CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02190-02 (5175-2019) Actor: CARLOS IBÁN MEJÍA ABELLO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante CARLOS IBÁN MEJÍA ABELLO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS IBÁN MEJÍA ABELLO, a través de apoderado judicial (fs. 1-60), solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la petición de ajuste de la remuneración equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el magistrado de alta corte, a saber: ✓ Resolución 5396 del 7 de noviembre de 2013 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto un magistrado de las altas cortes y el pago retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales, desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 30 de enero de 2014, como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992; así mismo solicitó que se esté a lo resuelto por la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, mediante al cual se anuló el Decreto 4040 de 2004.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019 (fs. 190-195), decidió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 26 de junio de 2019 (fs. 200-233), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de mayo de 2019. Sostuvo en su recurso que: (i) aunque exista identidad de partes por el contrario no existe identidad de causa petendi ni de pretensiones, entre lo planteado en el presente proceso y lo decidido por la misma instancia judicial con la sentencia del 18 de diciembre de 20017 (proceso 2014-00779), para lo cual arguye que en el actual litigio se persigue el pago de las diferencias en la bonificación por compensación del 70% al 80%, mientras que en la sentencia señalada se accedió a reconocer la diferencia entre lo percibido y lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, teniendo como factores salariales la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, conforme a lo pedido en la demanda respectiva;
(ii) insiste en que lo pretendido en este proceso es la aplicación de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 2010-00246) respecto de la bonificación por compensación. 4. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 264), las partes los allegaron dentro del término legal, así: (i) la demandada (fs. 265-266) solicita que “se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda”, según lo establecido en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 ya citada, “porque sobrepasaría el tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998.”;
(ii) el demandante (fs. 267) insistió en los argumentos de la apelación, alegando que la demandada reconoce su derecho a devengar la bonificación por compensación más no en la cuantía que lo ordena el Decreto 610 de 1998 y que ésta viene pagando dicha bonificación a sus destinatarios, de la manera correcta, desde agosto de 2019. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 253, 258-260), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, cuyos argumentos estriban en que: (i) aunque exista identidad de partes por el contrario no existe identidad de causa petendi ni de pretensiones, entre lo planteado en el presente proceso y lo decidido por la misma instancia judicial con la sentencia del 18 de diciembre de 20017 (proceso 2014- 00779), para lo cual arguye que en el actual litigio se persigue el pago de las diferencias en la bonificación por compensación del 70% al 80%, mientras que en la sentencia señalada se accedió a reconocer la diferencia entre lo percibido y lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, teniendo como factores salariales la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, conforme a lo pedido en la demanda respectiva; y (ii) insiste en que lo pretendido en este proceso es la aplicación de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 2010-00246) respecto de la bonificación por compensación. Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. En cuanto al primer cargo, estima la Sala que está llamado a prosperar en la medida que se halla probado en este proceso que la identidad exigida por el artículo 303 del CGP (sobre objeto, causa y partes), que predica el fallador de instancia, si bien se verifica respecto de las partes demandante y demandada y con relación a la causa para demandar (que es en ambos casos el ejercicio del cargo de magistrado auxiliar en los extremos temporales probados), no lo es así respecto del objeto (pretensiones) en el proceso presente (f. 47) y en el que se llevó bajo el radicado 2014-00779, cuya sentencia obra a folios 207 a 219.
En efecto, mientras en este se reclama el ajuste o reliquidación de la bonificación por compensación hasta alcanzar el 80% de lo que devengan los magistrados de altas cortes, y sus consecuentes pagos, en aquel se pretendió y obtuvo en la decisión de fondo, la incidencia como salario de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación para la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales.
En lo atinente al segundo cargo, es claro que también está llamado a prosperar, en la medida que el demandante ejerció uno de los cargos equivalentes al de magistrado de tribunal, a saber magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, para los que está asignada la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, la cual se debe aplicar según las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 2010-00246), además las dictadas con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Resulta claro, entonces, que tratándose de los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes, el reajuste posible a la remuneración de los mismos, es el derivado de la correcta aplicación del Decreto 610 de 1998, en cuanto a la bonificación por compensación, tal como lo estableció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp.
No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta), con las precisiones de la sentencia de esta misma Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, parcialmente citada arriba. Por lo tanto, es por vía de la citada bonificación por compensación que se puede reajustar, cuando haya lugar a ello, la remuneración de los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes, mas no por el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, puesto que de no ser así se desbordaría el tope del 80% establecido para dichos cargos.
En efecto, la norma en cita (Decreto 610 de 1998) señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80% de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces[1] incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así, quedando claros los alcances tanto de la prima especial de servicios del artículo 14 de Ley 4 de 1992, como de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, según las sentencias de unificación citadas, no es procedente para los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes ordenar el reconocimiento de los reajustes prestacionales derivados de la inclusión, de lo que se consideró prima especial de servicios en un 30% de la asignación básica mensual, porque la nivelación o reajuste posible para dichos cargos está prevista en el Decreto 610 de 1998, por vía de la bonificación por compensación, y ello implicaría sobrepasar el límite del 80%, como lo definió la regla 6 del artículo PRIMERO de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19): “La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo.” (se resalta) Ahora bien, la prima especial de servicios del artículo 14 de Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, por disposición expresa de dichas normas carecen de carácter salarial, salvo para efectos pensionales, como lo ratifican las sentencias de unificación citadas.
Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[2] y 102 del Decreto 1848 de 1969[3] que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “… Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[4].
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
No obstante, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 1239[5] de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.
Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Por lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018[6], realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “… Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
La precisión estriba en que, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Lo anterior no es aplicable al caso del demandante, dado que su vinculación en el cargo de magistrado auxiliar data del 20 de mayo de 2010 (f. 7 y 9) y su reclamación en sede administrativa fue presentada el 2 de julio de 2013 (f. 2), es decir en fecha posterior al 27 de enero de 2012, que es la de ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004.
En consecuencia habrá lugar a declarar la prescripción trienal por los derechos causados con anterioridad al 2 de julio de 2010. Cosa distinta es que si la demandada acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
Todo lo anterior, aplicado al caso concreto, en donde se pretende la diferencia adeudada por bonificación por compensación y los pagos consecuentes, para el cargo de magistrado auxiliar, no implica la reliquidación de prestaciones que, se reitera, desconocería el límite del 80% señalado, por lo que se accederá a la pretensión de nulidad y a la orden de reliquidación y pago de las diferencias adeudadas por ese concepto, siempre que no impliquen un pago total anual superior al 80% de todo lo que deberían devengar los magistrados de altas cortes durante el período reclamado, liquidado de conformidad con las sentencias de unificación citadas.
Siendo así, se revocará el artículo PRIMERO de la decisión apelada y en su lugar se accederá a declarar la nulidad del acto acusado en cuanto negó la reliquidación de la bonificación por compensación, se condenará al pago de las diferencias en la bonificación por compensación y los pagos consecuentes, siempre que no excedan el límite del 80% establecido y se declarará la prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad al 2 de julio de 2010; también se adicionará la decisión de instancia en el sentido de estarse a lo resuelto en las sentencias de unificación reseñadas, aplicables con carácter obligatorio para esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el artículo PRIMERO de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, en su lugar SE DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 2 de julio de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 5396 del 7 de noviembre de 2013 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la negativa a reliquidar la bonificación por compensación.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar y pagar a favor del actor las sumas de dinero que resulten de la correcta aplicación de la bonificación por compensación, según las sentencias de unificación citadas en la parte motiva, por el periodo que éste se desempeñó como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia el cual va desde el 2 de julio de 2010 hasta el 26 de enero de 2012, siempre que no excedan el límite del 80% establecido.
CUARTO: ORDÉNASE a la demandada a dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
SÉPTIMO: ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
OCTAVO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto por las sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], y la del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Ponente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, Exp.
No. 250002325000201000246-02, Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. [2] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [3] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23- 31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. [5] Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [6] Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.
Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe.