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76001233300020210055101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-11

Radicación interna: 8005 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Valle Del Cauca·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Actora: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandados: Municipio de Vijes, Departamento de Valle del Cauca y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca1 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Vijes, el Departamento de Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contra la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca presentó demanda2 contra el Municipio de Vijes, el Departamento de Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ii) de los consumidores y usuarios; iii) al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna; y iv) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. 1 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 2EXPEDIENTEDIGITAL_01CARATULA(.PDF) NroActua 3. 2 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 3EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAYANEXOSACCIONPOPULAR202100102(.PDF) NroActua 3. 2 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se declare al EL (sic) MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC administrativamente responsables por la vulneración de los derechos colectivos al ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, DERECHO A LA BUENA CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS, DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, DERECHO A LA CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES y EL DERECHO A LA IGUALDAD.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE VIJES-GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA- CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC, a intervenir inmediatamente (o dentro de lapso de tiempo que el juez estime pertinente) la vereda Pueblo Nuevo, el corregimiento La Rivera- comunidad indígena Niassa y en la vereda el Caimital- sector la escuela en el municipio de Vijes, con el fin de garantizar a todos los habitantes de estas comunidades el servicio p[ú]blico de acueducto y agua potable en condiciones de igualdad, mediante la infraestructura adecuada.

TERCERA: Condénese al MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC, garantizar el servicio de agua potable al sector la escuela de la vereda el Caimital en CONDICIONES DE IGUALDAD respecto de la salubridad, calidad, cantidad y precio del metro c[ú]bico, respecto a las poblaciones toman el preciado líquido aguas arriba de la quebrada LA VALENCIA. CUARTA: Condénese al MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC, a intervenir inmediatamente (o dentro de lapso de tiempo que el juez estime pertinente) la quebrada LA VALENCIA, desde su nacimiento hasta su desembocadura, mediante un plan de ordenamiento y manejo de cuenca o plan de manejo del recurso hídrico, garantizando efectivamente las zonas de protección de bosque nativo en toda la cuenca y las obras que seas necesarias para preservar esta fuente de agua.

QUINTA: Condénese al MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC, a reconocer y enmendar inmediatamente cualquier omisión que vulnere derechos colectivos al ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, DERECHO A LA BUENA CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS, DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, DERECHO A LA CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES y EL DERECHO A LA IGUALDAD de la vereda Pueblo Nuevo, el corregimiento La Rivera- comunidad indígena Niassa y en la vereda el Caimital- sector la escuela en el municipio de Vijes[.] SEXTA: Condénese al MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC al pago de las costas procesales y agencias en derecho, a favor del Fondo de Defensa de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría de Pueblo.

SÉPTIMA: Ordénese al MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- 3 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CVC a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria […]”3.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. En el Municipio de Vijes hay tres comunidades que toman agua de la quebrada La Valencia, la tratan de manera artesanal y luego la distribuyen para el consumo humano, sin tratamiento que garantice la potabilidad del agua.

Se trata de las siguientes: i) el corregimiento La Rivera; ii) el sector La Escuela de la vereda El Caimital; y iii) la comunidad indígena Nasa de la vereda Pueblo Nuevo. 3.2. Adujo que en las dos primeras comunidades se toma el agua sin concesión de aguas superficiales y se entrega a 104 familias, en el corregimiento La Rivera, y 19 familias, en el sector La Escuela de la vereda El Caimital. 3.3.

Agregó que la quebrada La Valencia no cuenta con un Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca o Plan de Manejo del Recurso Hídrico que permita una protección adecuada de la cuenca, teniendo en cuenta que de dicho afluente consumen aproximadamente 193 familias. 3.4. Manifestó que en el sector La Escuela de la vereda El Caimital se ha presentado desabastecimiento de agua y, además, se cobra un precio alto por el metro cúbico de dicho recurso hídrico.

Contestaciones de la demanda 4. El Municipio de Vijes4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos5: 4.1. Señaló que hay bienes de uso público que no son espacio público y son los concejos municipales aquellos que tienen la función de reglamentar los usos del suelo, así como de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de los inmuebles destinados a la vivienda. 3 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 3EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAYANEXOSACCIONPOPULAR202100102(.PDF) NroActua 3. 4 Cfr. índice 21 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 21. 5 Cfr. índice 15 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 21_ALLEGAMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED1(.PDF) NroActua 15. 4 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Destacó que en la autonomía de cada municipio se fijan unas reglas atinentes a la actividad urbanizadora, y sus actividades conexas, con criterio ligado a la planeación que se haya establecido por la administración. 4.3.

Solicitó que se declarara agotamiento de jurisdicción por haber en curso un proceso “[…] contra el Municipio de Vijes, la CVC y el Departamento del Valle del Cauca, donde se solicita la declaratoria de violación a los derechos colectivos al medio ambiento, por no haberse implementado una PTAR en el Municipio […]”. El proceso señalado es el identificado con radicación “[…] 2017 – 00037 - 00 […]”, que se adelanta en el Juzgado diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Cali. 4.4.

Señaló que el municipio también es parte en otro proceso de acción popular, identificado con el radicado 2017-00037-00, por los mismos hechos, adelantado por una veeduría ciudadana, en consecuencia, solicitó declarar el agotamiento de jurisdicción en relación con el presente proceso. 4.5. Solicitó que se debe dar aplicación al artículo 193 de la Ley 1564 de 2017, en el sentido de otorgar efectos de confesión judicial a las manifestaciones de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, respecto a los hechos narrados en el escrito de la demanda. 4.6.

Advirtió, conforme a las reglas del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, que la parte actora tiene la carga probatoria para demostrar la vulneración o amenaza del derecho colectivo alegado. 4.7. En relación a los hechos afirmó que ha venido trabajando, junto a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en la mitigación de la problemática de escasez de agua del municipio; además, señaló que no le consta los cortes del servicio ni los altos costos del metro cubico señalados. 4.8.

Destacó que el municipio se encuentra tramitando ante la CVC y en el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT, conforme a la Ley 1151 de 2007 y la Ley 160 de 1994, las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales como de interés público. 4.9.

Aunado a lo anterior, indicó que la responsabilidad de la protección del río Cauca recae en la Gobernación a través de la Corporación Autónoma Regional, ya que el río está fuera de la jurisdicción del Municipio de Vijes. Asimismo, concluyó 5 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se trata de una edificación abierta al público y que el gobierno no ha dictado las normas reglamentarias correspondientes. 4.10.

Menciono que, en mayo de 2013, la empresa Vallecaucana de Aguas S.A. ESP presentó los estudios y diseños para el sistema de tratamiento de aguas residuales y alcantarillado en el sector Calle Larga y Los Hispanos, los cuales se integran al Plan Departamental de Aguas. Además, indicó que se inició la socialización del contrato para los estudios, diseños y optimización del sistema de alcantarillado en varias veredas del corregimiento, evento en el cual participaron representantes de la Alcaldía, la empresa Vallecaucana de Aguas y otros consorcios, y se discutieron los avances del proyecto.

Así, la gestión del proyecto quedó a cargo de Vallecaucana de Aguas S.A. ESP con el apoyo del Municipio, mientras se aguardaban ajustes y aprobaciones por parte del Ministerio de Vivienda, que fueron entregados el 29 de mayo de 2019 a la Secretaría de Planeación Departamental. 4.11. Precisó que el Plan de Saneamiento y Vertimiento para el corregimiento El Porvenir fue presentado ante la autoridad ambiental y fue aprobado mediante Resolución núm. 0100-711-0672 de 2015. 4.12.

Manifestó que no existe un nexo entre el daño alegado y las acciones del municipio, por lo que no se configura la causalidad necesaria para establecer responsabilidad. 4.13. Asimismo, sostuvo que es fundamental demostrar el daño, y en el caso sub examine no se ha probado la vulneración en cabeza del municipio, por lo que en aplicación a la “[…] regla primordial del derecho de responsabilidad que sin la demostración del perjuicio concretado en el daño no hay responsabilidad sobre el particular […]”. 4.14.

Propuso como excepciones las denominadas: “inexistencia de violación a derechos colectivos del medio ambiente – conducta – amenaza o violación”; “inexistencia del nexo de causalidad”; “inexistencia de responsabilidad”; “confrontación y concurrencia de dos derechos legítimamente amparados – test de racionalidad – figura de interpretación utilizada por la corte constitucional”;

“inexistencia de violación normativa y reglamentaria y el medio ambiente”; y “excepción genérica del artículo 282 del CGP”. 6 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos6: 5.1.

Indicó que, mediante la Resolución núm. 760-0761-0005 de 4 de enero de 20217 resolvió otorgar una concesión de aguas superficiales de uso público a la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Comunitario de la Vereda Caimital, en el Municipio de Vijes, para lo cual tomó porcentajes de caudales de las quebradas La Valencia, Los Naranjos, Las Nieves, Las Marías y El Silencio. 5.2.

Resaltó que no es competente de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Además, que ha adelantado gestiones relacionadas con la quebrada La Valencia y enfatizó que en los recorridos realizados a los sectores objeto de esta acción popular no se encontraron tomas ilegales aguas arriba o entre los tramos de la quebrada y que no hay vertimientos directos a la fuente superficial que pueda afectar la calidad del recurso hídrico, considerando que el área donde nace y discurre la fuente, tienen vocación forestal- productora. 5.3.

Señaló que la vereda Caimital, corregimiento La Riviera, jurisdicción del Municipio de Vijes, se encuentra dentro de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico 5.4. Formuló como excepciones las denominadas “falta de legitimación en causa por pasiva por parte de Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC” y “carencia de objeto de la acción popular respecto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC”. 6.

El Departamento de Valle del Cauca8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos9: 6.1. Señaló que los municipios son las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es la entidad que, por mandato legal, es la competente para controlar todo lo relacionado con los abastecimientos de agua, las concesiones y potabilización de los acueductos conformados en las áreas rurales respectivas para su suministro a la comunidad. 6 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 18_ALLEGAMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED(.PDF) NroActua 13. Páginas 2-22. 7 “[…] Por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales provenientes de las quebradas las nieves, las marías, el silencio, los naranjos y la valencia, a la asociación de usuarios del acueducto rural comunitario de la vereda caimital, municipio de Vijes […]”. 8 Por intermedio de apoderada. 9 Cfr. índice 24 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 35_CONTESTACIONDEDEMANDA_76001233300020210055(.ZIP) NroActua 24. 7 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Indicó que no está legitimado en la causa por pasiva debido a que no guarda relación directa con el sitio en el cual presuntamente se están conculcando derechos e intereses colectivos. 6.3.

Solicitó que se condenara en costas a la parte demandante. 6.4. Formuló como excepción la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Audiencia de pacto de cumplimiento 7. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 14 de octubre de 202110, sin que existiera acuerdo y ante la inasistencia del Municipio de Vijes, declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento.

Sentencia proferida, en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales a), c), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por parte del MUNICIPIO DE VIJES, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, en el marco de sus competencias y funciones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PROTEGER los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales a), c), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE VIJES, al DEPARTAMENTO DEL VALLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, que, una vez ejecutoriada la presente providencia, en el marco de sus competencias y funciones, den continuidad al trámite ya iniciado y procedan a destinar los recursos que se requieren para el mejoramiento de la infraestructura existente y garantizar materialmente el acceso al agua potable a los habitantes de la vereda Pueblo Nuevo, el corregimiento La Rivera-comunidad indígena Niassa y la vereda el Caimital- sector la escuela en la jurisdicción del MUNICIPIO DE VIJES, cuya intervención deberá velar por la preservación de la cuenca de la quebrada la Valencia, lo que deberá realizarse en un término máximo de 15 meses.

TERCERO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por un representante de: i) la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA en calidad de accionante, ii) el MUNICIPIO DE VIJES, iii) EL DEPARTAMENTO DEL VALLE, iv) la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, y v) un delegado de la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público. 10 Cfr. índice 35 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 51_ACTAAUDIENCIA_20210055100ACTAY(.PDF) NroActua 35. 8 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: No condenar en COSTAS, por lo expuesto.

QUINTO: ENVIAR copia de la sentencia a la Defensoría Pública, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión […]”11. Consideraciones del Tribunal 9. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] Se determinará si se violaron los derechos colectivos invocados porque no se han dispuesto los recursos para garantizar los índices de potabilidad del recurso hídrico para el consumo humano de la vereda Pueblo Nuevo, el corregimiento La Rivera- comunidad indígena Niassa y en la vereda el Caimital- sector la escuela, en la jurisdicción del MUNICIPIO DE VIJES.

En caso afirmativo, se determinará la competencia de las entidades accionadas para hacer cesar la vulneración objeto de estudio […]”12. 10. El Tribunal adujo que hay insuficiencia en la infraestructura para la prestación del servicio público de alcantarillado debido a que no hay garantía de los índices de potabilidad del agua para el consumo humano en la vereda Pueblo Nuevo, la comunidad indígena Nasa del corregimiento La Rivera y en el sector La Escuela de la vereda El Caimital ubicados en el Municipio de Vijes. 11.

En ese sentido, señaló que encontraba demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos con, entre otros, los oficios de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dirigidos al alcalde del Municipio y con el estudio que se realizó en el sector afectado corroborando que los habitantes de dichos sectores no cuentan con acceso a agua potable; en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que dieran continuidad a los trámites y obras necesarias para el mejoramiento de la infraestructura mencionada. 12.

El Tribunal precisó que el informe allegado se tiene que, a pesar que los sistemas son funcionales en condiciones de suministros, no lo son en infraestructura debido a que solo se cuenta con obra de captación, tanque sedimentador desarenador y, en algunos casos, casetas de cloración. 13. Además, señaló que en el informe de infraestructura de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se destacó que la cantidad microbiológica 11 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_110_110_760012333000(.pdf) NroActua 2. Página 19. 12 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_110_110_760012333000(.pdf) NroActua 2. Página 5. 9 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la fuente denominada quebrada La Valencia presenta concentración de coliformes totales entre 260 NMP/100ml y 20000NMP/100ml de las muestras tomadas directamente de la fuente de abastecimiento, reflejo de la falta de tratamiento de potabilización. 14.

Agregó que no desconoce el avance de los distintos trámites administrativos tendientes a dar cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Recursos Naturales por parte de la autoridad ambiental, además, si bien el Municipio no ha elaborado solicitud de apoyo dirigida al Departamento para financiación de las obras requeridas, tampoco demostró que no tuviera la capacidad para ejercer debidamente sus competencias. 15.

Indicó que los municipios tienen la competencia de prestar los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el acueducto, sea directa o indirectamente. Asimismo, que las corporaciones autónomas regionales son entidades que administran el ambiente y los recursos naturales renovables dentro de lo cual deben ejecutar obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental guiando la construcción de la infraestructura para ese propósito con diseños y estudios.

Además, adujo que los departamentos asisten a los municipios en apoyo para dar cumplimiento a sus funciones. 16. Manifestó que no se configuraba el agotamiento de la jurisdicción debido a que la relatoría realizó una verificación encontrando que no hay otro proceso con solicitudes idénticas o fallos respecto de lo pedido en la demanda. 17.

Señaló que no hay fundamento para el argumento relacionado con que dos particulares están haciendo uso de la labor de la Defensoría del Pueblo para obtener beneficios particulares y utilizar la concesión de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en cultivos y otros usos distintos al consumo humano. Lo anterior teniendo en cuenta que de las pruebas se pudo concluir que las comunidades objeto de esta acción popular se encuentran en riesgo y no amparar las pretensiones de la demanda sería poner en peligro el interés general de la comunidad facilitando generación de un foco de infecciones o contaminaciones ambientales. 10 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de apelación 18.

El Municipio de Vijes13 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 18.1. Advirtió que en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos había solicitado que se declarara el agotamiento de jurisdicción, debido a que se encuentra en curso el proceso identificado con radicación “[…] 2017 – 00037 - 00 […]”, y que dicha solicitud debió resolverse antes o en la sentencia, proferida en primera instancia. 18.2.

Indicó que el Tribunal solo mencionó que “[…] la relatoría de esta Corporación realizó una verificación y encontró que no hay proceso con idénticas solicitudes, ni fallos respecto de lo pedido en esta demanda, lo que dejó sentando (sic) en oficio dirigido al Tribunal […]”; cuando debió haberse oficiado al Juzgado diecinueve (19) Administrativo de Cali, donde se adelanta dicho proceso, para resolver de fondo dicha solicitud. 18.3.

Señaló que en la vereda Caimital se presta el servicio público de acueducto por la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Comunitario de la Vereda Caimital -con concesión de aguas superficiales provenientes de las quebradas las Nieves, Las Marías, El Silencio, Los Naranjos y la Valencia- autorizada por la Resolución núm. 0760 de 4 de enero de 2021.

Dicho sistema consta de dos bocatomas, una de las cuales surte a 19 familias y a la Institución Educativa Manuela Beltrán. 18.4. En orden a lo anterior, adujo que el Municipio ha brindado apoyo para el mejoramiento de los acueductos rurales y por ello se ha logrado obtener un Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano – IRCA en 0.

Mencionando que algunas personas están adelantando trámites para obtener la administración del acueducto con la intención de hacer uso del agua con fines agrícolas y piscícolas; sin embargo, para dar una destinación diferente se debe adelantar otro permiso ante la autoridad ambiental. 18.5. Indicó que la parte actora no allegó pruebas de los elementos fácticos expuestos en el escrito de la demanda. 13 Cfr. índice 88 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 119_APELACIONDESENTENCIA_APELACION_POPULAR_DE(.pdf) NroActua 88. 11 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.6. Agregó que, si bien el artículo 111 de la Ley 99 declaró que las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales son de interés público y para determinar cuáles son aquellas áreas es necesario contar con estudios y con un concepto técnico de la autoridad ambiental correspondiente. 18.7.

Adujo que, una vez se obtengan los resultados de los mencionados estudios, tal información se debe incluir en los instrumentos de planeación, como el plan de ordenamiento territorial y el plan de manejo y ordenación de una cuenca – POMCA, teniendo en cuenta que se debe apartar el 1% de los ingresos corrientes de los departamentos y municipios para el mantenimiento y restauración de aquellas áreas de vital importancia para las cuencas abastecedoras. 18.8.

Manifestó que, en el caso concreto, el Municipio de Vijes “[…] se encuentra en el trámite respectivo ante la CVC, como en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio [y] […] la autoridad competente para la protección es de las Gobernaciones por conducto de las Corporaciones autónomas regionales, pues el cuidado del río [C]auca no puede ser de exclusividad de un municipio, en tanto que este se encuentra por fuera de la jurisdicción del [M]unicipio de Vijes […]”. 18.9.

Mencionó que ha adelantado actividades para ejecución y ajustes del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV del corregimiento El Porvenir que no fueron informadas a la autoridad ambiental, aunque dicha entidad podría haber requerido información por sus funciones preventivas. Dichas actividades incluyen estudios y diseños para el sistema de tratamiento de aguas residuales y redes de alcantarillado en el sector Calle Larga y Los Hispanos del corregimiento El Porvenir, también reuniones con la empresa Vallecaucana de Aguas S.A. ESP y el Consorcio PLUS, con el objetivo de continuar con las siguientes fases de trabajo para el proyecto de instalación de dicho sistema de tratamiento de aguas residuales. 18.10.

En ese sentido, destacó que se puede evidenciar su amplio interés por brindar una solución definitiva al sistema de vertimientos de las veredas señaladas, para ello en el plan de adquisiciones del año 2021 se han dispuesto las apropiaciones presupuestales pertinentes, para continuar cumpliendo con las obligaciones de la Resolución 1433 de 13 de diciembre de 200414. 14 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones […]”. 12 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

El Departamento de Valle del Cauca15 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 19.1. Señaló que no existe prueba que demuestre una acción u omisión de la entidad que haya sido vulneradora de los derechos e intereses colectivos y no solo por la subsidiariedad o complementariedad con el actuar de los municipios es posible endilgarles responsabilidad.

Si así fuera, cualquier ente departamental debería responder siempre que se vincule a un municipio eximiéndose de hacer un juicio de responsabilidad. 19.2. Adujo que el juez tiene potestad de determinar las medidas necesarias para la garantía de los derechos e intereses colectivos únicamente con respecto a las entidades de las cuales se pruebe su responsabilidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación. 19.3.

Indicó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es la competente de controlar todo lo relacionado con los abastecimientos de agua, las concesiones y potabilización de los acueductos de las áreas rurales. 19.4. Advirtió que en el informe rendido por Vallecaucana de Aguas S.A. ESP, el 28 de junio de 2022, se evidenció el apoyo del Departamento a través de dicha empresa como gestora del Plan Departamental de Aguas, la cual cumple a cabalidad con sus funciones y a quien no es posible endilgarle alguna acción u omisión que sea vulneradora de los derechos o intereses colectivos. 19.5.

Solicitó que se declare el agotamiento de jurisdicción, propuesto por el Municipio de Vijes, debido a que existe otro proceso con hechos idénticos en la acción popular identificada con número único de radicación 760013340019201700037-00. 20. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca16 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó la revocatoria de los ordinales primero, segundo y tercero con fundamento en los siguientes argumentos: 15 Cfr. índice 90 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 124_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 90. 16 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_APELACION126_760012(.pdf) NroActua 2. 13 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.1.

Señaló que ha realizado, dentro del marco de sus competencias, la preservación y cuidado de la quebrada “La Valencia”. 20.2. Adujo que las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, vulneran el principio de legalidad y son contrarias a las funciones que se le han atribuido en el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199317, dentro de las cuales no se encuentra realizar y mantener la infraestructura que garantice la prestación de servicios públicos domiciliarios. 20.3.

Advirtió que la función relacionada con la infraestructura está a cargo de las entidades territoriales y no existió prueba allegada al expediente que demuestre impedimento para la mencionada prestación. 20.4. Indicó que no hay evidencia alguna que acredite la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por parte de la entidad, al contrario, se encuentra demostrada su diligencia y cumplimiento de su función misional. 20.5.

Manifestó que el Tribunal no hizo un análisis acucioso sobre la solicitud de agotamiento de jurisdicción debido a que el Municipio mencionó que había un proceso adelantado ante el Juzgado diecinueve (19) Administrativo de Oralidad de Cali, por lo cual no era suficiente verificar en la relatoría del Tribunal sino oficiar a la otra dependencia judicial para tener esa certeza.

El otro proceso señalado fue identificado con la siguiente información: “[…] Dependencia: Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Cali Referencia: Acción Popular Accionante: Cesar Tulio Sánchez y otros Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. Radicación: 2017 – 00037 – 00 […]”. Actuaciones en segunda instancia 21. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió auto de 18 de agosto de 202318 mediante el cual se concedieron, en efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Vijes, el Departamento de Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contra la sentencia proferida, en primera instancia. 17 “[…] por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 18 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_130_130_760012333000(.pdf) NroActua 2. 14 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 18 de septiembre de 202319 mediante el cual ajustó al efecto devolutivo los recursos de apelación presentados por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento de Valle del Cauca y el Municipio de Vijes contra la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 23.

Posteriormente, el Despacho sustanciador profirió auto de 23 de octubre de 202420 mediante el cual admitió los recursos de apelación mencionados supra. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 24. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vi) el marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico; vii) el marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 25. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15022 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 19 Cfr. índice 4 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: AUTOQUEREVOCAOCORRIGELADECISION(.pdf) NroActua 4. 20 Índice 30 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 44Autoqueadmite_APa202155101Defensor(.pdf) NroActua 30. 21 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 22 Modificado por las leyes 1564 y 2080, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 15 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 27. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Municipio de Vijes, el Departamento de Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 32023 y 32824 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Problemas jurídicos 28. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar: 28.1. Si, en el caso particular, se configuran o no los supuestos para declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción respecto del proceso de acción popular identificado con número único de radicación 760013340019201700037-00. 28.2.

Si las entidades accionadas son o no responsables de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos ocasionada por las falencias en la prestación del servicio de acueducto a la comunidad indígena Nasa de la vereda Pueblo Nuevo, el sector La Escuela de la vereda El Caimital y el corregimiento La Rivera ubicados en el Municipio de Vijes; y, consecuencialmente, si las citadas entidades son o no competentes para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a la superación de la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos. 29.

A causa de lo anterior, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en primera instancia. 23 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 24 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 25 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 16 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 30.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 31.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 32.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 33. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 34.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”26. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 17 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 36.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 37.

Vistos los artículos 2.°, 24 y 366 de la Constitución Política sobre el deber del Estado de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, comoquiera que, el artículo 2.° de la Constitución Política señala que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.

El artículo 24 ibidem establece el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional. Y, el artículo 366 de la Constitución, dispone que “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado […]”. 18 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Estas disposiciones constituyen un fundamento esencial para el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado como una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirvan para “la buena gestión de la salubridad pública”, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 39.

Así, en sentencia de 19 de abril de 2007, el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado27.

Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.

C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En esta decisión se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 19 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios […]”28 (Destacado fuera de texto). 40.

En pronunciamientos posteriores, la Sala ha considerado que el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica que “[…] las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”29.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 41. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 42. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”30 (Destacado fuera de texto). 43.

El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 540012331000200300266-01(AP). 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000 201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, radicación número: 850012333000201400034-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vida, la dignidad y la igualdad.

Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente31, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público, representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico 44. Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 45. A su vez, el numeral 2.3 del artículo 2.º de la Ley 142 de 11 de julio de 199432 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 46.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 3.º de la Ley 136 de 2 de junio de 199433 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 47. Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 170012333000201800493-01.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 […] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 33 […] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 21 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico 48.

Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 49.

A su vez, el numeral 2.3 del artículo 2.º de la Ley 142 de 11 de julio de 199434 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 50. Asimismo, el numeral 19 del artículo 3.º de la Ley 136 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 51.

Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte.

Marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 52. Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 53.

Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente35, el cual se concreta, 34 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 35 Artículo 79. 22 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental36 tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios37. 54.

Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 55.

Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que “[…] las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”; y en el artículo 4 de la Ley 155138, la norma señala lo siguiente: “[…] Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad 36 Artículos 80 y 95, numeral 8. En torno al principio de planificación ambiental, Cfr. Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 37 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente.

Artículo 8°, numerales 1° y 8°. 38 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 23 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente.

Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. (Destacado fuera de texto) 56. Al efecto, se tiene que la Ley 142 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “[…] [a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa […]”39;

“[…] [v]elar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios […]”40; y “[…] [p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley […]”41. 57.

Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 58.

A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 39 Artículo 8.4. 40 Artículo 8.5. 41 Artículo 8.6. 24 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 60.

La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 61.

Además, el artículo 76 de la Ley 715 ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 62.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 63.

En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “[…] Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las 25 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 64.

Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 65.

En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 66.

Así las cosas, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio. 67.

En atención a ello, la Sala se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que “[…] i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, 26 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.

En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”42 (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto 68. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 69.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca amparó los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano; ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) a la seguridad y salubridad pública al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iv) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 70.

Lo anterior, luego de considerar que se probó la vulneración con la falta de potabilidad en el agua que se suministra en las zonas objeto de la presente acción popular, demostrado con informes técnicos y oficios de la autoridad ambiental y del Municipio de Vijes. Así como las falencias en la infraestructura del servicio público de alcantarillado en los sectores mencionados. 71.

En ese sentido, ordenó a las entidades accionadas, dar continuidad al trámite ya iniciado y destinar recursos para el mejoramiento de la infraestructura existente garantizando el acceso a agua potable teniendo en cuenta la preservación de la cuenca de la quebrada La Valencia. Adicionalmente, ordenó conformar un comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 27 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

Contra esta decisión se interpusieron recursos de apelación en los cuales, por un lado, las entidades accionadas argumentaron que no son competentes de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia debido a que no incurrieron en conductas vulneradoras de derechos colectivos; y, por otro lado, que se configuraba la excepción de agotamiento de jurisdicción con relación a un proceso que está en curso a cargo del Juzgado diecinueve (19) Administrativo de Cali. 73.

Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes43: 73.1. Copia de la Resolución 0760 núm. 0761-01326 de 20 de diciembre de 201944, “[…] por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales provenientes de la quebrada El Queremal, afluente de la quebrada El Tambor, ríos Romerito, Río Grande, Bitaco y Dagua a la asociación de usuarios del servicio de agua potable de la vereda Pueblo Nuevo Municipio de Vijes y cabildo ind[í]gena Niaza Municipio de Restrepo Departamento del Valle del Cauca […]”. 73.2.

Copia de Informe de 20 de junio de 202045 sobre la visita de la fase de prediagnóstico del proyecto denominado “Optimización Sistema de Acueducto y Construcción Planta de Tratamiento de Agua Potable de la Vereda Caimital – Corregimiento La Rivera”, realizada el 12 junio de 2020 por Vallecaucana de Aguas S.A. ESP -como gestora del Plan Departamental de Aguas del Valle del Cauca-.

En dicho informe se señaló que la vereda Caimital del corregimiento La Rivera cuenta con una población aproximada de 520 habitantes, de los cuales 99 viviendas estaban conectadas al sistema de acueducto y más de 30 usuarios no contaban con conexión a la fecha de la visita. 73.2.1. En el mismo documento, se describió el sistema de abastecimiento de acueducto existente mencionando que fue construido en 1979 y que cuenta con 3 bocatomas, 2 desarenadores, 2 cámaras de quiebre y 3 tanques de almacenamiento, el mencionado sistema está compuesto por dos acueductos manejados por la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Comunitario de la Vereda Caimital y una de las fuentes de agua de donde toma el recurso es La Valencia. Asimismo, se manifestó que hay una propuesta de proyecto para ampliar el sistema de acueducto en aras de mejorar la calidad del agua y facultar la 43 Cfr. índice 98 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 76001233300020210055-00. Anotación denominada: 132_ENVIOCONSEJODEESTADO_CONSTCORREOREMITE(.pdf) NroActua 98. 44 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 18_ALLEGAMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED(.PDF) NroActua 13. Páginas 26-45. 45 Cfr. índice 54 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 77_ALLEGAMEMORIAL_SADE2022035310RESP(.pdf) NroActua 54. Páginas 3-34. 28 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración de tener una nueva fuente abastecedora suficiente para tener servicio en época de verano; igualmente, que para construir la Planta de Tratamiento de Agua Potable es necesario verificar la propiedad del predio dispuesto para tal obra. 73.3.

Copia de Oficio de 22 de julio de 202046, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dirigido al alcalde del Municipio de Vijes, al presidente del acueducto La Rivera, presidente del acueducto ASOCUANPU y presidente del acueducto ASORUCUAIM. En aquel documento se expusieron los recorridos que la autoridad ambiental realizó el 24 de junio y 5 de julio de 2020 en una visita técnica al cauce de la quebrada La Valencia, fuente que nace en el predio El Queremal, debido a que hay inconvenientes por desabastecimiento del recurso hídrico en la población del sector La Escuela. 73.3.1.

En la visita se realizó el aforo volumétrico manual del caudal que inicia al sistema de acueducto del sector La Escuela de la vereda Caimital, se encontraron captaciones de agua que podrían estar afectando el caudal de ingreso a las bocatomas y se evidenció que solo se encuentran las obras de los acueductos comunitarios del corregimiento La Rivera -ubicado en la parte alta de la fuente superficial-, del resguardo Niasa en la vereda Pueblo Nuevo y del sector La Escuela de la vereda Caimital.

Allí mismo se indicó lo siguiente: “[…] Derivación 1: Corresponde al sistema de captación del acueducto del corregimiento de La Rivera No 8, […] [s]egún la información suministrada cuenta con 104 suscri[p]tores. El sistema comprende dos derivaciones construidas en concreto sobre el cauce de las fuentes superficiales, donde la bocatoma No. 1 se ubicada (sic) sobre el cauce principal de la quebrada ‘La Valencia’ y la bocatoma No. 2 sobre un afluente de la misma.

En las dos derivaciones se capta el 100% del caudal que oferta. Se realiza aforo volumétrico manual al ingreso del tanque desarenador en el momento de la visita determinado así: Fecha[:] 5 de julio de 2020 Toma 1: Qda La Valencia Cauda[l]=1,73 Lps Toma 2: Afluente de la Qda La Valencia Caudal = 0,41 Lps. Para un caudal total que ingresa a la red del sistema de Q= 2,14 Lps, se hace necesario precisar que una vez revisada la base de datos de la Corporación se verifica que no existe resolución de otorgamiento que ampare este caudal.

Derivación 2: Corresponde al sistema de captación que abastece el acueducto comunitario ACUANIPU, […] [e]l cual suministra el recurso hídrico a la vereda de Pueblo [N]uevo [M]unicipio de Vijes y el resguardo indígena Niaza Municipio de Restrepo, con un total de 70 suscriptores, según información suministrada. 46 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 3EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAYANEXOSACCIONPOPULAR202100102(.PDF) NroActua 3. Páginas 29-33. 29 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se realiza captación por gravedad, con bocatoma construida en concreto emplazado sobre el cauce de la fuente ‘La Valencia’, se realiza el aforo volumétrico manual al ingreso del tanque sedimentador determinando un caudal así: Toma 1(fecha 24 de junio de 2020): Qda La Valencia Caudal = 3.64 Lps Toma 1(fecha 5 de julio de 2020): Qda La Valencia Caudal 2,20 Lps Una vez revisada la base de datos de la Corporación se verifica que la asociación comunitaria ASOCUANIPU, se le otorgó por medio de la Resolución 0760 No. 0761-01326 del 20 de diciembre de 2019, concesión de aguas superficiales en la cantidad equivalente al 20% del caudal base de distribución, que corresponde a 0.81Lps con una pérdida del 25%.

Lo anterior reposa en el expediente CVC-0761- 010-002-067-2019. Así mismo el día 5 de julio se pudo realizar aforo del sobrante en la cámara o vertedero ubicada en la bocatoma de ASOCUANIPU, donde se determin[ó] un caudal igual a Q=1,95 Lps, sin embargo[,] no siempre existe caudal remanente por lo que la comunidad de Caimital est[á] presentando desabastecimiento de aguas para suplir las necesidades básicas.

Derivación 3: Corresponde finalmente a la bocatoma que abastece el acueducto de la vereda Caimital - sector La Escuela, que pertenece a la asociacion de usuarios del acueducto rural comunitario de la vereda Caimital ASUARUCAIM […] la red cuenta con 19 suscri[p]tores. El sistema de captaci[ó]n cuenta con bocatoma de fondo construida en concreto emplazado sobre el cauce de la fuente ‘La Valencia’, se realiza el aforo volum[é]trico manual a la entrada del tanque sedimentador y se determina el siguiente caudal: Toma 1(fecha 24 de junio de 2020): Qda La Valencia Caudal = 0,41Lps Toma 1(fecha 5 de julio de 2020): Qda La Valencia Caudal = 0,56 Lps Una vez revisada la base de datos de la Corporación se verifica que no existe resolución de otorgamiento que ampare mencionada derivación, sin embargo[,] se evidenció que por medio del radicado 351722020 del 3 de julio del 2020, la asociación inicio el trámite de solicitud de concesión de aguas superficiales del acueducto en general ante la CVC. […] Teniendo en cuenta que las veredas de Pueblo Nuevo – Resguardo Niaza, Caimital y el corregimiento de La Rivera, se encuentran localizadas a una altura superior de los 1.000 msnm y asumiendo un nivel alto de complejidad del sistema de abastecimiento por el tiempo que lleva construido, se tiene una dotación neta máxima de 140L/hab-dia.

Por lo que se realiza el cálculo para cada sistema de acueducto; teniendo en cuenta el número de suscriptores que actualmente poseen: C[á]lculo acueducto de La Rivera No.8 Se estima que para que el sistema de acueducto cumpla las necesidades básicas de abastecimiento para los 104 suscriptores, con un promedio de 5 habitantes por viviendas y asumiendo un 25% de p[é]rdida, debe ingresar a la red un caudal total Q= 1.05 L/Seg.

C[á]lculo acueducto de Pueblo Nuevo Resguardo Niaza – ‘ACUANIPU’ Se estima que para que el sistema de acueducto cumpla las necesidades básicas de abastecimiento para los 70 suscriptores, con un promedio de 5 habitantes por viviendas y asumiendo un 25% de perdida, debe ingresar a la red un caudal total Q= 0.71 L/Seg. C[á]lculo acueducto de Caimital Sector la escuela – ‘ASUARUCAIM’ Se estima que para que el sistema de acueducto cumpla las necesidades básicas de abastecimiento para los 19 suscriptores, con un promedio de 5 habitantes por 30 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viviendas y asumiendo un 25% de perdida, debe ingresar a la red un caudal total Q= 0. 18 L/Seg.

Es así como se evidencia que los caudales que ingresan a los sistemas de acueducto del corregimiento La Rivera y la vereda Pueblo Nuevo - Resguardo Niaza no cumplen con la dotación requerida y dispuesta en la norma, está ingresando un caudal mayor, afectando el mínimo vital al sistema del acueducto de Caimital- sector La Escuela. […] […] las actividades que se desarrollen dentro del territorio como agrícolas, pecuarias con fines comerciales y recreativas (piscinas), no están amparadas para hacer uso del recurso que se dispone en la red de los acueductos.

De igual manera aclarar que el corregimiento de la Rivera y la vereda Caimital se encuentran en estado de ilegalidad con respecto a la toma del recurso hídrico y que el otorgamiento de agua para uso doméstico no implica viabilidad de la CVC para subdivisión predial y construcción de viviendas. […] Se requiere que los acueductos comunitarios presenten los diseños memoria técnica y planos de una obra de reparto, donde se garantice que se deriva el caudal necesario para el abastecimiento de las comunidades, lo que permitirá el uso de las aguas en forma equitativa y a fin de minimizar el impacto negativo que se está generando [ ]” (Destacado fuera de texto). 73.4.

Copia de la respuesta a derecho de petición de 22 de diciembre de 202047, expedida por el Departamento de Valle del Cauca, mediante la cual reiteró que es competencia de cada municipio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142, disponer y asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios.

Asimismo, advirtió que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es la entidad encargada de controlar todo lo relacionado con los abastecimientos de agua, las concesiones y potabilización de los acueductos conformados en las áreas rurales. 73.5. Copia de Resolución 0760 núm. 0761-000005 de 4 de enero de 202148, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, “[…] por medio de la cual se otorga una concesión de aguas superficiales provenientes de las quebradas Las Nieves, Las Marías, El Silencio, Los Naranjos y La Valencia, a la asociación de usuarios del acueducto rural comunitario de la vereda Caimital, Municipio de Vijes […]”.

Determinada para la quebrada la Valencia con un “[…] equivalente al 14.8% del caudal base de distribución determinado en 1.18 litros por segundo, en el punto de captación, estimándose este porcentaje en la cantidad de 47 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 3EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAYANEXOSACCIONPOPULAR202100102(.PDF) NroActua 3.

Páginas 38-39. 48 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 18_ALLEGAMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED(.PDF) NroActua 13. Páginas 46-66. 31 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CERO PUNTO CIENTO SETENTA Y CINCO LITROS POR SEGUNDO (0.175L/S), equivalentes a 453.6 M3/mes […]” y se señaló lo siguiente: “[…]

PARÁGRAFO 1. 3: Se hace claridad que el Decreto No. 1575 de 2007 especifica que el agua cruda es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización y no es apta para consumo humano.

PARÁGRAFO 1. 4: Conforme a lo establecido en el Decreto No. 1076 de 2015, las concesiones de agua para consumo humano deberán de cumplir con lo establecido por el presente decreto y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud y Protección Social (Autorización Sanitaria Favorable) y lo previsto en el régimen de prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

PARÁGRAFO 1. 7: USOS DE LA CONCESIÓN. El caudal de agua que se otorga por medio de la presente resolución, es como sistema de abastecimiento para consumo humano de 100 predios ubicados en la vereda Caimital, corregimiento La Rivera, jurisdicción del municipio de Vijes, Departamento del Valle del Cauca […]”. 73.6. Copia del Oficio 40-31.03 de 13 de enero de 202149, expedido por el alcalde del Municipio de Vijes, en el cual indicó que habían realizado actividades con inversión del Municipio, en apoyo a la Unidad Ejecutora de Saneamiento UES – Valle y a la Empresa Vallecaucana de Aguas S.A. ESP consistentes, entre otras, en entregar 97 tubos de presión PVC ½’’ y 95 uniones PVC presión de ½’’ para el acueducto de la vereda El Caimital y entregar insumos para cambio de algunos tramos de tubería al acueducto del corregimiento La Rivera.

Asimismo, se realizaron visitas para pre inversión de ampliación de la cobertura del acueducto con nueva captación en la vereda El Caimital, construcción de nuevo tanque de almacenamiento en la vereda La Rivera y entrega de tanques para abastecimiento de agua en la vereda Pueblo Nuevo del Municipio de Vijes. 73.7. Copia de derechos de petición de 11 de febrero de 2021 remitidos al Municipio de Vijes50, al Departamento del Valle del Cauca51 y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca52, expedidos por el Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, mediante los cuales solicitó: i) la prestación del servicio público de acueducto y el acceso al agua potable apta para el consumo humano a todas las comunidades objeto de esta acción popular; ii) un cobro adecuado por dicho servicio; iii) la elaboración y seguimiento a un Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca y un plan de manejo del recurso hídrico para la quebrada La Valencia; 49 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 3EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAYANEXOSACCIONPOPULAR202100102(.PDF) NroActua 3. Páginas 34-37. 50 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 3EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAYANEXOSACCIONPOPULAR202100102(.PDF) NroActua 3. Páginas 9-14. 51 Cfr. ibidem.

Páginas 15-19. 52 Cfr. ibidem. Páginas 20-24. 32 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) el amparo de las zonas de protección forestal para la Quebrada; y v) un plan de seguimiento a las acciones tendientes a cumplir los puntos anteriores. 73.8.

Copia de la respuesta de 22 de febrero de 202153, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y dirigida al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, en la cual mencionó el acceso al agua potable en condiciones de igualdad a los habitantes de la vereda Pueblo Nuevo, del sector La Escuela de la vereda Caimital y de la comunidad indígena Nasa del corregimiento La Rivera señalando lo siguiente: “[…] Con relación a los instrumentos de planificación incluidos en este punto, se indica que la CVC cuenta con la formulación y adopción del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico - PORH del río Bitaco en donde se encuentra localizada la quebrada ‘Valencia’.

Sin embargo, en este instrumento se priorizó las fuentes hídricas correspondientes al cauce principal del río Bitaco y los tributarios sistema Quebrada Aguamona Río Grande y río Pavas. Por lo tanto y como complemento del PORH del río Bitaco, se plantea formular una propuesta de intervención integral para la quebrada ‘Valencia’ en donde se priorice las acciones que serán adelantadas en el corto y mediano plazo por los actores relevantes como son la comunidad, el municipio de Vijes y la CVC.

El objetivo de la propuesta de intervención estará orientado a contribuir a la prevención de la problemática relacionada con la baja disponibilidad hídrica y los conflictos asociados al uso del recurso en los centros poblados antes mencionados. Se plantea iniciar con la realización de un diagnóstico con participación de la comunidad y en coordinación con el municipio de Vijes, que corresponde a un actor clave de este proceso.

Así mismo, se continuará con las acciones de seguimiento y control que adelanta la CVC a través de la Dirección Regional Pacífico Este. Como parte de este diagnóstico se llevará a cabo una revisión de diferentes instrumentos de planificación, visitas y recorridos de campo, seguimiento a concesiones, entre otros. Una vez se cuente con información detallada de la situación de la quebrada ‘Valencia’ se realizará una propuesta de intervención concertada con la comunidad y el municipio de Vijes [ ]” (Destacado fuera de texto). 73.9.

Copia del Oficio 40-24.01 de 19 de marzo de 202154, expedida por el Municipio de Vijes, mediante el cual se indicó que en las vigencias 2020 y 2021 se entregaron tubos de presión y el 6 de febrero de 2020 se instaló el sistema de desinfección en la red de distribución del sector del colegio de la vereda Caimital. También se cambió la tubería verificando el funcionamiento del filtro de grava gruesa y el sistema de desinfección del acueducto del corregimiento La Rivera.

Igualmente, se encuentra en visitas técnicas para pre inversión la construcción de un nuevo tanque para la vereda La Rivera y la ubicación de una nueva captación en la vereda Caimital. 53 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 3EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAYANEXOSACCIONPOPULAR202100102(.PDF) NroActua 3.

Páginas 25-27. 54 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 3EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAYANEXOSACCIONPOPULAR202100102(.PDF) NroActua 3. Páginas 51-55. 33 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.10.

Copia del Oficio de 3 de mayo de 202155, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y dirigido al coordinador general de veeduría ciudadana, relacionado con el seguimiento y vigilancia al acueducto ASUARUCAIM en el que señaló: “[…] [L]a quebrada denominada La Valencia, la cual abastece desde su nacimiento tres (3) sistemas de acueductos rurales comunitarios de población asentada en la región; iniciando con el acueducto del corregimiento de La Rivera, seguido del acueducto de la vereda Pueblo Nuevo - comunidad del Resguardo Indígena Niassa y por último el sistema de captación del sector ‘La Escuela’ administrado por la asociación comunitaria de la vereda Caimital.

Dentro de los diferentes recorridos hechos en compañía de la comunidad se realizó el control de posibles captaciones ilegales que pudieran ubicarse entre las bocatomas de los acueductos antes mencionados, sin embargo, la comunidad ha constatado que no se registran tomas fraudulentas, pues es interés de la Corporación garantizar el ingreso del mínimo vital para la prestación del servicio de acueducto y este es un mecanismo de seguimiento.

Vale la pena mencionar que se han realizado acuerdos con los representantes de los acueductos y en compañía de administración municipal, para asegurar el racionamiento del recurso hídrico e implementación de mecanismos de reducción de pérdidas, con el fin de generar un mayor sobrante y aumentar el ingreso a los sistemas ubicados aguas abajo, para que de alguna u otra manera se pueda abarcar el cien por ciento de la comunidad que se abastece de estas redes, es importante resaltar que el [M]unicipio de Vijes en diferentes ocasiones y a consecuencia de temporadas secas, ha sufrido en varios sectores problemáticas por desabastecimiento; pues escasea el recurso hídrico sobre las fuentes superficiales que abastecen a los acueductos. […] La Corporaci[ó]n no ha concesionado aguas de la quebrada La Valencia a personas particulares dentro del sector donde se ubican los tres sistemas de captaci[ó]n de los acueductos, pero si aguas abajo de las mismas, sin embargo esto no genera afectaci[ó]n sobre el ingreso del agua para la prestaci[ó]n del servicio y abastecimiento a la poblaci[ó]n […]”. 73.11.

Copia de Oficio de 28 de junio de 202256, expedido por Vallecaucana de Aguas S.A. ESP, mediante el cual remitió al Departamento de Valle del Cauca el Informe de Visita de la fase de prediagnóstico del proyecto denominado “Optimización Sistema de Acueducto y Construcción Planta de Tratamiento de Agua Potable de la Vereda Caimital – Corregimiento La Rivera” y manifestó que realizaron una visita a la vereda El Caimital del Municipio de Vijes, el 12 de junio de 2020, para realizar un diagnóstico de la situación actual del sistema de acueducto y, posteriormente, formular el proyecto en evaluación de pre inversión, al respecto se señaló lo siguiente: “[…] 55 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 3EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAYANEXOSACCIONPOPULAR202100102(.PDF) NroActua 3. Páginas 67-69. 56 Cfr. índice 54 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 77_ALLEGAMEMORIAL_SADE2022035310RESP(.pdf) NroActua 54. Páginas 1-2. 34 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El día 12-06-2020, se realizó visita a la vereda El Caimital del Municipio de Vijes, a fin de realizar un diagnóstico de la situación actual del sistema de acueducto, y cumplir con el primer paso para la posible formulación del proyecto, como es la, evaluación de pre inversión; esta visita fue atendida por el señor […] como peticionario y representante legal de la Asociación. Así mismo participó […] de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Vijes, como consta en documento adjunto ‘Formato de Visitas para Diagnóstico de Proyectos de Preinversión’. • Producto de esa visita, se genera un informe que consolida información básica de la visita, información general del municipio, antecedentes del proyecto, descripción del sistema de abastecimiento existente, consideraciones para el desarrollo del proyecto, presupuesto y registro fotográfico.

Informe que también se adjunta para su conocimiento. • Esta información se entrega digitalmente tanto a alcaldía como al representante de la comunidad, a los correos electrónicos consignados en el registro de visita. Cabe aclarar que durante la visita se deja claro que el paso a seguir es la priorización del proyecto ante el Plan de Acción a suscribirse en el marco del convenio Tripartita.

De otro lado, en cuanto a la Comunidad indígena Niassa, asentada en dicha Municipalidad, si bien durante los talleres preparativos para los Diálogos Vallecaucanos realizados en el Municipio de Vijes, se recibió una solicitud de apoyo para la construcción de una PTAP FIME, el cabildo quedó comprometido en entregar los Estudios elaborados de dicho sistema para ser revisados por Vallecaucana de Aguas S.A E.S.P., a fin de determinar si se ajustan a la normatividad técnica vigente, para seguimiento de este compromiso se realizó comunicación con el señor Carlos Rivera como Representante de Acuanipu, Cabildo Nasa, pero a la fecha, no se ha recibió respuesta […]” (Destacado fuera de texto). 73.12.

Copia del Informe técnico de 12 de julio de 202257, expedido por el técnico adscrito a la Secretaría de Planeación del Municipio de Vijes, en el cual se manifestó lo siguiente: “[…] Infraestructura necesaria para brindar agua potable en condición de igualdad, respecto de la salubridad, calidad, cantidad y precio del metro cubico. Los tipos de sistemas de agua para consumo humano y doméstico se encuentran definidos en la RESOLUCIÓN 844 de noviembre 8 de 2018, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ‘Por la cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales definidos en el Capítulo 1, del Título 7, de la Parte del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015’ […] Los Sistema[s] del acueducto del corregimiento La Rivera, Veredas [C]aimital y Pueblo Nuevo están diseñados y cumplen con lo indicado en el artículo 24, numeral 1 de la RESOLUCIÓN 844 de noviembre 8 de 2018, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: compuestos por Bocatoma, Desarenador, tanque de [a]lmacenamiento, [c]aseta de [c]loración y red de [d]istribución, tal como se ilustra en la gr[á]fica[:] 57 Cfr. índice 55 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 79_RECIBEMEMORIALES_MEMORIALCUMPLIMIENT(.pdf) NroActua 55. 35 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calidad de agua: Según los informes de ensayos de agua para consumo humano, muestreos tomados el 10 de agosto de 2020, por los profesionales del ARO Sur Cali – UES Valle y procesados en el laboratorio de salud pública departamental del Valle del Cauca.

En la notificación allegada a mi despacho me informan: Punto de Muestreo No. Acta de muestreo IRCA (%) Nivel de Riesgo Características Colegio 20 de Julio sede Manuela Beltrán 0988 30.00% Medio Color aparente y turbiedad Resultados que, según las características fisicoquímicas y microbiológicas evaluadas, de acuerdo a los parámetros de referencia, se identifica que las muestras de agua se clasifican en nivel de riesgo MEDIO, según lo establecido en el Artículo 15 de la Resolución 2115 del 2007 del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El prestador debe adoptar los correctivos necesarios para garantizar la calidad en cualquiera de los puntos que conformar el sistema de suministro y en cualquier época del año. Razón por la cual, se aúnan esfuerzos entre la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Comunitario de la Vereda Caimital E.S.P., la Administración Municipal y La Unidad Ejecutora de Saneamiento UES – Valle, y se da inicio a las labores tendientes a mejorar la calidad del suministro de agua.

Durante la vigencia 2021 se realizaron obras de mantenimiento y mejoramiento del sistema de abastecimiento, es así como en los informes de ensayos de agua para consumo humano, emitidas por los profesionales del ARO Sur Cali – UES Valle, muestreos tomados el 18 de agosto de 2021 Punto de Muestreo No. Acta de muestreo IRCA (%) Nivel de Riesgo Sector La Pelota 01737 00.00% Sin riesgo Resultados que, según las características fisicoquímicas y microbiológicas evaluadas, de acuerdo a los parámetros de referencia, se identifica que las muestras de agua se clasifican en nivel de riesgo SIN RIESGO, según lo establecido en el Artículo 15 de la Resolución 2115 del 2007 del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. […] Igualmente, la calidad de agua para las asociaciones que se abastecen de la misma cuenca superficial se encuentra en un nivel Sin Riesgo, datos tomados de la plataforma del SIVICAP. 36 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al estándar de calidad, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que adopten los esquemas diferenciales rurales deberán tener un Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA) menor o igual al 5%.

Para ello podrán implementar el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua […]” (Destacado fuera de texto). 73.13. Copia del informe de 16 de agosto de 202258, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de información sobre la infraestructura necesaria para brindar agua potable en condiciones de igualdad, respeto y salubridad pública.

En el documento se afirmó lo siguiente: “[…] [M]e permito informarle que dentro de las acciones que se han llevado a cabo por parte de la Corporación, el laboratorio ambiental; realizó estudios de caracterización de la fuente de abastecimiento denominada quebrada La Valencia el 30 de julio de 2021, cuyos resultados fisicoquímicos cumplirían con la Resolución 2115 de 20[0]7, con excepción de los parámetros hierro total el cual se observa en una concentración que varía entre 0,992 mg/l y 3,14 mg/l en los 6 sitios evaluados, cuando el límite de la norma es de 0,3 mg/l, color real con registros entre 21 UPC y 44 UPC cuando el límite de la norma es 15 UPC y la turbiedad con registros entre 3,2 UNT y 26 UNT cuando la norma establece un límite de 2 UNT.

Es importante establecer que con respecto al cloro residual libre no se cumpliría esta norma ya que las muestras son tomadas directamente en la fuente de abastecimiento, por lo tanto, no se ha efectuado ningún tratamiento de potabilización. Con respecto a la calidad microbiológica de la fuente denominada quebrada La Valencia, se verifica que el agua presenta concentraciones de coliformes totales entre 260 NMP/100 ml y 20000 NMP/100 y concentraciones de Escherichia Coli entre 120 NMP/100 Y 743 NMP/100, cuando la norma de referencia que es la 58 Cfr. índice 63 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 89_RECIBEMEMORIALES_0761604832022VICTO(.pdf) NroActua 63. 37 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 2115 de 2007 establece que no debe de haber presencia de estos parámetros.

Esto haciendo la salvedad de que las muestras son tomadas directamente en la fuente de abastecimiento, por lo tanto, no se ha efectuado ningún tipo de tratamiento de potabilización. Con respecto a las normas técnicas de calidad de agua para ser destinada para consumo humano se cuenta con los artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015, los cuales establecen los criterios de calidad admisible para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico, e indican que para su potabilización se requiere solamente su tratamiento convencional o solo desinfección respectivamente.

De acuerdo con estos criterios y para efectos de definir el tratamiento de las aguas para consumo humano de las comunidades en cuestión, se tendría que descalificar el tratamiento correspondiente a solo desinfección establecido en el artículo 2.2.3.3.9.4, el Decreto 1079 de 2015, teniendo en cuenta la presencia de Escherichia Coli en los resultados de los estudios de caracterización de la fuente.

Por lo tanto, de acuerdo con los resultados de los estudios de calidad realizados en la fuente de abastecimiento denominada quebrada La Valencia y los criterios establecidos en el artículo 2.2.3.3.9.3, el Decreto 1076 de 2015, el tratamiento requerido para la potabilización del agua de establecimiento de las comunidades que habitan el corregimiento La Rivera, la vereda del Pueblo Nuevo- Comunidad indígena Niassa y la vereda el Caimital- sector la escuela en el municipio de Vijes- Valle del Cauca, sería un tratamiento convencional.

Con respecto el tratamiento convencional la Resolución 330 de 2017 por lo cual se adapta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), en su artículo 256 define el tratamiento convencional de la siguiente forma: Tecnología convencional o tratamiento convencional (potabilización). Tren de procesos de tratamiento bien conocidos y utilizados en la práctica.

Generalmente se refiere a procesos de tratamientos por coagulación, floculación, sedimentación y filtración. Finalmente, para definir la infraestructura necesaria para brindar agua potable a estas comunidades utiliza el artículo 109 de la Resolución 330 de 2017, en el cual se verifica que la infraestructura necesaria corresponde a unidades de tratamiento de coagulación, floculación, sedimentación y filtración convencional y desinfección. Esto adicional a la bocatoma, desarenador, tanque de almacenamiento, aducción, conducción y la red de distribución que es la infraestructura mínima para el acueducto rural.

Sin embargo, es necesario resaltar que las comunidades que ubican sus captaciones sobre la fuente denominada quebrada La Valencia, son organizaciones sociales de base comunitaria sin ánimo de lucro, la[s] cuales tienen como finalidad la prestación del servicio de acueducto o el acceso al mismo dentro de la población; guiadas por unos estatutos los cuales son creados y aprobados por la misma comunidad.

A pesar de que los sistemas son funcionales en condiciones de suministros, los mismos carecen de infraestructura necesaria para […] garantizar la potabilización, pues que se componen de obra de captación, tanque sedimentador desarenador y en algunos casos casetas de cloración. Así mismo dentro de proceso que se lleva a cabo con los acueductos rurales se conoce para mejorar las condiciones de calidad del agua para consumo humano las comunidades realizan un fortalecimiento en apoyo de las Unidades Ejecutoras de Saneamiento de Valle del Cauca- UES Valle, donde se les brinda asistencia técnica; en aras de garantizar una afectiva presentación de los servicios públicos.

Lo anterior 38 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto a la sostenibilidad de un proyecto de acueducto para comunidades en cuestión […]” (Destacado fuera de texto). 97. La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución a los problemas jurídicos 74. En ese orden de ideas, la Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por las entidades apelantes, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidos con ocasión de la problemática planteada. Se tendrá en consideración que los argumentos presentados por las entidades apelantes están orientados a analizar si se configura el agotamiento de jurisdicción con relación a un proceso adelantado en el Juzgado diecinueve (19) Administrativo de Cali, evaluar la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y a controvertir la responsabilidad y competencia en torno a las medidas ordenadas para la superación de la problemática planteada en la presente acción popular.

De la configuración del agotamiento de jurisdicción, en el caso concreto 75. La Sala, en punto a determinar los aspectos relativos al fondo de este asunto, abordará el análisis de un planteamiento que postularon las entidades apelantes, relativo a la procedencia de la excepción del agotamiento de jurisdicción, el cual se sustenta en la similitud de objeto de esta acción constitucional respecto del proceso con número único de radicación 760013340019201700037-00. 76.

Para efectos de verificar si, en el presente asunto, es posible declarar la configuración del agotamiento de jurisdicción, la Sala considera pertinente poner de presente las siguientes precisiones: 77. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2012760013340019201700037-00, al resolver un recurso de revisión eventual, unificó la jurisprudencia en torno al agotamiento de jurisdicción en los siguientes términos: “[…] [L]a Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del 39 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción59 […]” (Destacado fuera del texto original). 78.

El agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable a las acciones populares siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que las demandas versen sobre la misma causa petendi; ii) tengan iguales pretensiones; y iii) que las demandas se dirijan contra los mismos demandados, bajo el entendido que por tratarse de una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante. 79.

Para efectos de saber si, en este caso, se configura el agotamiento de jurisdicción, basta con analizar la información que se presenta en el siguiente cuadro comparativo: 760013340019201700037-00 760012333000202100551-01 PARTES Demandantes César Julio Sánchez Luis Alberto Arroyo Lucy Izquierdo Mercado Rosaura Arias Cuero Herctorberto García Triviño Luis Fernando Montoya García Demandada: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca ACUAVALLE S.A. ESP Demandante Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandados Municipio de Vijes Departamento de Valle del Cauca Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 1.

Los derechos de los consumidores y usuarios. 1. Al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 2. Los derechos de los consumidores y usuarios. 3. Al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. 4. Al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

PRETENSIONES “[…] A.- Se ordene a la empresa prestadora del servicio de Acueducto y Alcantarillado en este [M]unicipio[,] Sociedad de Acueductos y alcantarillados del Valle del Cauca ACUAVALLE S.A E.S.P[.] la Solución definitiva, mediante la Construcción de un segundo pozo para que suministre un buen servicio en términos de cantidad.

Alternativa por ellos mismos difundida desde el 2015 y que hasta la fecha no han cumplido. B.- Se efectúe la Adecuación a la planta de tratamiento existente, la cual está diseñada para aguas superficiales y no para aguas subterráneas, lo que dificulta la eliminación de algunos materiales que son comunes en este tipo “[…] PRIMERA: Se declare al […] MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA- CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC administrativamente responsables por la vulneración de los derechos colectivos al ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, DERECHO A LA BUENA CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS, DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, DERECHO A LA CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES y EL DERECHO A LA IGUALDAD.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE VIJES- 59 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 40 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aguas y que son nocivos para la salud, lo que genera que el servicio no se preste con calidad a los usuarios por su apariencia y olor.

C.- Se socialice con la comunidad cuáles son los planes de contingencia, alertas tempranas y las políticas públicas establecidas para el manejo y conservación de los recursos naturales y redistribución del recurso hídrico, por parte de la empresa Acuavalle. D.- Se sirva, establecer mediante que documento el Municipio de Vijes, se hizo socio de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle, Acuavalle, anexando copia del documento y estableciendo quien[,] dentro de la Administración Municipal de Vijes, ejerce como Interventor, quien representa a los USUARIOS.

E.- Se socialice con la comunidad si Acuavalle tiene un plan de retorno para con la comunidad Vijeña y un Plan de manejo que cuencas abastecedoras[.] F.- Acuavalle manifieste o socialice ante la Veeduría y la comunidad en general, los planes y programas a seguir con el manejo y suministro del servicio de agua. La Estratificación para el cobro de tarifas de agua.

G.-Regulación Tarifaria, Que las facturas de este servicio sea[n] coherente[s] con el servicio prestado y recibido, durante el lapso que se efectúen los cortes del servicio. H.-Corresponsabilidad Empresarial, Se ha esperado varlos años por que la empresa cumpla sus responsabilidades y esto es cada vez más agudo […]”. GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA- CORPORACIÓN AUTNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC, a intervenir inmediatamente (o dentro de lapso de tiempo que el juez estime pertinente) la vereda Pueblo Nuevo, el corregimiento La Rivera- comunidad indígena Niassa y en la vereda el Caimital- sector la escuela en el municipio de Vijes, con el fin de garantizar a todos los habitantes de estas comunidades el servicio p[ú]blico de acueducto y agua potable en condiciones de igualdad, mediante la infraestructura adecuada.

TERCERA: Condénese al MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA- CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC, garantizar el servicio de agua potable al sector la escuela de la vereda el Caimital en CONDICIONES DE IGUALDAD respecto de la salubridad, calidad, cantidad y precio del metro cubico, respecto a las poblaciones toman el preciado líquido aguas arriba de la quebrada LA VALENCIA. CUARTA: Condénese al MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA- CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC, a intervenir inmediatamente (o dentro de lapso de tiempo que el juez estime pertinente) la quebrada LA VALENCIA, desde su nacimiento hasta su desembocadura, mediante un plan de ordenamiento y manejo de cuenca o plan de manejo del recurso hídrico, garantizando efectivamente las zonas de protección de bosque nativo en toda la cuenca y las obras que seas necesarias para preservar esta fuente de agua.

QUINTA: Condénese al MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA- CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC, a reconocer y enmendar inmediatamente cualquier omisión que vulnere derechos colectivos al ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, DERECHO A LA BUENA CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS, DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, DERECHO A LA CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES y EL DERECHO A LA IGUALDAD de la vereda Pueblo Nuevo, el corregimiento La Rivera- comunidad indígena Niassa y en la vereda el Caimital- sector la escuela en el municipio de Vijes[.] SEXTA: Condénese al MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA- CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC al pago de las costas procesales y agencias en derecho, a favor del Fondo de Defensa de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría de Pueblo.

SÉPTIMA: Ordénese al MUNICIPIO DE VIJES- GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA- CORPORACIÓN AUT[Ó]NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria […]”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Aún no se ha proferido, se encuentra actualmente en etapa probatoria a cargo del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 2 de agosto de 2023 80.

Para el estudio de los elementos a analizar en el proceso indicado por las entidades recurrentes, la Sala revisó los documentos y el historial de actuaciones 41 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrado en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, con la búsqueda del proceso identificado con número único de radicación 760013340019201700037-0060 a cargo del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali. 81.

De lo anotado se observa que esta acción popular identificada con número único de radicación 760012333000202100551-01 no tiene las mismas partes accionadas, ni pretensiones idénticas, respecto a aquel proceso de la misma naturaleza con radicado número 760013340019201700037-00, comoquiera que, en la primera se atribuye la amenaza y/o vulneración de los derechos e intereses colectivos al Municipio de Vijes, al Departamento de Valle del Cauca y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; cuando la segunda lo atribuyó a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca - ACUAVALLE S.A. ESP. 82.

En ese orden de ideas, por un lado, en el primer proceso las pretensiones atañen a: i) la construcción de un pozo para que suministre suficiente cantidad de agua; ii) la adecuación de la planta de tratamiento de aguas existente; iii) la socialización del manejo y conservación de recursos naturales que haya realizado la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. ESP; iv) la exhibición del documento que certifique al Municipio de Vijes como socio de la empresa prestadora mencionada; v) la socialización del plan retorno y plan de manejo de las cuencas abastecedoras si existieran; vi) la manifestación de los planes y programas a seguir de la citada empresa Acuavalle frente al manejo y suministro de agua; vii) a la regulación de las tarifas cobradas por la prestación del servicio público de acueducto y ix) el cumplimiento de las responsabilidades de la misma empresa. 83.

Por otro lado, en el presente proceso las pretensiones son: i) declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos por la falta de condiciones adecuadas la prestación del servicio público de acueducto y agua potable, mediante la infraestructura adecuada, a los sectores específicos objeto de esta acción popular; ii) ordenar la óptima prestación del servicio mencionado; iii) ordenar la realización de un plan de ordenamiento y manejo de cuenca o plan de manejo del recurso hídrico, garantizando las zonas de protección de bosque nativo en la totalidad de la cuenca de la quebrada La Valencia; y iii) ordenar el pago de costas a favor de la parte accionante. 60 Cfr. índice 104 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Anotación denominada: EXPEDIENTE DIGITAL. 42 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. Lo anterior, permite a la Sala constatar que no se satisface el presupuesto de que ambos procesos de acción popular tengan las mismas pretensiones ni las mismas partes accionadas, de manera que no se configura el agotamiento de jurisdicción. 85.

Adicional a lo anterior y como elemento relevante, se destaca que el proceso de la referencia se encuentra en una etapa procesal más adelantada debido a que el primer proceso se encuentra en etapa probatoria, en primera instancia, y el asunto de la referencia se está resolviendo de fondo en segunda instancia, mediante esta sentencia. 86.

Valga la pena anotar que, si bien, en algunos puntos de las pretensiones, ambas acciones populares mencionan la solicitud de garantizar la potabilidad del agua suministrada por la red de alcantarillado en el Municipio de Vijes, lo cierto es que, ello no da lugar a que se concluya que ambas acciones tienen identidad de partes ni de pretensiones, en los términos anteriormente indicados.

Bajo ese entendido, –se itera– no se configura el agotamiento de jurisdicción en la presente acción popular. Sobre la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto 87. Las entidades accionadas argumentaron en sus recursos de apelación que no habían incurrido en acciones u omisiones que fueran generadoras de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados: i) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ii) de los consumidores y usuarios; iii) al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna; y iv) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. 88.

En ese sentido, la Sala encontró demostrado que los prestadores del servicio de acueducto de las veredas Pueblo Nuevo y El Caimital cuentan con la concesión de aguas superficiales provenientes de las quebradas El Queremal, La Valencia, Las Nieves, Las Marías, El Silencio y Los Naranjos; las cuales fueron otorgadas mediante las Resoluciones núms. 0760-0761-01326 de 20 de diciembre de 201961 61 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 18_ALLEGAMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED(.PDF) NroActua 13. Páginas 26-45. 43 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 0760-0761-000005 de 4 de enero de 202162, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 89.

Asimismo, se encontró que en el Oficio de 22 de julio de 202063, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se mencionó que el sistema de acueducto del corregimiento La Rivera “[…] comprende dos derivaciones construidas en concreto sobre el cauce de las fuentes superficiales, donde la bocatoma No. 1 se ubicada (sic) sobre el cauce principal de la quebrada ‘La Valencia’ y la bocatoma No. 2 sobre un afluente de la misma [y] que una vez revisada la base de datos de la Corporación se verifica que no existe resolución de otorgamiento que ampare este caudal […]”. 90.

En ese sentido, respecto a la prestación del servicio público de acueducto y a la recepción de agua por parte de los usuarios se tiene que, si bien únicamente están autorizados para el uso doméstico del agua y hay duda sobre si todos los usuarios se ciñen a ese único uso, en ocasiones ha habido inconvenientes con el abastecimiento a la población. 91.

En ese orden de ideas, se expuso que la calidad del agua no es potable en todos los sectores, muestra de ello se evidencia en el Informe técnico de 12 de julio de 202264, allegado por el Municipio de Vijes, en donde se señaló que “[…] según las características fisicoquímicas y microbiológicas evaluadas, de acuerdo a los parámetros de referencia, se identifica que las muestras de agua se clasifican en nivel de riesgo MEDIO […]” junto a la siguiente tabla sobre el punto en que se realizó el análisis: Punto de Muestreo No. Acta de muestreo IRCA (%) Nivel de Riesgo Características Colegio 20 de Julio sede Manuela Beltrán 0988 30.00% Medio Color aparente y turbiedad 92.

En el mismo documento se afirmó que se aunaron esfuerzos “[…] entre la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Comunitario de la Vereda Caimital E.S.P., la Administración Municipal y La Unidad Ejecutora de Saneamiento UES – Valle, y se [dio] inicio a las labores tendientes a mejorar la calidad del suministro de 62 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 18_ALLEGAMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED(.PDF) NroActua 13. Páginas 46-66. 63 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 3EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAYANEXOSACCIONPOPULAR202100102(.PDF) NroActua 3. Páginas 29-33. 64 Cfr. índice 55 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 79_RECIBEMEMORIALES_MEMORIALCUMPLIMIENT(.pdf) NroActua 55. 44 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agua [ ]”, sin concluir con un estudio que certifique la superación de la problemática de no potabilidad del agua que se suministra en ese sector. 93.

En ese orden de ideas, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca expidió el informe de 16 de agosto de 202265, en el cual indicó que en “[…] la fuente denominada quebrada La Valencia, se verifica que el agua presenta concentraciones de coliformes totales entre 260 NMP/100 ml y 20000 NMP/100 y concentraciones de Escherichia Coli entre 120 NMP/100 Y 743 NMP/100, cuando la norma de referencia que es la Resolución 2115 de 2007 establece que no debe de haber presencia de estos parámetros.

Esto haciendo la salvedad de que las muestras son tomadas directamente en la fuente de abastecimiento, por lo tanto, no se ha efectuado ningún tipo de tratamiento de potabilización […]”. 94. La Sala destaca la conclusión a la que llegó la autoridad ambiental en dicho informe, en donde adujo que “[…] la infraestructura necesaria corresponde a unidades de tratamiento de coagulación, floculación, sedimentación y filtración convencional y desinfección. Esto adicional a la bocatoma, desarenador, tanque de almacenamiento, aducción, conducción y la red de distribución que es la infraestructura mínima para el acueducto rural […] [a] pesar de que los sistemas son funcionales en condiciones de suministros, los mismos carecen de infraestructura necesaria para […] garantizar la potabilización, pues que se componen de obra de captación, tanque sedimentador desarenador y en algunos casos casetas de cloración […]”. 95.

Al respecto, la Sala considera que hay vulneración de los derechos e intereses colectivos debido a que el servicio público domiciliario de acueducto no se presta de forma eficiente y oportuna, ni se cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar condiciones de salubridad. Lo anterior, teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados en el proceso en los cuales se demostró que hacen falta tratamientos de potabilización al agua que se suministra en la comunidad indígena Nasa de la vereda Pueblo Nuevo, el sector La Escuela de la vereda El Caimital y el corregimiento La Rivera. 98.

De esa forma, se confirmará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 65 Cfr. índice 63 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 89_RECIBEMEMORIALES_0761604832022VICTO(.pdf) NroActua 63. 45 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la responsabilidad y competencia de las autoridades apelantes, en el caso concreto 96.

La Sala procederá a estudiar las competencias de las autoridades recurrentes con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. En ese orden y en armonía con los problemas jurídicos planteados, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el Tribunal y si esas autoridades son o no competentes para cumplir las órdenes.

Participación del Departamento del Quindío, en el caso concreto 99. Con relación al argumento relativo a que sus funciones son subsidiarias ciñéndose a que deben apoyar y coordinar a los prestadores de servicios, más no deben realizar la prestación y, por tal razón, no es posible endilgarle afectación a los derechos e intereses colectivos; se debe tener en cuenta que el artículo 63 de la Ley 99 señala sobre el principio de armonía regional que “[…] [l]os Departamentos, los Distritos, los Municipios, […] ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 100.

Como se observa teniendo en cuenta lo indicado supra, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural involucrado ese servicio público. 101.

Si bien es cierto, como se indicó en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial supra, los municipios son los principales obligados a garantizar la prestación de servicios públicos en su jurisdicción, para efectos de ello pueden evaluar la necesidad de gestionar el apoyo de las entidades de los órdenes departamental y nacional, con el propósito de lograr la adopción de medidas orientadas a garantizar la prestación y consecuencialmente proteger los derechos 46 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e intereses colectivos relacionados con los servicios públicos domiciliarios y, en especial, los de acueducto y alcantarillado. 102.

En este caso, el Municipio de Vijes se vinculó al Plan Departamental de Aguas – PDA del Valle del Cauca, lo cual se demostró en el Informe de 20 de junio de 202066, expedido por la sociedad Vallecaucana de Aguas S.A. ESP, mediante el cual relacionó los trámites que ha adelantado en materia de agua potable en los sectores objeto de la presente acción popular en el marco del PDA. 103.

En dicho documento, la empresa gestora del Plan Departamental de Aguas del Valle del Cauca advirtió que se había realizado visita a la vereda El Caimital del Municipio de Vijes para “[…] realizar un diagnóstico de la situación actual del sistema de acueducto, y cumplir con el primer paso para la posible formulación del proyecto, como es la, evaluación de pre inversión […] [p]roducto de esa visita, se genera un informe que consolida información básica de la visita, información general del municipio, antecedentes del proyecto, descripción del sistema de abastecimiento existente, consideraciones para el desarrollo del proyecto, presupuesto y registro fotográfico […] [dejando] claro que el paso a seguir es la priorización del proyecto ante el Plan de Acción a suscribirse en el marco del convenio Tripartita […]” (Destacado fuera de texto). 104.

En ese sentido, la Sala denota que en cumplimiento a un requerimiento ordenado por el Tribunal, las entidades accionadas han adelantado gestiones relacionadas con la evaluación de las condiciones en las cuales se encuentra la infraestructura del sistema de acueducto del Municipio de Vijes; lo cual constituye el primer paso dentro del correspondiente trámite para poder establecer las necesidades específicas de la red del servicio público y faculta la determinación de las medidas orientadas a la superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos en el sector objeto de esta acción popular. 105.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en este caso, dada la vinculación del Municipio de Vijes al Plan Departamental de Aguas del Valle del Cauca, el Departamento adquiere precisas competencias de apoyo directo, en los términos de los artículos 2.3.3.1.2.4 y 2.3.3.1.4.1 del Decreto 1425 de 2019, en el marco del respectivo Plan, sobre integración del Comité Directivo, recursos y participación de los Departamentos en el PDA; lo cual implica la adopción de acciones conjuntas en aras de garantizar la prestación de los servicios públicos de 66 Cfr. índice 54 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 77_ALLEGAMEMORIAL_SADE2022035310RESP(.pdf) NroActua 54. Páginas 3-34. 47 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acueducto y alcantarillado, que puede incluir la construcción o mantenimiento de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR o de una Planta de Tratamiento de Agua Potable – PTAP. 106.

En ese sentido, la Sala advierte que el Departamento deberá intervenir, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el trámite de gestión para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado conforme a lo expuesto en esta sentencia y en los términos del respectivo PAP-PDA. 107.

En este punto, y en iguales circunstancias a lo planteado anteriormente, la Sala considera que las órdenes impartidas al Departamento no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión que implique amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por parte de esa entidad, sino por su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”67 y por la importancia de la acción coordinada, concurrente, subsidiaria, complementaria y armónica entre los órdenes municipal y departamental, en este caso, en la superación de la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 108.

La Sala reitera que, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y armonía regional, el Municipio de Vijes y las asociaciones de las comunidades mencionadas, al ser prestadores de servicios públicos domiciliarios deben trabajar articuladamente con las entidades departamentales, en el ejercicio de sus competencias propias, y propender por la solución de la problemática planteada en el caso concreto relacionada con la deficiencia en el sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio. 109.

De esa forma, se confirmará la inclusión del Departamento del Valle del Cauca en las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, en el marco de sus competencias legales, constitucionales, reglamentarias y contractuales. 67 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 48 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Participación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en el caso concreto 97.

La Sala procederá a estudiar las competencias de la autoridad recurrente con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos en el caso concreto. En ese orden y en armonía con el problema jurídico planteado, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el Tribunal, en especial, las relativas a la participación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 98.

En relación con las corporaciones autónomas regionales, se reitera que, de conformidad con la Ley 99, en especial, su artículo 31, se trata de autoridades que están facultadas para, entre otras: i) ejercer funciones de vigilancia y control en las materias propias de su competencia; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 99.

En ese sentido, si bien las corporaciones autónomas regionales no tienen competencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios, tienen la función de proteger el ambiente y los recursos no renovables; en el marco de los cuales pueden, por un lado, destinar recursos de la línea de redescuento con tasa compensada a la que se refiere el Decreto 3333 de 5 de septiembre de 200868, “[…] para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) […]” (Destacado fuera de texto). 100.

Y, por otro lado, realizar inversión en obras de infraestructura en el sector de agua potable y saneamiento básico para ser entregadas como aportes a los 68 Por el cual se regula una línea de redescuento, con tasa compensada, de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, para el Financiamiento de las Inversiones en Agua, FIA, dentro de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA y se modifica el Decreto 280 del 31 de enero de 2006. 49 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipios o empresas operadoras de servicios públicos, en los términos del artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201169. 101.

Lo mismo sucede frente a sus funciones de asesorar y acompañar entre las cuales se establece que: i) debe participar con otros organismos para que en la toma de decisiones se tenga en cuenta el factor ambiental; ii) evaluar, controlar y hacer seguimiento ambiental de los usos del agua y del suelo comprendiendo el vertimiento de residuos líquidos y sólidos a las aguas o a los suelos; y iii) “[…] [e]jecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”. 102.

En ese sentido, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca debe, en los términos explicados y ordenados anteriormente, participar en la planificación de las medidas adecuadas en aras de salvaguardar los recursos ambientales, sobre todo lo relacionado a los cuerpos de agua cercanos que son fuente de suministro hídrico para el acueducto, e intervenir con contribución económica para estudios y diseños de sistemas de tratamiento de agua. 103.

Al respecto, la entidad apelante formuló reparo concreto en su recurso, relacionado con que no es competente para prestar servicios públicos, es el Municipio quien debe garantizar la infraestructura y no demostró que tuviera obstáculos para ello. Además, que, en ejercicio de sus funciones, ha preservado y cuidado la quebrada La Valencia. 104.

En ese sentido, para el caso concreto, se encontró demostrado que hay problemáticas de potabilidad en el agua que se suministra en las redes de alcantarillado en los sectores objeto de la presente acción popular, la misma autoridad ambiental certificó que dichos sistemas “[…] carecen de infraestructura necesaria para la garantizar la potabilización, pues que se componen de obra de captación, tanque sedimentador desarenador y en algunos casos casetas de cloración […]” proponiendo, “[…] para mejorar las condiciones de calidad del agua para consumo humano[,] las comunidades realizan un fortalecimiento en apoyo de las Unidades Ejecutoras de Saneamiento de Valle del Cauca- UES Valle, donde se 69 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 50 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co les brinda asistencia técnica; en aras de garantizar una afectiva presentación de los servicios públicos […]”70. 110.

En el informe citado se advirtió que el laboratorio ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “[…] realizó estudios de caracterización de la fuente de abastecimiento denominada quebrada La Valencia el 30 de julio de 2021 […]” evaluando elementos fisicoquímicos como el parámetro de hierro, el color real y la turbiedad en seis (6) puntos distintos con muestras tomadas directamente de la fuente de abastecimiento; lo cual permitió determinar que “[…] el tratamiento requerido para la potabilización del agua de abastecimiento de las comunidades que habitan el corregimiento La Rivera, la vereda Pueblo Nuevo - Comunidad indígena Niassa y la vereda el Caimital sector la escuela en el municipio de Vijes Valle del Cauca, sería un tratamiento convencional […]”71. 111.

De lo mencionado la Sala considera que, si bien no se ha finalizado la gestión que corresponde, la realización de análisis y estudios sobre el agua que abastece el sistema de acueducto es un adelanto en las actividades que se deben adoptar para lograr la superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos en el sector objeto de esta acción popular. 105.

Igualmente, la Sala considera que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es competente para ejecutar las medidas ordenadas en la sentencia proferida, en primera instancia, debido a que versa respecto a cuerpos de agua natural de los cuales se está tomando agua para suministrar en una red de acueducto. Además, la Corporación tiene funciones relacionadas con asesorar y apoyar la proyección de asuntos relacionados con los servicios públicos domiciliarios a cargo de las entidades territoriales de orden municipal.

Asimismo, tiene responsabilidad de vigilancia y control respecto a los asuntos de materia ambiental. 112. De esa forma, se confirmará la inclusión de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, en el marco de sus competencias legales, constitucionales y reglamentarias. 70 Cfr. índice 63 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 89_RECIBEMEMORIALES_0761604832022VICTO(.pdf) NroActua 63. Página 3. 71 Cfr. índice 63 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 760012333000202100551-00. Archivo denominado: 89_RECIBEMEMORIALES_0761604832022VICTO(.pdf) NroActua 63. Página 2. 51 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Participación del Municipio de Vijes, en el caso concreto 113.

Entre las finalidades sociales del Estado se encuentra la de garantizar “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población […]”. En esa línea, dentro de sus obligaciones debe asegurar las condiciones mínimas que faculten la vida en comunidad de forma óptima, es una responsabilidad ligada con evitar situaciones de índole sanitario que sean foco de contaminación, epidemias u otras circunstancias que afecten el estado de sanidad comunitaria. 114.

La Sala reitera que la prestación de los servicios públicos está íntimamente relacionada con los propósitos de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Estado y, en ese orden, este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o indirecta, por comunidades organizadas, o por intermedio de particulares.

Asimismo, constituye un objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de, entre otras, saneamiento básico y acueducto, porque, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-172 de 2014, la prestación eficiente y oportuna de estos servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. 115.

Asimismo, en la Constitución Política72 se ha señalado que los Municipios, en forma directa o indirecta, son responsables primarios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de ciertos estándares de calidad, de la promoción del desarrollo en el territorio, de la garantía del bienestar general y de la solución de las necesidades básicas de la población de su territorio. 116.

En ese orden, el municipio es el principal obligado a garantizar la prestación de, entre otros, el servicio de saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción en su modalidad de alcantarillado, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios; así como de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura para la prestación de los servicios, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. 117.

En virtud del artículo 3 de la Ley 136 los municipios son competentes para: 134.1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 72 Artículo 311. 52 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 134.2.

Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. 134.3. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 118.

Como se indicó en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de las entidades territoriales de orden municipal frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, son los principales encargados de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. 119.

Si bien en los sectores objeto de la presente acción popular no se prestan en su totalidad por el Municipio de Vijes, el rol de la entidad territorial es supervisar y controlar la gestión del prestador directo para garantizar que los servicios públicos lleguen de forma óptima y eficiente, como ha manifestado la Sección73 en anteriores ocasiones, “[…] será la satisfacción de las garantías de los participantes en el mercado como oferentes, competidores y consumidores; la que explica la intervención económica del Estado, de modo tal que se asegure su eficacia y competitividad […]”. 120.

En este caso se evidencian falencias en la prestación de los servicios públicos, como en el resultado de los análisis realizados en el agua suministrada en el Municipio de Vijes, cuando se evidencia presencia de elementos como coliformes totales y Escherichia Coli. Así como el estado de la red de acueducto que presenta inconvenientes debido a que no cuenta con la infraestructura idónea para realizar los tratamientos de potabilización del agua. 121.

Es por lo mencionado que la Sala considera necesaria la participación del Municipio de Vijes en la ejecución de las medidas adoptadas para la superación de la problemática que afecta los derechos e intereses colectivos invocados en el presente caso. 122. Lo mencionado acaece en razón a la importancia de la comparecencia del Municipio de Vijes con fundamento en, por un lado, su condición de “[…] entidad 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. único de identificación 050012333000202200912-01. 53 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”74; y, por el otro, que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tiene la responsabilidad de contribuir en la superación de la problemática evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 123.

Es por lo citado que se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, en lo relacionado con la inclusión del Municipio en las órdenes allí impartidas. 124. Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 125.

Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal tercero, lo siguiente: “[…]

TERCERO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por un representante de: i) la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA en calidad de accionante, ii) el MUNICIPIO DE VIJES, iii) EL DEPARTAMENTO DEL VALLE, iv) la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, y v) un delegado de la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público […]”. 126.

La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que: i) se debe incluir al Magistrado Ponente del Tribunal, quien deberá presidir el comité de verificación; y ii) los representantes de las autoridades obligadas a adoptar las medidas de la parte resolutiva deberán allegar informes al comité de verificación, cada dos (2) meses, de los avances gestionados frente a lo que a cada una corresponde, como se señalará en la parte resolutiva de la sentencia. 127.

Asimismo, se adicionará el respectivo ordinal en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades 74 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 54 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 128.

En suma, la Sala considera que el Municipio de Vijes, el Departamento de Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca tienen la responsabilidad de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la presente sentencia, teniendo en cuenta que sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias así lo determinan. 129.

En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y se confirmará lo demás la precitada sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por: i) el Magistrado Ponente, quien deberá presidir el comité; ii) un representante de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA en calidad de accionante; iii) un representante del MUNICIPIO DE VIJES; iv) un representante del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, v) un representante de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC; y vi) un delegado de la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público.

Los representantes de las autoridades obligadas a adoptar las medidas de la parte resolutiva deberán, cada dos (2) meses, allegar informes al comité de verificación de los avances gestionados frente a lo que a cada una corresponde. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar 55 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.