CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233100020110026801 Demandante: Luz Adriana Gómez Gómez y otros Demandado: Municipio de Medellín Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Expropiación por vía administrativa – está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / Justo precio de la indemnización expropiatoria – se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas / Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión. I-.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, y a través de apoderada judicial, los señores Luz Adriana Gómez Gómez y Jaime Arturo Zuluaga Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: María Isabel Zuluaga Gómez y Jorge Luis Zuluaga Gómez, y también en representación de los señores Daniel Esteban Zuluaga Gómez y Lina Marcela Zuluaga Gómez2, según poderes generales conferidos, presentaron demanda en contra del Municipio de Medellín con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 2 a 20 y 188 a 193 C1. 2 Poder general conferido por Lina Marcela Zuluaga Gómez a Jaime Arturo Zuluaga Giraldo mediante escritura pública núm. 901 de 17 de diciembre de 2010 de la Notaría 30 del Círculo Notarial de Medellín (folios 24 a 26 C1) y poder general conferido por Daniel Esteban Zuluaga Gómez igualmente a Jaime Arturo Zuluaga Giraldo mediante escritura pública núm. 81 de 12 de enero de 2010 de la Notaría 15 del Círculo Notarial de Medellín (folios 27 a 29 C1). 2 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho, de los siguientes actos administrativos: 1.
Que se declare nula la Resolución Nro. 1323 del 02 de julio de 2010 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades" distinguido en la nomenclatura urbana con el número 36 A-40 de la Calle 51, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 0 1 N-289764, cuyos propietarios en común y proindiviso son el señor DANIEL ESTEBAN ZULUAGA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.128.394.142, con un 25% del derecho real de dominio, LINA MARCELA ZULUAGA GÓMEZ, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.017.203.177, con un 25% del derecho real de dominio y los menores MARIA ISABEL ZULUAGA GÓMEZ, identificada con tarjeta de identidad N° 96021715570, con un 25% del derecho real de dominio, y JORGE LUIS ZULUAGA GÓMEZ, identificado con tarjeta de identidad N° 1001359390, con el restante 25% del derecho real de dominio, cuya descripción, área y linderos según la escritura Pública N° 4.657 del 28 de noviembre de 2003 otorgada por la Notaria Cuarta del círculo Notarial de Medellín. Que se declare nula la Resolución Nro. 1975 del 17 de agosto de 2010 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución Nro. 1323 del 02 de julio de 2010”.
Como consecuencia de lo anterior solicito: 1. El Restablecimiento del derecho o alternativamente que se modifique el valor del precio indemnizatorio, ajustando el valor del inmueble al precio justo e incluyendo el reconocimiento por el lucro cesante y el daño emergente causados a JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO, a sus hijos menores MAR- LA ISABEL ZULUAGA GOMEZ y JORGE LUIS ZULUAGA GOMEZ y sus hijos mayores LINA MARCELA ZULUAGA GOMEZ y DANIEL ESTEBAN ZULUAGA GOMEZ 2.
Solicitar al Municipio de Medellín pagar la indexación correspondiente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la indemnización conforme lo autoriza el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3. Reconocer el pago parcial, realizado el día 30 de agosto de 2010 por el ente DEMANDADO a la respectiva obligación. A los demandantes afectados se les ha ocasionado las afectaciones de carácter patrimonial y sicológico que se discriminan a continuación, adicionales a las que representa la privación del derecho de dominio: UN DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: representado en el acta de conciliación llevada a cabo el 12 de noviembre de 2009, donde el señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO se obligó a pagar a favor de la señora ANGELA DEL SOCORRO GIRALDO ARISTIZABAL, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 21.600.000.00) a causa del incumplimiento del municipio de Medellín, ya que no realizó el pago de las propiedades objeto de expropiación en el término oportuno. UN DAÑO EMERGENTE FUTURO “ representado en el traslado del establecimiento industrial INDURDALIZ que comprende las siguientes propiedades ubicadas en la identificada con nomenclatura urbana Clle 51 Nro. 36 A-34, dos (2) con nomenclatura urbana Clle 51 Nro. 36 A-36, tres (3) con 3 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros nomenclatura urbana Clle 51 Nro.36 A-40 y cuatro (4) con nomenclatura urbana Clle 51 Nro. 36 A-48, primero en arriendo, de las que aún no se ha ejecutoriado el acto administrativo de expropiación, los costos de traslado y reacomodo de maquinaria: cortadora de lámina, dobladora de lámina, horno y cabina de pintura, equipo de pintura electrostática, mesa de corte de vidrio que mide 3.60 x 2.60, burros o muebles para cargar arrumes de lámina de vidrio, dos máquinas cortadoras de hierro, cuatro troqueladoras, máquina de cortar aluminio, equipo de video, voz y datos, planta telefónica, máquina de carpintería, mesas de trabajo y estanterías, almacén, producto terminado, entre otros y equipo de oficina: Traslado: desmonte, cargue, transporte y descargue $11.387.200,00 Reinstalación de los equipos y sistema electrónico $56.227.000.00 Para un total de $67.614.200.00 como lo ordenan los artículos 58 y 90 de nuestra Constitución […]. b) UN LUCRO CESANTE, representado en “ los beneficios que dejaba de percibir, consistentes en ingresos internos y externos por la fabricación y venta de vitrinas desde que se inició el procedimiento de negociación durante los meses de agosto 30 de 2009 a diciembre 31 de 2009, dejó de percibir VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL ($23.640.000) y del 01 de enero a agosto 30 de 2010 TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL ($36.874.000) lo que equivale a dejar de percibir CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.655.000) POR CADA MES.
Adjunto balances elaborados por contador público inscrito. c) Los perjuicios morales y psicológicos ocasionados, a la familia ZULUAGA GOMEZ se declare el pago por la vía de Restablecimiento que se estima en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los integrantes. Por la desintegración familiar que generó el incumplimiento en la promesa del contrato de compraventa.
Ya que el EDU, teniendo conocimiento de la situación familiar, hizo que el DEMANDANTE suspendiera sus labores de trabajo, lo que generó el incumplimiento en el contrato. d) Reubicación en un local semejante en cuanto a ubicación similar y tamaño que le permita continuar ejerciendo su labor de comerciante. 1.1. Los hechos 2.
Los hechos más relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3. A comienzos del año 2009, el Municipio de Medellín, por intermedio de la Empresa de Desarrollo Urbano, anunció que daría inicio a las diligencias tendientes a adquirir mediante enajenación voluntaria o por expropiación administrativa, un inmueble ubicado en la calle 51 No. 36 A-40 de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria 01N-289764, «con una extensión superficiaria de 114 metros cuadrados, con una construcción de 258.43 metros cuadrados de uso industrial de dos pisos con mezanine», y cuyos propietarios en común y proindiviso eran Daniel 4 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros Esteban Zuluaga Gómez, Lina Marcela Zuluaga Gómez, María Isabel Zuluaga Gómez, y Jorge Luis Zuluaga Gómez, en proporción de 25% cada uno. 4.
El 9 de mayo de 2009, los demandantes radicaron ante la Empresa de Desarrollo Urbano una comunicación mediante la cual informaron que en el predio funcionaba la fábrica de vitrinas INDURDALUZ y, por ende, solicitaron que al elaborarse el avalúo se tuviera en consideración su good will y demás intangibles, incluido un registro de diseño industrial concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros aspectos, solicitud que no fue respondida por la entidad. 5.
Con la comunicación aludida se anexó, entre otros documentos, un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble ubicado en la carrera 41 No. 60 A- 28, el cual fue destinado a la vivienda familiar de los demandantes. El valor del inmueble se fijó en $120.000.000 y las partes pactaron una multa de $21.000.000 en caso de que no se perfeccionara el contrato de compraventa en la fecha fijada para el efecto, a saber: el 27 de enero de 2010. 6.
Mediante Resolución núm. 54 de 24 de septiembre de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió concepto favorable para la venta de los derechos que tenían los menores María Isabel Zuluaga Gómez y Jorge Luis Zuluaga Gómez sobre el inmueble objeto de expropiación, así como para la compraventa de la propiedad ubicada en la carrera 41 No. 60 A-28. 7.
El 28 de enero de 2010, los demandantes fueron desalojados del predio objeto de promesa de compraventa por haber incumplido lo acordado, situación que el señor Jaime Arturo Zuluaga Giraldo puso en conocimiento de la Empresa de Desarrollo Urbano. 8. El alcalde de Medellín expidió la Resolución núm. 229 de 12 de febrero de 2010, por la cual formuló oferta de compra del predio de los demandantes, ubicado en la calle 51 No. 36 A-40 de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria 01N- 289764, por valor de $124.141.920, por ser requerido para la construcción del proyecto Parque Bicentenario, previsto en el Plan de Desarrollo del municipio de Medellín 2008-2011 - Acuerdo núm. 16 de 2008.
El valor de la oferta se fijó con fundamento en el avalúo 2009-19-54 elaborado por la Corporación Avalúos. 9. El señor Jaime Arturo Zuluaga, mediante escrito con radicado núm. 201000005603 de 31 de marzo de 2010, expuso ante la Empresa de Desarrollo Urbano su inconformidad con el avalúo determinado por la Corporación Avalúos. 10.
El 6 de mayo de 2009, la Empresa de Desarrollo Urbano dio respuesta al señor Jaime Arturo Zuluaga, informándole que no había lugar a modificar el avalúo. 11. El alcalde de Medellín expidió la Resolución núm. 1323 de 2 de julio de 2010, mediante la cual decretó la expropiación por vía administrativa del inmueble de los 5 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros demandantes, fijando como precio indemnizatorio el determinado en la oferta de compra. 12.
Inconformes con el precio de la indemnización, los propietarios de los inmuebles interpusieron recurso de reposición contra la Resolución núm. 1323 de 2 de julio de 2010, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 1975 de 17 de agosto de 2010, en el sentido de no reponer la decisión. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 13.
La apoderada de la parte actora aseguró que las Resoluciones núm. 1323 de 2 de julio de 2010 y núm. 1975 de 17 agosto de 2010, en cuanto acogieron el justiprecio definido por la Corporación Avalúos, fueron proferidas con desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 14.
En sustento de tal violación, argumentó que, de conformidad con las normas citadas, los propietarios afectados con la decisión de expropiar por vía administrativa un bien están facultados para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el reconocimiento y pago de los daños derivados de la misma cuando quiera que el precio indemnizatorio reconocido por la administración a título de indemnización no alcance a proporcionar una reparación justa y plena, esto es, cuando la suma decretada no sea suficiente para cubrir el valor comercial del inmueble y los demás daños irrogados, con lo cual se quiere evitar una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 15.
Añadió que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. 16. Aseveró que, en el caso concreto, el avaluó oficial fue realizado por el señor Juan Camilo Franco Ferlin, funcionario de la Corporación avalúos, quien no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 8º del Decreto 1420 de 1998, que exige que el avaluador tenga título profesional o 10 años de experiencia. 17.
Asimismo, señaló que, en el avalúo, la Corporación Avalúos indicó que el precio del inmueble se determinó como resultado de la aplicación del método comparativo de mercado. Sin embargo, advirtió que, ni en el documento ni en sus anexos se hizo mención de las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la comparación, como lo exige el artículo 10 de la Resolución IGAC 620 de 2008, lo que permite concluir que el justiprecio fijado se encuentra desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio. 6 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 18.
Por lo demás, alegó que en el avalúo no fueron considerados factores como el fácil acceso a múltiples medios de transporte público, el valor del terreno por metro cuadrado, el valor de los locales, el mercado inmobiliario, el costo de inmuebles similares en el mismo sector de igual destinación, la destinación económica del inmueble, la compensación por la rentabilidad, servicios y las características del predio expropiado. 2.
Contestación de la demanda 19. El apoderado del Municipio de Medellín contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual se tuvo por no contestada3. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, en sentencia de 12 de mayo de 20154, negó las pretensiones de la demanda, decisión que sustentó, en síntesis, de la siguiente forma: 21.
Precisó que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, a través de la acción especial contencioso administrativa se puede solicitar la nulidad de la decisión de expropiación administrativa y el consecuente restablecimiento del derecho, o se puede controvertir el precio indemnizatorio, pretensiones que, según la redacción de la norma, no son acumulables, de tal forma que se propondrá una u otra. 22.
En ese contexto, advirtió que, en el sub lite, si bien la parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho, sus argumentos se encaminaron a cuestionar la indemnización fijada por el Municipio de Medellín en los mismos. 23. Seguidamente, el Tribunal puso de presente que en el expediente reposa el avalúo elaborado por la Corporación Avalúos sobre el predio ubicado en la calle 51 No. 36A - 40 de la ciudad de Medellín, de propiedad de los demandantes, en el cual se basó la entidad demandada para determinar el valor de la expropiación. 24.
Observó que, con el propósito de controvertir el precio indemnizatorio recibido, la parte actora solicitó que se ordenara la práctica de un dictamen pericial, el cual no se efectuó en razón de su propia inactividad, toda vez que no dio respuesta a los requerimientos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para proceder con la elaboración del avalúo requerido. 3 Folios 268 y 269 C1 4 Folios 293 a 301 C1. 7 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 25.
Destacó que, encontrándose el proceso en la etapa de alegatos de conclusión, los demandantes solicitaron que, de oficio, se decretara la práctica de la aludida prueba, petición que fue denegada por el Despacho sustanciador en razón a que le corresponde a la parte que alega la ilegalidad del avalúo oficial probar su incorrección, carga procesal que no puede ser suplida por el juez, pues la facultad oficiosa para decretar pruebas está instituida para dilucidar los puntos dudosos de la litis, mas no para suplir la inactividad de las partes o para relevarlas de sus deberes probatorios. 26.
Expuso que la parte demandante se limitó a señalar que la entidad demandada no tuvo en cuenta los precios de otras propiedades de similares condiciones para hacer comparativos, sin allegar medios probatorios que permitan determinar que para el inmueble expropiado debió reconocerse un precio superior. 27. En consecuencia, concluyó que la parte actora no logró demostrar que el avalúo en el cual se basó el municipio de Medellín para la determinación del precio indemnizatorio fuese incorrecto. 28.
Asimismo, el a quo consideró que las pruebas allegadas para demostrar los perjuicios por lucro cesante «no son suficientes ni tienen la claridad necesaria para generar certeza en el Juez, al no ser valoradas por un profesional experto que contabilice y soporte el total de los daños causados y alegados por los demandantes». 29. En ese sentido, estimó que, no obstante estar establecido que en el inmueble operaba un establecimiento de comercio, como se advirtió en el avalúo oficial, en el plenario no está probado el monto aproximado que mensualmente recibieron los propietarios durante el año anterior a la expedición del acto expropiatorio, «ya que solo se aporta unos balances contables referentes a los ingresos percibidos, que son insuficientes para probar este perjuicio, no observándose documentos tales como los libros de comercio debidamente registrados de acuerdo a lo prescrito por los artículos 58 a 60 del Estatuto Mercantil, u otros tales como la declaración de industria y comercio por el último año gravable rendida ante la autoridad tributaria».
III.- RECURSO DE APELACIÓN 30. La apoderada de los demandantes presentó oportunamente recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. 31. En sustento de su inconformidad, afirmó que, si bien es cierto que en primera instancia no se pudo practicar el dictamen pericial solicitado en la demanda, consistente en un avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, también 8 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros lo es que en el expediente obran otras pruebas que demuestran que el valor del inmueble expropiado debe ser incrementado. 32.
Agregó que «[p]ese a que la sentencia de primera instancia manifiesta que este dictamen no se pudo practicar por una presunta culpa de la parte demandante, lo cierto es que sobre las labores previas que a la parte le correspondían para que se llevara a buen término fueron cumplidas con total diligencia». 33. Solicitó que, de conformidad con el artículo 361 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que practique un avalúo sobre el bien expropiado. 34.
Por otro lado, sostuvo que el acto administrativo de expropiación demandado es ilegal por cuanto no incluyó dentro de la indemnización el valor de lucro cesante, correspondiente a los ingresos permanentes derivados de las actividades comerciales que desarrollaban los demandantes en el inmueble expropiado. 35. Aseveró que las operaciones comerciales que los demandantes ejercían, así como los ingresos que percibían producto de las mismas quedaron plenamente probados en el proceso a través de documentos aportados con la demanda, los cuales, sin embargo, no fueron valorados por el Tribunal bajo el argumento, en su criterio errado, de que los daños alegados no fueron contabilizados y soportados por un experto.
Tal consideración, cuestionó, conllevaría a establecer que «la obligación de la parte demandante es la de aportar las pruebas documentales que tenga en su poder y adicionalmente designar a alguien a instancias del proceso para que las “contabilice” es decir para que haga una suma en una tabla de Excel o en una calculadora». 36. Señaló que para demostrar el lucro cesante resultan suficientes las pruebas documentales, de manera que no se requiere de la práctica de prueba pericial o concepto técnico. 37.
Alegó que «un juez no puede acusar de falta de claridad unos documentos por el número o por la cantidad de datos numéricos que los mismos poseen pues es deber constitucional del juez, de cara al debido proceso, realizar una valoración probatoria de todos los documentos que se le pongan de presente y si se trata de anotaciones de cantidades de dinero, es deber (sic) hacer los cómputos correspondientes».
IV-. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 38. Mediante auto de 22 de junio de 20155 se concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora. 5 Folio 308 C 1. 9 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 39. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 9 de junio de 20166 se admitió el recurso de apelación. 40.
El 18 de octubre de 2016, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 41. La apoderada de los demandantes presentó escrito de alegatos de conclusión a través del cual, en síntesis, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7. 42.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia 43. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 388 de 19978 y el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre competencias del Consejo de Estado, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
V.2.- Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, para lo cual, en los términos del recurso de apelación, deberá analizar: i) si las pruebas que obran en el proceso desvirtúan o no el avalúo oficial que sirvió de fundamento al Municipio de Medellín para la fijación del precio indemnizatorio que reconoció por la expropiación administrativa ordenada mediante los actos administrativos demandados y ii) si en el proceso está demostrado que a los demandantes les asistía el derecho a obtener una indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en razón de los ingresos dejados de percibir a causa de la expropiación administrativa. 6 Folios 4 a 9 C 2. 7 Folios 21 a 23 C 2. 8 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 9 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 10 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros V.3.
Análisis del caso concreto 45. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora no demostró la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento al Municipio de Medellín para la fijación del precio indemnizatorio pagado por la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-289764, ordenada a través de la Resolución núm. 1323 de 2 de julio de 2010, confirmada mediante la Resolución núm. 1975 de 17 de agosto de 2010. 46.
Asimismo, el a quo determinó que los demandantes no demostraron el perjuicio por lucro cesante que adujeron haber sufrido, toda vez que no acreditaron el monto de los ingresos mensuales que percibían durante el año anterior a la expropiación administrativa, derivados de las actividades mercantiles que se desarrollaban en el inmueble. 47.
La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda aduciendo, por un lado, que el precio indemnizatorio reconocido por el ente territorial demandado no se ajusta al valor comercial que tenía el inmueble expropiado y, por otro lado, que el lucro cesante sufrido por la expropiación está plenamente demostrado. 48.
Previo al análisis de los argumentos de inconformidad expuestos por la parte actora, la Sala recuerda que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, siempre que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico. 49.
El inciso cuarto del citado precepto fue modificado por el Acto Legislativo núm. 1 de 30 de julio de 1999, norma que prescribe que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio. 50.
Como se advierte, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad privada y el interés general, es este último el llamado a primar, razón por la cual el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses de la colectividad, lo que devela que no se trata de un derecho absoluto ni tampoco intangible10. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 51. En armonía con lo expuesto, el derecho a la propiedad privada puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, razón por la cual el constituyente y el legislador, en el marco de los cometidos constitucionales, diseñaron diferentes instrumentos dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados. 52.
Uno de tales instrumentos es el mecanismo de la expropiación, cuya regulación legal se encuentra en la Ley 9 de 1989, normativa que desarrolla la expropiación por vía judicial; en la Ley 388 de 1997, que modificó aquella en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y en los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, ahora 399 del Código General del Proceso, que contiene las disposiciones a las cuales se encuentra sujeta la expropiación por vía judicial. 53.
El artículo 71 de la referida Ley 388 de 1997 dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. Así, para debatir el precio indemnizatorio no se requiere cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo determina, como en efecto ocurre en el sub lite, considerando que las alegaciones de la parte actora están encaminados, en esencia, a que se ordene el reajuste del precio indemnizatorio reconocido y pagado por la administración. 54.
En este contexto, a continuación la Sala procede analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: I) El valor comercial del inmueble expropiado 55. La apoderada de los demandantes, al sustentar su inconformidad con la decisión del a quo, sostuvo que el daño emergente consistente en el valor del inmueble expropiado se debe incrementar con fundamento en las pruebas que obran en expediente y el dictamen pericial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuya práctica debería ordenarse en el curso de la segunda instancia. 56.
En orden a resolver, la Sala destaca que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 dispone que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. La norma igualmente señala que el valor comercial se 12 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica. 57.
El Decreto 1420 de 1998 dispone que los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 se deberán efectuar aplicando el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos (artículo 25).
Igualmente, el Decreto establece que cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine (artículo 26). 58. La Resolución IGAC 620 de 2008 define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación e igualmente regula las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización. 59.
En el caso sub examine, la Sala observa que el valor comercial de los predios expropiados fue determinado mediante avalúo corporativo 2009-19-54 de 10 de enero de 2010, elaborado por la Corporación Avalúos11. La Técnica de evaluación utilizada para establecer el valor comercial del terreno fue el método de comparación o de mercado, mientras que el valor de la construcción se obtuvo por el método de reposición. La conclusión del informe rendido por la entidad avaluadora es la siguiente: 11 Folios 77 a 90 C 1. 13 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 60.
Con el fin de demostrar que el valor que arrojó el avalúo definido por la Corporación Avalúos no corresponde con el valor comercial del inmueble, la parte actora, en la demanda, solicitó «oficiar al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC. Dirección Oficina Sede Central Bogotá - Carrera 30 N° 48-51 Conmutador 57-1-3694000 6 57-1-3694100 con la finalidad de que se practique un avalúo sobre el bien objeto de expropiado». 61.
No obstante, según lo sostuvo el a quo en la sentencia de primera instancia, la prueba, cuya práctica se ordenó mediante providencia de 13 de septiembre de 201212, no fue practicada «por inactividad de la demandante, teniendo en cuenta que no se dio respuesta a los requerirnientos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para poder realizar el avalúo comercial». 62.
Mediante providencia de 9 de junio de 201613, se negó la solicitud de decreto de la aludida prueba en el curso de la segunda instancia por no configurarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 214 del CCA14, invocada por la parte actora. Esto, en tanto que «en el expediente no obra información que permita concluir que la parte interesada haya asumido la carga procesal establecida por el citado Tribunal en auto de 14 de marzo de 2013, consistente en colocar en conocimiento de la entidad designada, esto es, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la información solicitada en oficio de 9 de noviembre de 2012 y puesta en su conocimiento mediante auto de 14 de marzo de 2013 (fI. 271), acarreando como consecuencia jurídica que el Tribunal Administrativo de Antioquia la entendiera como desistida». 12 Folio 268 C 1. 13 Folios 4 a 9 C 2. 14 ARTICULO 214.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]. 14 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 63.
De lo expuesto se tiene que en el proceso no se practicó la prueba técnica encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo acogido en los actos demandados debido a la conducta omisiva de la parte demandante. 64. Ahora bien, de la revisión del expediente la Sala advierte que no obra ningún otro medio de convicción que soporte las afirmaciones de los demandantes relativas al monto de la indemnización correspondiente al daño emergente por el precio del inmueble materia de expropiación. 65.
En este punto es pertinente resaltar que, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que, según el artículo 177 ibidem, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 66.
Bajo esa premisa legal, esta Corporación ha señalado que, en principio, le corresponde a la parte demandante demostrar los hechos que dan sustento a sus pretensiones cuando acude a la jurisdicción contencioso administrativo. Así se señaló en sentencia de 18 de febrero de 2010: […] La referida norma legal [artículo 177 CPC] desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses15. […] 67.
En este escenario, viene al caso recordar que, en reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sección ha sostenido que al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos que decretan la expropiación por vía administrativa, debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo. En sentencia de 14 de septiembre de 2020, esta Sala expuso lo siguiente sobre el particular: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicado: 19001-23-31-000-1997-01038-01(18076). M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 15 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros […] 5.2.3. [L]a Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia […]16. 68. La Sección igualmente ha considerado que la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, en la medida en que se requiere la aplicación de los métodos previstos en las normas que regulan la materia, así como la aplicación de distintos criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes17. 69.
En suma, la carga de desvirtuar el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación administrativa recae en la parte actora, sin que pueda ser trasladada a la autoridad judicial a cargo de la dirección o decisión del proceso18. 70. En los términos que anteceden, al no obrar en el expediente ningún medio de prueba idóneo que logre desvirtuar la legalidad de las resoluciones administrativas enjuiciadas en lo atinente al precio indemnizatorio en ellas reconocido, dadas las deficiencias probatorias antes advertidas, no existe ninguna fundamentación para declarar la nulidad deprecada por la parte actora por ese aspecto. 71.
Por consiguiente, la Sala estima que el planteamiento de disenso en análisis es infundado. II) El lucro cesante dejado de percibir por las actividades productivas desarrolladas en el inmueble expropiado 72. La apoderada de los demandantes aseveró durante el proceso que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por cuanto no incluyeron dentro de la indemnización por la expropiación el perjuicio material por concepto de lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por las actividades 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 14 de septiembre de 2020. Radicado: 05001-2331-000-2007-00419-01. M.P.: Oswaldo Giraldo López. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de abril de 2022. Radicado: 05001-2331-000-2010-00195-01. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 14 de julio de 2022. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00035-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros mercantiles que desarrollaban en el inmueble de su propiedad antes de su expropiación. 73. En el recurso de apelación, la apoderada argumentó que las operaciones comerciales que los demandantes ejercían y el valor de los ingresos que se percibían por las mismas fueron plenamente acreditados mediante las pruebas documentales allegadas con la demanda.
Sin embargo, cuestionó, que el Tribunal se abstuvo de considerarlas, pues erróneamente estimó que la indemnización solo incluía el precio del inmueble. 74. Señaló que, en ese sentido, «[e]l juez de primera instancia comete un grave error al dejar de valorar los documentos que dan cuenta del lucro cesante obrantes a folios 37 a 63 y que se soluciona con la realización de una suma en una tabla de Excel con la anotación de todos los datos que figuran en los mencionados documentos». 75.
La Sala destaca que el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 dispone que «[p]ara los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses». 76.
En concordancia con el referido precepto, el artículo 21 de la Resolución IGAC 620 de 2008 dispone lo siguiente sobre los soportes de la estimación del monto de las rentas o ingresos dejados de obtener: Artículo 21º.- Cálculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública. La forma para calcular este valor será: […] 4. […] Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6 del artículo 21, Decreto 1420 de 1998) se deberán tener en cuenta: - Las declaraciones para efectos tributarios. - El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.
En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. Esta utilidad neta mensual debe multiplicarse por los meses que se hayan establecido como período de compensación. […] 17 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 77.
De la disposición transcrita se tiene que, una vez se determina que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva, los documentos que deberán tenerse en cuenta para determinar el monto de la compensación por rentas e ingresos dejados de percibir por la afectación son, en principio, las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente ante la Cámara de Comercio.
Si el afectado no está obligado a presentar dichos documentos, deberá acreditar la utilidad neta del negocio mediante un estado de pérdidas y ganancias mensuales. 78. Ahora bien, en la medida en que no existe norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, esta Sección ha considerado que, en aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 188719, debe acudirse a la regla establecida en el referido y transcrito numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 199820. 79.
Es así como esta Sección ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución IGAC 620 de 2008. Así se pronunció la Sala en sentencia de 19 de abril de 2021: […] En este caso, el peritaje rendido durante el proceso judicial se basó en esas normas y tuvo en cuenta la declaración de renta del año gravable 2009 y las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA) para el año 2010, para efectos de calcular la utilidad dejada de percibir por la parte actora por un periodo de 6 meses. […] En consecuencia, contrario a lo manifestado por el tribunal, en el expediente sí hay prueba que fundamenta el dictamen pericial, la cual da cuenta del lucro cesante que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la expropiación administrativa de la cual fue objeto el inmueble de su propiedad.
Ahora, si bien es cierto, dentro de los soportes anexados a la pericia practicada en el proceso judicial no obra la declaración de renta y complementarios de personas naturales y asimiladas del año gravable 2009, la cual echa de menos el tribunal, la realidad es que, como se puso de presente, a folio 333 del expediente la parte actora allegó esa declaración. Por los motivos anteriores, se concluye que el dictamen pericial practicado durante el proceso judicial se fundamentó en las pruebas que permitían 19 Artículo 8.
Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 26 de julio de 2012. Radicado: 05001-23-31-000-2003-00977-01.
M. P. (E): Marco Antonio Velilla Moreno. 18 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros determinar el valor del lucro cesante del actor como consecuencia de la expropiación administrativa de su inmueble. Los parámetros en los cuales se basó el peritaje y las pruebas que lo fundamentaron están acordes con las exigencias normativas indicadas, razón por la cual, este dictamen no podía ser desechado por parte del tribunal.21 […] (negrilla fuera de texto). 80.
Precisado lo anterior, procede la Sala a examinar si, como lo aduce la parte recurrente en el sub lite, en el expediente reposan pruebas documentales que demuestran tanto las operaciones comerciales desarrolladas en el inmueble expropiado como el monto de los ingresos que percibían por las mismas. 81. Sea lo primero señalar que, en el avalúo elaborado por la Corporación Avalúos, adoptado por la demandada como avalúo oficial, se señaló que el inmueble objeto de expropiación estaba destinado a uso industrial y residencial.
Igualmente, en el expediente obra copia de certificado de registro mercantil de 10 de diciembre de 201022, que da cuenta de la existencia del establecimiento de comercio Indurdaliz, ubicado en la calle 51 No. 36A-34, de propiedad de Jaime Arturo Zuluaga Giraldo y cuya actividad comercial era la venta de vitrinas al por menor. 82. Revisados los documentos allegados con la demanda, se observa que se relacionan con: contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble que pretendían adquirir los demandantes y audiencia de conciliación sobre dicho asunto, comunicaciones dirigidas a la Empresa de Desarrollo Urbano informando sobre las características de la fábrica de vitrinas Indurdaliz, acta de entrega de secuestro DIAN sobre el predio ubicado en la calle 51 No. 36A-34 (bodega 1), relación de gastos y costos por traslados a una nueva bodega, cálculo de producción y rentabilidad de la fábrica Indurdaliz, relación de gastos personales mensuales del señor Jaime Zuluaga Giraldo, resumen de diseño y estructura de producción y oficinas de las bodegas 1, 2, 3 y 4 de la fábrica Indurdaliz, relación de costos de traslado de maquinaria y equipos y solicitud de revisión de avalúo oficial. 83.
Los relacionados documentos ‒algunos sin firma y otros suscritos por el señor Jaime Arturo Zuluaga Giraldo‒, en nada demuestran los ingresos percibidos por los actores por el funcionamiento del establecimiento de comercio Indurdaliz. De hecho, no todos los documentos se refieren al predio expropiado, ubicado en la calle 51 No. 36 A-40. 84.
En los folios 93 a 96 del expediente se encuentran, en el orden, copias de balance general de 1º de enero a 30 de agosto de 2010, estado de resultados de 1º de enero a 30 de agosto de 2010, balance general de 30 de agosto a 31 de diciembre de 2009 y estado de resultados de 30 de agosto a 31 de diciembre de 2009, suscritos por contador público.
Los documentos son los siguientes: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 19 de abril de 2021. Radicado: 25000-23-24-000-2011-00240-01. M. P.: Oswaldo Giraldo López. 22 Folio 91 C1. 19 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros Imagen 1 20 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros Imagen 2 21 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros Imagen 3 22 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros Imagen 4 23 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 85.
En criterio de la Sala, los documentos relacionados no permiten estimar de manera clara, precisa y detallada las rentas o ingresos que dejaron de percibir los demandantes como consecuencia de la expropiación administrativa de la cual fue objeto el inmueble de su propiedad. 86. Lo anterior, por cuanto ninguno de los documentos aportados indica, establece y sustenta cuál fue el monto de los ingresos percibidos por los demandantes en calidad de propietarios del predio ubicado en la calle 51 No. 36 A-40, identificado con matrícula inmobiliaria No. 01 N-289764. 87.
Cabe anotar que los balances generales no se acompañaron de la constancia de su presentación en la Cámara de Comercio y que no se allegó la declaración de la renta, como lo exige el artículo 24 de la Resolución IGAC 620 de 2008. 88. Por su parte, los estados de resultado del año gravable 2009 ‒anterior a la expropiación‒ no reportan ingresos sino que, por el contrario reflejan pérdidas netas de «23.440» (imagen 4). 89.
En todo caso, a juicio de la Sala, dada la naturaleza del daño, la estimación y cuantificación del lucro cesante por la pérdida de utilidad económica por inmuebles destinados a actividades productivas, así como el examen de los documentos que sustentan el daño, conlleva un análisis especializado, como lo consideró el juez de primera instancia. 90.
Aunado a lo anterior, se observa que, en la demanda los actores señalaron que «INDURDALIZ fábrica de vitrinas ha adquirido herramientas para ejecutar ventas a nivel nacional e internacional para lo cual adquirió bodegas: uno (1) identificada con nomenclatura urbana Clle 51 Nro. 36 A-34, dos (2) con nomenclatura urbana Clle 51 Nro.36 A-36, tres (3) con nomenclatura urbana Clle 51 Nro. 36 A-40 y cuatro (4) con nomenclatura urbana Cll 51 Nro.36 A-48, primero en arriendo y luego por compra». 91.
En comunicación de fecha 26 de mayo de 2009 dirigida a la EDU (fls. 42 y 43), el señor Jaime Arturo Zuluaga indicó que «INDURDALIZ fábrica de vitrinas tiene un área de 656 mts cuadrados y diseñada su estructura de producción, contabilidad y costos; patentes de diseño industriaI y una capacidad de producción de $ 300'000.000 mensuales» (negrilla fuera de texto). 92.
En el folio 49 del expediente, se encuentra el siguiente documento, aportado con la demanda: 24 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 93. En el certificado de registro mercantil aportado se evidencia que el establecimiento de comercio estaba ubicado en la calle 51 No. 36A-34, siendo el predio expropiado el que se ubicaba en la calle 51 No. 36 A-40. 94.
De lo anterior se desprende que en el predio que fue materia de expropiación funcionaba una de las cuatro bodegas del establecimiento Indurdaliz (bodega 3), es decir, tan solo una parte de la fábrica de vitrinas, lo que implica que, en caso de demostrarse el daño aducido por concepto de lucro cesante, sería necesario determinar la proporción de la afectación por la expropiación que es objeto de debate, así como el nexo causal. 95.
Todo lo expuesto permite establecer que no existe certeza sobre la ocurrencia de los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio y su valor representativo y, por ende, tampoco se puede evidenciar el nexo de causalidad entre el perjuicio alegado y la expropiación decretada. 96. Sobre el particular, esta Sección ha precisado que el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y de lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización23. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 16 de febrero de 2017. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00379-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 97. Resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida por esta Sección el 14 de mayo de 200924, en la cual, en relación con el alcance de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el artículo 21.2 del Pacto de Derechos Económicos y Sociales o Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 71 numeral 6 de la Ley 388 de 1997, consideró lo siguiente en relación con el carácter justo y pleno de las indemnizaciones expropiatorias: […] [C]uando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. (negrillas fuera de texto). 98.
En síntesis, en casos como el que se analiza, para acreditar el lucro cesante no basta con demostrar que el inmueble expropiado se encuentra destinado a una actividad productiva, sino que resulta indispensable estimar y acreditar el monto de las rentas e ingresos dejados de percibir, ello, según las normas aplicables, a través de las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente a la Cámara de Comercio o, en su defecto, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual, carga probatoria que no cumplió la parte actora en el asunto sub examine. 99.
Cabe anotar que la recurrente sostuvo que el a quo cometió un grave error al abstenerse de valorar los documentos referidos, y que a su juicio dan cuenta del lucro cesante, pues sus falencias se solucionan con «la realización de una suma en una tabla de Excel con la anotación de todos los datos que figuran en los mencionados documentos». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 14 de mayo de 2009. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03509-01. M.P.: Rafael Enrique Ostau de Lafont. 26 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros 100. Al respecto, se reitera que, a la luz de las normas procesales aplicables al caso, en los procesos que cursan en la jurisdicción contencioso administrativa, quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, de manera que la parte demandante tiene la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones. 101.
Bajo las anteriores premisas, la Sala considera que el a quo no incurrió en el error que por indebida valoración de las pruebas sobre el lucro cesante le endilgó la parte recurrente y que, en efecto, no quedó demostrada la pérdida de utilidad económica percibida por los demandantes por el bien inmueble expropiado. 102. En conclusión, la parte actora no logró desvirtuar en el proceso el avalúo practicado y, por consiguiente, no desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron dicho avalúo, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 103.
Sobre la condena en costas prevista en el artículo 171 del CCA, esta Sala considera que no se configuran los presupuestos para que la parte actora sea obligada al reconocimiento de las mismas, en tanto no se observa en su proceder un actuar doloso o temerario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 27 Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00268-01 Actor: Luz Adriana Gómez Gómez y otros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.