Micelio
11001032600020220012300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-06

Radicación interna: 68524 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Alfredo Pinzón Bernal·Demandado: Distrito Capital

1 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00123-00 (68524) Recurrente: Luis Alfredo Pinzón Bernal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2022-00123-00 (68524) Recurrente: Luis Alfredo Pinzón Bernal Opositores: Distrito Capital — Secretaría Distrital de Gobierno Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la indebida valoración probatoria no constituye causal de nulidad de la sentencia. SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alfredo Pinzón Bernal contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA. De acuerdo con esta norma, las subsecciones del Consejo de Estado conocen de los recursos de revisión presentados contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, según la materia. En este caso, la sentencia decidió una reparación directa, por lo que corresponde a esta subsección. El recurso se admitió el 27 de abril de 20231.

El Distrito Capital — Secretaría Distrital de Gobierno no se opuso al recurso ni designó apoderado. El 13 de junio de 2023 se decretaron pruebas2 y se ordenó al juzgado de primera instancia remitir el expediente. El 12 de septiembre de 2023 se dio traslado a las partes de los documentos remitidos por el juzgado3. El 11 de diciembre una persona que dice actuar en nombre del Distrito Capital solicitó el <<link del expediente>>.

Como no acreditó su calidad, se le requerirá para que indique si actúa como apoderado y, de hacerlo, para que allegue el respectivo poder4. 1 Índice 10 del Samai. 2 Índice 19 del Samai. 3 Índice 28 del Samai. 4 Índice 36 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00123-00 (68524) Recurrente: Luis Alfredo Pinzón Bernal I.

ANTECEDENTES A. Demanda del proceso de reparación directa 1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue radicada el 14 de diciembre de 2015 y contenía las siguientes pretensiones: << 1. Que de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia se declare administrativamente la responsabilidad de la parte demandada, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE BOSA, por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión de los daños causados en el fallo en el servicio y teniendo en cuenta que las entidades públicas responden por acción u omisión. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE BOSA a pagar al demandante como reparación o Indemnización del daño Ocasionado, el valor de los perjuicios materiales y morales, Objetivados y Subjetivados, actuales y Futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de ($376.129.394.96) derivados de la omisión del actuar de la entidad pública por el daño irreversible causado al demandante como lo es su pérdida de capacidad auditiva por el ruido. 3.

Ordenar que la condena se cumpla y pague de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A Así mismo se ordene la Indexación o ajustes de la condena teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor conforme a la siguiente formula: R= Rh X Índice Final Índice Inicial Para efectos de las Indemnizaciones mencionadas en los numerales que anteceden, el ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE BOSA, tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas que resultaren a favor del demandante (consolidadas y futuras), al momento de la ejecución de los resultados de la demanda>>. 2.- La demanda tuvo el siguiente fundamento fáctico: 2.1.- El demandante reside en el Barrio Bosa de la ciudad de Bogotá. 2.2.- A finales de 2007, al frente de su casa se instalaron locales comerciales que venden bebidas embriagantes y generan un ruido superior al permitido. 2.3.- Inicialmente la alcaldía local de Bosa no atendió las denuncias del demandante sobre el uso indebido del suelo realizado en los locales.

Luego de insistir, la alcaldía cerró los establecimientos de comercio, pero nunca vinculó a los propietarios de los inmuebles, razón por la cual los locales comerciales volvían a abrir con una razón social diferente. 2.4.- Esta situación le ha generado varios perjuicios morales al demandante: incluso se separó de su compañera permanente.

Además, el ruido exagerado le generó una pérdida de audición y un trastorno psiquiátrico que conllevó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un cuarenta y siete punto cincuenta por ciento (47,50%). 3 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00123-00 (68524) Recurrente: Luis Alfredo Pinzón Bernal 3.- En sentencia del 15 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones porque el demandante no demostró que el perjuicio inmaterial sufrido fuera causado por el alto volumen generado por los locales.

En todo caso, la demandada sí inició actuaciones administrativas contra los propietarios de los locales comerciales. 4.- El demandante apeló la sentencia y sostuvo que sí acreditó el nexo causal y la negligencia de la entidad demandada. B. Sentencia recurrida 5.- El 10 de junio de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia. Indicó que si bien la demandada incurrió en varias dilaciones, no existe prueba de que ese <<actuar negligente>> hubiera causado los daños padecidos por el demandante.

C. Recurso extraordinario de revisión 6.- El demandante interpone recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, referente a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. Al respecto, manifiesta5: <<De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del C.P.A.C.A., suplico al Honorable Consejero Ponente, Doctor Martín Bermúdez Muñoz, declarar fundada la nulidad por indebida valoración de las pruebas originada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia de fecha 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral - Sección Tercera de Bogotá D.C., y en consecuencia dar aplicación a lo previsto en el artículo 255 de esa misma norma con el fin de que se revoque la sentencia precitada y se acceda a las pretensiones de la demanda conforme al libelo introductorio inicial>>.

II. CONSIDERACIONES 7.- Teniendo en cuenta la providencia recurrida es del 10 de junio de 20216, el recurso fue presentado oportunamente el 6 de junio de 20227. D. Los reparos sobre la valoración probatoria no constituyen una nulidad originada en la sentencia 8.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no está acreditada la ocurrencia de la causal invocada que se refiere a <<Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 5 Esto, como consecuencia de la inadmisión inicial del recurso.

Índices 4 y 8 de Samai. 6 Índice 2 del Samai y fl. 453 del cuaderno principal. 7 Índice 2 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00123-00 (68524) Recurrente: Luis Alfredo Pinzón Bernal 8.1.- El recurrente no alegó ninguna causal de revisión. Se limitó a indicar hubo una <<indebida valoración probatoria>>. Esto, no obstante, no configura una causal de nulidad de la sentencia. 8.2.- En relación con lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha admitido que la violación del artículo 29 de la Constitución (debido proceso) puede dar lugar a una nulidad originada en la sentencia, así no haya texto legal o constitucional que prevea la irregularidad procesal como una causal de nulidad8.

Sin embargo, esta Subsección determinó que la causal de revisión solamente procede cuando está sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico, así: <<(…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37.

La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.

(…) 40. (Además), la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente. 41. Como ya se dijo, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales>>9. 8.3.- Así las cosas, la causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente por el 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001- 03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 47097, C.P. Alberto Montaña Plata.

En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 23 de agosto de 2022, exp. 66289, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia del 19 de abril de 2023, exp. 66187, con ponencia de este despacho. El doctor Ibarra aclaró el voto en esta última providencia por un motivo distinto al del alcance de la causal del recurso de revisión. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00123-00 (68524) Recurrente: Luis Alfredo Pinzón Bernal legislador, y en ninguna de ellas se incluye la indebida valoración probatoria, que es lo alegado por el demandante. 9.- En todo caso, la Sala destaca que la valoración probatoria es un asunto propio del juez de instancia, y que estudiar su corrección convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia. E. Costas 10.- La condena en costas procede de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021.

Sin embargo, en el proceso no aparecen causadas porque que la entidad demandada no designó apoderado judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente.

TERCERO: REQUIÉRASE a Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien presentó memorial el 12 de diciembre de 2023, para que acredite la calidad en que actúa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto