CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03837-001 Actor: Jairo Jesús Diazgranados Camargo Demandados: Magistrada a cargo del despacho 004 y secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Jairo Jesús Diazgranados Camargo contra los señores magistrada a cargo del despacho 004 y secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jairo Jesús Diazgranados Camargo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrada a cargo del despacho 004 y secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas notificarle, a través de correo electrónico, «[…] la sentencia [de 13 de octubre de 2021] proferida dentro del proceso […]» de reparación directa promovido por el señor Jair Javier Castro Sanjuán contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-23-31-001-2012-00289-00), en el cual actúa como apoderado del demandante. 1.2 Hechos2.
Relata el accionante que el señor Jair Javier Castro Sanjuán, junto con sus familiares3, instauró demanda de reparación directa contra la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03837-00 Actor: Jairo Jesús Diazgranados Camargo 2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-23-31-001-2012-00289-00), encaminada a que se les declarara patrimonialmente responsables y se ordenara el pago de los correspondientes perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2010 en Ciénaga (Magdalena), cuando se desempeñaba como soldado conscripto del Ejército Nacional.
Que del anterior asunto contencioso-administrativo, en el cual tiene condición de apoderado de la parte demandante, conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, que el 13 de octubre de 2021 dictó fallo de primera instancia, el «[…] cual NO se [l]e notific[ó] de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 186, 203 y 205 del [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2080 de 2021 y la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional».
Dice que, por «[…] las restricciones existente[s] a la entrada al Palacio de Justicia del Magdalena, solo [l]e fue posible enterar[s]e de que se había proferido [la aludida decisión judicial] el día 2 de mayo de la presente anualidad», por lo que el 6 siguiente remitió un escrito por correo electrónico al despacho de conocimiento, con el propósito de que aquella le fuera comunicada, no obstante, hasta la fecha esto no ha ocurrido.
Que dicha situación trasgrede las garantías superiores que invoca, en la medida en que como no le ha sido notificada la decisión judicial de su interés, no le ha sido posible «[…] hacer valer [sus] derechos de [c]ontradicción [y] defensa», en el evento que aquella haya despachado de manera desfavorable sus súplicas. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Los señores Gloria Cecilia Sanjuán Manotas, Jorge Luis Castro Viloria, Xiomara María y Cindy Marcela Castro Sanjuán. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03837-00 Actor: Jairo Jesús Diazgranados Camargo 3 notificar a los señores magistrada a cargo del despacho 004 y secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena y dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación, Director Ejecutivo de Administración Judicial y secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, en el aludido proveído se pidió del señor Jairo Jesús Diazgranados Camargo, quien dijo actuar como apoderado del señor Jair Javier Castro Sanjuán, allegar el respectivo poder que lo facultaba para instaurar la tutela de la referencia, frente a lo cual guardó silencio. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora magistrada a cargo del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena sostiene que la sentencia de 13 de octubre de 2021, dictada en el proceso de reparación directa de interés del actor, fue notificada el 11 de noviembre siguiente, «[…] mediante edicto visible al público en la página web de la rama judicial, el cual puede ser consultado en […]» la siguiente dirección electrónica «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2220876/91785869/EE1111202 1+%28 1%29.pdf/c56a5eac-8299-4b58-8284-5a987039d6dc».
Que, en atención a que el 6 de mayo de 2022 el tutelante solicitó se efectuara su notificación por correo electrónico, con auto de 25 de julio del año en curso, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación de 11 de noviembre de 2021, con fundamento en que si bien el fallo fue comunicado «[…] en la forma prevista para los procesos tramitados bajo el sistema escritural», en todo caso, «[…] no [se] cumplió con el principio de publicidad, pues, a pesar de haber[lo] notificado […] en el micrositio asignado para este fin en la página [electrónica] de la rama judicial, no [se] env[ió] la respectiva comunicación a las partes», por lo que en el sub lite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que en dicha providencia se ordenó la notificación de la sentencia, «[…] conforme el Decreto 806 de 2020», esto es, por correo electrónico. 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación pide se le desvincule de la presente acción, dado que ese ente «[…] no tiene injerencia en las decisiones o Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03837-00 Actor: Jairo Jesús Diazgranados Camargo 4 trámites al interior del proceso contencioso, como el que pretende el accionante sea resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena». 2.1.3 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, a través de apoderado, indica que no ha participado en la «[…] supuesta acción u omisión atentatoria de los derechos denunciados como vulnerados, precisando que de igual manera no se observa violación alguna a [las] garantías constitucionales [del actor], en atención que el trámite procesal está completamente fundado en los postulados del debido proceso [y] […] tampoco le asiste competencia para tomar acciones tendientes a que cese el […]» el quebranto invocado en estas diligencias. 2.1.4 El señor secretario general de la Policía Nacional, por conducto del señor asesor jurídico de ese organismo, aduce que «[…] la pretensión del [tutelante] no corresponde a las consecuencias de una acción u omisión [por ellos] realizada […] en desarrollo de [su] misionalidad y funciones […]», por ende, escapa de su competencia atender las inconformidades ventiladas en esta acción, en esa medida, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.5 El señor secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03837-00 Actor: Jairo Jesús Diazgranados Camargo 5 autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, esto es, si está facultado para pedir la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso e igualdad del señor Jair Javier Castro Sanjuán, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales [negrilla de la Sala]. A su turno, la Corte Constitucional4, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los 4 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03837-00 Actor: Jairo Jesús Diazgranados Camargo 6 menores de edad5, los incapaces absolutos, los interdictos6 y las personas jurídicas7;
(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado8, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”9; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental10.
Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales11 [destaca la Sala]. De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, 5 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 6 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 8 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 9 Auto 064 de 2009. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 11 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03837-00 Actor: Jairo Jesús Diazgranados Camargo 7 que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero12. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se tiene que en el sub lite el tutelante afirma que no se le notificó el fallo de 13 de octubre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió, en primera instancia, el proceso de reparación directa promovido por el señor Jair Javier Castro Sanjuán contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001- 23-31-001-2012-00289-00), en el que actúo como apoderado del demandante, lo que ocasiona el quebranto de sus garantías superiores, puesto que, como no conoce la determinación allí adoptada, no le ha sido posible controvertirla, en caso de que a ello hubiere lugar.
Con base en lo expuesto, se concluye que el mencionado profesional del derecho carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que si bien es cierto que actuó como apoderado del señor Jair Javier Castro Sanjuán en las referidas diligencias ordinarias, también lo es que no goza de la facultad para deprecar por esta vía constitucional el amparo de sus garantías superiores, por cuanto, a pesar de que él fue quien promovió ese proceso, lo hizo en virtud de un mandato que, para tal propósito, le otorgó el señor Castro Sanjuán, lo que implica que la presunta omisión de las autoridades accionadas de notificar la providencia de 13 de octubre de 2021, afectaría las prerrogativas de él, mas no las del señor Diazgranados Camargo, pues, se reitera, su intervención en el asunto contencioso-administrativo tuvo como fin defender los intereses de aquel.
En similar sentido se pronunció esta Sala13, al precisar que «Los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en un proceso ordinario son propios de la parte y no de su apoderado, por lo tanto, la vulneración de tales derechos sólo puede ser alegada por su titular».
Cabe advertir que si bien el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la protección de prerrogativas fundamentales de otra, para tal efecto es indispensable satisfacer las 12 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-02745-00.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03837-00 Actor: Jairo Jesús Diazgranados Camargo 8 exigencias de la agencia oficiosa14, las cuales, no concurren en el caso sub examine, porque, en primer lugar, no se indicó tal situación, y en segundo, no obra prueba que acredite que el supuesto agenciado esté imposibilitado para reclamar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que, además de no arrimar el mandato judicial, no colma los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que omitió probar que el señor Jair Javier Castro Sanjuán esté en condiciones que le impidan acudir a esta acción de manera directa, con el fin procurar la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por último, se precisa que aunque el tutelante actuó como apoderado del señor Jair Javier Castro Sanjuán dentro del proceso de reparación directa 47001-23- 31-001-2012-00289-00, el poder conferido para formular dicha demanda ordinaria no lo habilita para actuar en su representación dentro del trámite constitucional de la referencia, pues requiere de uno en el que expresamente se le faculte para promoverlo15, el cual, se insiste, no fue allegado, a pesar de ser solicitado.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el actor no allegó el mandato judicial requerido el 18 de julio de 2022 y tampoco se configura la agencia oficiosa, se impone concluir que carece de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual se rechazará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 14 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». 15 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: «[…] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03837-00 Actor: Jairo Jesús Diazgranados Camargo 9 FALLA: 1º. Recházase la acción de tutela instaurada por el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo para deprecar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Jair Javier Castro Sanjuán, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS