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11001031500020240332402Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-06-03

Radicación interna: 6772 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Leonardo Gomez Cartagena·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-02 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 6 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03324-02 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena Demandados: Presidencia de la República y otros Auto que se abstiene de abrir incidente El Despacho decide respecto de la apertura de incidente de desacato promovido por Leonardo Gómez Cartagena contra la Presidencia de la república, el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela En ejercicio de la acción de tutela, Leonardo Gómez Cartagena, en nombre propio y en representación de su menor hijo PEGV, pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, seguridad alimentaria, vivienda digna, dignidad humana, educación, reparación integral, educación y debido proceso, por la falta de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado interno, de la indemnización por las afecciones que sufrió en el Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio y no brindarle la atención médica que requiere para tratar sus dolencias mientras se encuentra privado de la libertad.

Por medio de sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2024, esta Sección resolvió: 1. Denegar las solicitudes de desvinculación del Ministerio de la Igualdad y Equidad y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a lo indicado en la motivación. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por las lesiones que sufrió el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, por acaecer el fenómeno procesal de la temeridad. 3.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente al derecho fundamental de petición del tutelante, de acuerdo con la parte motiva. 3.1 Instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que asegure que el Oficio 2024-118275-1 de 8 de julio de 2024, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se le haya notificado al accionante en el centro de reclusión donde está privado de la libertad. 3.2 Instar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en lo sucesivo decida oportunamente las peticiones que le sean formuladas. 4.

Negar la pretensión de ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le pague al actor la indemnización administrativa que le fue reconocida, dado que no se acreditó causales de priorización. 4.1 Instar (i) al Ministerio del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para que remita a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificación que acredite al tutelante como miembro de una comunidad étnica; y (ii) al referido organismo para que decida nuevamente sobre su priorización, con fundamento en la información que le allegue la mencionada cartera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-02 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Amparar el derecho fundamental a la salud de Leonardo Gómez Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva. 5.1 Ordenar al INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, asegure que se le realice una valoración médica al actor y se le presten los servicios médicos que allí se determinen, de acuerdo con las consideraciones precedentes. 6.

Amparar el derecho fundamental de educación del menor PEGV, en atención a la parte motiva de esta decisión. 6.1 Ordenar al ICBF que de manera inmediata acompañe al menor PEGV, en aras de asegurar que reciba la atención que requiere para salvaguardar sus prerrogativas superiores (que incluye su vinculación a una institución educativa), en virtud de lo expuesto.

La sentencia del 4 de septiembre de 2024 fue impugnada por la autoridad accionada y modificada mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, en la que la Sección Tercera. Subsección C del Consejo de Estado dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5.1 de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión asegure que se le realice una valoración médica al actor y se le presten los servicios médicos que allí se determinen y, en su lugar, ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad 2024, a que cumpla con lo ordenado en el numeral 5.1 de la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta 2. Solicitud de incidente de desacato El 3 de junio de 2026 el tutelante, promovió incidente de desacato al estimar que “No se nos ha notificado la expedición de las certificaciones ni tampoco que se haya priorizado nuestro núcleo familiar para acceder la indegnización (sic) o vivienda digna a pesar de haber transcurrido casi 2 años desde el fallo de tutela”. 3.

Tramite del incidente de desacato Por auto del 16 de junio de 2026, el despacho sustanciador requirió al accionante para que precisara de qué manera las autoridades accionadas han incumplido la orden dictada en las sentencias de tutela del 4 de septiembre de 2024 y 7 de marzo de 2025, dictadas por la Sección Cuarta y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su orden.

Asimismo, se indicó al accionante que, si en la actualidad se presenta una vulneración de derechos fundamentales diferente a lo que fue objeto de amparo en las tutelas mencionadas, debería indicarlo con precisión y claridad. No obstante, pese a que el 24 de junio de 2026 se notificó personalmente el auto aludido, el accionante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES De manera previa, conviene precisar que el conocimiento del incidente de desacato de la referencia corresponde a esta Sección, por cuanto fue el juez de tutela de primera instancia. El Despacho advierte que para abrir y tramitar incidente de desacato es necesario que el juez constate que existe una actitud renuente al cumplimiento del fallo por parte del ente demandado, sumado a que no se materialice dicho cumplimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-02 Demandante: Leonardo Gómez Cartagena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Solamente si se comprueba que el demandado no quiso o no ha querido acatar la orden judicial contenida en la sentencia se puede predicar la existencia de un desacato frente al fallo de tutela.

Pero, cuando el juez de tutela encuentra que el demandado no ha sido diligente y ha adelantado todas las actuaciones necesarias para cumplir la sentencia, no es pertinente iniciar un incidente de desacato. En el presente asunto el Despacho advierte que, en las órdenes dictadas en las dos instancias de la acción de tutela, no se concedió amparo alguno relacionado con la expedición de certificados o reconocimiento de indemnización a favor del accionante, por lo que no es posible requerir a las demandadas a fin de exigir el cumplimiento de órdenes que no fueron dictadas.

De igual manera, aunque se requirió al accionante para que precisara el alcance de su solicitud, este no hizo pronunciamiento alguno que permita establecer el presunto incumplimiento de alguna orden dictada en el fallo de tutela o si por el contrario, busca poner de presente alguna situación de amenaza a sus derechos fundamentales, que haga presumir que solicita el amparo de un derecho diferente que deba ser tramitado a través de una nueva acción de tutela.

Lo anterior no permite concluir que en la actualidad las autoridades accionadas hayan sido renuentes al cumplimiento del fallo. Por lo tanto, no se abrirá el incidente de desacato. Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. No abrir el incidente de desacato promovido por el señor Leonardo Gómez Cartagena, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Luego, archivar el presente expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador