CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05506-00 Accionante: Juan Ramón Matta Waldurraga Accionado: Fiscalía General de la Nación-Dirección de Asuntos Internacionales y otros Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Juan Ramón Matta Waldurraga.
I.
ANTECEDENTES Juan Ramón Matta Waldurraga presentó acción de tutela, el 20 de septiembre del presente año, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, que consideró fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación-Dirección de Asuntos Internacionales, el Ministerio de Justicia y del Derecho-Oficina de Asuntos Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal con ocasión de la orden de extradición pasiva que fue expedida en su contra a solicitud de Honduras.
El accionante cuestionó las actuaciones surtidas en el trámite de extradición que finalizó con la expedición de la Resolución núm. 173 del 3 de agosto de 2022, proferida por la Presidencia de la República-Ministerio de Justicia y del Derecho, pues consideró que: i) se debía aplicar el principio de reciprocidad ya que “para el Gobierno de Honduras no existe tratado bilateral vigente entre los estados” y, ii) tener en cuenta que los hechos que motivaron la solicitud de extradición han perdido el carácter de delito.
Solicitó la revocación de la orden de extradición. El proceso fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, dicha autoridad judicial mediante auto del 14 de octubre de 2022, remitió el expediente a esta Corporación, con fundamento en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 concretamente en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1., al considerar que: “la decisión definitiva de la extradición que se pide suspender la adoptó el presidente de la República, en ejercicio de la facultad contemplada (sic) en el artículo 491 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el conocimiento de la presente actuación corresponde al Consejo de Estado (…)” En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a la Secretaría General de esta Corporación y sometido a las reglas de reparto su conocimiento asignado a este Despacho.
Ahora bien, como medida provisional el accionante pidió que se suspenda su extradición hasta que se resuelva la presente acción de tutela. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. A su turno la Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”. En el presente asunto, el accionante manifiesta que la orden de extradición desconoce sus derechos fundamentales, pero, de la revisión de la documentación que adjunto al escrito de tutela, este Despacho puede inferir que en principio no se advierte la referida trasgresión porque: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir concepto favorable para la extradición, estudio no solo los presupuestos legales, sino que atendió y resolvió lo que planteó la defensa del señor Matta Waldurraga relacionado con el desconocimiento por parte de la Nación reclamante de la aplicación del principio de reciprocidad que rige las relaciones diplomáticas entre Colombia y Honduras y en la incapacidad del gobierno de Honduras de garantizar los derechos de su prohijado. el Presidente al conceder la extradición en la Resolución 091 del 16 de mayo de 2022 confirmada mediante Resolución 173 del 3 de agosto de 2022 expuso que: i) la actuación se adelantó con estricta sujeción al debido proceso; ii) la concesión de la extradición del ciudadano colombo hondureño a la República de Honduras para que responda en un proceso por el delito de lavado de activos no desconoce el principio de reciprocidad; iii) se cumplieron los requisitos de procedencia previstos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, en particular, el principio de la doble incriminación; y iv) no se desconoció el derecho a la igualdad. el trámite se adelantó conforme lo disponen los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, permitiendo la intervención del interesado, quien hizo uso de los mecanismos de defensa que la ley le otorga, es decir, que no resulta evidente que los actos cuya suspensión provisional se solicita, contraríen de manera clara, ostensible y flagrante lo dispuesto en dichas normas. el accionante en el escrito de tutela refiere las mismas situaciones que resolvió la Corte Suprema de Justicia al emitir concepto favorable y que abordó el presidente al conceder el mecanismo de extradición, pero, no expone argumentos de necesidad y urgencia para evitar que una eventual orden de amparo se torne ilusoria.
Consecuente con lo hasta aquí expuesto, este Despacho, no observa, por lo menos hasta este momento, que existan razones para suspender la resolución que concedió la extradición y por lo tanto será cuando se defina de fondo la acción, una vez se haya permitido la intervención de las autoridades involucradas, que se determine si existió o no la afectación ius fundamental.
En este estadio procesal no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales que invocó el accionante y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional. En todo caso, no se avista que, de estar configurada una posible lesión de los derechos fundamentales, esta no pueda evitarse con el fallo que corresponda proferir en virtud de este trámite constitucional, que tiene características de ser un procedimiento preferente y sumario, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la medida provisional de suspensión del acto que concedió la extradición será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo instaurada por Juan Ramón Matta Waldurraga, en contra de la Fiscalía General de la Nación-Dirección de Asuntos Internacionales, el Ministerio de Justicia y del Derecho-Oficina de Asuntos Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite a la Presidencia de la República quien expidió la Resolución 091 del 16 de mayo de 2022 que concedió la extradición de Juan Ramón Matta Waldurraga.y la Resolución número 173 de agosto de 2022 que la confirmó.
TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.
CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: NEGAR la solicitud de suspensión de la orden de extradición de Juan Ramón Matta Waldurraga, por las razones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado