Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Temas: Derecho fundamental al debido proceso – petición ante autoridad judicial.
Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 8 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO:
PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por la señora Laura Valentina Muñoz Osorio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Laura Valentina Muñoz Osorio interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1. Tutelar el derecho fundamental de petición ejercido por la suscrita libelista, en el marco del expediente de tutela radicado bajo el número 11001220400020220041901 (T-8867428), en lo que hace referencia a las peticiones ciudadanas de fecha 3 y 9 de agosto de 2022, elevadas para efectos del cumplimiento de la labor de cambio y/o unificación de la jurisprudencia por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, en los términos instituidos por los Artículos 5, 25, 33, 34, 35 y 36 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional). 4.2.
Ordenar a la Secretaría y a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional de Colombia, restablecer inmediatamente el derecho fundamental de petición de la suscrita accionante y peticionaria, como quiera que, la respuesta frente a lo pedido en escritos de fecha 3 y 9 de agosto de 2022, solo sea oportuna con antelación a las audiencias de la Sala de Selección de Tutelas Número 8, a realizarse los días 19 y 30 de agosto de 2022, según lo dispuesto en su auto de fecha 26 de julio de 2022”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora Laura Valentina Muñoz Osorio afirmó que el 28 de julio de 2022 quedó radicado en la Corte Constitucional el expediente con el número 1100120400020220041901 (T-8867428), para efecto de que se surtiera el trámite de la eventual selección para la revisión, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991.
Indicó que el 3 de agosto de 2022 presentó petición ante la Sala de Selección de Tutela Número 8 de la Corte Constitucional con el fin de solicitar la selección del expediente con radicado número 1100120400020220041901 (T- 8867428) para efecto de “cambio y/o unificación de la jurisprudencia constitucional” en relación con “la conducencia del acto de postulación como perjudicada en el proceso penal, la violencia de género, entre otras”.
Que, el 9 de agosto de 2022, elevó petición ante todos los magistrados de la Corte Constitucional, con el fin de reiterar la solicitud de que el expediente número 1100120400020220041901 (T-8867428) fuera seleccionado para su revisión. Indicó que el 10 de agosto de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional “remitió respuesta en relación con la petición” allegada a la Sala Plena de la Corporación, en el sentido de señalar que no era posible darle trámite a la solicitud porque el expediente de tutela número 1100120400020220041901 (T-8867428) había sido repartido a la Sala de Selección de Tutelas Número 8.
Agregó que, en relación con el asunto, también está en trámite una solicitud de medidas cautelares y de apertura formal del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. Argumentos de la acción de tutela La actora considera que la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición porque la solicitud radicada el 3 de agosto de 2022 fue resuelta por la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin ser la entidad competente para proferir una respuesta y porque la petición que radicó el 9 de agosto de 2022 no ha sido contestada.
A su juicio, la Secretaría General no podía desplazar la competencia de la totalidad de los magistrados que integran la Sala Plena para proferir la decisión relacionada con la labor de cambio y/o unificación de jurisprudencia en un expediente de tutela específico, esto con base en lo establecido en el Acuerdo 02 de 2015. Aclaró que, si bien, es posible que la Secretaría General suministre respuesta a las peticiones dirigidas a la Sala Plena, estas deben ser suscritas por la propia Secretaria General, previa autorización de la presidencia de la Corporación y no por los sustanciadores.
Dijo que, en este caso, la Secretaría de la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición al no darle el trámite correspondiente a las solicitudes elevadas los días 3 y 9 de agosto de 2022, ante todos los magistrados que integran la Sala Plena, con el fin de que se estudiara y decidiera sobre la solicitud de cambio y/o unificación de la jurisprudencia en el contexto específico del expediente de tutela número 11001220400020220041901 (T-8867428). 4.
Trámite Previo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 19 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Secretaría de la Corte Constitucional y a los magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporación, asimismo, ordenó comunicar la decisión a las demás partes y terceros que intervinieron en la acción de tutela con radicado número 11001220400020220041901 (T- 8867428), para lo cual, ordenó fijar un aviso en la página web del Consejo de Estado y librar un oficio a la Secretaría de la Corte Constitucional para que se cumpliera con la orden por el medio más expedito y eficaz. 5.
Oposición La presidente de la Corte Constitucional allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, para lo cual indicó que la Corte Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias de tutela proferidas en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno. Explicó que, las solicitudes que suscribió la demandante ante la Sala de Selección y los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional tienen el carácter de jurisdiccional toda vez que se refiere al procedimiento de selección y, por tanto, no se tramitan como solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho de petición, sino como parte de la actuación judicial cuyo trámite se adelanta conforme con la competencia y el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Código General del Proceso, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones.
Precisó que la selección de los expedientes de tutela se adopta mediante una providencia judicial que se notifica por estado publicado en la cartelera de la Secretaría General y en la página web de la corporación. Explicó que el 10 de agosto de 2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio PET-SGT-1899/22, dentro del término legal, informó a la accionante sobre el trámite de eventual revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante esa corporación, que, en esa oportunidad, se le indicó que el expediente de la referencia fue radicado el 28 de junio de 2022 y, por tanto, el 26 de julio de 2022 la Sala de Selección de Tutela Número 8 resolvió ordenar a la Secretaría General que se examinarían las solicitudes de revisión de los expedientes comprendidos entre los números T- 8821215 y 8872514 que fueran remitidos hasta las 5:00 p.m. del jueves 4 de agosto de 2022, igualmente, se indicó que la primera audiencia virtual se realizaría el día 19 de agosto de 2022 y la segunda el 30 de agosto de 2022.
Aclaró que la tutela promovida por la demandante contra el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y otro, agotó las instancias judiciales y el 28 de julio de 2022 la Corte Constitucional recibió y radicó el caso con el número T-8867428 y adelantó el correspondiente procedimiento de revisión. Reiteró que la selección no es un derecho de las partes, ni es obligatoria para la Corte Constitucional, por cuanto este trámite es eventual y no constituye una instancia en el proceso de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adujo que el trámite del proceso en el que la señora Muñoz Osorio es demandante se adelantó de acuerdo con las normas que lo regulan.
Explicó que, en el desarrollo del procedimiento, los ciudadanos pueden pedir, mediante escrito dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que se seleccione su caso y, en el evento de haber sido excluido de la selección por no satisfacer ningún criterio, podría pedirse a alguno de los magistrados insistir en la selección, pero, reiteró que, sin embargo, estas solicitudes no son presentadas en ejercicio del derecho fundamental de petición, en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial.
Expuso que el escrito suscrito por la demandante y remitido el 9 de agosto de 2022 fue presentado de manera extemporánea, pues en el auto de selección del 26 de julio del mismo año se indicó con claridad que solo se tendrían en cuenta las solicitudes de revisión radicadas hasta las 5:00 p.m. del 4 de agosto de 2022. Resaltó que la decisión de la Sala de Selección es definitiva y no admite algún recurso. 6.
Intervención de los terceros interesados Las partes y terceros que intervinieron en la acción de tutela con radicado número 11001220400020220041901 (T- 8867428) no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 8 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado porque se trató de una actuación judicial respecto de la que no resulta predicable su vulneración, por lo que, pasó a estudiar lo relacionado con el debido proceso, sin embargo, no encontró que se haya desconocido tal, pues, no se evidenció un retardo en el trámite para seleccionar o no la revisión eventual del expediente de tutela. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual adujo que sería “a partir de dos argumentos de carácter jurídico, relativos a los defectos sustantivo y fáctico” que sustentaría la impugnación, frente a lo que alegó que se “pretermitió en el caso concreto que la solicitud del 9 de agosto de 2022, elevada oportunamente ante la Sala de Selección Número 8 de la Corte Constitucional”.
Al efecto, indicó que, si bien, se trató de una solicitud ciudadana de revisión en el marco de una actuación judicial, tal era sustancialmente distinta a la petición elevada ante la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia el siguiente 9 de agosto de 2022. A su juicio, la petición del 9 de agosto de 2022, sí le es aplicable el régimen legal establecido por el Título II de la Ley 1437 de 2011, una cuestión distinta es que la solicitud elevada ante la Sala de Selección de Tutelas Número 8 –en el contexto Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador específico del trámite de selección para eventual revisión del expediente de tutela número T- 8867428–, “sea un anexo del derecho de petición elevado ante la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia”.
Dijo que, la petición elevada oportunamente ante la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia el día 9 de agosto de 2022, fue radicada con antelación a las audiencias de la Sala de Selección de Tutelas Número 8 –convocadas para los días 19 y 30 de agosto de 2022–, con la finalidad que cada uno de los Magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiara con anticipación la selección para eventual revisión del expediente de tutela número T-8867428, para efecto del cambio y/o unificación de jurisprudencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 5 del Reglamento Interno de la Corporación1.
Dijo que, cualquier Magistrado integrante de la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia tiene competencia para solicitar que un expediente de tutela sea seleccionado para efectos de cambio y/o unificación de jurisprudencia, por lo que dirigió la petición el 9 de agosto de 2022, a cada uno de los Magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporación Judicial.
Insistió que, hasta la fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional de Colombia no le ha dado trámite a la petición elevada el 9 de agosto de 2022, ante todos y cada uno de los Magistrados integrantes de la Sala Plena de esa Corporación, que, a la fecha no ha sido contestado por los magistrados, sino que fue contestado por un Oficial Mayor de la Secretaría General.
Indicó que, sobre la acumulación de los expedientes de tutela T-8.719.698 y T- 8.867.428, ya se habían elevado tres solicitudes consecutivas, dirigidas a la Presidencia, a la Secretaría y a la Sala de Selección de Tutelas Número 6. Que, después de elevar esas tres peticiones, pudo constatar que “ni siquiera había sido remitido aún a la Corte Constitucional el expediente de tutela número T-8.867.428, porque la Sala Especializada de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló después el fallo de segunda instancia, y otro de los expedientes de tutela cuya acumulación se solicitó ni siquiera ha salido aún de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, la mentada acumulación no fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Selección de Tutelas Número 6.
Luego, esta última solo se ocupó del trámite obligatorio de eventual selección para revisión de una acción de tutela distinta a la que es objeto de las peticiones de fecha 3 y 9 de agosto de 2022”. 9. Intervención adicional de la parte actora En el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, el 25 de octubre de 2022, la actora allegó escrito al despacho de conocimiento en el que señaló “solicitar incorporar en el expediente de tutela de la referencia, la documentación anexa a este correo.
El expediente de tutela número 11001031500020220440601, se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia”, al cual relacionó los siguientes documentos: (i) solicitud de aclaración de la decisión del 27 de enero de 2021, proferida en el marco del proceso penal radicado con el código único de identificación (CUI) 110016000102202000276;
(ii) 1 “Artículo 5°. Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: a. Decidir sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Constitución y los casos de cambio o de unificación de jurisprudencia en materia de tutela, cuando así lo apruebe la mayoría de Sala Plena, en los eventos previstos en los artículos 59 y 61 del Reglamento;
( )”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acuse de recibo de la comunicación de 22 de julio de 2022 enviada al Comité de Derechos Humanos, a nombre de Laura Valentina Muñoz Osorio;
(iii) “Anexo derecho de petición no incorporado al expediente de tutela T-8.867.428/ Vulneración sistemática derecho fundamental de petición en la Corte Constitucional” y, (iv) respuesta derecho de petición REF: 1101100160000102202000276-00 por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Sin embargo, dado que el expediente de la presente acción de tutela no corresponde con el de la solicitud y los documentos allegados no guardan relación alguna con el objeto que originó esta acción constitucional, no hay lugar a emitir algún pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala de decesión. Asimismo, en correo electrónico allegado el 26 de octubre de 2022, aportó el documento “REF.
Anexo Tutela/ Constancia de remisión oportuna dedocumentación idónea a la Defensoría del Pueblo”, en el que informó al despacho que “De la manera más atenta, se anexan al expediente de tutela de la referencia, las constancias de envío de la información requerida por la Defensoría del Pueblo, para efectos de ejercer su facultad de insistencia en el caso concreto.
Tal documentación legal se envió inclusive con antelación a la respuesta institucional ya arrimada a la foliatura. Por tanto, no es cierto que no reúna los requisitos de selección para eventual revisión, el expediente de tutela en el que sobrevino la vulneración sistemática del derecho fundamental de petición de esta accionante, según la afirmación indefinida en la materia realizada por la Defensoría del Pueblo ‒alegando la ausencia de la documentación legal pertinente‒.
De tal suerte, aquí el único que no cumplió los requisitos fue el trabajo de la Defensoría del Pueblo, el cual no satisfizo la primera exigencia legal en el caso concreto: la de querer hacerlo, la de tener la voluntad y el compromiso político de hacer las cosas”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la actora adujo que el fallo de tutela de primera instancia omitió resolver lo relacionado con la petición del 9 de agosto de 2022, que ejerció ante los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional, “por medio de la que se puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud ciudadana de selección de fecha 3 de agosto de 2022”, relacionadas con el proceso de acción de tutela 11001220400020220041901 (T-8867428).
Dado que, en la impugnación, la accionante únicamente manifestó oposición en relación con la referida petición del 9 de agosto de 2022, la Sala estudiará si, en el presente caso, se configuró el desconocimiento del derecho fundamental de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador petición o el derecho fundamental al debido proceso y, si en efecto, se acreditó la vulneración de algún derecho por parte de la Corte Constitucional. Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción2.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente3: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso4 y del derecho al acceso de la administración de justicia,5 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada6 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…).
Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó7: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”.
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 2 Sentencia T-334 de 1995. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 5 Sentencia T-006 de 1992;
T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 6 Sentencia T-368. 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Caso concreto En el presente caso es necesario precisar, en primer lugar, que la eventual revisión, prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es un trámite que se caracteriza por su carácter discrecional y cuyo procedimiento se encuentra desarrollado en el Capítulo XIV del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, lo cual, reitera el carácter jurisdiccional de dicho trámite, dentro del que se destaca que de conformidad con el artículo 53 ibidem, es posible poner a consideración la selección de un fallo de tutela por parte de la Sala de Selección de la Corte Constitucional con “(…) b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. (…)”.
Justamente, de la contestación que allegó la Corte Constitucional al trámite constitucional de la referencia, se tiene que, el expediente de tutela fue radicado para la eventual revisión el 28 de junio de 2022 y la Corte Constitucional recibió y radicó el caso con el número T-88674288. En ese orden, las solicitudes que radicó la señora Muñoz Osorio: (i) el 3 de agosto de 2022, ante la Sala de Selección de Tutela Número 8 de la Corte Constitucional que se seleccionara el expediente con radicado número 1100120400020220041901 (T- 8867428) para efectos del “cambio y/o unificación de la jurisprudencia constitucional” y para que se acumulara con el expediente de tutela de radicado número T- 8.719.698 y, (ii) el 9 de agosto de 2022, ante los magistrados de la Corte Constitucional con el fin de que se seleccionara el expediente con radicado número 1100120400020220041901 (T- 8867428), no pueden ser entendidas de manera aislada al proceso de selección. De lo anterior, se concluye que, definitivamente, la petición que ejerció el 9 de agosto de 2022 “por medio de la que se puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud ciudadana de selección de fecha 3 de agosto de 2022”, relacionadas con el proceso de acción de tutela 11001220400020220041901 (T-8867428), es una actuación que realizó en el marco del derecho al debido proceso, pues, el fin de dicha solicitud tiene que ver con la selección para la eventual revisión de un expediente de tutela, lo cual, desde todo punto de vista comporta un asunto de carácter jurisdiccional, pero no, del ejercicio del derecho fundamental de petición. Ahora bien, en la respuesta que allegó el alto tribunal, informó que en auto del 26 de julio de 2022 -allegado al presente trámite-, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho dispuso: “PRIMERO-.
ORDENA R a la Secretaría General de esta Corporación que, por su conducto, se ponga en conocimiento público que la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional: (i) Examinará las solicitudes de revisión de tutela, para el rango de expedientes comprendido entre los números T-8.821.215 a T-8.872.514, que sean remitidas mediante la página web de esta Corporación (www.corteconstitucional.gov.co) o al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co, hasta las 5:00 p.m. del jueves cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
(ii) Llevará a cabo la primera audiencia virtual, para decidir sobre la selección de los expedientes comprendidos entre los números T-8.821.215 y T- 8.846.865, el viernes diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), a las 4:00 p.m.”. 8 Revisado el vínculo electrónico de la Corte Constitucional, la Sala constató que el proceso fue radicado el 28 de julio de 2022 y el 1 de agosto de 2022 se envió el expediente a la Sala de Selección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es decir que, en auto del 26 de julio de 2022 señaló previamente la fecha en que se estudiarían las solicitudes de revisión para un rango de expedientes, dentro del que comprendía el número 8867428, para que fueran remitidas hasta el jueves 4 de agosto de 2022, providencia que fue debidamente publicada, en los términos del inciso final del artículo 53 del Acuerdo 02 de 20159.
Información esta que, en todo caso, fue suministrada a la accionante mediante Oficio PET-SGT-1899/22 del 10 de agosto de 2022, tal como lo puso de presente la accionante en el escrito de tutela. De ahí que, la solicitud dirigida a que se llevara a cabo la revisión eventual, del 9 de agosto de 2022, fuera radicada de manera extemporánea y, por ende, que no fuera atendida por la autoridad judicial al momento de decidir sobre la selección o no del proceso, es decir, en el auto del 30 de agosto de 2022.
Quiere decir que, la falta de pronunciamiento que aduce la accionante en el escrito de impugnación obedece a la extemporaneidad de la solicitud dentro del trámite de la revisión eventual. Lo que hasta acá resulta suficiente para afirmar que en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Laura Valentina Muñoz Osorio por parte de la Corte Constitucional Con todo, vale la pena señalar que, frente a la solicitud de revisión que ejerció la aquí actora el 3 de agosto de 2022, la Corte Constitucional, Sala de Decisión de Tutelas Número Ocho, resolvió, en auto del 30 de agosto de 2022, en el numeral décimo cuarto, en el siguiente sentido: “(…)
DÉCIMO CUARTO. - En relación con las solicitudes especiales que se relacionan a continuación formuladas por distintitos ciudadanos y autoridades públicas ante esta Sala de Selección, DISPONER, lo siguiente: No. Expediente Asunto del escrito especial Orden a proferir por parte de la Sala de Selección (…) 9 T- 8.867.428 La accionante solicita que el expediente de tutela se acumule al caso identificado con radicado T-8.719.698.
NO ACCEDER a la solicitud de acumulación de los expedientes T-8.719.698 y T-8.867.428. Lo anterior, porque, conforme a lo previsto por los resolutivos noveno y décimo del presente auto, el expediente T-8.867.428 no fue seleccionado por esta Sala. Además, por cuanto el expediente T- 8.719.698 fue estudiado y excluido de selección por la Sala de Selección Número Seis.
(…) (…)”. Igualmente, debe destacarse que no resulta acertada la afirmación de la accionante al señalar que “la solicitud elevada ante la Sala de Selección de Tutelas Número 8 –en el contexto específico del trámite de selección para eventual revisión del expediente de tutela número T- 8867428–, “sea un anexo del derecho de petición elevado ante la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia”, para indicar que en lo concerniente a la solicitud radicada el 9 de agosto de 2022 le resultaba aplicable el Título II de la Ley 1437 de 2011, pues, como ya se indicó, tanto las solicitudes del 3 y del 9 de agosto de 2022 en el marco del trámite de la eventual revisión el expediente con número T-8867428, fue 9 Según el cual, “(…) La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación. ( …)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-01 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador un asunto netamente jurisdiccional, por lo que, de ninguna manera resultaban aplicables las normas que regulan las actuaciones en sede administrativa.
Por las mismas razones, el argumento relacionado con la falta de competencia del empleado que emitió el Oficio PET-SGT-1899/22 del 10 de agosto de 2022 no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, tal oficio no constituyó la negativa de un derecho o, concretamente, de la selección para revisión eventual, sino que fue un documento meramente informativo sobre el estado del trámite en que se encontraba el expediente con número T-8867428 y en el que la señora Muñoz Osorio tenía interés. En suma, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de algún derecho fundamental de la parte accionante y, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO