según dan cuenta las solicitudes formuladas por la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues los poderes no estaban dirigidos a esta entidad, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015 (f. 107, 121 y 126, c.1, índice 2, Samai). Como la apoderada de los beneficiarios aportó los poderes dirigidos a la entidad el 19 de abril de 2017, esto es con posterioridad al término de seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, cesó la causación de intereses desde el 26 de febrero de 2016, hasta el 19 de abril de 2017, cuando la solicitud reunió los requisitos previstos en la ley [num. 5].

Por ello, se revocará de decisión apelada.

RESUELVE

REVÓCASE el auto del 26 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: ORDÉNESE la suspensión de los intereses moratorios causados desde los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación hasta el 19 de abril de 2017.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVÚELVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/Expediente electrónico