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11001031500020230047100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-01

Radicación interna: 711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Marco Antonio Velasquez·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De San Gil

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00471-00 Demandante: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SE NIEGA EL AMPARO PRETENDIDO. PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA LA TITULAR DEL JUZGADO ACCIONADO YA HABÍA MANIFESTADO SU IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS, QUE ES LA ACTUACIÓN QUE EL ACTOR ECHABA DE MENOS. Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la omisión de la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil de manifestarse impedida para conocer de dos procesos de protección de derechos e interés colectivos radicados por él en contra de los municipios de Barbosa y Cepita (Santander) que actualmente cursan en ese despacho judicial.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Marco Antonio Velásquez en contra de Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad consagrados en los artículos 29, 19, 229 de la Carta Política1. 1 Si bien la acción de tutela de la referencia se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander dicha Corporación la envió al Consejo de Estado, pues consideró que en los hechos de la demanda 2 Expediente: 11001-03-15-000-00471-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2023, el señor Marco Antonio Velásquez promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 1. Los hechos de la demanda. Como fundamento fáctico de la acción a parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El actor indicó que presentó el 11 y 16 de enero de 2023 dos demandas de protección de derechos e intereses colectivos en contra de los municipios de Cepita y Barbosa (Santander), las cuales se identifican con los números de radicación 686793333001-2023-00002-00 y 686793333001-2023-00005-00, respectivamente, y cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil. 2) En la demanda el actor dio a conocer que entre él y la titular del despacho existen denuncias mutuas, toda vez que el 7 de abril de 2021 la señora Juez Primera Administrativa de San Gil lo denunció por calumnia y el 23 de abril del mismo año, el actor hizo lo propio, actuación identificada con el número de radicación 686796000151202150421, que actualmente conoce la Fiscalía 4 Seccional. 3) Por la gravedad de los hechos y la clara existencia de enemistad profunda la señora Juez Primero Administrativa de San Gil se encuentra incursa en las causales de tutela el actor también realizó reproches en contra de ese tribunal, motivo por el cual se avocó y tramitó el proceso. 3 Expediente: 11001-03-15-000-00471-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela de impedimento2, pero que esta no se ha declarado impedida y sigue conociendo los procesos antes mencionados. 4) Entre sus argumentos, también mencionó que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander igualmente les asiste un interés directo, toda vez que fueron quienes nombraron a la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, además, las tutelas presentadas en contra de este juzgado siempre las han fallado a su favor. 5) Además, informó de la existencia de otros procesos similares, como lo es el identificado con número de radicación 686793333001-2012-00416-00, en el que la juez sí se declaró impedida. 6) Por último, refirió que la Oficina de Reparto de los Juzgados de San Gil, pese a que conoce de la existencia del impedimento por parte de la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, es recurrente en la asignación de los procesos a ese juzgado. 2.

Los fundamentos de la vulneración En su escrito de tutela el actor indicó que se debía apartar a la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil del conocimiento de los procesos en los que sea apoderado, para efectos de garantizar los principios de independencia e 2 Código General del Proceso Artículo 141 numeral 8º “ Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Numeral 9º Existir enemistad grave o amistar íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” 4 Expediente: 11001-03-15-000-00471-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela imparcialidad de la administración de justicia3, por la enemistad surgida entre ambos.

Además, señaló que de proseguir el conocimiento de tales procesos en cabeza de la autoridad judicial mencionada, pese a que se encuentra incursa en las causales de impedimento mencionadas en los numerales 8º y 9º del Artículo 141 del CGP, se violarían sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad ante la ley.

Por último, advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander también se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 141 del CGP, la primera porque le asiste un interés directo en las resultas del proceso, ya que fue el nominador y quien nombró a la señora Astrid Carolina Mendoza Barrios como juez y, la segunda, porque uno de los magistrados4 integrantes del Tribunal Administrativo de Santander es familiar de la citada juez. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:.

PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vía de hecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de Justicia (Artículo 5 de la Ley 270 de 1996) SEGUNDO Ordenar retirar del conocimiento de los expedientes de acciones popular contra EL MUNCIPIO DE CEPITA Y MUNICIPIO DE BARBOSA a la Juez Primero Administrativo de San Gil por encontrarse 3 Ley 270 de 1996 en su Artículo 5º modificado por la Ley 585 de 200 “la rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia …” 4 Cabe anotar que el actor no mencionó al magistrado del Tribunal Administrativo de Santander que supuestamente sería familiar de la juez. 5 Expediente: 11001-03-15-000-00471-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela dentro de las causales de impedido para continuar conociendo de mi proceso que cursa en ese despacho y donde soy parte demandante de forma inmediata.

TERCERO: Ordenar para que de forma inmediata sea enviado al juzgado que le sigue en reparto esto es al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil para que evoque su conocimiento.

CUARTO: Se ordene compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para lo de su conocimiento realice las investigaciones del caso por dichos hechos 4. Actuación procesal Mediante auto de 6 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y vincular a los alcaldes de los municipios de Barbosa y Cepita (Santander), así como a la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de San Gil (Santander) 5.

Actuación de las autoridades demandadas. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil precisó que el actor presentó dos demandas, la primera contra el municipio Cepita y la segunda contra el municipio de Barbosa, las cuales le fueron asignadas por reparto. Para el expediente con radicación 686793333001-2023-00002-00 se efectuó la declaración de impedimento mediante actuación de 16 de enero de 2023 y, en esa misma fecha, se realizó la remisión del proceso al juzgado que sigue en turno, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, a efectos de que se decidiera sobre el impedimento. 6 Expediente: 11001-03-15-000-00471-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela De la misma forma, para el expediente con radicación 686793333001-2023-00005- 00 se efectuó la declaración de impedimento mediante actuación de fecha 18 de enero de 2023 y se remitió el expediente digital, para que resolviera lo de su cargo.

Los impedimentos manifestados se sustentaron en las causales 8 y 9 del artículo 141 del CGP, pues, el 7 de abril de 2021, la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil denunció penalmente formal al accionante, por cuanto en sus escritos, entre otras, la ha acusado de prevaricato por acción y por omisión. Además, destacó que, aunque el actor aludió a una supuesta enemistad grave con ella, lo cierto es que ni siquiera lo conoce.

El Tribunal Administrativo de Santander indicó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en relación con los impedimentos y recusaciones tal institución fue prevista por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad. Precisó que las acciones populares que refirió el demandante se están tramitando en el Juzgado Primero Administrativo de San Gil.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se evidencia la existencia de vulneración de derechos fundamentales y, a su vez, pidió que se le desvincule de la presente acción constitucional. El municipio de Cepita Santander refirió que realizó una búsqueda exhaustiva, pero, a la fecha no tiene conocimiento de la acción popular como tampoco de las controversias suscitadas entre el demandante y la juez por lo que también solicitó su desvinculación. 7 Expediente: 11001-03-15-000-00471-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela La Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, Santander, Coordinación de Oficina de Apoyo de San Gil dio a conocer que los repartos de procesos se realizaron a través del Software SAR, el cual está estructurado sobre la base de una distribución equitativa de las cargas de trabajo de los servidores judiciales, con el fin de evitar que sea manipulado el sistema, por lo que concluye que el demandante no tiene claridad frente a que el trámite de reparto se realiza conforme a los acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander certificó la existencia de la investigación con radicación no. 686796000151202150421, la cual fue creada conforme a lo denunciado por el señor Velázquez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 8 Expediente: 11001-03-15-000-00471-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, para que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados con ocasión de la omisión de la titular de ese despacho de manifestarse impedida para conocer de dos demandas de protección de derechos e intereses colectivos radicados por él en contra de los municipios de Barbosa y Cepita (Santander).

En sus informes, las autoridades accionadas alegaron que en este caso no existió la vulneración de derechos fundamentales reclamada y, además, en particular la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gill aclaró que antes del conocimiento de la acción constitucional5 se declaró impedida para conocer de los procesos a los que alude el actor.

Por su parte, el municipio de Cepita y el Tribunal Administrativo de Santander solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. 5 Escrito de tutela presentado el 2 de febrero de 2023. 9 Expediente: 11001-03-15-000-00471-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación, por cuanto dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés, por lo que le asiste interés en las resultas del proceso y una eventual orden de amparo podría afectar sus intereses.

De hecho, es preciso aclarar que inicialmente la acción de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Santander y esa autoridad la remitió a esta Corporación porque en el escrito de tutela este mencionó que los magistrados de esa Colegiatura también podían tener interés en el proceso, dada su relación con la juez demandada, razón de más para concluir que era procedente su vinculación. En los términos en que fue propuesta la controversia la negará el amparo pretendido, por las razones que procederán a exponerse: 1) Revisado el expediente observa la Sala que la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, previo a la presentación de la acción de tutela, manifestó su impedimento para conocer de los procesos con radicación 686793333001-2023- 00002-00 y 686793333001-2023-00005-00, correspondientes a los dos medios de control donde el demandante es el señor Marco Antonio Velázquez. 2) Así, la Sala realizó la búsqueda a través del aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial6 para los asuntos identificados con radicación nos. 686793333001-2023-00002-00 como en el 686793333001-2023-00002-00 y pudo constatar que efectivamente la titular del juzgado referido manifestó su impedimento y que, inclusive, en ambos casos el mismo le fue aceptado, mediante providencias que fueron notificadas a las partes a través de estado del 2 de febrero de 2023. 3) Así las cosas, la Sala encuentra que como lo deprecado por el actor hace expresa referencia al cambio de juzgado y precisamente con la declaración y 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 10 Expediente: 11001-03-15-000-00471-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela aceptación del impedimento manifestado por quien regenta el juzgado accionado, así como con el envío de los expedientes referidos a su homologo que le sigue en turno, se demuestra que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues con antelación a la presentación de la acción de tutela ya la autoridad judicial accionada había manifestado el impedimento, que es la omisión que el actor consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales. 4) Por consiguiente, se negará la presente acción constitucional en la medida que la actuación que el actor echaba de menos ya había sido realizada previo a la presentación de la demanda e, inclusive, como se dijo con antelación, el mismo día de la presentación de la tutela los aludidos impedimentos fueron aceptados y se separó del conocimiento de los asuntos a la titular del despacho accionado. 5) Por último, aunque el actor en los hechos mencionó que el Tribunal Administrativo de Santander también se encontraba incurso en causales de impedimento por ser el nominador de la señora juez Astrid Carolina Mendoza Barrios y porque uno de los magistrados es familiar de ella, no se advierte respecto de qué procesos se invocan tales causales si se considera que los medios de control de protección a los derechos e intereses colectivos a los que alude en su demanda se encuentran en primera instancia surtiendo el trámite correspondiente ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de San Gil, como se explicó en precedencia. 6) Además, tampoco aportó las pruebas que soportaran su dicho, a tal punto que ni siquiera informó el nombre del magistrado que supuestamente es familiar de la respectiva juez o cuál es la razón por la que les asiste “interés directo” en la actuación, motivo suficiente para negar el amparo.

Vale anotar que si, eventualmente, dicha Corporación llegare a conocer de tales procesos como juez de segunda instancia será en el trámite de tales acciones constitucionales en las que el actor deberá presentar las recusaciones respectivas. 11 Expediente: 11001-03-15-000-00471-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el municipio de Cepita y el Tribunal Administrativo de Santander. 2°) Niégase la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Velásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.