CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00477-00 Solicitante: GUILLERMO VARELA ROMERO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Guillermo Varela Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A por una presunta mora judicial, pues no se ha dado trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. n. 25000-23-42-000-2022-00171-00 que el solicitante interpuso contra unos actos de la Nación-Procuraduría General de la Nación. Se afirma que el retardo de la autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 2 de febrero de 2023, Guillermo Varela Romero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y pidió que se diera trámite a la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. n. 25000-23-42-000-2022-00171-00, que interpuso contra unos actos de la Nación-Procuraduría General de la Nación. Adujo que la supuesta mora judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no se ha dado trámite al proceso desde el 7 de marzo de 2022, fecha en la que la demanda se radicó e ingresó al despacho.
El 13 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que pese a que la acción de tutela es improcedente para dar impulso a trámites judiciales, mediante auto del 17 de febrero de 2023 resolvió la solicitud de medida cautelar del solicitante.
La Nación-Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el solicitante. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 17 de febrero de 2023 profirió auto que resolvió la solicitud de medida cautelar, decretó la suspensión provisional de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación y ordenó a la entidad demandada retirar de manera provisional de sus sistemas de consulta de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta en los fallos sancionatorios a Guillermo Varela Romero.
Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Guillermo Varela Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS