Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de agosto de 2021, la Sala anuló el fallo del 12 de noviembre de 2020, proferido por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, por las razones allí expuestas.
En consecuencia, corresponde a la Sala dictar nueva sentencia en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, aclarada el 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,2 el señor Luis Eduardo Loaiza Henao, 1 Folios 1 a 36 del expediente. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener las siguientes declaraciones: i) nulidad parcial de la Resolución GNR 413652 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual solamente se le otorgó la pensión de vejez por aportes realizados como trabajador particular, pero no se le concedió la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber laborado en la Rama Judicial; ii) nulidad total del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a los recursos interpuestos contra la anterior decisión; y iii) disponer que «la pensión de vejez reconocida al señor Luis Eduardo Loaiza Henao por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- mediante Resolución GNR 413652 del 28 de noviembre de 2014 es compatible con la pensión de jubilación a la que tiene derecho por el tiempo de servicios prestado a la Rama Judicial».
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a lo siguiente: i) reconocer la pensión de jubilación, en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta percibida en el año anterior al 11 de enero de 1993, fecha del retiro definitivo del servicio oficial, debidamente indexado o actualizado al 24 de mayo de 2007, fecha de adquisición del estatus pensional y a partir de la cual deberá hacerse efectiva la prestación; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iii) pagar la condena en costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El actor nació el 24 de mayo de 1952 y laboró en la Rama Judicial durante más de 20 años, desde el 1 de noviembre de 1972 hasta el 11 de enero de 1993, fecha en que se retiró del servicio estatal y no volvió a vincularse como empleado público o trabajador oficial. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao ii) El demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, puede acceder a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. iii) El 29 de noviembre de 2011 el señor Luis Eduardo Loaiza Henao solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales - ISS su pensión de jubilación. iv) Por Resolución GNR 173492 del 8 de julio de 2013, Colpensiones se declaró incompetente para resolver la anterior petición y la remitió a la UGPP,3 pero esta tampoco emitió respuesta de fondo, por lo que se generó un conflicto negativo de competencias administrativas. v) El 29 de octubre de 2014, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que Colpensiones era la entidad competente para decidir sobre la prestación reclamada. vi) Mediante la Resolución GNR 413652 del 28 de noviembre de 2014, Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2014, para ello únicamente tuvo en cuenta los aportes realizados como trabajador del sector privado; sin embargo, la entidad se reservó el derecho de pedir el traslado de las cotizaciones que el afiliado realizó como empleado público. vii) El señor Loaiza Henao interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pues debía declararse la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida y la pensión de jubilación originada en el tiempo servido en la Rama Judicial; sin embargo, Colpensiones guardó silencio. viii) El demandante trabajó en el sector privado desde el 27 de mayo de 1992 y estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual le permitió acceder a la pensión de vejez en comento, sin necesidad de tener en 3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 4 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao cuenta el tiempo prestado al servicio oficial y que también lo habilita para recibir la pensión de jubilación reclamada en el sub lite. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 138 y siguientes del CPACA; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: i) Conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Luis Eduardo Loaiza Henao adquirió su derecho a pensionarse con base en el Decreto 546 de 1971 que reguló las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. ii) En virtud del principio de inescindibilidad de la ley, la pensión de jubilación debe liquidarse en el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el año anterior al retiro definitivo del servicio, incluyendo la asignación básica, el subsidio de alimentación, la prima de antigüedad, «otros factores del 1158 de 1994» y las primas de servicios, navidad y vacaciones. iii) Por razones de equidad y protección al derecho a la seguridad social, es procedente indexar la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor, toda vez que el estatus pensional se consolidó el 24 de mayo de 2007, esto es, con posterioridad a la desvinculación que tuvo lugar el 11 de enero de 1993. iv) La referida pensión de jubilación es compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones, pues las dos obedecen a cotizaciones independientes al sector público y al privado, con diferentes empleadores y en cada vinculación se cumplió el tiempo de cotizaciones requeridos por cada régimen para acceder a ambas prestaciones en forma autónoma. 5 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao 1.2.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:4 i) El demandante únicamente efectuó cotizaciones a Colpensiones a partir del año 1992 y provienen del sector privado. ii) El señor Loaiza Henao está amparado por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le reconoció y liquidó la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues le resulta más favorable que la «Ley 33 de 1985 como lo solicita el accionante» (sic), ya que la tasa de reemplazo prevista en esta última disposición corresponde al 75%, mientras que la aplicada fue del 81%. iii) El IBL5 se determinó con base en los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, conforme lo prevé el artículo 36 ibidem, en tanto los beneficios de la transición únicamente respetan la ultractividad de las reglas anteriores en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo para acceder a la pensión. iv) Los actos acusados no están viciados de ilegalidad, inconstitucionalidad, violación al debido proceso, falsa motivación o desviación de poder. v) Como excepciones se proponen la inexistencia de la obligación demandada y prescripción. 1.3.
Audiencia inicial En esta diligencia, entre otras determinaciones, se difirió la decisión sobre la excepción de prescripción para el momento de emitir sentencia. El litigio se fijó en los siguientes términos:6 4 Folios 144 a 151 del expediente. 5 Ingreso base de liquidación. 6 Folio 184 reverso. 6 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao […] el objeto del litigio se concreta al estudio de legalidad de los actos demandados bajo los precisos términos de los conceptos de la violación establecidos en la demanda en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, debiéndose analizar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y si esta es compatible con la pensión de vejez que le fue reconocida por la entidad demandada. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, aclarada el 12 de mayo de 2017, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:7 i) El Consejo de Estado ha evidenciado la posibilidad de reconocer dos pensiones, una de vejez y otra de jubilación, a quienes se encuentran en el régimen de transición. ii) Quienes adquirieron el derecho a pensionarse con aportes patronales privados «han sido considerados factores que no corresponden con asignaciones pertenecientes al tesoro público, como sí lo son quienes eran empleados públicos y su cotización se efectuaba a la correspondiente caja de previsión social y bajo un régimen especial». iii) A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones al sistema general de seguridad social no son propiedad de la nación o de los particulares, sino que se consideran recursos parafiscales que pertenecen al sistema y no al tesoro público. iv) El demandante prestó sus servicios durante 20 de años en la Rama Judicial, entre el 1 de noviembre de 1972 y el 11 de enero de 1993.
Además, se vinculó al sector privado en la Corporación Universidad Libre, entre el 27 de mayo de 1992 y el 30 de noviembre de 2012, esto es, durante 1.150 semanas. 7 Folios 190 a 202 y 214 a 215 del expediente. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao v) El accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, pues acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicio para hacerse acreedor a dicha prestación. vi) Colpensiones, mediante la Resolución GNR 413652 del 28 de noviembre de 2014, le reconoció al actor la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990.
Además, aclaró que para ello únicamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas a ese fondo, es decir, que no se involucraron tiempos públicos. vii) En consecuencia, «estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Administradora Colombiana de Pensiones y la que reclama ahora ante la misma entidad».
Ambas prestaciones son compatibles, pues obedecen a tiempos independientes y a una naturaleza diferente, ya que unos son públicos (los prestados en la Rama Judicial) y otros son privados (los laborados en la Corporación Universidad Libre). viii) Así las cosas, se declara la nulidad total del acto ficto acusado y parcial de la Resolución GNR 413652 de 2014, «mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció solo la pensión de vejez al demandante y declaró la incompatibilidad con cualquier otra asignación del tesoro público no reconociéndole la pensión de jubilación a la que tenía derecho el demandante como funcionario de la rama judicial». [Se resalta]. ix) A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones deberá pagar al señor Loaiza Henao la pensión de jubilación «a partir del 24 de mayo de 2007 en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, esto es entre el 11 de enero de 1992 al 11 de enero de 1993, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese período, debidamente indexado al 24 de mayo de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2008», por prescripción trienal. 1.5.
El recurso de apelación La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la referida 8 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao sentencia con base en los siguientes argumentos: 8 i) La Resolución GNR 413652 de 2014 constató que el accionante podría ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 (sic); sin embargo, se evidenció que el monto de la pensión de vejez quedaba más alto si se aplicaba el Decreto 758 de 1990 y por ello la prestación se reconoció con base en esta última norma. ii) Atendiendo al principio de favorabilidad, «no resulta procedente acceder a la reliquidación de la pensión de vejez, y menos a acceder a la solicitud que argumenta el actor en lo que respecta a la compatibilidad de dicha pensión otorgada con la pensión de jubilación, por el tiempo de servicio prestado a la Rama Judicial». iii) Aunque fuera posible reliquidar la pensión de vejez al amparo de la Ley 33 de 1985 (sic), no es viable establecer el IBL teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, pues para ello deben atenderse las directrices fijadas en la Sentencia SU-230 de 2015 y la Circular Interna 16 de 2015 de Colpensiones, en las cuales se aclaró que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que sus pensiones se rijan por la normativa anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo; sin embargo, «para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21» ibidem. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Colpensiones guardó silencio9 y el demandante reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.10 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11 8 Folios 208 a 210 del expediente. 9 Información extraída de la constancia secretarial que obra en el folio 252 del expediente. 10 Folios 246 a 251 del expediente. 11 Información extraída de la constancia secretarial que obra en el folio 252 del expediente. 9 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Actos administrativos demandados El demandante solicitó la nulidad parcial de la Resolución GNR 413652 del 28 de noviembre de 2014, que le reconoció la pensión de vejez por aportes realizados como trabajador particular y la nulidad total del acto ficto originado en la falta de respuesta a los recursos interpuestos contra la anterior decisión, los cuales se encaminaron a declarar que dicha prestación también era compatible con la pensión de jubilación derivada del tiempo laborado en la Rama Judicial, por ende, era procedente decretar su pago de forma autónoma e independiente.
Al plenario se aportaron las resoluciones GNR 201194 del 6 de julio de 2015 y VPB 64507 del 2 de octubre de 2015, mediante las cuales se resolvieron los citados recursos; sin embargo, estos actos fueron expedidos con posterioridad a la radicación de la demanda,12 es decir, que cuando el interesado acudió a la jurisdicción había operado el silencio administrativo negativo, debido a la falta de respuesta de Colpensiones.13 A su vez, en la audiencia inicial se fijó el litigio y ninguna de las partes hizo manifestación alguna frente a los actos enjuiciados, por lo cual este aspecto fue saneado en dicha etapa.
Aunado a lo anterior, se advierte que mediante los referidos actos expresos se incrementó la pensión de vejez reconocida al señor Loaiza Henao por el tiempo trabajado en el sector privado, pero se insistió en la negativa de reconocerle 12 La demanda se presentó el 20 de abril de 2015 (folio 36 del expediente). 13 Expediente administrativo aportado al plenario. 10 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao también la pensión de jubilación por el servicio prestado en el sector público y que atañe a la pretensión principal en este proceso.
Así las cosas, la Sala seguirá conociendo del debate en los términos en que fue fijado en primera instancia y en relación con los actos acusados inicialmente por el actor, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la protección al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, conforme lo ha hecho esta corporación en otras oportunidades.14 Esta determinación también es respetuosa de la Ley 2055 de 2020, que aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual contiene obligaciones especiales para los Estados Parte en aras de adoptar «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos». 2.1.2.
Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. Además, su adecuada sustentación delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso.
La finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, en el análisis de su legalidad, la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, es decir, que el recurrente manifieste los motivos concretos de inconformidad con la decisión y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o no se pronunció.15 14 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) sentencia del 25 de abril de 2018, radicado: 11001031500020170303201; ii) sentencia del 13 de julio de 2017, radicado: 54001-23-31-000-2012-00092-01(22184). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-27-000- 1999-00875-01(15328). 11 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao Debido a la importancia de que la alzada cumpla con parámetros de suficiencia en su fundamentación, se ha concluido que la «revisión de lo decidido por el a quo, sin mediar razones o con meras afirmaciones deliberadas desgasta y dilata el efectivo funcionamiento de la administración de justicia y puede evidenciar, incluso, un actuar temerario».16 Así las cosas, al apelante le corresponde confrontar los argumentos que el juez de primera instancia adujo para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, por ende, esta carga no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a sus intereses o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia.17 Por el contrario, el interesado debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis, es decir, «lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida».18 En caso de que el apelante incumpla con la carga argumentativa en comento, deja a la segunda instancia sin herramientas o elementos de juicio para revisar si la 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2021, radico: 81001-23-31- 000-2011-10003-01 (52299). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado: 05001-23- 31-000-2006-03257-01 (52413).
En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Cuarta, sentencia de 17 de junio de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2018-00366-01 (25244); ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de abril de 2020, radicado: 54001-23-33-000- 2013-00354-01 (1174-15); iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de julio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01014-01(AC); iv) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de febrero de 2019, radicado: 15001-23-33-000-2012-00137-01 (1009-14). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2021, radicado: 25000-23- 26-000-2009-00784-01 (51497). 12 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao providencia apelada resolvió con corrección o no el debate, pues el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.19 En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.
Si uno de los sujetos procesales está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.20 En el presente asunto, el actor solicitó declarar que la pensión de vejez que se le había reconocido con fundamento en vinculaciones en el sector privado era compatible con la pensión de jubilación originada en el tiempo laborado durante más de 20 años en la Rama Judicial.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, aclarada el 12 de mayo de 2017, dispuso que el accionante tenía derecho a recibir dos pensiones. Una ya reconocida en el acto acusado, pues el señor Loaiza Henao laboró para un empleador privado y cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, que reguló las pensiones de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales.
La otra correspondiente al servicio prestado durante más de 20 años en la Rama Judicial y que se regía por el Decreto 546 de 1971. El a quo sostuvo que el actor acumuló el tiempo de servicio suficiente en los sectores público y privado para hacerse acreedor a dos pensiones independientes, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. 19 Ibidem 20 Ibidem 13 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao En consecuencia, el tribunal anuló parcialmente la Resolución GNR 413652 de 2014, en tanto únicamente le reconoció al actor la pensión de vejez, es decir, que dejó incólume la prestación ya reconocida.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones que también pagara la pensión de jubilación, con base en el régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese lapso.
Este recuento permite evidenciar que la demanda y la decisión del a quo reconducen a dos problemas jurídicos, que corresponden a los siguientes: i) Compatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación por los tiempos laborados en diferentes épocas en los sectores público y privado. ii) Reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del Decreto 546 de 1971, así como la determinación del monto de la prestación. En cuanto al primer problema jurídico, Colpensiones se limitó a indicar que «no resulta procedente acceder a la reliquidación de la pensión de vejez, y menos a acceder a la solicitud que argumenta el actor en lo que respecta a la compatibilidad de dicha pensión otorgada con la pensión de jubilación, por el tiempo de servicio prestado a la Rama Judicial».
En este orden de ideas, la Sala concluye que la apelante no esgrimió argumento alguno para controvertir las razones que expuso el tribunal para determinar que en este caso existía una compatibilidad entre la pensión de vejez, ya reconocida en el acto acusado, y la de jubilación decretada en sede judicial. Es decir, que Colpensiones no adujo ningún tipo de razonamiento que pudiera analizarse en esta instancia para rebatir la juiciosa argumentación que expuso el a quo en materia de compatibilidad pensional, por ende, la Sala entiende que dicha 14 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao determinación no fue apelada, adquirió firmeza y es ajena a la competencia de la segunda instancia.21 No ocurre lo mismo con el segundo problema jurídico, esto es, el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por el fallador de primera instancia, pues Colpensiones afirmó que aquella debía liquidarse en los términos previstos por los artículos 21 o 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no era posible tomar como base el 75% de todos los factores percibidos por el señor Luis Eduardo Loaiza Henao en el último año de servicio.
Ahora bien, se observa que Colpensiones se refirió a la Ley 33 de 1985, pese a que la prestación se reconoció con fundamento en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, ello no es razón suficiente para declarar una apelación fallida, pues la parte accionada explicó de manera amplia la manera en que deben liquidarse las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se apoyó en los lineamientos internos, normativa y jurisprudencia pertinente.
Así las cosas, la Sala se ocupará exclusivamente de estudiar el aludido segundo problema jurídico, conforme se establecerá en el siguiente acápite. 2.2. El problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la segunda pensión de jubilación reconocida por el a quo se liquide al amparo del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese lapso o si debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 21 o 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, como lo solicitó la entidad apelante. 21 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) sentencia de 17 de octubre de 2018, radicado: 08001-2331-000-2007-00833-02(2891-14); ii) sentencia de 24 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2004-40643-01 (3499-14). 15 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial. Postura unificada frente al IBL de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 En el caso de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el régimen pensional aplicable antes de la Ley 100 de 1993 era el contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6 dispuso que, aquellos servidores que llegaran a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, o 50 años para las mujeres, y cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, de los, cuales por lo menos 10 lo hubiesen sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
En lo que hace referencia a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que adquieren el derecho a la pensión bajo este régimen pensional, la Sección Segunda profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 202022, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;23 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194524, el Decreto 3135 de 196825, Ley 33 de 198526 y la Ley 71 de 198827, sino que también opera cuando se trata de 23 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 24 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 25 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 26 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 27 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 17 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197128, 929 de 197629 y 937 de 1976.30 En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Así lo señaló: iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] Respecto de los factores de liquidación, la Sala precisó que eran los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados en los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;31 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; esto es: i) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial. ii) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de 28 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 29 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 30 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 31 Artículo 1.° 18 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao Unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar; los fiscales ante el Tribunal de Distrito; y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito y por el Decreto 1102 de 2012 para los agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. iii) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. iv) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1. v) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.4. Hechos probados - El señor Luis Eduardo Loaiza Henao nació el 24 de mayo de 1952, como da cuenta su Registro Civil de Nacimiento.32 - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira expidió certificado de información laboral del accionante en el que hizo constar que prestó sus servicios en la Rama Judicial, ocupando el cargo de secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, en el período comprendido desde el 1 de noviembre de 1972 hasta el 11 de enero de 1993 y estuvo afiliado a Cajanal.33 32 Folio 48 del expediente. 33 Folio 39 del expediente. 19 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao - El 28 de noviembre de 2014, por Resolución GNR 413652, Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2014, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 758 de 1990, pues su aplicación resultaba más favorable que el Decreto 546 de 1971.
En dicho acto se indició que el interesado prestó el siguiente tiempo de servicio:34 ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS 52 RAMA JUDICIAL 19721101 19930111 TIEMPO SERVICIO 7271 UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMB 19920527 19941231 TIEMPO SERVICIO 949 CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE 19950101 19990831 TIEMPO SERVICIO 1680 CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE 19991001 20000227 TIEMPO SERVICIO 147 CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE 20000301 20101231 TIEMPO SERVICIO 3900 CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE 20110201 20141031 TIEMPO SERVICIO 1350 LOAIZA HENAO LUIS EDUARDO 20121101 20121130 TIEMPO SERVICIO 30 La entidad afirmó que para reconocer la pensión de vejez únicamente se tenía en cuenta el tiempo cotizado a Colpensiones «y con respecto al tiempo público no cotizado a COLPENSIONES se solicitará el traslado de aportes a la entidad pública respectiva, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, con el fin de financiar la pensión concedida». - El 12 de diciembre de 2014, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución con el fin de que se modificara o adicionara en el sentido de declarar que la pensión de vejez reconocida por la Resolución GNR 413652 de 2014 es compatible con la pensión de jubilación establecida en el Decreto 546 de 1971 y esta última debe corresponder al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el año anterior al retiro definitivo del servicio, con la precaución de indexar el IBL al 24 de mayo de 2007, cuando el interesado adquirió el estatus pensional.35 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala El a quo consideró que, adicional a la pensión de vejez reconocida por la 34 Folios 97 a 100 del expediente. 35 Folios 107 a 113 y expediente administrativo aportado en medio magnético. 20 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao Resolución GNR 413652 del 28 de noviembre de 2014, en virtud de los aportes realizados en el sector privado, el actor también tenía derecho a la pensión de jubilación por haber trabajado durante más de 20 años en la Rama Judicial, por lo cual ordenó que esa prestación se liquidara con base en el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores percibidos en dicho lapso, conforme lo prevé el Decreto 546 de 1971.
Sin embargo, Colpensiones considera que la aludida pensión debe liquidarse conforme a los artículos 21 o 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, ya que el régimen de transición permite aplicar la normativa anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del monto pensional, pero el ingreso base de liquidación y los factores se rigen por la normativa general, pues así lo dispuso expresamente el legislador y ello ha sido avalado por la jurisprudencia. La Sala advierte que el señor Loaiza Henao tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional, es decir, que cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem y, por tanto, tiene derecho a conservar las prerrogativas de edad, tiempo de servicios y monto pensional previstos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que en su caso es el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
De acuerdo con dicha normativa, el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de mayo de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad y, por lo tanto, le resultan aplicables los lineamientos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020.36 En la referida providencia se indicó que, para los beneficiarios del régimen de transición pensional y del Decreto 546 de 1971, el ingreso base de liquidación es el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, por ende, 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE- SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 21 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao si al empleado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta ley, la pensión se liquidará con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero si le faltaba menos de ese lapso, la pensión se deberá liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o de lo cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior.
El demandante consolidó el derecho a la pensión el 24 de mayo de 2007, es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (del 1 de abril de 1994 al 24 de mayo de 2007), por lo tanto, su pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los diez años anteriores al retiro del servicio, comprendidos entre el 11 de enero de 1983 y el 11 de enero de 1993.37 Al respecto, se advierte que no podrían tomarse los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, ya que en esta instancia se discute la liquidación de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial de la Rama Judicial y las cotizaciones efectuadas bajo esta normativa se hicieron desde el 1 de noviembre de 1972 hasta el 11 de enero de 1993, pues a partir de esa fecha el actor se retiró del servicio oficial y posteriormente estuvo vinculado en el sector privado, lo cual le permitió acceder a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, pero esta prestación no es objeto de discusión en el sub lite.
Ahora bien, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira certificó que entre el 11 de enero de 1983 y el 11 de enero de 1993, el señor Loaiza Henao percibió los siguientes emolumentos: sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, incremento (prima)38 de antigüedad y vacaciones.39 37 En similar sentido puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado: 05001- 23-33-000-2014-01731-01 (2881-2020). 38 En algunos formatos el factor fue certificado como incremento de antigüedad y en otros como prima de antigüedad.
Además, dicho emolumento se certificó dentro de la casilla «G. FACTORES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO BASE (definidos por el Decreto 1158 de 1994). 39 Esta información reposa en el expediente administrativo que fue aportado en medio magnético al plenario. 22 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao Así las cosas, en lo que tiene que ver con los factores salariales que deben considerarse para la liquidación pensional, corresponde aplicar la regla fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, por lo cual el demandante tiene derecho a que se incluyan los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, incremento (prima) de antigüedad y los demás que en sede administrativa logre acreditar que fueron objeto de deducciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social, pues no puede perderse de vista que la vinculación del interesado fue anterior a la expedición de dicha norma y pudieron haberse efectuado cotizaciones adicionales sobre otros emolumentos.
De otro lado, conforme lo concluyó el a quo, teniendo en cuenta que el estatus pensional se consolidó con posterioridad al retiro del servicio, es procedente indexar la primera mesada pensional. Al respecto, esta corporación ha expresado lo siguiente:40 Si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. (…).
El derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento.
Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que, de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. De acuerdo con el anterior lineamiento, en este caso procede la indexación de la primera mesada por cuanto transcurrieron más de 14 años desde el momento en que el demandante se retiró del servicio (11 de enero de 1993) y la fecha en la cual consolidó el estatus de pensionado (24 de mayo de 2007 por haber cumplido los 55 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 17 de junio del 2021.
Radicado interno 6231-19. Demandante: Martha Angélica Marín Colorado 23 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao años de edad), lo cual evidencia una depreciación monetaria del IBL pensional que amerita una corrección por vía de la actualización en comento, conforme lo dispuso el a quo.
Por lo anterior, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido de señalar que la pensión de jubilación reconocida en primera instancia, al amparo del Decreto 546 de 1971, debe corresponder al 75% del sueldo básico, el incremento (prima) de antigüedad y los demás factores que en sede administrativa el actor logre acreditar que fueron objeto de deducciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social, tomando como período liquidable el comprendido entre el 11 de enero de 1983 y el 11 de enero de 1993.
Igualmente, deberá indexarse la primera mesada pensional. 2.6. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201641, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 24 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,42 la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora en tanto no resultaron probadas, pues el recurso de apelación que interpuso Colpensiones fue resuelto en forma parcialmente favorable; además, la presente decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo deberá ser modificada en lo que respecta a la cuantía en que reconoció la pensión de jubilación del actor, con el fin de adecuarla a las reglas de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia del 16 de febrero de 2017, aclarada el 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, el numeral cuarto quedará de la siguiente forma: 42 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 25 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017) Demandante: Luis Eduardo Loaiza Henao 4. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor Luis Eduardo Loaiza Henao, a partir del 24 de mayo de 2007, en cuantía del 75% del sueldo básico, el incremento (prima) de antigüedad y los demás factores que en sede administrativa el actor logre acreditar que fueron objeto de deducciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social, tomando como período liquidable el comprendido entre el 11 de enero de 1983 y el 11 de enero de 1993.
Además, la primera mesada deberá ser indexada al 24 de mayo de 2007; sin embargo, los efectos fiscales de las condenas se surtirán a partir del 28 de noviembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Confirmar en lo demás el proveído apelado. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado José Octavio Zuluaga como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al poder que obra en el folio 256 del expediente.
Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.