CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nubia González Cerón Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Medio de control El señor Antonio María Toro Ruiz, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones. 2.- Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo DSAJ-1033 de 16 de septiembre de 2016, mediante el cual, se despacharon desfavorablemente las peticiones elevadas por el actor y proferido por la entidad, en la que se solicitó la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales laborales, y el pago de las diferencias prestacionales de carácter laboral, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30 % de los ingresos laborales devengados por el demandante en su condición de Juez Penal del Circuito de Ibagué y como Juez Civil del Circuito de Ibagué, desde el 01 de enero de 1993 hasta 31 de agosto de 2003 y del 11 de enero de 2004 al 31 de mayo de 2004, sin aplicación de la prescripción trienal.
Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual se entiende se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte activa. De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada el reconocimiento de la prima especial del 30 %, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, establecida por el artículo 14 de la ley 4° de 1992, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), debidamente indexadas, por todo el período que ostento la dignidad de Juez Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) y como Juez Civil del Circuito de Ibagué, acorde con fallo del 29 de abril de 2024 del Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087, C.P. María carolina Rodríguez Ruiz.
A su vez que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la ley 1437 de 2011, artículo 192 y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 3.- Fundamentos fácticos. En cuanto a los hechos refiere que el señor Antonio María Toro Ruiz ostentó la dignidad de Juez Penal y Civil del Circuito de Ibagué desde el 1 de enero de 1993 hasta 31 de agosto de 2003 y del 11 de enero de 2004 al 31 de mayo de 2004.
Aduce que el 29 de abril de 2024 el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, declaró la nulidad de los decretos dictados pro el Gobierno Nacional, a partir de la ley 4° de 1992 y relacionados con la prima especial que creó el artículo 14, decretos dictados hasta el 2007, fecha de presentación de la demanda de nulidad, normas erróneamente aplicadas por el Gobierno Nacional, determinándose que dicho 30 % era un plus, un valor adicional al sueldo, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social.
Afirmó que interpuso la respectiva solicitud ante la demandada para que sea reconocido tal derecho, la que fue contestada desfavorablemente por la Dirección Seccional de Administración Judicial, por lo que interpuso recurso de apelación el cual no fue contestado, agotando la vía administrativa y configurándose el acto ficto o presunto negativo, que igualmente demandan. 4.- Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Señalan que los actos administrativos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 23, 53, 93, 122, 123, 150 numeral19 -literal E, de la Constitución Política; la ley 4 de 1992, artículos 2 y 14, los artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132 del C.S.T., ley 938 de 2004, los decretos 717 de 1978, 2699 de 1991, artículos 54 y 64, 1042 y 1045 de 1978, 174 y 130 de 1975, el decreto extraordinario 3135 de 1968, la normatividad de la OIT y el C.P.A.C.A. Igualmente señaló el desconocimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014, dentro del proceso 11001-03-25-000-2007-00087, el 27 de junio de 2012 dentro del proceso 2006-00827-02, y las de unificación SU-1185 de 2001 y la del 18 de mayo de 2016 dentro del proceso 25000-23-25-000-2010-00246-02, entre otra jurisprudencia aplicable al caso.
Se refiere en extenso a las consideraciones realizadas dentro del fallo proferido por el Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014, dentro del proceso 11001-03-25-000-2007-00087, para resaltar que la prima especial debe tenerse como un plus o adición al salario, además de enunciar otros planteamientos jurisprudenciales para tratar la jerarquía de las leyes, la definición de la ley marco, examinando los principios fundamentales que trasgreden los actos administrativos demandados, como el derecho del trabajador a no ser desmejorado, el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad, y realizando consideraciones acerca de que no es aplicable la prescripción trienal, conforme a lo expuesto en sentencias del 4 de marzo y 8 de abril de 2010, proferidas por el Consejo de Estado.
Resalta los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos que año a año expedía el Gobierno Nacional para reglamentar la prima especial, al igual que la incidencia del precedente judicial, para llegar a la conclusión, que se violan disposiciones constitucionales ya que la Carta Política protege los derechos adquiridos de los trabajadores como el previsto en la ley 4° de 1992 (prima especial), y los de igualdad, favorabilidad y progresividad, como a su vez los contenidos en el bloque de constitucionalidad, solicitando se aplique la sentencia de nulidad de 29 de abril de 2014, ya mencionada.
Finalmente se refiere al acto ficto o presunto en torno al silencio administrativo de la entidad demandada. 5.- Trámite procesal en primera instancia. El 1° de noviembre de 2017 la demanda fue radicada ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2017 los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestaron su impedimento para asumir el conocimiento del presente asunto, razón por la cual fue declarado fundado a través de auto del 1 de marzo de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En auto del 30 de julio de 2018, fue admitida la demanda, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se reconoció personería adjetiva al apoderado del demandante. 6.- Contestación de la demanda Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4° de 1992, expidió los decretos No. 44 de 1999, 2740 de 2001 y 673 de 2002, sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, enunciado el contenido de los artículos 6 y 7 de tales disposiciones, resaltando que se establecía que el 30 % de la remuneración de servidores públicos se consideraba como prima especial sin carácter salarial, aduciendo que para los cargos de jueces y magistrados esta no tiene carácter salarial.
Sostiene que acorde con el artículo 175 del Decreto 01 de 1984, y el artículo 230 de la C.P., los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron la declaración judicial a su favor, por ello, no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales, que solicitó el demandante.
Propuso como excepciones la prescripción trienal, aludiendo además que la prima especial no tiene carácter salarial conforme a la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996. Igualmente refiere como medio exceptivo la innominada o genérica, y aduce que no se cumplió con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad que trata el numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A., debido a que en los documentos anexos al traslado de la demanda, no se presentó el radicado de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial, y por tanto no es procedente darle tramite a la demanda hasta que no se realice ello. 7.- Tramitadas cada una de las etapas procesales en la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia de primera instancia. 8.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en la sentencia de 27 de octubre de 2021 resolvió: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 001033 de fecha 16 de septiembre de 2016, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial- Tolima, mediante el cual se resolvió negativamente la petición del actor, relacionada con la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación básica mensual, más el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(ii) Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto administrativo contenido en el oficio No- 001033 de 16 de septiembre de 2016 (iii) Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo (iv) Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en los términos señalados en la parte motiva de la sentencia. 9.- EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El objeto del recurso es la discrepancia frente a la declaratoria de prescripción del derecho reclamado por el hoy accionante, punto en el cual, el apelante se refiere, en forma equivoca, a la jurisprudencia de esta Sala de Conjueces en materia de prescripción de la Bonificación por Compensación.
10. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2022, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces. 10.2.
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de febrero de 2023, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y a su vez se declararon impedidos con fundamento en la misma causal, disponiendo, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó como consta en el índice 13 de Samai 10.3.
El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de 03 de octubre de 2023, proferido por la Conjuez Ponente.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11.1. Parte demandante: Reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 11.2. Parte demandada: No presentó alegato de conclusión. 11.3. Ministerio Público: No rindió concepto II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho de la Conjuez Ponente, para fallo, el 13 de marzo de 2024. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en este caso gira en torno a la siguiente pregunta: ¿tiene derecho ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico en el 100%? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe definir si el derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, anotando al respecto que la mencionada sentencia no fue aplicada en la sentencia apelada. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.
Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de reiterar la posición asumida por esta Sala de Conjueces en el tema objeto de controversia.
La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 14 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.
Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El Doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, se desempeñó como Juez de la República entre el 01 de enero de 1993 y el 31 de agosto de 2003 y entre el 11 de enero de 2004 al 31 de mayo del mismo año, conforme a lo narrado en la petición presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que obra a folios 4 a 7 del expediente Desde el año 1993, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó al accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. Dijo la sentencia de unificación en relación con la prescripción de la prima especial lo siguiente: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.
Sin embargo, el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 04 de agosto de 2013 hacia atrás por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 04 de agosto de 2016, es decir, veintitrés años después de la causación del derecho.
Como en el caso presente el demandante se retiró del servicio el 31 de mayo de 2004, el derecho que le corresponde se encuentra totalmente prescrito. Precisa la Sala que en el periodo en que ocurrió la prescripción, esto es del año 1993 al 31 de mayo de 2004, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe efectuar los aportes al sistema de seguridad social, pues estos como es sabido son imprescriptibles.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintisiete de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces.
El pago de los aportes al sistema de seguridad social deberá efectuarse sobre el 100% de la asignación básica percibida por el demandante durante todo su periodo de vinculación laboral, pues éstos son imprescriptibles, más la cotización sobre la prima especial. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.