CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00424-01 Solicitante: GABRIELA OQUENDO GUTIÉRREZ Autoridad: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en esa medida, ordenó a la autoridad judicial: «(…) que dentro del término quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a fijar fecha y hora para la recepción de la prueba testimonial respecto de los señores DELFIN QUIROZ y ALBA GRANADO, tomando todas las medidas que sea necesario para ello, incluso la declaratoria de nulidad de las etapas que se hayan rituado, posterior a la fase probatoria».
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de marzo de 2024, Gabriela Oquendo Gutiérrez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín al proferir los autos del 19 de febrero y del 1° de marzo de 2024, dentro del medio de 2 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00424-01 Solicitante: Gabriela Oquendo Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que interpuso contra el Departamento de Antioquia.
En virtud del amparo, se pide ordenar a la autoridad judicial que reprograme la audiencia de pruebas para los testimonios de Delfín Arredondo y Alba Granados. 2. Hechos relevantes La solicitante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia para que se declare la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente José Horacio Granados Sánchez.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, que en audiencia inicial del 6 de febrero de 2024 decretó los testimonios de Delfín Arredondo y Alba Granados, entre otros, y dispuso que esos testimonios se practicarían en audiencia del 8 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m. El 8 de febrero de 2024 a las 11:16 a.m., el Juzgado indicó que la diligencia no se llevaría a cabo por imposibilidad de ingreso a la sede de los juzgados administrativos, de modo que fue reprogramada para el 12 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m. Sin embargo, esa diligencia tampoco se llevó a cabo por inasistencia del despacho.
El apoderado de los solicitantes pidió la reprogramación de la audiencia. Advirtió que los testigos residen en Amagá y no cuentan con medios propios para conectarse a internet, sumado a que el señor Delfín Arredondo tiene un estado de salud precario. La audiencia se reprogramó para el 19 de febrero siguiente a las 10:00 a.m. Según informa la solicitante, el día de la diligencia, por problemas de conexión, su apoderado y los testigos intentaron acceder a la diligencia a las 10:16 a.m. Sin embargo, el Juzgado cerró la diligencia a las 10:10 a.m. ante la incomparecencia de los testigos.
El apoderado de la solicitante pidió la reprogramación de la diligencia y que esta se llevara a cabo de manera presencial. 1 Identificado con rad. n°. 05001-33-33-022-2022-00105-00. 3 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00424-01 Solicitante: Gabriela Oquendo Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Sin embargo, en auto del 19 de febrero de 2024 el Juzgado negó esa solicitud, al considerar: «(…) para desatender la solicitud del apoderado de la demandante, baste simplemente decir, de un lado, que conformidad con el artículo 217 del Código General del Proceso, es carga de la parte interesada hacer comparecer a los testigos a la diligencia y, del otro, la sola aceptación por parte del apoderado de la falencia en sus medios tecnológicos para la conexión de la audiencia, no son argumentos suficientes para justificar y reprogramar la referida diligencia, máxime que corresponde a los apoderados de las partes garantizar la óptima conexión para acceder a las audiencias citadas de manera virtual, sumado a que el togado no allegó prueba siquiera sumaria que represente causa justificativa de la referida inasistencia, tal como lo establece el artículo 218 ibídem.
Por otro lado, en relación con la solicitud de reprogramación de la audiencia presencial, se tiene que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, la regla general es que las audiencias se citen a través de herramientas o medios tecnológicos, siendo excepcional la realización de diligencias de manera presencial, teniendo lugar éstas únicamente cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad lo requieran, lo cual ha sido puntualizado en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC642-2024, Radicación N°. 68001-22-13-000-2023-00-01 (…)» La parte demandante formuló recurso de reposición y de apelación contra esa decisión. En auto del 1° de marzo de 2024 se negó el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el de apelación. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en defecto procedimental y desconoció la prevalencia del derecho sustancial. Resalta que, aunque la audiencia de pruebas tuvo que ser reprogramada en dos ocasiones por la incomparecencia del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, la autoridad judicial fue inflexible en cuanto a la comparecencia de unos testigos con dificultades de conexión. Agrega que el despacho no intentó comunicarse con los testigos, ni con la parte demandante, para verificar las circunstancias que les impedían asistir en tiempo a la diligencia. 4 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00424-01 Solicitante: Gabriela Oquendo Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Asimismo, aportó 3 imágenes, según adujo la parte solicitante, en las que consta que se conectaron a la audiencia hasta las 10:16 am del lunes 19 de febrero, por problemas de conexión, sin embargo, la audiencia ya había finalizado. 4.
Trámite procesal El 6 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. En el escrito de contestación, el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, al oponerse al amparo, informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.
Planteó que la solicitante incumplió las cargas contenidas en los artículos 217 y 218 CGP y que la falencia de medios tecnológicos no es una razón suficiente para reprogramar la diligencia. Adujo que las actuaciones reprochadas se ajustaron al ordenamiento y respetaron los derechos de todos los sujetos procesales, por ello, solicitó negar el amparo.
Aportó enlace digital al expediente ordinario. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al encontrar satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, advirtió que la autoridad judicial accionada no practicó la recepción de los testimonios solicitados el 8 y 12 de febrero sin justificación alguna y sin rendir explicaciones a las partes.
Además, sostuvo que el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín denegó la reprogramación de la diligencia a la solicitante, sin atender que justificó su demora en problemas de tecnología y sin considerar que su actitud ha sido «irreprochable, activa y tolerante». En esa medida, reprochó que el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín actuó de manera arbitraria, injusta y violatoria de los derechos fundamentales invocados.
Agregó que, aunque las partes tienen el deber de garantizar la comparecencia del testigo, al juez le corresponden los deberes de (i) tomar las medidas necesarias para lograr la prueba y garantizar los derechos de las partes, y (ii) asistir oportunamente a las diligencias o, por lo menos, presentar excusas ante la no comparecencia. Por 5 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00424-01 Solicitante: Gabriela Oquendo Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia demás, advirtió que uno de los testigos es un adulto mayor y que el asunto ordinario bajo discusión es el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
Al amparar los derechos fundamentales solicitados, ordenó que se fije fecha y hora para practicar los testimonios de los señores Delfín Arredondo y Alba Granados. El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín impugnó. Indicó que la falta de comparecencia a la audiencia citada el 8 de febrero de 2024 se debió a las protestas por la falta de elección de Fiscal General de la Nación en Medellín, que conllevaron al cierre del edificio donde opera el despacho judicial, y la audiencia citada el 12 de febrero siguiente «no pudo ser desarrollada por confusión en la agenda del Despacho».
Refirió que la parte demandante y los testigos no comparecieron a la audiencia del 19 de febrero ni aportaron excusa siquiera sumaria de la inasistencia, de modo que no había lugar a la reprogramación de esa diligencia. Advirtió que la decisión de primera instancia no tiene en cuenta la igualdad de trato para las partes, habida cuenta de que en el proceso no solo está involucrada la parte demandante sino también el demandado -Departamento de Antioquia- y una persona vinculada por tener interés legítimo -Oliva del Socorro Zapata Gómez-.
Reiteró los argumentos expuestos en su informe. El 4 de abril de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 6 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00424-01 Solicitante: Gabriela Oquendo Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00424-01 Solicitante: Gabriela Oquendo Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.
Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 5. La Corte Constitucional, en la SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: «(…) se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub-judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad»6. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00424-01 Solicitante: Gabriela Oquendo Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Caso concreto Las providencias reprochadas negaron la solicitud de reprogramación de la audiencia para la práctica de los testimonios de Delfín Arredondo y Alba Granados, ya que la parte interesada en su práctica no cumplió el deber de garantizar la comparecencia de los testigos (artículo 217 CGP) ni allegó prueba siquiera sumaria que justifique su inasistencia (artículo 218 CGP).
La solicitud de tutela afirmó que la demora en la conexión del testigo se debió a dificultades de acceso a la red. Para acreditar lo anterior, junto con la solicitud de tutela aportó unas fotos que acreditan la falta de conexión al aplicativo Lifesize el «Lun 19 de febrero» a las 10:15 a.m., así como el ingreso efectivo -pero tardío- a la sala virtual a las 10:16 a.m. Sin embargo, al revisar la solicitud de reprogramación y los recursos formulados contra el auto del 19 de febrero de 2024, la Sala advierte que dichos medios de prueba no fueron aportados a esos memoriales.
En efecto, la solicitud de reprogramación únicamente afirma que por «problemas de internet en AMAGA (sic) no nos pudimos conectar, esto en vista a que ahora los problemas tecnicos (sic) fueron por parte de nosotros, mas aun (sic) cuando se trata de personas de la tercera edad». Por su parte, los recursos de reposición y subsidiario de apelación reiteran que: «por problemas técnicos, de internet o PROBABLEMENTE DE los mismos que se le presentaron al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN (DE CONECTIVIDAD), solicite reprogramación de la audiencia para la recepción de los testimonios del señor DELFIN QUIROZ y la señora ALBA GRANADOS, explicándole al despacho que no pude conectarme sino hasta 15 minutos después, pues no me funcionaban los equipos».
Las afirmaciones expuestas por la solicitante no contaban con un respaldo probatorio que permitiera al juez determinar la veracidad de su dicho o, de manera sumaria, respaldar la razón justificada de su inasistencia. La Sala advierte que los documentos fotográficos que respaldan la tutela no fueron aportados al juez ordinario, pues dichos documentos no aparecen en el enlace al expediente electrónico aportado por el 9 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00424-01 Solicitante: Gabriela Oquendo Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, sumado a que la solicitud no acreditó constancia de su envío a la autoridad judicial.
Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Gabriela Oquendo Gutiérrez contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ