Radicado: 11001-03-15-000-2023-04784-01 Demandante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04784-01 Demandante: GONZALO DE JESÚS OCHOA BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1 de septiembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela el señor Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 3 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad devengada en actividad. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.
Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE ORALIDAD el 3 de marzo de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 025 2020 00023 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.
Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04784-01 Demandante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El señor Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya estuvo vinculado a la Policía Nacional como agente por 20 años, 9 meses y 25 días. Mediante Resolución No. 2010 del 2 de mayo de 1984, CASUR reconoció al demandante asignación de retiro con el 70 % de las partidas computables, incluido el 15 % de la prima de actividad en aplicación del artículo 55 del Decreto 609 de 1977.
El señor Ochoa Bedoya solicitó a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo la totalidad de la prima de actividad, conforme con los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Mediante los Oficios No. 201921000299191 id: 504092 del 23 de octubre de 2019 y 201912000212991 id: 471325 del 9 de agosto de 2019 CASUR denegó lo solicitado. 3.2.
Actuación judicial El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR para que se declarara la nulidad de los Oficios No. 201921000299191 id: 504092 del 23 de octubre de 2019 y 201912000212991 id: 471325 del 9 de agosto de 2019. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme a los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.
La demanda se adelantó bajo el radicado 05001333302520200002300 y correspondió al Juzgado 24 Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 10 de mayo de 2021, denegó las pretensiones porque el derecho a la asignación de retiro del demandante se consolidó en vigencia del Decreto 609 de 1977 sumado a que los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no podían aplicarse de manera retroactiva.
Sobre los principios de favorabilidad e indubio pro operario dijo que no existía duda sobre la norma a aplicar y mucho menos de la interpretación que debía hacerse. Agregó que, en todo caso, no era posible acudir a las normas citadas por el demandante en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, porque la demanda se limitaba a reclamar la inclusión de la prima de actividad en los términos de los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 y desconocía los demás términos fijados por esa norma para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Antioquia, en sentencia del 3 de marzo de 20232, la confirmó básicamente por las mismas razones del juzgado de primera instancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: 2 Notificada el 8 de marzo de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04784-01 Demandante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En defecto fáctico por indebida aplicación de las normas que rigen la reliquidación de la asignación retiro.
A su juicio, el tribunal demandado desconoció que la Ley 923 de 2004 contempla en su alcance el reajuste de asignaciones de retiro y, en consecuencia, en su caso, una vez entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que dispuso la inclusión de la prima de actividad como partida computable en el mismo porcentaje devengado en actividad la asignación de retiro debió ajustarse en ese sentido.
Que la autoridad judicial demandada erró al resolver con el argumento de que la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 no tenían aplicación retroactiva porque lo pretendido era el reajuste a partir de la entrada en vigencia de esas normas y no de forma retroactiva. Que también pasó por alto que la Ley 4 de 1992 impone el deber de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública y que, por lo tanto, al no acceder a las pretensiones de la demanda, permitió que se continuara con el trato desigual entre el personal activo y el retirado.
En violación directa de la Constitución porque desconoció los principios de progresividad, favorabilidad e indubio pro operario, de igual trabajo igual remuneración, además de los derechos a la seguridad social y mínimo vital. Explicó que la prima de actividad devengada en servicio activo era un factor salarial y, por lo tanto, debió ser computada en la asignación de retiro en la misma cuantía percibida en actividad.
Cuestionó que bajo el argumento de afectación al principio de inescindibildad normativa se hubieran denegado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y dijo que se trataba del desconocimiento de derechos adquiridos. Explicó que en actividad percibía un 45 % del salario básico como prima de actividad y que con la asignación de retiro esa prestación solo fue incluida con un 20 % del sueldo básico.
En desconocimiento del precedente jurisprudencial, fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20143, que, según dice, aceptó la aplicación de las disposiciones de la Ley 924 y el Decreto 4433 de 2004 al reconocimiento de la asignación de retiro de personal que había ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia de esas normas.
Que, siendo así, nada impedía que con la entrada en vigencia de Ley 924 y el Decreto 4433 de 2004 su asignación de retiro se reajustara en aplicación de esas disposiciones, en especial, porque la asignación de restiro es una prestación periódica, de modo que la liquidación debió ajustarse a una norma acorde a las normas dictadas en vigencia de la actual Constitución. 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la decisión cuestionada, dijo que la sentencia del 3 de marzo de 2023 confirmó la sentencia apelada luego de haber valorado la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y que las razones de la decisión estaban plasmadas en la providencia cuestionada.
La juez 24 administrativa de Medellín pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela. Explicó que la decisión cuestionada estuvo motivada en que el demandante causó el derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 609 de 1977 y esa misma consideración tuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia para confirmar la decisión. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2014, Rad. 11001032500020070007701.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04784-01 Demandante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.
Dijo que el demandante usaba la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en donde ya habían sido denegadas las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro por considerar que la prima de actividad fue reconocida en el porcentaje legal. Que, en todo caso, en aplicación del principio de inescindibilidad no era posible acceder a la reliquidación de la asignación de retiro en los términos reclamados por el demandante.
Finalmente, dijo no ser competente para resolver lo pretendido por la parte actora. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. Explicó que el señor Ochoa bedoya pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a reiterar la aplicación de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, y con ello pretende que se reajuste la asignación de retiro en los términos solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que el asunto si gozaba de relevancia constitucional y que el hecho de que algunos de los argumentos que se exponen en la tutela fueran similares a los planteados en el proceso ordinario solo significaba que esos defectos fueron puestos de presente en el proceso ordinario y los jueces naturales no los analizaron en debida forma.
Por lo demás, insistió en los argumentos y cargos desarrollados en el escrito de tutela y citó las sentencias C-891 de 2006, C-926 de 2006, C-568 de 2016, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, que, según dice, se refieren a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya para que se deje sin efectos la sentencia del 3 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del 100% de la prima de actividad devengada en servicio.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración de los argumentos ya resueltos en el proceso ordinario, esto es, que, a juicio del demandante, procedía la inclusión de la partida de prima de actividad en el mismo porcentaje percibido en servicio.
Por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04784-01 Demandante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que los cargos formulados por el demandante sobre defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial coinciden con los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el señor Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya insiste en que la asignación de retiro reconocida en vigencia del Decreto 609 de 1977 debía ser reliquidada conforme a las disposiciones de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, esto es, con inclusión de la prima de actividad en el mismo porcentaje devengado en actividad. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04784-01 Demandante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín, (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: La A quo para resolver el litigio propuesto no podían analizar de forma aislada el Decreto 4433 de 2004, sino que debió́ hacer un estudio sistemático para poder contextualizar de manera adecuada los efectos de las normas, donde tuviera en cuenta lo dispuesto por la Constitución, el derecho de gentes, la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004. 1.3.
N o puede decirse que en el caso de los Agentes de la Policía Nacional el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 debe ser integrado con el Art. 101 del Decreto 1213 de 1990 e interpretarse sistemáticamente. El Decreto 1213 de 1990 en el Art. 100 regulaba las partidas computables y ordenaba el computo de la prima de actividad en porcentajes diferentes al que realmente se tenía como factor salarial por los trabajadores, mientras que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 que regula las partidas computables incluye la prima de actividad sin condicionar su computo a otras normas o porcentajes, es decir que se incluye tal y como se devenga en servicio, como sucede con todas las otras partidas computables El entendimiento de que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 remite al Art. 101 del Decreto 1213 de 1990 en el caso del grado de Agentes, es el más desfavorable para el trabajador, y desconoce la Constitución, la declaratoria de nulidad del Art. 24 del mismo decreto por desconocer los límites de la Ley 923 de 2004, y lo que ocurre en la realidad, pues a los Agentes que adquirieron su derecho con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional o CASUR en sus prestaciones periódicas les computa la prima de actividad en idéntico porcentaje al que constituía salario.
Además de que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 no remite a ninguna norma” Por su parte, en la acción de tutela y la impugnación, el señor Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya insistió en que la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 si son aplicables para reliquidar la asignación de retiro. Y aunque alegó el desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en realidad, las cita con el propósito de insistir en que las normas antes mencionadas sí son aplicables en su caso.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en providencia del 3 de marzo de 2023, que, en lo que interesa, consideró: Finalmente, debe advertirse que no resulta aplicable el Decreto 4433 de 2004, so pretexto de reconocer el derecho a la igualdad o favorabilidad, tal como lo ha planteado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Cabe destacar que, en relación con el entendimiento y alcance de las disposiciones que, a juicio del actor, fueron indebidamente aplicadas a su caso vulnerando con ello, en su sentir, sus derechos fundamentales, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, Sección Segunda, especializada en la materia, que ha precisado que el Decreto 4433 de 2004, al tenor de lo dispuesto en su artículo 45, rige a partir de la fecha de publicación “por lo tanto sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que sea extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación en forma retroactiva”.
En esta misma sentencia se señaló que no había lugar a reajustar las pensiones que fueron reconocidas con normas especiales, en este caso, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, siendo esta la hermenéutica que más se ajusta y adecúa a las normas que rigen la asignación de retiro y que establecen la forma de computar la prima de actividad.
( ) En consonancia con lo expuesto y con los antecedentes sobre el tema, la Sala, sobre la alegación referida a la vulneración del principio de favorabilidad, destaca que este únicamente es aplicable en los casos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.
En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador”. En punto de lo anterior, cabe destacar que, de conformidad con las pruebas obrantes en la foliatura, el actor consolidó el derecho a la signación de retiro en el año 1994, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, como única disposición que regulaba la materia, sin que hubiera entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004, de tal manera que no existían dos normas que estuvieran simultáneamente en vigor ni duda alguna sobre la disposición legal aplicable al caso y, por ende, no había lugar a desarrollar este principio ni tampoco el pro operario, en tanto no se trata de preceptos normativos que admitan distintas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, presupuesto sine qua non para que estos principios resulten de imperativa aplicación. Tampoco le correspondía a las autoridades accionadas realizar un test de igualdad frente a las personas que consolidaron su prestación en vigencia del Decreto 4433 de 2004, al haber determinado la imposibilidad de aplicar esta disposición a quienes consolidaron su derecho Radicado: 11001-03-15-000-2023-04784-01 Demandante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con antelación a la entrada en vigencia de dicho ordenamiento pues pueden existir diferencias en la forma de liquidar las prestaciones económicas según el régimen jurídico aplicable a cada grupo, sin que ello implique vulneración de este derecho, falencia que, en consecuencia, tampoco resulta predicable de las sentencias censuradas.
Al subsumir el caso del accionante en las normas jurídicas que corresponden a su caso, esta Sala encuentra que las autoridades accionadas realizaron un ejercicio hermenéutico que no resulta irrazonable o arbitrario, pues estas comprobaron que se había reconocido y se estaba pagando la asignación de retiro, con la inclusión del veinte por ciento (20%) de la prima de actividad, sin que pueda concluirse, como lo pretende el actor, que en retiro se tenga que devengar exactamente el mismo valor que se percibía durante la realización del servicio”7 (…) Atendiendo a la fecha de reconocimiento pensional, al actor le resulta aplicable el artículo 55 del Decreto 609 de 1977, que prescribe respecto al porcentaje de la prima de actividad a reconocer, que: “a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad.
(subrayas propias)”. Porcentaje del 15% que en efecto le fue reconocido al señor OCHOA BEDOYA según se constata en la liquidación de la asignación de retiro obrante en el expediente, (fl. 39) lo que permite inferir que le fue reconocida en el porcentaje legal. Acorde con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, no acompaña la razón al recurrente al solicitar que se aplique la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433, en atención al principio de igualdad y favorabilidad.
Como se ve, se trata de argumentos con los que el señor Ochoa Bedoya pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar la procedencia o no del reajuste de la asignación de retiro. Y si bien la actora está alegando el desconocimiento de nuevas sentencias, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito con el que las citó en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Cita del texto original. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2020. Exp. 11001031500020200326700 (AC) M.P. Rocío Araujo Oñate.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04784-01 Demandante: Gonzalo de Jesús Ochoa Bedoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN