Radicado 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: Edgar Gómez García y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: EDGAR GÓMEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Edgar Gómez García en nombre propio y en representación del menor Daniel Santiago Gómez Ramírez, Juan David Gómez Ramírez, José Arcesio Gómez García, Claudia Patricia Gómez Ramírez, Camilo Gómez Zuluaga, Edgar Darío Gómez Ramírez, Adrián Alberto Gómez Zuluaga, Juan Carlos Gómez Zuluaga, Carlos Julio Gómez García, Pablo Andrés Gómez Zuluaga, Yeison Leonardo Gómez Zuluaga, María Ofelia Ramírez Gómez, Claudia Milena Gómez Ramírez, Augusto Gómez García, Jesús Conrado Gómez García, Genaro Gómez García, Luis Fernando Gómez Serna y Héctor Manuel Gómez Serna contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte actora, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Que se revoque la precitada sentencia y se ordene proferir la que en derecho corresponda». 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 31 de agosto de 2015, la parte actora y otras personas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los Radicado 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: Edgar Gómez García y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daños ocasionados por la ocupación permanente por parte del Ejército de un predio de su propiedad y el consecuente desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.
El 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que, por un lado, declaró de oficio la caducidad del medio de control frente al presunto daño ocasionado por el Ejército Nacional al ocupar el predio de propiedad de los demandantes, pues, de conformidad con lo narrado en la demanda, desde 1994 tuvieron conocimiento de ese hecho, por lo que, la acción de reparación directa caducó en el año 1996.
Por otro lado, analizó el presunto daño causado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos, frente al cual negó las pretensiones, con fundamento en que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, acreditar el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. La parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que la caducidad del medio de control no se configuró, porque el daño continuó en el tiempo, pues los uniformados al momento de la presentación de la demanda aún ocupaban el predio de su propiedad.
Agregó que, para la época de los hechos, se encontraban materialmente imposibilitados para acceder a la administración de justicia en ejercicio del derecho de acción, pues no contaban con los recursos necesarios para asumir los gastos del proceso. Además, advirtió que el juez de primera instancia desconoció que fueron aportadas pruebas que demostraban que fueron víctimas de desplazamiento forzado.
Por ello, solicitó que se aplicara al presente asunto lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 254 de 2013, relacionada con la imprescriptibilidad de los medios de control en los casos de desplazamiento forzado. El 1 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa frente a todas las pretensiones de la demanda.
Señaló que no podía considerarse que se estaba en presencia de un daño continuado, toda vez que el daño se causó en un solo momento, esto es, cuando el Ejército Nacional instaló una base militar en el predio de los demandantes. Con fundamento en lo anterior, anunció que analizaría el término de caducidad respecto al presunto daño causado por la ocupación del predio por parte del Ejército Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para el momento de los hechos.
Encontró que en la demanda se aportó documento del 13 de marzo de 1995, en el cual la parte demandante informó a CORNARE la ocupación de una franja de terreno del predio por parte del Ejército Nacional, quien había construido una base militar. De modo que, el término para presentar la demanda de forma oportuna corrió desde el 14 de marzo de 1995 –día siguiente al del conocimiento de los actores de la terminación de las obras frente a las cuales alegan el daño– hasta el 14 de marzo de 1997.
No obstante, la demanda fue radicada el 31 de agosto de 2015. Expresó que, aún si en gracia de discusión se considerara que los accionantes tuvieron conocimiento de la finalización de las obras el 19 de agosto de 2006, cuando el señor Edgar Gómez García solicitó al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” comprar o arrendar el predio ocupado con la instalación de la base militar, Radicado 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: Edgar Gómez García y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda estaría igualmente caducada, pues el término iniciaría a computarse desde el 22 de agosto de 2006 y finalizaría el 22 de agosto de 2008.
En cuanto al conteo de la caducidad en lo que respecta al daño alegado por el desplazamiento forzado del que presuntamente fueron víctimas los demandantes, expresó que aplicaría lo previsto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Señaló que, en el expediente en el escrito de demanda, se afirmó que los actores tuvieron conocimiento de la participación de la Fuerza Pública en el hecho que califican como desplazamiento forzado el 15 de abril de 1994, con ocasión de la llegada de uniformados del Ejército Nacional a su predio, con fines de instalar una base militar.
Además, resaltó que fueron aportados documentos en los que los demandantes realizaron actuaciones ante instituciones del Estado, en los municipios del Santuario y Cocorná - Trámite de adición a la liquidación de la herencia de 17 de noviembre de 2001; Actualización de linderos, loteo y venta del inmueble de 15 de julio de 2004; trámite de liquidación notarial de herencia de 11 de septiembre de 2014-.
De ahí que, estaba probado que varios de los miembros del grupo familiar demandante estuvieron en la capacidad de adelantar trámites ante instituciones del Estado mediante apoderado judicial, por lo que no existían razones para concluir que se encontraban materialmente imposibilitados para acceder a la administración de justicia. Por ello manifestó que, a partir del 16 de abril de 1994, día siguiente a aquel en el que se produjo el conocimiento de la participación del Estado en el daño antijurídico alegado, inició el cómputo del término de 2 años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para acudir ante el juez contencioso, el cual finalizó el 16 de abril de 1996.
Respecto a que el conteo de caducidad se realice a partir de la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 2013, anotó que aun aplicando ese criterio la demanda estaría igualmente caducada, pues el término iniciaría a computarse desde el 23 de mayo de 2013, día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, y finalizaría el 23 de mayo de 2015. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque estaba demostrado que, al momento de la ocupación del predio por parte de Ejército Nacional, había trece menores de edad en la propiedad de la familia Gómez García, quienes fueron afectados por el desplazamiento forzado.
Expresó que el fenómeno de la caducidad de la acción fue aplicado sin tener en cuenta la situación particular de estos menores, quienes, según la ley y la jurisprudencia Radicado 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: Edgar Gómez García y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, deberían haber tenido una consideración especial, máxime, si se tenía en cuenta que el daño sufrido derivado del desplazamiento forzado es continuo.
Manifestó que se configuró desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, para lo cual citó autos y sentencias proferidos por la Sección Tercera1 que tratan del daño continuado y la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en los casos desplazamiento forzado. Al respecto, consideró que la autoridad judicial realizó una aplicación excesivamente rigurosa del artículo 164 del CCA y de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y que, en todo caso, la interpretación realizada en esa decisión no concuerda con el precedente proferido en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los tratados internacionales, que abogan por una interpretación flexible de la caducidad para garantizar el acceso a la justicia y la reparación integral de las víctimas.
Advirtió que en el presente caso estaba demostrada la vulnerabilidad de los demandantes, quienes son personas desplazadas, campesinas, muchos de ellos analfabetos, que no tenían conocimiento de los recursos que pueden obtener del Estado. 4. Trámite previo Mediante auto de 22 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los consejeros que conforman la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- y a los señores, Manuel Tiberio Gómez García, Miriam Fabiola Aristizábal Pineda, Isabel Cristina Gómez Aristizábal, Claudia Marcela Gómez Aristizábal, Nubia Estela Serna Gómez, Marco Hipólito Gómez Serna, Ángela María Zuluaga Zapata, Ángela Mónica María Gómez Zuluaga, Jesús Alberto Gómez Zuluaga, Jorge Hipólito Gómez Zuluaga, Carlos Julio Ramírez García, Marleny Zuluaga Zuluaga, Olga Olivia Ramírez Duque, Walter Andrés Gómez Ramírez, Daniel Santiago Gómez Ramírez y Jhon Arcesio Gómez Ramírez, como terceros interesados.
Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el de relevancia constitucional, porque lo pretendido por la parte actora es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Asimismo, pidió de forma subsidiaria que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de Julio de 2007 expediente 31135 C.P. Enrique Gil Botero; de esa misma sección, la sentencia proferida por el mismo ponente el día 26 de julio de 2011;
Sentencia del 7 de septiembre de 2015 Sección Tercera, Subsección c, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: Edgar Gómez García y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, explicó que no incurrió en defecto fáctico, porque realizó un análisis acertado e integral de las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas en el proceso, pues la Corporación ha sostenido que, para el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta la actividad desplegada por el acudiente de los menores y la situación que rodeó la solicitud de reparación directa con el fin de salvaguardar los derechos de los menores, hechos que fueron valorados en el fallo cuestionado.
En cuanto a la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial afirmó que el actor no precisó en qué consistieron los defectos alegados, por lo que no cumplió con el requisito de la carga argumentativa que le correspondía. 6. Intervenciones El Ministerio de Defensa solicitó que se niegue el amparo invocado por la parte demandante, porque la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en lo previsto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: Edgar Gómez García y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora por incurrir en el defecto por desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo en la sentencia de 1 de noviembre de 2023, aunque, de manera conjunta, porque todos los argumentos en que se soportan dichos cargos se encuentran relacionados.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales la vida digna, a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Además, en caso de que hubiere un error en la declaratoria de caducidad de la acción estaría comprometido el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica que no obtengan una decisión de fondo sobre la eventual responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas5.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 1 de 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 La Sala reitera el criterio acogido en la sentencia de 30 de noviembre de 2023, Exp. 2023-05230-00, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: Edgar Gómez García y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2023, notificada por estado de 24 de noviembre de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 18 de enero de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto La parte actora argumentó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico porque desconoció que entre los demandantes concurrían varios menores de edad, que son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, debió flexibilizar el término de la caducidad de la acción. De igual forma, anotó que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque aplicó de forma estricta el artículo 164 CCA y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; sin tener en cuenta otros precedentes proferidos por el Consejo de Estado; la sentencia SU-254 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y varios tratados internacionales, que abogan por una interpretación flexible de la caducidad para asegurar el acceso a la justicia y reparación de las víctimas de desplazamiento forzado.
Además, afirmó que no se tuvo en cuenta la vulnerabilidad de los demandantes, señalando su condición de desplazados, campesinos y en muchos casos analfabetos, con limitado conocimiento de los recursos estatales disponibles para reclamar el daño. Como se observa, aunque son dos los hechos dañosos en relación con los que se ejerció la demanda de reparación directa y respecto de los cuales se declaró la caducidad del medio de control, los cargos en que la parte sustenta los defectos alegados se invocaron de manera general.
Por lo tanto, en atención a que ambos cargos se encuentran relacionados, la Sala hará examen en conjunto de los requisitos específicos de procedibilidad alegados en la tutela. Para empezar, es necesario traer a colación lo resuelto por la autoridad judicial demandada, que sustentó la decisión de declarar probada de oficio la caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: «De otro lado, frente al conteo de la caducidad en lo que respecta al daño alegado por el desplazamiento forzado de que presuntamente fueron víctimas los demandantes, se advierte que mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Radicado 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: Edgar Gómez García y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Dicho lo anterior, la Corporación descartó la postura asumida con anterioridad por algunas Subsecciones, según la cual la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Ahora bien, en el sub examine se tiene que el otro daño que se reclama es el presunto desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, por cuenta de la instalación de una base militar del Ejército Nacional en el predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia). (…) Así las cosas, para la Sala resulta palmario que los actores tuvieron conocimiento de la participación de la Fuerza Pública en el hecho que califican como desplazamiento forzado el 15 de abril de 1994, con ocasión de la llegada de uniformados del Ejército Nacional a su predio, con fines de instalar una base militar.
(…) Ahora, si bien la Sala reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado, así como la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas de este delito, lo que en muchas ocasiones obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia de dicha población objeto de especial protección, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante le fue imposible acceder a la jurisdicción durante los años posteriores al momento en que pudieron establecer la participación del Estado en los hechos que dieron origen al presente proceso, situación que en todo caso correspondería demostrar a la parte interesada en que se produzca el efecto pretendido, de conformidad con el artículo 167 del CGP.
Por el contrario, lo que sí se encuentra acreditado en el sub lite con los documentos que fueron aportados con la demanda, es que los accionantes realizaron diferentes actuaciones ante instituciones del Estado, en los municipios del Santuario y Cocorná (Antioquia), a saber: Actuación Fecha Trámite de adición a la liquidación de la herencia correspondiente al causante Jesús Antonio Gómez Hoyos 17 de noviembre de 2001 Actualización de linderos, loteo y venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliario 018-0087337 15 de julio de 2004 Trámite de liquidación notarial de herencia correspondiente a la causante Carmen Emilia García 11 de septiembre de 2014 Así las cosas, es dable concluir que si varios de los miembros del grupo familiar demandante estuvieron en la capacidad de adelantar trámites ante instituciones del Estado mediante apoderado judicial, como lo fueron los tramites de liquidación notarial de herencia atrás relacionados, por lo que no existían razones para pensar que los integrantes del extremo activo de la demanda se encontraban o continuaban materialmente imposibilitados para acceder a la administración de justicia en ejercicio del derecho de acción, lo cual, de todas maneras, debían haber efectuado mediante apoderado judicial».
Radicado 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: Edgar Gómez García y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, se concluye que no se configura defecto sustantivo o el desconocimiento del precedente judicial establecido por la propia Sección Tercera, pues, la autoridad judicial explicó en el fallo que había modificado el criterio expuesto por algunas de sus subsecciones respecto a la imprescriptibilidad del derecho de acción en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y, que, en esa decisión estableció que el término de caducidad de la acción debía contabilizarse desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento del daño, inclusive en casos de desplazamiento forzado, a menos que se demostraran circunstancias objetivas que imposibilitaran el ejercicio del derecho de acción. Frente al caso concreto, señaló que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el 15 de abril de 1994.
No obstante, no ejercieron su derecho de acción dentro del término previsto en la norma. Además, advirtió que, reconocía las dificultades que enfrentan las víctimas de desplazamiento forzado para acceder a la justicia, pero en el sub examine no se encontraban pruebas que demostraran la imposibilidad de los demandantes de acceder a la jurisdicción en años posteriores y, por el contrario, estaba acreditado que algunos de los actores realizaron diversas actuaciones ante instituciones estatales mediante apoderado, lo cual indicaba que no estaban imposibilitados de acceder a la administración de justicia. De igual forma, se encuentra que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, pues también contabilizó el término de caducidad a partir de la finalización del término de ejecutoria de esa decisión y concluyó que, aún en ese escenario, el derecho de acción no fue ejercido en término. Se transcribe lo pertinente: «Así las cosas, si aún en gracia de discusión se acreditara que los accionantes hacían parte de los sujetos a quienes, en virtud de los efectos inter comunis de la sentencia SU- 254 de 2013, se les debía contar la caducidad de forma diferenciada, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia, se tiene que la demanda estaría igualmente caducada, pues el término iniciaría a computarse desde el 23 de mayo de 2013, día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 y finalizaría el 23 de mayo de 2015.
Y si bien, el término se suspendió el 29 de agosto de 2014 -fecha en la que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial-, lo cierto es que el mismo se reanudó el 21 de noviembre siguiente y la demanda solo se presentó hasta el 31 de agosto de 2015, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.» Teniendo en cuenta el análisis realizado, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el defecto fáctico por la omisión de considerar que entre los demandantes se encontraban varios menores de edad, toda vez que, como lo expresó la entidad demandada en su informe, los menores actúan mediante sus padres en ejercicio de la patria potestad, quienes, en este caso, no ejercieron el derecho de acción dentro del término legal.
Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora no incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, pues la autoridad judicial demandada justificó de forma suficiente la decisión cuestionada, en la cual tuvo en cuenta el precedente propio, la jurisprudencia constitucional y las pruebas aportadas al proceso.
Radicado 11001-03-15-000-2024-00240-00 Demandante: Edgar Gómez García y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, se negarán las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela, que ejerció la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN