Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2018-00367-01 (2206-2022) Demandante: Departamento del Huila Demandado: José Humberto Guzmán Jiménez Tema: Lesividad.
No prueba del tiempo de servicio para el reconocimiento pensional. Decisión: Confirmar la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 1. El departamento del Huila, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 417 de 2003 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor José Humberto Guzmán Jiménez. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó la suspensión del pago de la pensión al demandado y la devolución de los dineros percibidos por el demandado por concepto de pensión. 1 Folio 2 y siguientes del cuaderno 1 del expediente. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2.
Hechos. 3. El apoderado del departamento del Huila relató que el señor José Humberto Guzmán Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y para tal efecto allegó documentos que acreditaban la prestación de servicios desde el 1. ° de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1987 y manifestó que el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones para los empleados del nivel territorial, tenía más de 15 años de servicios al departamento. 4.
Mediante Resolución 417 de 26 de mayo de 2003 el Departamento del Huila le reconoció una pensión vitalicia a partir del 8 de mayo de 2000 y ordenó el pago de las mesadas causadas desde el 8 de mayo de 2000 hasta el 30 de mayo de 2003 y se indicó que dicha prestación estaría a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila. 5.
Posteriormente, la Contraloría Departamental del Huila realizó una auditoría especial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en donde señaló que la pensión reconocida al demandado se realizó de manera irregular, pues de acuerdo con una certificación de la profesional especializada del área de archivo de la entidad, no existe soporte de la información laboral del pensionado en los años 1966 y 1978, esto es, historia laboral, expediente de cesantías, nóminas y/o actos administrativos que permitan establecer el vínculo de la demandante con el señor Guzmán Jiménez, por lo que advirtió que los documentos aportados por el demandado eran presuntamente falsos. 6.
Finalmente, indicó que, por los hechos expuestos, el demandado se encuentra incurso en un proceso penal adelantado por la Fiscalía 11 seccional por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documentos falsos. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 7. Sostiene que el acto acusado violó los artículos 1. °, 2. °, 4. °, 121, 122 123 y 305 de la Constitución y el artículo 1. ° numeral 3. ° del Decreto 2527; el parágrafo 2. ° del artículo 151 de la Ley 100 de 1993; el literal b del artículo 17 de la Ley 6. ° de 1945: el parágrafo 2. ° del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1296 de 2004. 8.
Señaló que el acto demandado se encuentra viciado por falsa motivación, pues fue proferido con base en documentación que carece de veracidad, correspondiente a constancias laborales de tiempos de trabajo inexistente a través de las cuales se indujo a error a la administración respecto al servicio prestado por el señor Guzmán Jiménez, y en consecuencia, dicho acto ocasionó una lesión a los intereses económicos de la autoridad que los expidió. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
Contestación de la demanda. 8. El Curador ad litem del señor José Humberto Guzmán Gutiérrez 2 contestó la demanda y sostuvo que sobre la prestación reconocida por la parte demandante operó el fenómeno de los derechos adquiridos y la confianza legítima que impide la modificación del derecho reconocido. 9. A pesar de lo anterior, señaló que, en caso de declararse la nulidad del acto acusado, no habría lugar a la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión por haber sido percibidas de buena fe. 10.
Sostuvo que la certificación expedida por el área del archivo de la entidad indicaba que “no se registra información laboral, expediente de cesantías o actos administrativos a nombre del señor José Humberto Guzmán Jiménez”, sin embargo, la misma certificación también señaló que este desempeñó distintos cargos en la Gobernación, encontrándose tiempos laborados como buldocero, conductor y operario de máquina pesada desde 1975 hasta 1987, lo que evidencia contradicciones en ese documento. 11.
En ese sentido, estimó que las afirmaciones realizadas por el demandante sobre la falsedad de los documentos que sustentan el acto acusado son conjeturas, pues hasta ese momento, la autoridad competente no se había pronunciado al respecto. 2.3. La sentencia apelada 3 12. El Tribunal Administrativo del Huila a través de la sentencia de 2 de julio de 2021, declaró la nulidad de la resolución demandada y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 13.
Señaló que, luego de analizar las pruebas allegadas se advertían inconsistencias en los tiempos de servicios prestados por el demandado, y que con tales tiempos no era procedente reconocer el derecho pensional del demandado, tal como ilegalmente lo reconoció la resolución acusada. 14. Sostuvo que el señor José Humberto Guzmán Jiménez tampoco se encontraba inmerso en el régimen de transición contenido en el parágrafo 2. ° del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985 sino que se regía de manera integral por dicha ley, que esta dispuso como presupuesto para adquirir la pensión 55 años de edad y 20 años de servicio, y que en el caso del demandado sólo se encontraban acreditados 17 años de servicios, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos para adquirir la pensión. 15.
Teniendo en cuenta lo anterior, estimó que existió un reconocimiento pensional 2 Folio 114 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folio 127 del cuaderno 1 del expediente. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 irregular por lo cual declaró la nulidad del acto acusado.
Sin embargo, indicó que no había lugar al reintegro de las mesadas pagadas al demandado, pues las mismas habían sido percibidas de buena fe, lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandante era la encargada de los documentos que se encontraban en su archivo y bajo esa consideración fue que el actor tuvo acceso al certificado de tiempos de servicio y labores desempeñadas en la entidad, es decir, que la entidad tuvo injerencia en tal irregularidad. 2.5.
Recurso de apelación. 16. La parte demandada4 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y señaló que dentro del proceso no logró demostrarse la causal de nulidad alegada, esto es, que el reconocimiento se efectuó con base en documentos falsos. 17. Sostuvo que, aunque el despacho señaló que se presentaron inconsistencias en los documentos que certifican los tiempos de servicio, ello no puede ser atribuido al demandado, pues presentó los documentos necesarios para acceder a su pensión, que a su vez gozan de total validez, en tanto fueron proferidos por la entidad demandada. 18.
En consecuencia, estimó que la declaratoria de nulidad del acto acusado vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, y por ello solicitó a la Sala que revoque la decisión de primera instancia. 19. La parte demandante5 recurrió la decisión de primera instancia y como fundamento de inconformidad señaló que el demandado presentó la petición de reconocimiento pensional a sabiendas de que no contaba con los requisitos para el reconocimiento de la pensión y que ello demuestra que no actuó de buena fe. 20.
Indicó que, de acuerdo con la sentencia de 5 de mayo de 1981 proferida por la Corte Suprema de Justicia, no se pueden generar situaciones jurídicas concretas ni derechos adquiridos de un acto ilegal o inconstitucional, y que, por lo tanto, resulta procedente la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión al demandado. 2.6.
Trámite en segunda instancia 21. A través de auto de 5 de julio de 2022 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada 22. La parte demandante a través de escrito radicado el 29 de julio de 20227 presentó alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en la 4 Archivo 024 recurso de apelación del expediente digital visible en índice 02 de SAMAI. 5 Archivo 025 recurso de apelación del expediente digital visible en índice 02 de SAMAI. 6 Folio 145 del cuaderno 1 del expediente. 7 Índice 11 de SAMAI.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demanda y solicitó a la Sala la devolución de los dineros pagados al demandado por concepto de pensión. 23. La parte demandada no presentó escrito de alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 24.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 26.
Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 27. En el asunto objeto de estudio, las partes demandante y demandada apelaron la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala de Subsección resolverá sin limitaciones. 3.3.
Problema Jurídico 28. La Sala de Subsección establecerá si la Resolución 417 de 2003, expedida por el Departamento del Huila, a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor José Humberto Guzmán Jiménez se encuentra afectada de nulidad por violación del ordenamiento jurídico superior y falsa motivación, en la medida que el demandado no cumplió con el requisito de 20 años de servicios. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 29.La pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial fue regulada en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 en los siguientes términos: Artículo 17: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. 30. La anterior disposición rigió hasta la expedición de la Ley 33 de 1985, en la que se estableció un régimen de transición en el artículo 1. ° parágrafo 2. °, para los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigencia tuviesen 15 años de servicio continuos o discontinuos, a quienes se les aplicarían las normas pensionales que regían con antelación, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6. ° de 1945. 4.4.1 Marco normativo y jurisprudencial.
Devolución de sumas percibidas de buena fe. 31. El artículo 164, numeral 1.°, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 32. Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 33. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 34.
El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 35. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular.
Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»8.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.
Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.
Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado- administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»9. 37. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración10. 38.
Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 39. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • A través de Resolución 417 de 2003 el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Huila reconoció una pensión de jubilación al señor José Humberto Guzmán Jiménez, en aplicación al régimen de transición previsto en el parágrafo 2. ° del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, por considerar que cumplía con los requisitos para tal fin. 9 • Según la certificación expedida por la profesional universitaria de la División Comercial y de Servicios de la Gobernación del Huila de 30 de diciembre de 2002, el señor José Humberto Guzmán Jiménez prestó sus servicios al departamento como dependiente de las Secretarías de Agricultura, Hacienda, y Obras Públicas 9 Folio 7 y ss del expediente.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desde el 1.° de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1987.10 • La Contraloría Departamental del Huila realizó una auditoría al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento y en el informe de auditoría consignó los siguientes hallazgos en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez del señor José Humberto Jiménez. 11 • De acuerdo con la certificación expedida por la profesional universitaria de la Secretaría General de la Gobernación del Huila de 19 de diciembre de 201712, 10 Índice 105 de Samai expediente 41001233300020180036400 archivo “011RespuestaFiscalía” Folio 433 y siguientes. 11 Folio 35 y 36 del expediente 12 Folio 21 del expediente Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “revisados los inventarios de historias laborales, expedientes de cesantías, nóminas, no se registra información laboral a nombre del señor José Humberto Guzmán Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía no. 2.253.934 expedida en ataco – Tolima.
No obstante, al revisar el Kardex Zafiro ADM digitalizado, se registra un tiempo laborado, así: - Como buldocero, dependiente de la Hacienda San Julián, desde el primero (1) de enero de 1966 hasta el treinta (30) de diciembre de 1975 (Registra un decreto de nombramiento no. 253 de 1966) - Como conductor, dependiente de la Secretaría de Hacienda, del primero (1) de enero de 1078 al treinta (30) de diciembre de 1979 (no registra decreto de nombramiento) - Como operario de maquina pesada, distrito no. 7, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas desde el primero (1) de enero de 1980 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1987 (no registra nombramiento).
Se procedió a revisar el tomo no. 1 de Decretos de 1966, se observa que existe el Decreto no. 253 de 1966, que corresponde al nombramiento de la señorita Amparo Rodríguez Rivas. No registra historia laboral, expediente de cesantías o acto administrativo a su nombre que permitan demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial, por el tiempo arriba relacionado.” • Mediante Oficio 20520-01-01-11-021 de 19 de febrero de 2021 la Fiscalía 11 Seccional de Neiva certificó que adelanta la indagación contra el señor José Humberto Guzmán Jiménez por la presunta comisión de los delitos de “peculado por apropiación”, “fraude procesal “y “uso de documento falso”.13 • De acuerdo con las tarjetas Kardex14 que hacen parte de las piezas procesales de la investigación adelantada por la Fiscalía, el demandado prestó sus servicios a la Gobernación del Huila durante los siguientes periodos: 1.° de enero de 1996 31 de diciembre de 1968 3 años 1.°de enero de 1972 31 de diciembre de 1975 4 años 1.° de enero de 1978 31 de diciembre de 1987 10 años • Según constancia allegada a través de oficio 01-2303-202102190096649 expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, el señor José Humberto Guzmán Jiménez nunca ha estado afiliado a este fondo.15 • Mediante constancia de 19 de febrero de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no se encuentra información relacionada con el expediente pensional del señor José Humberto Guzmán Jiménez.16 13 Índice 105 de Samai expediente 41001233300020180036400 archivo “011RespuestaFiscalía” 14 Índice 105 de Samai expediente 41001233300020180036400 archivo “011RespuestaFiscalía” Folio 414 y siguientes. 15 Índice 105 de Samai expediente 41001233300020180036400 archivo “012FondoNacional del Ahorro” 16 Índice 105 de Samai expediente 41001233300020180036400 archivo “014UGPP” Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.5.2.
Análisis de la sala 40. En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 417 de 2003, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al demandado por estimar que este no cumplió con el requisito del tiempo de servicio exigido para el reconocimiento del derecho, lo anterior, teniendo en cuenta que los periodos señalados en las certificaciones allegadas junto a la petición de la pensión no corresponden a los que aparecen en el archivo de la entidad. 41.
El juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución acusada al considerar que las pruebas allegadas demostraban que el demandado no prestó los servicios por el tiempo requerido para acceder a la prestación periódica, razón por la cual ordenó la suspensión del pago de dicha pensión. Sin embargo, estimó que no había lugar a la devolución de los dineros pagados pues fueron devengados de buena fe. 42.
Como fundamento del recurso de apelación, la parte demandante indicó que en el caso concreto resulta procedente la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión, pues no podían generarse derechos adquiridos de un acto ilegal o inconstitucional y reiteró que las mesadas no fueron percibidas de buena fe, ya que el demandado presentó la petición de reconocimiento pensional a sabiendas de que no contaba con los requisitos para ello. 43.
Por su parte, el demandado sostuvo que dentro del proceso no logró demostrarse la causal de nulidad alegada, esto es, la falta de motivación del acto porque presuntamente el reconocimiento pensional se efectuó con base en documentos falsos. 44. Estimó que las inconsistencias en los documentos que certifican los tiempos de servicio, no pueden ser atribuidas al pensionado, pues los documentos allegados para acceder a la pensión gozan de total validez por ser proferidos por la entidad demandante. 45.
Ahora bien, se encuentra demostrado que el señor José Huberto Guzmán Jiménez presentó una solicitud de reconocimiento pensional el 8 de mayo de 2023, que fue resuelta mediante Resolución 417 de 2003 por el departamento del Huila, en donde se reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando lo previsto en el artículo 17 literal B de la Ley 6° de 1945, por haber cumplido los requisitos para ello, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio. 46.
La Contraloría Departamental del Huila emitió un informe de auditoría sobre los reconocimientos pensionales de los años 2001 a 2011, en donde señaló que la información que reposa en el certificado de 30 de diciembre de 2002, expedido por el profesional responsable de la Dirección Comercial y de Servicios Generales del Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Archivo General de la Gobernación del Huila, presuntamente no es real, pues no existen registros a nombre del señor José Humberto Guzmán Jiménez en las hojas de vida, expedientes de cesantías, nóminas y decretos de nombramiento. 47.
La profesional Universitaria asignada a la Secretaría General de la Gobernación del Huila expidió un certificado el 19 de diciembre de 2017 en el que indicó que revisado el Kardex Zafiro ADM digitalizado se registran los tiempos de servicio: Como buldocero desde el 1. ° de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1975, como conductor desde el 1. ° de enero de enero de 1978 hasta el 30 de diciembre de diciembre de 1979 y como operario de maquina pesada desde el 1. ° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1987. 48.
En dicha certificación precisó que, según la información contenida en Zafiro mediante Decreto 253 de 1966 se nombró al demandado como buldocero, sin embargo, revisado el decreto advirtió que corresponde al nombramiento de la señora Amparo Rodríguez Rivas. A su vez, indicó que no se encontraba registrada historia laboral, expediente de cesantías, o acto administrativo que permitiera demostrar su vinculación a la entidad. 49.
Advierte la Sala que las pruebas allegadas al proceso no dan certeza de los tiempos de servicio prestados por el demandado, pues las certificaciones expedidas por la profesional universitaria asignada a la Secretaría General del Archivo de la Gobernación del Huila y las tarjetas Kardex que hacen parte los documentos aportados por la Fiscalía, señalan distintos tiempos de servicios que no se encuentran soportados por otros medios de prueba, pues como se ha reiterado, no se encontró historia laboral, actos administrativos, certificación de cesantías, de afiliación a un fondo de cesantías, de pagos de nóminas, aportes a pensión o cualquier otro documento que permitan demostrar si quiera de forma sumaria la vinculación del demandado a la entidad. 50.
Por el contrario, el material probatorio indica que los tiempos señalados en tales documentos no fueron prestados, pues el único decreto de nombramiento señalado en las certificaciones de la entidad (Decreto 253 de 1966) no corresponde al demandado y además, se destaca que a la fecha del nombramiento, el señor Guzmán Jiménez no había cumplido la mayoría de edad y no se aportó documento que acreditara el permiso para trabajar en su condición de menor. 51.De acuerdo con lo expuesto, no se encuentra probado que el demandado cumplió con los tiempos de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 para adquirir la pensión de jubilación, es decir, con los 20 años que exige la norma, razón por la cual, se confirmará la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 417 de 2003, mediante la cual se reconoció dicha pensión. 52.
Ahora bien, por regla general, al declarar la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de su expedición, por lo tanto, como consecuencia de la declaración de Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nulidad de la Resolución 417 de 2003, resulta procedente la cesación del pago de la pensión ilegalmente reconocida. 53.
En cuanto a la devolución de las mesadas percibidas por el demandado con ocasión al acto ilegal, esta Corporación ha sostenido que para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a particulares, se debe demostrar que el administrado incurrió en conductas fraudulentas, deshonestas o dolosas para obtener el reconocimiento de las mismas. 54.
La Sala estima que en el presente asunto no se demostró que haya sido el demandado quien se valió de maniobras fraudulentas para adquirir el derecho, como tampoco que haya aportado información falsa para ello, pues como se ha reiterado, las certificaciones allegadas al proceso sobre los tiempos de servicios resultan inconsistentes entre sí, por lo que se concluye que ello se debe a una irregularidad en la información que sirvió de soporte, sin que pueda asegurarse que se trata de documentos falsos aportados por el demandado para obtener la pensión. 55.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará en su totalidad de la sentencia se primera instancia. 3.6. Condena en costas 56. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00367-01 Número interno: 2206-2022 Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.