1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202205329 00 Accionante: Emsirva E.S.P. en liquidación Accionado: Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Promovalle S.A. E.S.P., Promocali S.A. E.S.P. y Emsirva E.S.P. en liquidación Referencia: Acción de tutela – Decide impedimento Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Emsirva E.S.P. en liquidación, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los árbitros María Teresa Palacio Jaramillo, Consuelo Sarria Olcos y Óscar Yezid Ibáñez Parra, integrantes del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Promovalle S.A. E.S.P., Promocali S.A. E.S.P. y Emsirva E.S.P. en liquidación. La demanda de tutela correspondió por reparto al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien, mediante auto del 21 de octubre de 20221, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2. 1 Allegado a este despacho el 28 de octubre de 2022. 2 “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “(…). “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Radicación: 110010315000202205329 00 Accionante: Emsirva E.S.P. en liquidación Accionado: Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Promovalle S.A. E.S.P., Promocali S.A. E.S.P. y Emsirva E.S.P. en liquidación Referencia: Acción de tutela 2 Como sustento de lo anterior, indicó que “participó dentro del proceso cuestionado, toda vez que integró el Tribunal de Arbitramento convocado por PROMOVALLE S.A. E.S.P. y PROMOCALI S.A., entre el 12 de febrero y el 28 de abril de 2020”.
II. CONSIDERACIONES En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: … los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo3. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca).
En ese sentido, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, conviene precisar que el Decreto 2591 de 1991 no reguló el trámite de los impedimentos; sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Radicación: 110010315000202205329 00 Accionante: Emsirva E.S.P. en liquidación Accionado: Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Promovalle S.A. E.S.P., Promocali S.A. E.S.P. y Emsirva E.S.P. en liquidación Referencia: Acción de tutela 3 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20154, resulta procedente acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…). El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
En el presente caso, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó que participó en el trámite del proceso cuestionado, dado que “que integró el Tribunal de Arbitramento convocado por PROMOVALLE S.A. E.S.P. y PROMOCALI S.A., entre el 12 de febrero y el 28 de abril de 2020”. En línea con lo anterior, en el laudo del 3 de agosto de 2021 se indicó (transcripción literal): En cumplimiento de las previsiones incorporadas en la cláusula compromisoria, las partes de común acuerdo designaron a los árbitros JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, OSCAR YEZID IBÁÑEZ PARRA y WILLIAM BARRERA MUÑOZ16.
Con ocasión de la renuncia presentada por el doctor SÁCHICA MÉNDEZ el día 28 de abril de 2020, las partes de común acuerdo designaron en su reemplazo a la doctora MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO. Los árbitros designados, oportunamente manifestaron la aceptación de su designación y cumplieron el trámite previsto en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012.
De conformidad con lo anterior, el despacho considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso” (se destaca). Así las cosas, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por la sociedad Emsirva E.S.P., se declarará 4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Radicación: 110010315000202205329 00 Accionante: Emsirva E.S.P. en liquidación Accionado: Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Promovalle S.A. E.S.P., Promocali S.A. E.S.P. y Emsirva E.S.P. en liquidación Referencia: Acción de tutela 4 fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto al magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, separarlo del conocimiento de la presente demanda de tutela.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la parte accionante.
TERCERO: Cumplido lo anterior, por Secretaría, remítase el proceso a este despacho para avocar conocimiento del asunto de la referencia.
CUARTO: Por Secretaría, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.