Micelio
11001032400020150032500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-07-06

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Isidro Castillo Casas·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Actor: Isidro Castillo Casas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Tesis: No es nula la reglamentación del Formato Único de Extracto del Contrato (FUEC) que aplica para las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, expedida por el Ministerio de Transporte.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor Isidro Castillo Casas (en adelante la parte actora) en contra de la Resolución núm. 3068 de 15 de octubre de 2014, "Por la cual se reglamenta el artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y se dictan otras disposiciones", y de forma subsidiaria de las Resoluciones nos. 1558 de 5 de junio de 2014, "Por la cual se reglamenta el párrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y se dictan otras disposiciones", y 2033 de 17 de julio de 2014, "Por la cual se modifica la Resolución 01558 del 5 de junio de 2014", todas expedidas por el Ministerio de Transporte (en adelante la parte demandada).

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Figuran como pretensiones las siguientes: 2 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “I. Solicito respetuosamente se decrete la nulidad del acto administrativo Resolución No. 3068 de fecha 15 de octubre de 2014, "Por la cual se reglamenta el párrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y se dictan otras disposiciones." II.

En subsidio, la nulidad de las resoluciones 1558 de fecha 05 de junio de 2014 y 2033 de fecha 17 de Julio de 2014. III. Una vez la sentencia sobre ejecutoria, ruego se notifique la decisión al Mintransporte.”1. 1.2. El acto cuestionado A continuación, se transcribirá únicamente la primera de las normas acusadas, comoquiera que en la audiencia inicial se declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las demás resoluciones cuestionadas y, por ende, el juicio de legalidad estará circunscrito a la Resolución núm. 3068 de 15 de octubre de 2014, "Por la cual se reglamenta el artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y se dictan otras disposiciones": “LA MINISTRA DE TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales, especialmente las que le confiere el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y los numerales 6.2 y 6.3 del Decreto 087 de 2011,

CONSIDERANDO

Que la Ley 105 de 1993, establece: “Artículo 2. Principios Fundamentales. ( ) b. DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. Artículo 3º.- PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cargo de una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: 1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 51 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE: La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejerce sobre el control y la supervisión de su funcionamiento en condiciones de calidad, legalidad, eficiencia y Que el artículo 23 del Decreto 174 de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”, señala: "Artículo

23. EXTRACTO DEL CONTRATO. Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar en papel membretado [sic] de la entidad y firmar por él representada legal de la misma, un extracto del contrato que contenga como mínimo los siguientes datos: 1. Nombre de la entidad contratante. 2. Duración del contrato, indicando su fecha de iniciación y terminación. 3.

Objeto del contrato. 4. Origen y destino. 5. Placa, marca, modelo y número interno del vehículo. El Ministerio de Transporte diseñará el "Formato Único de Extracto del Contrato" y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes." Que el Ministerio de Transporte, mediante Resolución 01558 del 5 de junio de 2014, modificado por la Resolución 02033 del 17 de julio de 2014, reglamentó el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001.

Que los diferentes gremios y las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solicitaron la ampliación del término para la implementación del Formato Único de Extracto del Contrato –FUEC y la revisión de las disposiciones contenidas en las Resoluciones 01558 y 02033 de 2014. Que el Ministerio de Transporte con el fin de estandarizar el Formato Único de Extracto del Contrato –FUEC y sus mecanismos de expedición, permitirá el efectivo control por parte de las autoridades competentes de la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial y facilitar la expedición del mismo, considerando necesario ajustar la reglamentación del parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal b del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, desde el día 3 hasta el 9 de octubre de 2014, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Que los comentarios recibidos fueron evaluados, atendidos y los pertinentes fueron incorporados en el contenido del presente acto administrativo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar y adoptar el Formato Único de Extracto del Contrato – FUEC, de conformidad con el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y establecer los mecanismos para su expedición. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO

2. FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DEL CONTRATO – FUEC. Es el documento de transporte que deberán portar los conductores que estén prestando el servicio.

ARTÍCULO

3. CONTENIDO DEL FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DEL CONTRATO – FUEC. El Formato Único de Extracto del Contrato- FUEC contendrá los siguientes datos, conforme a lo señalado en la ficha anexa a la presente resolución. 1. Número del FUEC 2. Razón Social de la Empresa 3. Número del contrato 4. Objeto del contrato 5. Duración del contrato 6.

Origen-destino, descripción de recorrido 7. Convención de Colaboración Empresarial, en caso de que aplique 8. Cuadrícula del contrato 9. Características del vehículo (placa, modelo, marca, clase y número interno del vehículo) 10. Número de Tarjeta de Operación 11. Identificación de los conductores ARTÍCULO

4. CONFORMACIÓN DEL NÚMERO CONSECUTIVO DEL FUEC. La identificación del Formato Único de Extracto del Contrato, “FUEC” estará constituido por los siguientes números: a) Los tres primeros dígitos de izquierda a derecha corresponderán al código de la Dirección Territorial que otorgó la habilitación de esta empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. b) Los cuatro dígitos siguientes señalarán el número consecutivo de resolución mediante el cual se otorgó la habilitación de la empresa.

En caso de la resolución no tenga esos dígitos, los faltantes serán completados con ceros a la izquierda. c) Los dos siguientes dígitos, corresponderán a los dos últimos del año en que la empresa fue habilitada. d) A continuación los cuatro dígitos siguientes, corresponderán a los últimos del año en que se expidió el extracto del contrato. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Posteriormente, los cuatro dígitos que identificarán el número del contrato.

La numeración del contrato será consecutiva y corresponderá a los contratos de prestación de servicio celebrados para el transporte de estudiantes, asalariados, turistas o grupos de usuarios, vigentes. f) Finalmente, los cuatro últimos dígitos corresponderán al número consecutivo del extracto de contrato. Se debe expedir un nuevo extracto por vencimiento del plazo inicial del mismo o por cambio del vehículo.

ARTÍCULO

5. IMPLEMENTACIÓN DEL FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DEL CONTRATO – FUEC. La implementación del FUEC se desarrollará en las siguientes etapas: PRIMERA: A partir del primero (1) de diciembre de 2014, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial expedirán el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, adoptado en la presente resolución, impreso en papel bond, mínimo de 80 gramos, con membrete de la empresa.

SEGUNDA: A partir del primero (1) de marzo de dos mil quince (2015), el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, adoptado en la presente resolución, será expedido por las empresas, de acuerdo con las especificaciones de seguridad que adoptará por acto administrativo, la Dirección de Transporte y Tránsito. Para tal efecto, las empresas deben contar con un sistema de información para la expedición de Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, sistema en el cual se debe registrar el objeto del contrato, valor, partes contratantes, cantidad de unidades a controlar por clase de vehículo, fecha de inicio y fecha de terminación, origen – destino describiendo el recorrido.

Dicha medida se aplicará hasta que el Ministerio de Transporte implemente la plataforma tecnológica para la expedición en línea y en tiempo real del FUEC. TERCERA. Una vez el Ministerio de Transporte implemente la plataforma tecnológica se registrará como mínimo el objeto del contrato, valor, partes contratantes, cantidad de unidades a controlar por clase de vehículo, fecha de inicio y fecha de terminación, origen – destino describiendo el recorrido, la relación de las personas que se transportan y los vehículos que prestan el servicio y se expedirán directamente el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC.

Parágrafo: La Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte podrán en cualquier momento solicitarle a la empresa de transporte, el respectivo contrato de prestación del servicio de transporte especial, con la relación de los pasajeros movilizados, por esta razón, ésta deberá mantenerlos en sus archivos.

ARTÍCULO

6. ASIGNACIÓN DE LA NUMERACIÓN DEL FUEC. La numeración e impresión del FUEC se realizará a través del aplicativo que defina el ministerio de Transporte, y su entrada en vigor será a partir de la fecha señalada la Dirección de Transporte y Tránsito.

ARTÍCULO 7. PORTE Y VERIFICACIÓN DEL FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DE CONTRATO-FUEC. Durante la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las autoridades deben verificar que se presente el Formato Único de Extracto de Contrato – FUEC, 6 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente diligenciado.

En caso contrario, el deber de actuación de las acciones establecidas en la normatividad legal. En el evento que las autoridades de control requieran verificar y confrontar el contenido del contrato, con el Formato Único de Extracto del Contrato, lo harán en las instalaciones de las empresas. De encontrarse alguna irregularidad se deberá poner en conocimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, agotando el procedimiento establecido previamente por la autoridad de control.

Por ningún motivo el Formato Único de Extracto del Contrato FUEC, podrá diligenciarse a mano, ni presentar tachones o enmendaduras.

ARTÍCULO 8. REPORTE Y CONTROL. Las Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial serán responsables de ingresar lo informado, diligenciar, imprimir y entregar los FUEC a los vehículos vinculados, bajo los estándares y protocolos que señale la Dirección de Transporte y Tránsito, así como de verificar y controlar que antes y durante todo el recorrido los automóviles lo porten.

Parágrafo. Para tal efecto, las empresas de transporte deben contar con los equipos y los canales de comunicación requeridos para interactuar con el sistema de información y el aplicativo que implemente el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 9. OBLIGATORIEDAD. A partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán expedir a los vehículos vinculados, en original y dos copias el Formato Único de Extracto de Contrato – FUEC. El original del Formato Único de Extracto de Contrato – FUEC se debe portar en el vehículo durante todo el recorrido, la primera copia debe permanecer en los archivos de las empresas y la segunda copia debe ser entregada al propietario y/o locatario del vehículo, al inicio de la ejecución del contrato de la prestación del servicio.

En caso que el servicio contratado sea en su sentido, para su regreso, se admitirá que el vehículo vinculado a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, realice el recorrido de retorno en el Formato Único de Extracto de Contrato – FUEC, impreso en papel bond, debidamente diligenciado por parte de la empresa y remitido, a través de medios electrónicos, siempre y cuando no se haya dado inicio a la expedición del FUEC a través de la plataforma tecnológica definida por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO

10. CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. Para los convenios de colaboración empresarial, consorcios y uniones temporales, la expedición del extracto será responsabilidad de la empresa que suscriba el contrato de transporte. Sin embargo, el extracto indicará la existencia del respectivo convenio, consorcio o unión temporal.

ARTÍCULO

11. VALOR DEL FUEC. Por la expedición del Formato Único de Extracto del Contrato FUEC, la empresa de servicio público de transporte especial no podrá cobrar al propietario y/o locatario del vehículo dinero alguno. Al pactarse el valor del servicio con el contratante debe contemplarse como uno de los costos de operación. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO

12. VIGENCIA DEL FUEC. La vigencia no podrá ser superior al término de duración del contrato suscrito para la prestación del servicio escolar, de asalariados, turistas o grupos de usuarios que requieran del servicio expreso.

ARTÍCULO

13. MIGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Una vez entre en funcionamiento la expedición del Formato Único de Extracto del Contrato FUEC, a través del aplicativo que establezca el Ministerio de Transporte, los empresarios deben migrar la información de los extractos de contrato de conformidad con las disposiciones, los estándares, protocolos y fechas que defina la Dirección de Transporte y Tránsito en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la publicación del presente acto administrativo.

Transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de la expedición del Formato Único de Extracto del Contrato FUEC a través del aplicativo definido por el Ministerio de Transporte, todos los formatos expedidos directamente por las empresas Guardaran en vigencia.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución entrará en vigencia a partir del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014) y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 01558 del 5 de junio de 2014 y 02033 del 17 de julio de 2014.”2. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora afirmó que mediante la expedición de la norma demandada se vulneraron los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 83, 84, 121, 209 y 333 de la Constitución Política, 9, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 1495, 1501, 1502, 1517, 1518, 1602, 1603 y 2347 del Código Civil, 981 del Código de Comercio, 3 (numeral 12) y 10 de la Ley 1437 de 2011, 33 de la Ley 1123 de 2007, 25, 29 y 413 de la Ley 599 de 2000 y 22 y 23 del Decreto 174 de 2001, expresando los argumentos que se sintetizan a continuación: El demandante argumentó que los actos impugnados son nulos porque fueron expedidos excediendo la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001.

Según su interpretación, dicha disposición solo autorizaba al Ministerio de Transporte a diseñar el "Formato Único de Extracto de Contrato - FUEC", establecer la ficha técnica para su elaboración y definir los mecanismos de control correspondientes, pero no le otorgaba competencia para reglamentar su expedición. 2 Ibidem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del demandante, se modificó la norma objeto de reglamentación en lo que respecta a la definición del extracto de contrato y al contenido mínimo establecido en el citado artículo 23.

En particular, argumentó que el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 no otorgó al Ministerio de Transporte la potestad para reglamentar los mecanismos de expedición del FUEC, como incorrectamente se señala en el inciso cuarto de la página 2 del acto acusado. De acuerdo con el actor, esto constituye una extralimitación de funciones que vulnera el artículo 6 de la Constitución Política.

Asimismo, el demandante alegó que en el artículo 1º de la Resolución núm. 3068 de 2014 se incluyó la expresión "para su expedición", la cual no se encuentra en el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, lo que modifica el alcance y la interpretación de la habilitación legal contenida en dicha norma. Esto, según su criterio, contraviene el principio de jerarquía normativa y el artículo 83 de la Norma Superior, que consagra el principio de buena fe.

Agregó que los artículos 2º y 3º de la misma resolución también alteran el contenido del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, ya que modifican la definición del extracto de contrato y añaden nuevos datos complementarios que deben incluirse, más allá de los establecidos originalmente en la norma. Además, señaló que se exige expedir un FUEC por cada contrato, lo que considera inapropiado.

En cuanto al artículo 5º de la Resolución 3068 de 2014, que establece que, en la segunda etapa de implementación, las empresas de transporte público especial deben contar con un sistema de información para la expedición del FUEC, el demandante argumentó que dicha resolución no especifica cuál es dicho sistema ni las características que debe tener.

En su opinión, la omisión de esta definición hace que la imposición de sanciones por incumplimiento de esta obligación viole el principio de reserva legal en materia sancionatoria. Además, señaló que esta disposición infringe la autonomía de la voluntad de las partes y el principio de consensualidad de los actos jurídicos, ya que obliga a las empresas a incluir, como un requisito esencial, la relación de las personas transportadas, lo que implica el manejo de bases de datos, algo que no estaba contemplado en el artículo 22 del Decreto 174 de 2001.

Esto excedería la facultad reglamentaria y vulneraría, en 9 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, los artículos 15 y 29 de la Constitución, así como los artículos 1501, 1502, 1517, 1518, 1602 y 1603 del Código Civil.

El actor también cuestionó la prohibición contenida en el artículo 7º de la resolución impugnada, así como lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8, relativo a los equipos y canales de comunicación para interactuar con el sistema de información y el aplicativo que implementará el Ministerio de Transporte. Consideró que estas disposiciones dificultan la elaboración del FUEC, al crear requisitos adicionales a los establecidos en el decreto objeto de reglamentación, lo cual vulnera el artículo 84 de la Constitución Política.

Por otro lado, el demandante argumentó que la exigencia del artículo 9º de la resolución acusada, en relación con la expedición de un original y dos copias del FUEC, desconoce el principio de eficacia de las actuaciones administrativas, establecido en el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. En su opinión, las copias son innecesarias, ya que el original cumple con la misma finalidad de acreditar la operación del automotor.

Respecto a los convenios de colaboración empresarial mencionados en el artículo 10 de la resolución impugnada, el demandante consideró que en este punto también se excedió la competencia reglamentaria, pues se trasladó a las operadoras de transporte la responsabilidad de gestionar no solo los vehículos de su propiedad, sino también los de otras empresas con las que mantienen convenios, en caso de que carezcan de suficientes vehículos propios.

Esto, según el actor, vulnera el texto original del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, que establece que cada empresa debe expedir los formularios únicamente para los vehículos a ella afiliados. Finalmente, el demandante cuestionó el diseño del Formato Único de Extracto de Contrato elaborado por el Ministerio de Transporte, señalando que incluye elementos adicionales a los previstos en el artículo 23 del Decreto 174 de 2001, como la descripción del recorrido.

A su juicio, esto implica comparar el servicio de transporte especial con otros tipos de servicios que sí tienen rutas y horarios predefinidos, lo que impone cargas adicionales y vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, así como el numeral 12 de la Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Ministerio de Transporte3 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos cuestionados al considerar que la demanda carecía de sustento legal y fáctico pues las resoluciones impugnadas fueron expedidas con plenas facultades legales y constitucionales, y de ninguna forma se apartó de las prescripciones contenidas en el Decreto 174 de 2001, "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial".

Arguyó que el artículo 23 del Decreto 174 de 2001 estableció que el Ministerio podía reglamentar un documento (formato) con los datos principales del contrato para la prestación del servicio de transporte especial. Por ello, mediante la Resolución núm. 3068 de 2014, adoptó el Formato Único de Extracto de Contrato. Explicó que el Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC) es un mecanismo que permite a las autoridades competentes ejercer un mayor control del transporte público de pasajeros en la modalidad especial, en la medida que permite establecer si el servicio está autorizado o no. Precisó que, una vez diligenciado el FUEC por parte de la empresa de transporte especial habilitada, tal documento se convertía en el sustento de la operación del vehículo.

Por ello, la inexistencia del extracto, alteración, falsificación o diligenciamiento de forma diferente al contrato que lo originaba acarrea la inmovilización del automotor. Así, dedujo que el documento comentado era un medio de control del transporte público en la modalidad especial. En ese orden, señaló que no existía violación del orden legal vigente que propiciara la anulación de los actos administrativos demandados. 3 Ibidem. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que el demandante se limitó a generar expresiones bastantes desobligantes en contra de la entidad demandada, sin asidero legal, cuando el verdadero espíritu normativo o razón del acto cuestionado no era otro que garantizar la seguridad de los usuarios del servicio público de transporte en la modalidad especial.

Finalmente, indicó que con la adopción del FUEC no se extralimitó en sus facultades, ni se desconoció la voluntad de las partes contratantes, teniendo en cuenta que los datos que debe contener el FUEC son precisamente los que están contenidos en el contrato privado de transporte. Formuló como excepciones: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN NORMATIVA”, “EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL SE PRESTA PARA UN GRUPO ESPECÍFICO DE PERSONAS QUE IMPLICA SU DETERMINACIÓN” y “LA GENERICA”.

III. AUDIENCIA INICIAL El 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: “7.1. En relación con la infracción de normas superiores 7.1.1. La Sala deberá resolver, previo el estudio del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al actor, si la resolución número 3068 de 15 de octubre de 2014, expedida por la Ministra de Transporte, infringe uno, varios o todas las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 83, 84, 121, 209 y 333 de la Constitución Política, los artículos 9, 25, 26, 27, 30, 31 y 32, 1495, 1501, 1502, 1517, 1518, 1602, 1603, 2347 del Código Civil, el artículo 981 del Código de Comercio, los artículos 3 (numeral 12) y 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, los artículos 25 y 413 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 22 y 23 del Decreto 174 de 2001. 7.1.2.

Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la pretensión de nulidad. 7.2. En lo atinente al cargo de falsa motivación 7.2.1. Debe establecerse si la resolución impugnada carece de motivos reales, serios, adecuados, suficientes e íntimamente ligados con la decisión, que la justifiquen. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.2.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, habría que definir si procede el decreto de nulidad en la manera en que fue solicitada. 7.3. Frente al cargo de falta de competencia, la Sala analizará si el Ministerio de Transporte se encontraba facultado para reglamentar el párrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 en los términos en que lo hizo en la resolución enjuiciada, o, por el contrario, si excedió la competencia. Efectuado lo anterior, la Sala determinará si, por este aspecto ha incurrido en causal de nulidad. 7.4.

Por último, la Sala establecerá si la parte accionada al expedir el acto acusado incurrió en la causal de desviación de poder, al reglamentar y adoptar el Formato Único de Extracto de Contrato y generar los mecanismos de control para su expedición.”4. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La parte actora guardó silencio. 4.2. El Ministerio de Transporte presentó sus alegatos de conclusión5 para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, expuso los antecedentes del proceso de la referencia. A continuación, en el acápite titulado “Consideraciones”, hizo referencia a los actos administrativos objeto de análisis, procedió al estudio de los cargos de la demanda, según los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial, y expuso algunas notas sobre la facultad reglamentaria de la entidad demandada en la materia objeto del trámite de la referencia. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, en relación con el cargo de falta de competencia, señaló que tal reproche no debía prosperar, comoquiera que la lectura del parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 permitía entender, sin ninguna dificultad, que el Ministerio de Transporte se encontraba habilitado para reglamentar todo lo relacionado con el diseño del Formato Único de Extracto de Contrato.

En tercer lugar, advirtió que, en su esfuerzo por dar alcance y desarrollo al parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, el Ministerio de Transporte, en un plazo inferior a cuatro (4) meses, llevó a cabo tres acciones regulatorias que culminaron con la expedición de la resolución impugnada. A través de este acto administrativo se derogaron las Resoluciones nos. 1558 y 2033 de 2014, las cuales fueron demandadas de manera subsidiaria, y se estableció la obligación para todas las empresas del sector transporte de adoptar, a partir del 1º de diciembre de 2014, el FUEC.

Así, no era viable afirmar que la norma controvertida careciera de motivación o sustento legal, como lo sostiene el demandante, dado que se identificó la necesidad de estandarizar el formato de extracto de contrato con el fin de garantizar mayor seguridad en el transporte especial público. En consecuencia, manifestó que el cargo por falta de motivación tampoco estaba llamado a prosperar.

En cuarto lugar, afirmó que no se configuró la desviación de poder invocada en la demanda, toda vez que ese vicio presupone que la facultad asignada se utilice con una finalidad diferente, para este caso, al mejoramiento del servicio público de transporte especial, lo que estaba de plano descartado en razón a que la parte demandada se centró en delimitar, desarrollar y dar alcance al FUEC, con mecanismos específicos de control que se acompasan con la norma que lo fundamentó. Así, precisó que la habilitación legal dada al Ministerio de Transporte admitía la adopción de medidas para estandarizar y controlar la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial, fines perseguidos en el Decreto 174 de 2001.

Por lo cual no se podía considerar que existiera una extralimitación del objeto que se trazó la habilitación contenida en el decreto fuente, en tanto los aspectos formales o técnicos respondían con la finalidad de la norma habilitante: la creación de un formato único de contrato. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cerró la intervención manifestando que el cargo por violación de norma superior no estaba debidamente presentado y desarrollado, pues en ese aspecto el libelo introductorio carecía de argumentos.

En resumen, solicitó que se desestimara la pretensión de nulidad de la demanda. VI. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes: VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 7.2.

Planteamiento De acuerdo con el libelo introductorio, la contestación de la demanda, el escrito de alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, en primer lugar, se debe determinar si, al formular el cargo de violación de norma superior, el demandante cumplió con la carga argumentativa que permita entender y desarrollar tal reparo.

En segundo lugar, de llegar a corroborar que existe dicho sustento, tendrá que resolverse si la resolución enjuiciada incurre en infracción de normas superiores, falta de competencia, falta de motivación y desviación de poder. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, comoquiera que, para la parte actora, la resolución acusada altera y/o adiciona el contenido textual y el alcance del parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, que propende porque el Ministerio de Transporte diseñe el Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC), establezca la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

Ello, toda vez que, so pretexto de reglamentar la disposición precitada, desbordó aspectos sustanciales de la norma superior atrás referenciada. Mientras que, para la autoridad cuestionada, los actos administrativos se expidieron con plenas facultades constitucionales y legales, atendiendo en debida forma el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, sin contravenir el ordenamiento jurídico. 7.3.

Análisis de la Sala 7.3.1. De la carga argumentativa del cargo relacionado con la vulneración de norma superior De entrada, la Sala observa que, aunque fueron invocados como desconocidos los artículos 2, 4, 5, 121, 209 y 333 de la Constitución Política, 25, 26, 27, 30, 31 y 32 del Código Civil, 10 de la Ley 1437 de 2011, 33 de la Ley 1123 de 2007 y 25, 29 y 413 de la Ley 599 de 2000; en la demanda no fue sustentado el concepto de su violación. Lo expuesto es relevante pues, cuando se alega que una norma superior fue desconocida por la expedición de un determinado acto administrativo, es carga del demandante explicar de forma clara y concreta cómo se configura el citado desconocimiento al orden constitucional y legal; ello, so pena de que no pueda abordarse de fondo el análisis correspondiente.

Sobre el particular, esta Sección, en providencia del 12 de septiembre de 2019, refirió: “Lo primero que valga precisar es que el actor citó como transgredidos los artículos 13, 48, 49 y 121 Superiores; sin embargo, respecto de los artículos 13 y 21 no sustentó las razones por las cuales resultan vulnerados, por lo que frente a éstos no es posible hacer ningún juicio de legalidad. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, aludió como normas legales infringidas los artículos 2, 9, 153, 156, 172, 177, 178 y 218 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19937; no obstante, salvo lo previsto en los artículos 2 y 153, se limitó a enlistarlos sin explicar el motivo de violación, lo que releva a la Sala de hacer ningún análisis frente a éstos.

La misma situación ocurre con lo señalado por el artículo 14 de la Ley 1122 del 8 de enero de 20078 y el Decreto 519 del 5 de marzo de 20039,10 que nada tienen que ver con la materia. En ese sentido, toda vez que no fueron explicadas las razones de la vulneración invocada frente a las citadas disposiciones ni se cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, exigencia que está contenida en el artículo 137 del C.C.A., según el cual “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, no le corresponde a la Sala hacer análisis alguno de aquellas.”11 (Subrayas de la Sala).

Así las cosas, es claro que la litis se encuentra limitada a la confrontación del acto enjuiciado con las disposiciones respecto de las cuales se cumplió la carga argumentativa. 7.3.2. De los cargos de la demanda 7.3.2.1. Así, la Sala deberá determinar si es nula la reglamentación del Formato Único de Extracto del Contrato que aplica para las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, expedida por el Ministerio de Transporte.

Pues bien, para dar respuesta al anterior interrogante es necesario aludir a lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, mediante la cual, entre otras, se facultó al Ministerio de Transporte, en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, para la definición de las políticas generales sobre el servicio de transporte. 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por el cual se suprimen, se transforman y se crean unas consejerías y programas presidenciales”. 10 Derogado por el artículo 25 del Decreto 3445 del 17 de septiembre de 2010, “Por el cual se crean unas Altas Consejerías en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2011 00136 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Ley 336 de 1996 unificó los principios y los criterios que fundamentan la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre, y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.

También reguló la creación y funcionamiento de las empresas de transporte público, la prestación del servicio público de transporte, los servicios conexos al de transporte, las tarifas, las condiciones de seguridad, las sanciones y procedimiento, entre otros tópicos. La Ley 489 de 1998, al estructurar la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, estableció, en el artículo 59, las funciones generales de los Ministerios, y determinó expresamente que serían las allí contenidas, sin perjuicio de las atribuciones que se asignen en leyes especiales.

A su turno, el Decreto 174 de 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”, definió algunas condiciones propias del servicio público de transporte terrestre automotor especial, entre ellas, las relativas a la prestación del servicio, definiendo que éste solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente autorizadas para esa modalidad, siempre bajo el amparo de un contrato escrito y bajo las condiciones estipuladas por las partes.

Adicionalmente, respecto del contrato, dispuso que durante toda la prestación del servicio el conductor del vehículo deberá portar un extracto de éste en papel membreteado de la empresa, con los datos mínimos definidos en el artículo 23. También facultó al Ministerio de Transporte para diseñar el FUEC y establecer la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

Reparemos el contenido del artículo 23 del Decreto 174 de 2001: “Artículo 23. Extracto del contrato. Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar en papel membreteado de la empresa y firmado por el representante legal de la misma, un extracto del contrato que contenga como mínimo los siguientes datos: 1.

Nombre de la entidad contratante. 2. Duración del contrato, indicando su fecha de iniciación y terminación. 3. Objeto del contrato. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Origen y destino. 5.

Placa, marca, modelo y número interno del vehículo. Parágrafo. El Ministerio de Transporte diseñará el "Formato Único de Extracto del Contrato" y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.”. Ahora, de la lectura de la norma acusada se desprende que aquella se orienta a reglamentar el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, definiendo el FUEC, su contenido, la conformación de su número consecutivo, las etapas de implementación, la asignación de la numeración, las obligaciones de porte y verificación, el reporte y control de la información del FUEC, la obligatoriedad de portar el formato original en el vehículo durante todo el recorrido, la responsabilidad de expedición del FUEC cuando se trate de convenios de colaboración empresariales, la vigencia del formato y la migración de la información al aplicativo que establezca para esos fines el Ministerio de Transporte.

Es importante señalar que el extracto de contrato al que hace referencia el artículo 23 del Decreto 174 de 2001 corresponde al acuerdo de voluntades firmado por el representante de la empresa de transporte, el cual respalda y habilita la operación de los vehículos. Este extracto debe ser siempre portado por el transportador durante la prestación del servicio, cumplimiento que se garantiza mediante la obligación de llevar el mencionado extracto de contrato, el cual fue precisamente regulado en el acto objeto del presente trámite.

La estandarización del formato del extracto de contrato y de los mecanismos para su expedición facilita un control efectivo por parte de las autoridades competentes sobre la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial. 7.3.2.2. Retomando los reparos de la demanda, el actor sostiene que el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 no confería al Ministerio de Transporte la facultad de regular los mecanismos para la expedición del FUEC, como lo señala esa entidad en el cuarto inciso de la página 2 del considerando del acto impugnado, lo que constituye una extralimitación de funciones que vulnera el artículo 6 de la Constitución Política. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Veamos el cuarto inciso de la página 2 de la parte considerativa de la resolución demandada: “Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal b del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, desde el día 3 hasta el 9 de octubre de 2014, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.” La Sala observa que el cuarto inciso de la página 2 de las consideraciones de la Resolución núm. 3068 de 2014 se refiere al procedimiento de publicación en la página web del proyecto de resolución, en cumplimiento con el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, y no a la base de la competencia reglamentaria del acto cuestionado, por lo que no se puede inferir una extralimitación del ejercicio de la facultad reglamentaria, como sostiene el demandante.

De cualquier forma, debe señalarse que la publicación en la página web de la entidad demandada del contenido de la resolución atacada es un deber relacionado con la información sobre los proyectos de regulación, con el objeto de que la entidad reciba opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de los ciudadanos en general, requisito que no engendra vicio de nulidad alguno. 7.3.2.3.

El demandante argumentó que en el artículo 1º del acto demandado se añadió la expresión “para su expedición”, que no aparece en el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, lo que modificaría el alcance y la comprensión de la habilitación legal contenida en dicho artículo, violando el principio de jerarquía normativa y el artículo 83 de la Constitución, que consagra la buena fe.

Sin embargo, la Sala no comparte este argumento, considerando que la habilitación legal otorgada al Ministerio comprende la adopción de los mecanismos necesarios para la expedición del FUEC, pues la norma no distingue entre los mecanismos de control a implementar. 7.3.2.4. Además, señaló que los artículos 2º y 3º del acto demandado modificaron el texto del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 en cuanto a la definición del extracto de contrato y los datos adicionales que debe contener, así como la exigencia de expedir un FUEC por cada contrato.

Al respecto, la Sala entiende que el Decreto 174 de 2001 no definió el "Formato Único de Extracto de Contrato", sino que solo estableció la obligación de que los conductores de transporte especial 20 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co portaran un extracto de contrato, por lo que no hay vulneración, ya que el Ministerio tiene la facultad de precisar el alcance de dicho documento. 7.3.2.5.

El demandante también argumentó que el artículo 5º de la Resolución núm. 3068 de 2014 establece que las empresas de transporte especial deben contar con un sistema de información para la expedición del FUEC, pero no define cuál debe ser ni sus características, lo que violaría el principio de reserva legal en materia sancionatoria. Además, sostuvo que esta disposición infringe la autonomía de las partes y el principio de consensualidad al obligar a las empresas a incluir la relación de las personas transportadas, lo que implica la gestión de bases de datos, algo que no fue contemplado en el artículo 22 del Decreto 174 de 2001.

Sobre ese particular, la Sala considera que las exigencias del artículo 5º forman parte de un proceso gradual de implementación del FUEC y no constituyen un régimen sancionatorio en esta etapa, ya que el decreto permite a las empresas ofrecer el servicio bajo un contrato escrito y cumplir con las condiciones establecidas por la autoridad de tránsito, entre ellas, la expedición del FUEC.

En todo caso, se evidencia que el propósito del Ministerio de Transporte fue desarrollar el contenido del Decreto 174 de 2001, en su artículo 23, proporcionando seguridad y calidad del servicio a los usuarios del transporte especial, en consideración a las características específicas que ostentan los beneficiarios de este tipo de servicio, tales como son las personas con dificultad de desplazamiento por problemas de salud, los estudiantes, los niños, adolescentes y los turistas.

Dada la naturaleza del servicio resultó necesario una mayor información en el contrato, que permitió un mayor control en la prestación, sin que por estas razones se pueda entender desconocidas las normas mencionadas por el actor. 7.3.2.6. El actor también cuestionó la prohibición de diligenciar “a mano” el FUEC, establecida en el artículo 7º de la resolución y los requisitos adicionales sobre los equipos y canales de comunicación mencionados en el parágrafo del artículo 8º, alegando que obstaculizan su elaboración y vulneran el artículo 84 de la Constitución. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no observa que estas disposiciones excedan los límites establecidos por el Decreto 174 de 2001.

La razón detrás de la imposibilidad de diligenciar el FUEC a mano es completamente lógica: se busca evitar tachones o enmendaduras, asegurando que las Empresas de Servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial, encargadas de completar la información de manera precisa, impriman y entreguen el formato en condiciones que garanticen su legibilidad y comprensión. 7.3.2.7.

En cuanto a la exigencia del artículo 9º de la resolución sobre la expedición de un original y dos copias del FUEC, el demandante sostuvo que esto vulnera el principio de eficacia de las actuaciones administrativas, ya que las copias son innecesarias. En este punto la Sala es del criterio que la habilitación legal al Ministerio de Transporte le permite establecer los mecanismos de control para la expedición del FUEC, incluyendo la cantidad de copias necesarias para un adecuado control del servicio.

La disposición que establece que el FUEC debe imprimirse en original y dos copias tiene una justificación clara: el original debe ser llevado en el vehículo durante todo el recorrido, la primera copia debe quedar archivada en la empresa y la segunda debe entregarse al propietario del vehículo. 7.3.2.8. En relación con los convenios de colaboración empresarial previstos en el artículo 10 de la resolución impugnada, el demandante sostuvo que en este aspecto también se excedió la competencia reglamentaria, ya que se asignó a las operadoras de transporte la responsabilidad no solo de gestionar los vehículos de su propiedad, sino también los de otras empresas con las que mantienen convenios, en caso de que no cuenten con suficientes vehículos propios.

Según el actor, esto contraviene el texto original del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, que establece que cada empresa debe expedir los formularios exclusivamente para los vehículos afiliados a ella. Al respecto, la Sala advierte que, al comparar la regulación sobre los convenios de colaboración empresarial establecida en el decreto y la resolución, no observa el defecto alegado por el demandante.

Esto se debe a que el artículo 24 del Decreto 174 establece claramente que, en los casos de convenios de colaboración empresarial, la responsabilidad recae exclusivamente en la empresa contratante. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una disposición similar se encuentra en el artículo 10 de la Resolución 3068.

Cuando las empresas recurren a convenios empresariales con otras compañías de transporte especial para cumplir con un contrato, no transfieren su responsabilidad sobre la operación. Por lo tanto, es la empresa que suscribe el contrato de transporte la que debe expedir el FUEC. 7.3.2.9. Finalmente, el actor criticó el diseño del FUEC argumentando que incluye aspectos adicionales al artículo 23 del Decreto 174 de 2001, como la descripción del recorrido, lo que comparó con otros servicios de transporte que tienen rutas y horarios establecidos, imponiendo cargas que vulneran el artículo 13 de la Constitución y el numeral 12 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, la Sala entiende que el Ministerio tiene la facultad de precisar el contenido y alcance del FUEC, respetando los datos mínimos establecidos en el artículo 23 del Decreto 174 de 2001.De esta forma, no se vulnera el principio de igualdad, ya que el acto cuestionado regula un servicio de transporte especial que, por sus características particulares y la naturaleza de los usuarios a los que atiende, requiere de mecanismos de control específicos, los cuales son distintos a los aplicables a otras modalidades de transporte terrestre de pasajeros.

En resumen, de la lectura del acto impugnado no se desprende ninguna disposición que contravenga las normas superiores citadas en la demanda y debidamente fundamentadas, así como tampoco que exista falta de competencia, ausencia de motivación o desviación de poder. La resolución tiene como objetivo legítimo dar alcance y desarrollo al parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, diseñando el FUEC, estableciendo su ficha técnica y los mecanismos de control correspondientes.

Por tanto, se puede concluir que el Ministerio actuó dentro del marco de las facultades conferidas para dicha regulación, sin vulnerar ninguna de las normas que sustentan los reproches planteados por la parte actora. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior debe añadirse que es evidente que fue precisamente el mencionado decreto el que otorgó al Ministerio la competencia para emitir la regulación impugnada, ya que le corresponde a la entidad ejercer sus facultades para mejorar la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial.

Esa misma norma sirvió de fundamento legal para la Resolución núm. 3068 de 15 de octubre de 2014. Correlato de todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas Visto el artículo 188 del CPACA12, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de nulidad de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.

TERCERO. Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 12 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 24 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00325 00 Demandante: Isidro Castillo Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de diciembre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.