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25000234200020200009402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-15

Radicación interna: 4832-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Briyit Rocio Acosta Jara·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Briyit Rocío Acosta Jara, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de imposibilidad presupuestal; integración del litis consorcio necesario; prescripción; y la innominada.

El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de febrero de 2016. Además, ordenó el reajuste salarial equivalente al 30% del salario básico mensual y dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 6 de febrero de 2017, fecha en la que la demandante retomó su vinculación a la Rama Judicial como juez de circuito y mientras continúe ejerciendo dicho cargo, tomando como base el 100% de la asignación básica mensual devengada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Briyit Rocío Acosta Jara, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nación, Rama Judicial, el 28 de enero de 20201, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 3502 del 7 de mayo de 2019, expedida por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado por la entidad demandada calculado con base en el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte al tener en cuenta el 100% de su remuneración, incluyendo como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de la asignación mensual.

(ii) Declarar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo derivado de la omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3502 del 7 de mayo de 2019. (iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar desde el momento de su vinculación a la entidad y hasta que ejerza dicho cargo, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación de servicios, etc.

Así como el pago al Sistema de Seguridad Social en pensiones teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado. (iv) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante desde el momento en que ha ejercido como juez y hasta la fecha en que se efectúe su retiro, el 100% del salario básico, sin excluir de este el 30% correspondiente a la prima especial.

(v) Ordenar a la Nación, Rama Judicial que cancele a la demandante el valor correspondiente al 30% de su salario básico mensual, a título de prima especial, como un componente adicional a su remuneración, desde el momento en que asumió el cargo de juez y hasta que cese el ejercicio de este. (vi) Asimismo, que se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales de la solicitante, tomando como base el 100% de su asignación básica mensual.

(vii) Que la entidad demandada, actualice los valores que resulte condenada a pagar, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), con el reconocimiento de los intereses legales correspondientes. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: 1 Expediente físico, folio 1. 2 Expediente físico, folios 2 al 8.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) La señora Briyit Rocío Acosta Jara se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha, habiendo desempeñado diversos cargos, entre los cuales se destacan los ejercidos como juez conforme a lo indicado en la certificación laboral expedida por la entidad demandada de la que se extrae lo siguiente: Cargo Despacho Inicio Final Juez de Circuito Juzgado 710 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. 23/03/2010 16/12/2010 Juez de Circuito Juzgado 001 Adjunto al Juzgado Civil de Circuito de la Mesa 13/02/2012 24/06/2012 Juez de Circuito Juzgado 001 Civil del Circuito de Cáqueza 6/02/2014 A la fecha (ii) Indicó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha descontado el 30% de su salario básico y le ha dado la denominación de prima especial sin carácter salarial, por tanto, ha excluido de la liquidación de todas sus prestaciones sociales dicho porcentaje lo cual le ha afectado la liquidación de todas sus prestaciones sociales.

(iii) El 27 de febrero de 2019, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de su remuneración mensual, con la respectiva indexación de dichas sumas. (iv) Mediante Resolución 3502 del 7 de mayo de 2019, la entidad negó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

(v) Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sin respuesta alguna, dando lugar al acto administrativo ficto o presunto cuya nulidad pretende. (vi) Finalmente, la demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 37 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, el día 23 de octubre de 2019, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes convocadas, quedando agotado el requisito de procedibilidad. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 2,4,13,25,29,53 y 209; Ley 4 de 1992 artículos 2,10 y 14; Ley 270 de 1996. Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 26; Protocolo Adicional a la Convención de San Salvador y convenio 95,100 y 111 de la OIT, Código Sustantivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Trabajo, además de la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. 4.

En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurren en falsa motivación, al sostener que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se ajustan a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 5. Sostuvo que el Gobierno Nacional debió adicionar la prima especial ordenada en la Ley 4 de 1992 y no incluirla dentro del salario para darle dicha connotación. No obstante, se debió pagar el salario en un 100% y, con base en ese porcentaje liquidar las prestaciones sociales pues estas se afectaron al haberse reducido el salario en un 30%. 2.2.

Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por la demandante; integración del litis consorcio necesario, prescripción e innominada3. 7. Argumentó que, según lo previsto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la aplicación de los decretos anuales salariales para los servidores de la Rama Judicial por parte de la administración fue errónea al considerar el 30% del salario como prima especial sin carácter salarial y por tanto liquidar las prestaciones sociales sobre el 70% de la remuneración. 8.

Aunado a lo anterior, indicó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: (i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y (ii) el 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico por concepto de prima especial según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial. 9.

En cuanto a la imposibilidad presupuestal, señaló que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, más aún porque teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para conciliar la prima especial del 30%, derivadas de la sentencia del 2019, proferidas por esta corporación. 10.

Como consecuencia de lo expuesto, consideró necesario que la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública estén vinculados en el presente asunto. 11. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que, conforme a lo establecido en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, los derechos laborales prescriben a los (3) tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Por lo tanto, para el presente asunto operó la prescripción trienal de lo 3 Expediente físico, folios 58 al 61. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 causado con anterioridad al 27 de febrero de 2016, toda vez que la demandante presentó derecho de petición el 27 de febrero de 2019. 2.3.

Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante sentencia dictada el 30 de junio de 20224, dispuso: PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar probada de la excepción de prescripción de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 27 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva CUARTO.- Declarar la nulidad de la Resolución N° 3502 del 7 de mayo del 2019, emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Acto Administrativo Presunto producto del silencio administrativo negativo, por la no respuesta del recurso de apelación de la reclamación del 30% de la prima especial de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - Condenar a la Nación – Rama Judicial de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 6 de febrero de 2017, fecha en la cual se vinculó nuevamente a la RAMA JUDICIAL como Juez de Circuito, hasta cuando funja en un cargo beneficiario de los derechos aquí reconocidos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]5 13.

Así mismo, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 del CPACA. 4 Expediente físico, folios 95 al 106. 5 Se transcribe aún con errores de texto. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 14.

Señaló que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios establecen que la prima especial debe considerarse como un incremento de carácter salarial. En consecuencia, el porcentaje del 30% debe entenderse como un componente adicional de la remuneración básica mensual, y no como una reducción del salario básico.

Por tanto, los funcionarios cobijados por dicha normativa, incluido jueces y magistrados, tienen derecho al reconocimiento de ese 30% como parte integrante de su salario. 15. Finalmente dispuso que no había lugar a condenar en costas. 2.4. Recurso de apelación 16. La apoderada de la entidad demandada hizo6 un recuento de la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces e invocó sus efectos vinculantes para el presente asunto.

Señaló que dicha sentencia tiene como propósito permitir que las personas que se encuentren en las mismas condiciones fácticas y jurídicas puedan acceder de forma directa, pronta y eficaz ante la administración para el reconocimiento de sus derechos laborales. 17. Por otro lado, precisó que, a partir del 1 de enero de 2021, con la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, la entidad comenzó a pagar la prima especial del 30% por nómina mensual.

Por esta razón, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula de conciliación respecto de las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, dado que, a la fecha, no se cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 18. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes7. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 20. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial, la Sala procede a resolver el 6 Expediente físico, folios 112 al 114. 7 SAMAI, índice 029. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguiente problema jurídico: 21.

¿Debe negarse el reconocimiento de la prima especial, por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 22. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 23.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 24.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 25.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 26. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 27.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 28.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 29. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 30.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 31. En el presente asunto se encuentra acreditado respecto de la señora Briyit Rocío Acosta Jara, lo siguiente: 32. La demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 1992 y ha desempeñado cargos como juez en distintas fechas, según consta en la certificación laboral expedida por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial15: Cargo Despacho Inicio Final Juez de Circuito Juzgado 710 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. 23/03/2010 16/12/2010 Juez de Circuito Juzgado 001 Adjunto al Juzgado Civil de Circuito de la Mesa 13/02/2012 24/06/2012 Juez de Circuito Juzgado 001 Civil del Circuito de Cáqueza 6/02/2014 A la fecha 33.

Que ha percibido desde el inicio de su vinculación como juez de la República, la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que legalmente le corresponden, debido a que la administración ha excluido la prima especial de servicios del 100 % del salario. En su lugar, ha liquidado tanto el salario como las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica. 34.

El 27 de febrero de 201916, la demandante solicitó la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, con el fin de que estas fueran calculadas sobre el 100 % de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30 % correspondiente a la prima especial. 35. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, resolvió de 15 Expediente físico, folio 24. 16 Expediente físico, folios 11 al 13.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 forma negativa dicha solicitud mediante Resolución 3502 del 7 de mayo de 201917. 36.

Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación18, sin respuesta alguna, configurándose así el acto administrativo ficto o presunto, cuya nulidad se pretende en el presente proceso. 37. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019.

En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 38. De igual manera, se acreditó con el sello de radicado 70443 que la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 27 de febrero de 201919, el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Esta circunstancia permite establecer que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 27 de febrero de 2016, tal y como lo concluyó el tribunal en la sentencia apelada20. 39. También destacó el Tribunal que la demandante se vinculó nuevamente a la entidad después de cuatro años, es decir, el 6 de febrero de 2017.

En consecuencia, reconoció: «retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 6 de febrero de 2017, fecha en la cual se vinculó nuevamente a la RAMA JUDICIAL como Juez de Circuito, hasta cuando funja en el cargo beneficiario de los derechos aquí reconocidos por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada».

Cabe anotar que la vinculación actual corresponde al cargo de Juez Civil del Circuito, el cual se entiende que continúa ejerciendo a la fecha. 40. Ahora bien, al descender al caso concreto y en atención a lo manifestado por el apelante respecto del Decreto 272 de 2021, según el cual su representada comenzó a pagar mensualmente, a partir del mes de abril de 2021, la prima especial del 30% como un componente adicional a la asignación básica, y que por tanto no es viable realizar pagos de obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021 debido a la imposibilidad material y presupuestal de incluir en nómina dicho pago adicional, la Sala recuerda que las restricciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional. 41.

En efecto, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no eximen a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido 17 Expediente físico, folios 14 al 16. 18 Expediente físico, folios 17 al 19. 19 Expediente físico, folios 11 al 13. 20 Expediente físico, folios 95 al 106. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 debidamente causados.

En este sentido la Corte Constitucional21 ha reiterado que la «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 42. Por otra parte, es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 202122, el Gobierno nacional desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico.

Así las cosas, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo dispone la ley. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad demandad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 43.

Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios23, para cada uno de los periodos en los que la demandante ejerció el cargo que le otorga dicho beneficio.

Lo anterior, en atención a que la seguridad social un derecho irrenunciable24 e imprescriptible25 3.5. Conclusión 44. La Sala concluye que Briyit Rocío Acosta Jara, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100 % de su salario básico. En consecuencia, procede el restablecimiento de su derecho mediante el pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 6 de febrero de 2017, fecha de su última vinculación como juez de la República y hasta que deje de prestar sus servicios a la Rama Judicial, sin que se supere los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional en materia salarial.

Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada parcialmente. 45. Asimismo, se adicionará la sentencia apelada para ordenar que la entidad demandada realice las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por los periodos en los que la demandante fungió en los cargos beneficiarios del derecho reclamado. 21 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. 22 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 24 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4. Costas 46. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 47.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 30 de junio de 2022, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución 3502 del 7 de mayo de 2019 y del acto administrativo ficto o presunto, y en su lugar accedió al reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica pretendida en la demanda presentada por la señora Briyit Rocío Acosta Jara contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia dictada 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará de la siguiente manera:

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 6 de febrero de 2017, fecha en la cual se 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022) Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vinculó nuevamente a la Rama Judicial, como juez de circuito y mientras ejerza uno de los cargos que le otorga el derecho a este reconocimiento, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, con la precisión de ser factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión durante los periodos en los que fungió en alguno de los cargos beneficiarios del derecho reclamado, así como para los aportes en salud sin que se supere los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional en materia salarial.

Además, la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 30 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sala Transitoria en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así: CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA por los periodos en los que fungió como juez de la República y hasta que permanezca en el cargo que le otorga el derecho, siempre que la entidad demandada no lo hubiese realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.

CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV