Micelio
17001233300020160042502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-29

Radicación interna: 4507-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Roberto Chavez Echeverry·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Roberto Chaves Echeverry presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 21 de junio de 2016. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry Resolución Resuelve 1 DESAJMZR14-1385 del 31 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales4 Por medio de las cuales le negó el reajuste prestacional y el reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual, desde el i) 16 de junio de 1998 hasta el 16 de agosto de 1999, lapso en el que se desempeñó como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; y ii) el 3 de julio de 2001 hasta «la fecha» periodo en el que ocupaba el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 721 del 31 de diciembre de 2015, proferida por la DEAJ 3 DESAJP15-883 del 16 de octubre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira5 Por medio de las cuales le negó el reajuste prestacional y el reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual, desde el 17 de agosto de 1999 hasta el 2 de julio de 2001, lapso en el que se desempeñó como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 4 Silencio administrativo por falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y el cual fue concedido por medio de la Resolución DESAJPR15-174 del 3 de noviembre de 2015 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago indexado de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo liquidado y lo que realmente corresponde «teniendo en cuenta como base para la liquidación la prima especial de servicios correspondiente al 30% de los ingresos, la que debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para la liquidación que de prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual no con el 70%, desde el 16 de junio de 1998, hasta la fecha, periodo en que ha ocupado el cargo de magistrado, sin solución de continuidad» (sic); ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30%; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; iv) el pago de los intereses moratorios, en la forma dispuesta en el artículo 195 ibidem; y v) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6: 3.1. Sin solución de continuidad, Roberto Chaves Echeverry se ha desempeñado como magistrado desde el 16 de junio de 1998, así: Cargo Desde Hasta Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo 16 de junio de 1998 16 de agosto de 1999 4 En adelante DESAJ Manizales. 5 En adelante DESAJ Pereira. 6 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_20160425PAGINAS1(.pdf) NroActua 2, folios 6 al 36. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry Seccional de la Judicatura de Caldas Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 17 de agosto de 1999 2 de julio de 2001 Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de la Judicatura de Manizales 3 de julio de 2001 «a la fecha [de presentación de la demanda]» 3.2.

El 11 de diciembre de 2014 y el 5 de octubre de 2015, solicitó a la DESAJ Manizales y DESAJ Pereira, respectivamente, el reconocimiento y pago con las consecuencias prestaciones de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico. Dichas peticiones fueron negadas a través de los actos demandados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 53, 209 y 215 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 7 de la Ley 74 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 74 de 1968; y 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del Código Contencioso Administrativo. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. Por desconocimiento de los fines de la Ley 4ª de 1992, la entidad demandada vulneró los principios de igualdad en las oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en normas laborales, la favorabilidad y la equidad, toda vez que se realizó una indebida interpretación que despojó el 30% de remuneración el lapso en que sirvió como magistrado. 5.2.

El Consejo de Estado7 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 al 2007 al considerar irregular que se tomara el 30% del salario básico como si se tratara de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Lo anterior obedeció a que la citada prima debía ser reconocida de manera adicional al salario mensual y no como parte de él. 5.3.

En la mencionada decisión judicial se indicó que la interpretación efectuada por el gobierno nacional generó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizara sobre el 70% del salario, en atención a que la prima especial de servicios no tenía carácter salarial. En ese sentido, los derechos laborales habían sido calculados sobre una base inferior a la que correspondía, por lo que debía ordenarse la reliquidación del salario básico y con ello el reajuste de todas las prestaciones sociales que se calculan a partir de ese valor. 7 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry 5.4.

El modo en el que la administración entendió que debía pagarse la prima especial de servicios resultó ser contraproducente para los derechos laborales de los servidores judiciales, pues dedujo de la asignación básica el 30% y lo catalogó como prima especial de servicios, por lo que solo pagó el equivalente al 70% del salario. 1.2. Contestación de la demanda 6.

La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación8: 6.1. Los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes no podían sobrepasar el tope del 80% de los ingresos de los magistrados de alta corte, por tanto no era posible tener en cuenta el porcentaje del 30% adicional de la prima especial pues hacerlo conllevaría a «modificar un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario, en la relación a la remuneración de los magistrados de altas cortes, sería notoriamente sobrepasando y, como consecuencia, dejaría de ser legalmente previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012» (sic). 6.2.

La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones. Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo.

En tal sentido dicho porcentaje no podía hacer parte de la base a partir de la cual se calculaban las primas de navidad y vacaciones, las cesantías y la bonificación por servicios prestados. 6.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tenía la potestad de adoptar decisiones sobre el régimen salarial de los servidores judiciales y se limitó a aplicar en debida forma los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional. 6.4.

El artículo 7 del Decreto 618 de 2007 dispuso que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial. A pesar de que el citado artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado9, los efectos de tal decisión solo tenían efectos hacia el futuro, toda vez que esa norma causó plenos efectos durante el tiempo de su vigencia. 8 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_20160425PAGINAS20(.pdf) NroActua 2, folios 32 al 38. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 11001-03-25- 000-2007-00098-00 (1831-07). 5 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry 6.5.

Por último, propuso las excepciones de i) ausencia de causa petendi; ii) cosa juzgada constitucional, toda vez que «la citada prima según la ley 4 es sin carácter salarial, situación que fue revisada por la corte constitucional declarando dicho artículo (art.14) exequible» (sic); y iii) prescripción. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces en sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente10: «PRIMERO: Declárense PROBADAS las excepciones denominadas cosa juzgada constitucional, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIEGA pretensiones de la demanda» (sic). 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en los siguientes términos: 8.1. Se configuró la excepción cosa juzgada, de acuerdo con las sentencias C-279 de 1996 proferida por la Corte constitucional, del 12 de septiembre de 201811 y del 2 de septiembre de 201912 del Consejo de Estado según las cuales la prima especial no reviste el carácter de factor salarial. 8.2.

De conformidad con lo anterior y en atención a dispuesto en la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, es clara la prosperidad de las excepciones de «ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado». Lo anterior, comoquiera que el derecho a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1994, para los magistrados de los tribunales y consejos seccionales se encontraba incluida en «la bonificación por compensación creada por los decretos 610 y 1239 de 1998, en tanto el techo salarial de los Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II, quedaron fijado en el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, quienes a su vez tienen una asignación salarial máxima del 100% de lo que por todo concepto reciben como contraprestación salarial los miembros del Congreso de la República, a la luz del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, siendo así, no podría sumarse el porcentaje equivalente a la prima 10 Samai, índice 28, 1RECIBEMEMORIAL_45072022PDF(.pdf) NroActua 28. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, radicado 73001- 23-33-000-2012-00183-02 (3546-2015). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 6 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry especial de servicios al sueldo de los Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II, pues superaría el tope máximo de 80% ordenado por la ley» (sic). 8.3.

Así, según la constancia de tiempos de servicio y emolumentos pagados a Roberto Chaves Echeverry, se tiene que desde el mes de enero de 2005 le fue reconocida y pagada la bonificación por gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004; posteriormente, y hasta la fecha de la certificación, se le reconoció y pagó la bonificación por compensación de los decretos 610 y 1239 de 1998 «de ahí que habrá que negársele el reconocimiento, pago y la reliquidación de la prima especial de servicios que reclama, pues no tiene derecho a ella» (sic). 8.4.

No procede la condena en costas, en tanto que no se advierten actos de mala fe o maniobras dilatorias de la parte demandante. 1.4. El recurso de apelación 9. Roberto Chaves Echeverry13 presentó recurso de apelación en cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, le era aplicable la sentencia del 6 de octubre de 202014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la del 19 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de la cual se declaró la nulidad de los actos contentivos de la negativa de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 10.

Asimismo, luego de transcribir la referida providencia indicó lo siguiente: «1. De la lectura de los fundamentos fácticos de la jurisprudencia que se acota, se deduce palmariamente que guardan similitud con la ahora se impugna, con la sola diferencia (insustancial) que se trata en aquel de la relación laboral de una magistrada del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y aquí de un Magistrado del H. Tribunal Superior, en su Sala Civil del mismo Departamento. 2.

Resulta indudable que no se encuentra ceñido a derecho que se pregone de manera anticipada y sin realizar u ordenar realizar a la Administración Judicial el cálculo correspondiente (a lo que obliga una tan delicada conclusión), que tener en cuenta la prima de servicios conduce a desbordar el techo del 80% de los ingresos de los Congresistas y por tanto los H. Magistrados de la Altas Cortes.

Así las cosas, el fallo adolece de una falacia o erro lógico que denomina los expertos como petición de 13 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_20160425PAGINAS24(.pdf) NroActua 2, folios 18 al 34. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 6 de octubre de 2020, radicado 17001-23-33-000-2015-00710-02 (2986-2017) 7 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry principio y que hace decaer su fundamento.

Con fundamento entonces en lo expuesto le presento las siguientes solicitudes SOLICITUDES 1. Que se revoque la sentencia de primer grado para acceder en su remplazo a las pretensiones de la demanda. 2. Que se ordene a la Administración Judicial que, previo al pago correspondiente, se sirva efectuar de manera completa y ajustada a derecho, el cálculo que conduzca a determinar, allí si con fundamento matemático, si el acogimiento de las pretensiones conduce o no a desbordar el 805 que constituye el techo de ingreso de los magistrados de tribunales superiores y demás funcionarios asimilados a los mismos en la normativa» (sic). 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia15, se circunscriben a 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry establecer ¿si respecto de las solicitudes de reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo liquidado y lo que realmente corresponde teniendo como base para la liquidación la prima especial de servicios correspondiente al 30% de los ingresos la que debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para la liquidación, se configuró la cosa juzgada, de acuerdo con las sentencias C-279 de 1996 proferida por la Corte constitucional, del 12 de septiembre de 201816 y del 2 de septiembre de 201917 del Consejo de Estado según las cuales la prima especial no reviste el carácter de factor salarial? en caso negativo ¿si Roberto Chaves Echeverry por el tiempo laborado como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de la Sala Civil del tribunal Superior de Manizales, entre el 16 de junio de 1998 y el 3 de julio de 2001, tiene derecho i) al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30% del salario básico; y ii) al reajuste de sus prestaciones sociales, por cuanto fueron liquidadas solo sobre el 70% de su asignación básica?, y ¿si el derecho que le asiste a percibir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico está afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Cosa juzgada 14. La cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»18. 15.

Esto es, se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, radicado 73001- 23-33-000-2012-00182-02 (3546-01). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 18 Sentencia C-100 de 2019. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio19». 16. En el ordenamiento jurídico colombiano actual, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 17.

De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos20: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». 18.

Asimismo, es pertinente resaltar que el referido artículo 303, de manera expresa, solo establece como excepción a la cosa juzgada el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que «[l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 19. Ahora bien, el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le impone al juez contencioso el deber de dictar 19 Sentencia C-774 de 2001. 20 Sentencia C-774 de 2001. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada. 20.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 21.

El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 22.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial21 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 23. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen 21 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 24.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 25.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 26.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200722, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar23». 27.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del 22 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 23 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 28.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 29.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200924, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 13 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 30. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201925. 31. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201426 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 26 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry 32.

A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que27 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial».

De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.3. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 33. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 34. En la sentencia del 2 de septiembre de 200928, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 35.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 36.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia 27 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 15 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 37. Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior29 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 38.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 39.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0530 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». La anterior regla obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 40. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 40.1. Desde el 16 de junio de 1998, Roberto Chaves Echeverry se ha desempeñado como magistrado del Tribunal superior de Manizales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Manizales y Pereira y ha percibido los siguientes factores salariales31: 29 ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 30 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 31 Según los certificados expedidos el 16 de diciembre de 2014 y el 19 de mayo de 2016 por el coordinador del grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, el 21 de abril de 2016 por la jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales visibles en Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_20160425PAGINAS12(.pdf) NroActua 2, folios 24 al 47; 48 y 62 y 63. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry Cargo Desde Hasta Factores Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas 16 de junio de 1998 16 de agosto de 1999 -.

Sueldo básico - Prima de navidad -. Prima de servicios -. Bonificación por servicios Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 17 de agosto de 1999 2 de julio de 2001 -. Sueldo básico -. Prima especial de servicios -. Bonificación por compensación -. Bonificación por servicios -.

Prima de servicios -. Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de la Judicatura de Manizales 1° de julio de 2001 «a la fecha [de presentación de la demanda]» -. Sueldo básico -. Bonificación por servicios -. Bonificación por compensación -. Prima especial de servicios - Prima de servicios -. Vacaciones -. Prima de vacaciones -.

Prima de navidad - Bonificación por gestión judicial -. Bono extraordinario del Decreto 1483/08 -. Bonificación por compensación orden judicial 40.2. A través de las peticiones del 11 de diciembre de 201432 y el 5 de octubre de 201533, respectivamente, solicitó a la DESAJ Manizales y DESAJ Pereira el reconocimiento y pago de las diferencias salariales «existentes entre las que le han sido canceladas y las que legalmente le corresponden contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales desde el 16 de junio de 1998, cuando tomó posesión del cargo de magistrado» (sic). 40.3.

Por medio de la Resolución DESAJMR14-1385 del 31 de diciembre de 2014 la DESAJ Manizales negó la petición porque, a su juicio, ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 según la cual la prima especial no constituía factor salarial. Además, por cuanto «de hacerlo estaría contrariando la Ley» pues tal y como lo han dispuesto los diferentes decretos salariales que anualmente expide el gobierno nacional «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o 32 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_20160425PAGINAS1(.pdf) NroActua 2, folios 37 y 38. 33 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_20160425PAGINAS12(.pdf) NroActua 2, folios, folios 50 y 51. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry prestacional estatuido»34. 40.4.

El anterior acto fue objeto del recurso de apelación35 el cual fue admitido por medio de la Resolución DESAJMZR15-112 del 3 de febrero de 201536. 40.5. Con la Resolución 7231 del 31 de diciembre de 2015, la DEAJ confirmó la decisión contenida en la Resolución DESAJMR14-1385 del 31 de diciembre de 2014, con fundamento en que la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado solo se pronunció respecto de los artículos que en los decretos anuales de los salarios de la rama judicial de los años 1993 a 2007 establecieron que el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, entre ellos los magistrados y jueces de la república se consideraba como prima sin carácter salarial, por tanto «el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 permanece incólume, en cuanto que la prima especial no constituye factor de salario» (sic).

De ahí que, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales37. 40.6. Mediante el Oficio DESAJP15-883 del 16 de octubre de 2015, la DESAJ Pereira negó la petición con fundamento en que i) la prima especial de servicio «es un factor que sumado al salario básico, constituye el valor total de la remuneración mensual señalada en los decretos salariales que anualmente expide el gobierno nacional, como efectivamente se liquidó y pagó» (sic); ii) la sentencia del 29 de abril de 2014, en la que se fundamentó la petición solo tiene efecto inter partes; y iii) «la referida providencia no declara la nulidad de los decretos proferido entre el año 2008 a la fecha, por lo tanto se hace necesario que se presenten acciones individuales ante la jurisdicción, con el fin de que sean reconocidos los derechos que se aducen transgredidos» (sic)38. 40.7.

El anterior acto fue objeto del recurso de apelación39 el cual fue admitido por medio de la Resolución DESAJPR15-174 del 3 de noviembre de 201540. 2.4. Análisis sustancial 40.8. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho 34 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_20160425PAGINAS1(.pdf) NroActua 2, folios 39 y 40. 35 Ibidem, folio 41;

Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_20160425PAGINAS12(.pdf) NroActua 2, folios, folios 1 y 2. 36 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_20160425PAGINAS12(.pdf) NroActua 2, folios, folios 3 y 4. 37 Ibidem, folios 6 al 23. 38 Ibidem, folios 52 al 55. 39 Ibidem, folios 56 al 60. 40 Ibidem, folio 61. 18 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry reclamado, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que según lo previsto en la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte constitucional y en los fallos del 12 de septiembre de 201841 y del 2 de septiembre de 201942 del Consejo de Estado, la prima especial no revestía el carácter de factor salarial 40.9.

Lo anterior, comoquiera que de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1994, para los magistrados de los tribunales y consejos seccionales se encuentra incluido en «la bonificación por compensación creada por los decretos 610 y 1239 de 1998, en tanto el techo salarial de los Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II, quedaron fijado en el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, quienes a su vez tienen una asignación salarial máxima del 100% de lo que por todo concepto reciben como contraprestación salarial los miembros del Congreso de la República, a la luz del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, siendo así, no podría sumarse el porcentaje equivalente a la prima especial de servicios al sueldo de los Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II, pues superaría el tope máximo de 80% ordenado por la ley» (sic). 50.

Inconforme con lo anterior, el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, a su caso le era aplicable la sentencia del 6 de octubre de 202043, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la del 19 de abril de 2017, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas a través de la cual se declaró la nulidad de los actos contentivos de la negativa de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 51.

Al respecto, la Sala procederá a verificar si en el asunto objeto de estudio y en los que fueron debatidos en las sentencias C-279 de 1996 proferida por la Corte constitucional y en los fallos del 12 de septiembre de 2018 y del 2 de septiembre de 2019 existe identidad de objeto, causa y de partes y, si como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada. 52.

Para efectos prácticos, en primer lugar, se confrontará si el asunto objeto de estudio guarda relación con las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, y luego se pasará a realizar el estudio a la luz de la providencia 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, radicado 73001- 23-33-000-2012-00182-02 (3546-01). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 6 de octubre de 2020, radicado 17001-23-33-000-2015-00710-02 (2986-2017) 19 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry proferida por la Corte Constitucional.

Procesos 17001-23-33-000-2016-00425 73001-23-33-000-2012-00183 41001-23-33-000-2016-00041 Partes Demandante Roberto Chaves Echeverry Demandante María Cecilia Arango Troncoso Demandante Joaquín Vega Pérez Demandado Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Demandado Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Demandado Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Pretensiones Solicitó la nulidad de las resoluciones: i) DESAJMZR14- 1385 del 31 de diciembre de 2014; ii) 721 del 31 de diciembre de 2015; iii) DESAJP15-883 del 16 de octubre de 2015; y iv) del silencio administrativo por falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y el cual fue concedido por medio de la Resolución DESAJPR15-174 del 3 de noviembre de 2015.

Por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo liquidado y lo que realmente correspondía teniendo como base para la liquidación la prima especial de servicios correspondiente al 30% de los ingresos; la que debían adicionarse al salario básico y no deducirse, para la liquidación el tiempo laborado como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, ente el 16 de junio de 1998 y el 3 de julio de 2001.

Solicitó la nulidad Oficio DSAJ N° 000865 del 3 de agosto de 2011 y el acto presunto producido por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación, los cuales resuelven no acceder a la solicitud de reajuste salarial y reliquidación de prestaciones sociales de la actora. Solicitó la nulidad del oficio DESAJN14-3982 del 6 de octubre de 2014 y de la Resolución 4140 del 3 de julio de 2015, con base en los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denegó la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales del actor, a partir del 7 de marzo de 1994, con la inclusión de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo del 30% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, como adición agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron i) El reconocimiento y pago indexado de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo liquidado y lo que realmente corresponde «teniendo en cuenta como base para la liquidación la prima especial de servicios correspondiente al 30% de los ingresos, la que debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para la liquidación que de prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual no con el 70%, desde el 16 de junio de 1998, hasta la fecha, periodo en que ha ocupado el cargo de magistrado, sin solución de continuidad» (sic); ii) la i) Inaplicar por inconstitucionales los artículos 7° del Decreto 43 de 1995, 6° del Decreto 64 de 1998, 9° del Decreto 43 de 1999, 9° del Decreto 2739 de 2000, 7° del Decreto 1475 de 2001, 6° del Decreto 673 de 2002, 6° del Decreto 389 de 2006, 6° del Decreto 618 de 2007, 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009 y 8° del Decreto 1039 de 2011, toda vez que las anteriores disposiciones establecieron una prima especial de servicios no salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y a partir de ella se realizó un descuento en la base de liquidación de sus prestaciones sociales y salariales; ii) condenar a (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual;

(ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado por la parte demandada y; (iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30%; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; iv) el pago de los intereses moratorios, en la forma dispuesta en el artículo 195 ibidem; y v) la condena en costas la demandada a reconocer, reliquidar y pagar desde el día 1° de enero de 1993 todas las prestaciones sociales y salariales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos o derechos laborales, teniendo como base para la liquidación el 100% del salario; iii) condenar a su contraparte a reconocer, reliquidar y pagar desde el día 1° de enero de 1993 el reajuste de sus prestaciones sociales, entre lo percibido (que corresponde al 70% del salario -o base de liquidación- que la autoridad ha venido reconociendo hasta ahora), y el 100% de todos sus ingresos laborales, incluido el 30% de la prima especial de servicios; iv) condenar a la demandada a que, en adelante, después de la sentencia, se siga liquidando y pagando sus prestaciones sociales de esta manera; v) actualizar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); y vi) reconocer intereses.

Fundamentos fácticos Sin solución de continuidad, Roberto Chaves Echeverry se ha desempeñado como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de la Sala Civil del tribunal Superior de Manizales, desde el 16 de junio de 1998 «hasta la fecha de presentación de la demanda».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial pagó al actor la prima especial de servicios, no como una adición a la asignación básica mensual sino como un porcentaje (30%) de ésta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% del salario. El 11 de diciembre de 2014 y el 5 de octubre de 2015, solicitó a la DESAJ Manizales y DESAJ Pereira, respectivamente, el reconocimiento y pago con las consecuencias prestaciones de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico.

Dichas peticiones fueron negadas a través de los actos demandados. María Cecilia Arango Troncoso trabaja como juez de la república desde 1976 y se desempeña como juez Cuarta de familia de Ibagué. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial pagó al actor la prima especial de servicios, no como una adición a la asignación básica mensual sino como un porcentaje (30%) de ésta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% del salario.

El 14 de julio de 2011 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Dicha petición fue negada a través de los actos demandados Joaquín Vega Pérez se ha desempeñado como juez de la República desde el 7 de marzo de 19943 hasta la actualidad.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial pagó al actor la prima especial de servicios, no como una adición a la asignación básica mensual sino como un porcentaje (30%) de ésta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% del salario. El 12 de septiembre de 2014 el demandante presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó que se reliquidara y pagara: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual;

(ii) el 30 % de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado y; (iii) la diferencia resultante de la liquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100 % de la asignación básica mensual y no sobre el 70 % de esta, como se había efectuad. Dicha petición fue negada a través de los actos demandados 21 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry 53.

De lo expuesto se tiene que, si bien podría pensarse que existe identidad de objeto, puesto que en los tres procesos, cada uno de los interesados, solicitó el reconocimiento de la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios con la incidencia en las prestaciones sociales sobre la base de todo salario básico para las que solo se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, lo cierto es que no hay identidad partes e intervinientes vinculados y obligados por la decisión, así como tampoco identidad de causa, en tanto que la demanda y las decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada no tienen los mismos supuestos facticos, razones suficientes para no encontrar configurada la figura jurídica de la cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 303 del Código General del Proceso. 54.

Ahora, respecto de la declaratoria de cosa juzgada por virtud de la sentencia C- 279 de 1996, esta Sala precisa que en dicha oportunidad la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto «[e]l legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 55.

En lo que respecta a los efectos vinculantes y la cosa juzgada constitucional, la Sala recuerda que el artículo 241 de la Constitución Política encargó la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y en el artículo 243 determinó que «[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». 56.

De otra parte, les otorgó a los pronunciamientos de ese tribunal constitucional un carácter inmutable, vinculante y definitivo. De ahí que, el juez constitucional no puede volver a conocer y decidir sobre lo resuelto, es decir que, en desarrollo del principio de seguridad jurídica, los cobijó de la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional. 57.

Sobre esta dicha institución del derecho procesal, esta Corporación ha indicado: «Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y que tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, o vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga 22 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado»44 41.

Así las cosas, cuando de la pretensión procesal y su resistencia se vislumbre la configuración de una cosa juzgada, el juez debe realizar un estudio de cada uno de los elementos que la configuran, pues solo de manera excepcional es posible la emisión de una segunda sentencia sin desdibujar la mencionada figura jurídica. 42. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no existe cosa juzgada por cuanto en esa oportunidad la Corte Constitucional se pronunció sobre las demandas instauradas en los procesos D-002, D-204 y D-817 -acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 1016 de 1991; apartes del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1016 de 1991, de los artículos 2, numeral 3, de la Ley 60 de 1990 y 15 de la Ley 4 de 1992; y apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- por tanto, en aquella oportunidad el objeto de la demanda fue la inconstitucionalidad de dichas normas. 43.

Por el contrario, en el presente asunto, la demanda que nos ocupa es relacionada con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30% del salario básico y el reajuste de sus prestaciones con la inclusión de dicho factor, comoquiera que cuando fueron liquidadas solo se tuvo en cuenta sobre el 70% de su asignación básica.

Así las cosas, las razones aquí invocadas y las que se tuvieron en cuenta en aquella oportunidad son diferentes, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y en su lugar se pasará a resolver los demás problemas jurídicos. 44. De conformidad con lo anterior, en segundo lugar, a esta Sala le corresponde establecer si Roberto Chaves Echeverry tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en el tiempo laborado como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de la Sala Civil del tribunal Superior de Manizales, entre el 16 de junio de 1998 y el 3 de julio de 2001. 45.

Ahora bien, la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado 52001-23-31- 000-1997-08582-01 (26.611). 23 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry 46.

De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si el demandante tenía derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y a la reliquidación del salario básico en un 100% y las correspondientes prestaciones sociales sobre ese porcentaje, y de ser así, desde cuándo habría lugar a ese reconocimiento. 47.

Ahora bien, el demandante ejerció como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de la Sala Civil del tribunal Superior de Manizales, sin solución de continuidad, desde el 16 de junio de 1998 y hasta el 3 de julio de 2001, como se desprende, como se desprende de los certificados expedidos el 16 de diciembre de 2014 y el 19 de mayo de 2016 por el coordinador del grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, y el 21 de abril de 2016 por la jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, aspecto que no es objeto de discusión y frente al cual el acto goza de presunción de legalidad, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prima prevista a favor de esos servidores de la rama judicial. 48.

Mediante las peticiones del 11 de diciembre de 2014, el 5 de octubre de 2015, respectivamente, Roberto Chaves Echeverry solicitó a la ESAJ Manizales y DESAJ Pereira el reconocimiento y pago de las diferencias salariales «existentes entre las que le han sido canceladas y las que legalmente le corresponden contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales desde el 16 de junio de 1998, cuando tomó posesión del cargo de magistrado» (sic), por cuanto la entidad le fraccionó el salario debido a que la prima especial le fue reconocida como parte de este y no como un aumento y que, por lo tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%.

Dichas peticiones fueron negadas por medio de las siguientes resoluciones DESAJMR14-1385 del 31 de diciembre de 2014, 7231 del 31 de diciembre de 2015; del Oficio DESAJP15-883 del 16 de octubre de 2015; y del acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto y del cual fue concedido por medio de la Resolución DESAJPR15-174 del 3 de noviembre de 2015, tal y como se expuso en el capítulo de hechos probados. 49.

En efecto, el salario básico de Roberto Chaves Echeverry fue fraccionado, debido a que la entidad le descontó el 30% y lo tuvo por concepto de prima especial de servicios y, por ende, se le disminuyó la base salarial que usó para liquidar las prestaciones sociales. En ese orden, el demandante tiene derecho al pago del 30% del salario dejado de percibir por el periodo en el cual laboró como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de la Sala 24 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de la Sala Civil del tribunal Superior de Manizales con la reliquidación de las respectivas prestaciones sociales sobre dicho porcentaje del salario básico. 50.

Ahora, bien se advierte que el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación para algunos servidores, entre ellos, los magistrados de tribunal, señaló que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 80% [para el año 2001] de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes. 51.

En efecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201945 en relación con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» (sic). [Se resalta]. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE- SUJ-016-S2-19 25 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry 52.

En tal sentido, la Sala precisa que el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». De manera que para los períodos en los cuales el demandante hubiese recibido la bonificación por compensación que se fijó desde el año 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el tope establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 53.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la prima especial de servicios, valga recordar lo señalado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201946: «[E]n el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa» [se resalta]. 54. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial es exigible a partir de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. 55.

Lo anterior es así pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho prescribiría en 3 años «contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lo que 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 26 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 56.

Ciertamente, una vez presentada la solicitud ante la administración, el interesado cuenta con un término de 3 años para acudir en sede judicial para reclamar el derecho sin que opere el fenómeno jurídico. De hacerlo por fuera de dicho plazo el cómputo del término prescriptivo se reanuda y, en consecuencia, deben contabilizarse 3 años hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda. 57.

Así las cosas, la Sala advierte que el 11 de diciembre de 2014 y el 5 de octubre de 2015, Roberto Chaves Echeverry reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales por el periodo que ejerció como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de la Sala Civil del tribunal Superior de Manizales, desde el 16 de junio de 1998 hasta el 3 de julio de 2001, por tanto, es claro que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos reclamados. 58.

No obstante, comoquiera que dicho fenómeno no afecta los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios47, desde la fecha de la vinculación a los cargos que le otorgó ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable48 e imprescriptible49. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 48 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 27 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry 2.5.

Costas 64. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 65. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 66.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.50 67.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 68. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 65. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que: i) respecto de las solicitudes de reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo liquidado y lo que realmente corresponde teniendo como base para la liquidación la prima especial de servicios correspondiente al 30% de los ingresos la que debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para la liquidación, no se configuró la 50 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry cosa juzgada; y ii) si bien Roberto Chaves Echeverry tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, lo cierto es que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que el periodo reclamado correspondía al comprendido entre el 16 de junio de 1998 y el 3 de julio de 2001, y las peticiones fueron presentadas el 11 de diciembre de 2014 y el 5 de octubre de 2015, respectivamente. 66.

La entidad demandada deberá realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, es decir desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable e imprescriptible.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone.

Segundo. Declarar la configuración del silencio administrativo negativo por falta de respuesta a al recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y el cual fue concedido por medio de la Resolución DESAJPR15-174 del 3 de noviembre de 2015. Tercero. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones DESAJMR14-1385 del 31 de diciembre de 2014 y 7231 del 31 de diciembre de 2015; ii) Oficio DESAJP15-883 del 16 de octubre de 2015; y iii) el acto administrativo ficto producto de la falta de respuesta a al recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, por medio de los cuales la DESAJ Manizales y DESAJ Pereira, respectivamente, le negó a Roberto Chaves Echeverry el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo liquidado y lo que realmente corresponde, es decir con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 29 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00425-02 (4507-2022) Demandante: Roberto Chaves Echeverry Cuarto. Declarar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Condenar a la nación, Rama Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor del demandante, correspondientes al período en el que desempeñaron el cargo que le otorgó el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad.

Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, incrementado en un 30% correspondiente a la prima especial de servicios. Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Octavo. No condenar en costas en ambas instancias.

Noveno. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Decimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT