Micelio
85001333300120160042801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-17

Radicación interna: 3025-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Adriana Ramirez Godoy, Brayan Farley Torres Cuevas, Sonia Esperanza Suarez Rodriguez, Shirly Yiced Duarte Torres, Sandra Johanna Riveros Alvarez, Jose Alirio Rincon Vargas, Hector Julio Higuera Gutierrez, Jimmy Eduardo Maldonado, Marco Antonio Sarabanda Caro, Edwin Enrique Bothia Estupiñan·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Radicado: 85001-33-33-001-2016-00428-01 (3025-2023) Demandante: Adriana Ramírez Godoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 85001-33-33-001-2016-00428-01 (3025-2023) Demandante: ADRIANA RAMÍREZ GODOY Y OTROS Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL RESUELVE IMPEDIMENTO Interlocutorio O-2023.

ANTECEDENTES 1. Adriana Ramírez Godoy, Brayan Farley Torres Cuevas, Edwin Enrique Bothia Estupiñán, Héctor Julio Higuera Gutiérrez, Jimmy Eduardo Maldonado, José Alirio Rincón Vargas, Marco Antonio Sarabanda Caro, Sandra Johanna Riveros Álvarez, Shirly Yiced Duarte Torres y Sonia Esperanza Suárez Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. 2.

Mediante escrito del 2 de marzo de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, pues les asiste un interés en las resultas del proceso, dado que «[…] con la demanda se busca la reliquidación y pago de las prestaciones sociales percibidas por el accionante como funcionario de la Rama Judicial (sic), con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 que también es devengada por los miembros de esta Corporación […]».

Radicado: 85001-33-33-001-2016-00428-01 (3025-2023) Demandante: Adriana Ramírez Godoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA. Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, comoquiera que, si bien, lo discutido en el presente asunto no es la prima especial de servicios, sino el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, la situación invocada se adecúa a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, por lo que debe entenderse que hubo un error al momento de presentar el escrito, que no interfiere en la voluntad que los motivó a solicitar que se les apartara de la litis.

Radicado: 85001-33-33-001-2016-00428-01 (3025-2023) Demandante: Adriana Ramírez Godoy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, para que proceda al sorteo de los conjueces.

Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente