Radicación: 11001032500020240050900 (5861-2024) Demandante: Sindicato Unidad Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020240050900 (5861-2024) Demandante: Sindicato Unidad Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y Superintendencia de Notariado y Registro - SNR Tema: Auto que niega solicitud de urgencia y corre traslado de la medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el Sindicato Unidad Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, actuando por medio de apoderado, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 60 del 13 de julio de 2023, expedido por la CNSC, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 - Superintendencia de Notariado y Registro». 2.
Con el escrito de demanda el sindicato solicitó decretar, con carácter de urgencia, la suspensión provisional del mencionado acuerdo. Para sustentar la urgencia de la medida, se explicó: i) La convocatoria enjuiciada se fundó en normas ajenas a los concursos públicos y que no se corresponden con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la SNR, por ende, se establecieron reglas que contradicen los requisitos fijados previamente por la entidad empleadora para los cargos ofertados. ii) La jurisprudencia ha indicado que los requisitos «de residencia y hablar el idioma inglés, no aplican en los concursos públicos de mérito de los empleos del nivel nacional, así como también que no son exigibles a los concursantes».
Por lo 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001032500020240050900 (5861-2024) Demandante: Sindicato Unidad Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, la implementación de esas exigencias vulnera los principios del mérito, debido proceso, igualdad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia y publicidad, así como el derecho de acceso a los empleos oficiales. iii) Igual vulneración se produce frente al requisito que obliga a los participantes en el concurso de ascenso a permanecer en sus empleos mientras se surte el certamen. iv) Las demandadas no aportaron el expediente administrativo del acuerdo demandado, en el que se acrediten las publicaciones pertinentes en el Diario Oficial, por lo que «la posible omisión o incumplimiento de dicho requisito podría acarrear la vulneración de los principios de eficacia, publicidad y transparencia de la convocatoria». v) El concurso se fundó en el manual de funciones establecido en la Resolución 00211 del 11 de enero de 2022, «la cual fue expedida con anterioridad a la expedición de la Ley 2094 de junio 29 de 2021 “por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”.
Razón por la cual la OPEC, en materia de instrucción y juzgamiento no corresponde con lo establecido por la referida Ley en lo que tiene que ver con los empleos ofertados». vi) Además, se somete a los participantes a una valoración de conocimientos, competencias, requisitos mínimos y análisis de antecedentes que no obedecen a la realidad del quehacer diario de los cargos de la SNR, «precisamente porque la Entidad ha efectuado una modificación de su estructura y creación de un grupo de trabajo de Gestión Disciplinaria Registral, pero no ha adecuado el manual de funciones y competencias laborales». 3.
Ahora bien, el artículo 234 del CPACA reguló las medidas cautelares de urgencia y dispuso que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem. 4.
Con relación a las medidas cautelares de urgencia, esta corporación ha sostenido:2 […] “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2024, radicado 11001-03-26-000-2024-00129- 00 (71846).
Radicación: 11001032500020240050900 (5861-2024) Demandante: Sindicato Unidad Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”3.
Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes. [Resaltado dentro del texto]. 5.
A partir del anterior entendimiento, esta corporación ha concluido que el solicitante de la medida cautelar debe acreditar con suficiencia la inminencia e impostergabilidad de la medida en relación con el trámite que normalmente ha previsto el ordenamiento jurídico para proveer esta tutela. De modo que el carácter de urgencia exige «una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa».4 6.
Bajo este escenario, el demandante debe demostrar la inminencia del daño, es decir, que esté próximo a suceder, lo cual exige un grado de certeza respecto de su causa y los hechos narrados; además, que la adopción de la medida sea impostergable, elemento que también implica la idoneidad y necesidad inexorable de la medida para conjurar temporalmente los efectos de los actos administrativos enjuiciados.5 7.
En el caso particular, el despacho considera que los argumentos planteados por el actor no evidencian o demuestran una situación de urgencia que impida correr traslado de la medida cautelar solicitada. 8. En efecto, el solo hecho de invocar la ilegalidad de los actos administrativos por sí solo no acredita la existencia de una situación de absoluta inminencia y gravedad, pues ello obedece a un argumento general de procedencia de la medida cautelar, pero no demuestra que se esté en presencia de un escenario excepcional que amerite una decisión inmediata sin el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte. 9.
A su vez, la posibilidad de que se siga surtiendo el proceso de selección tampoco es razón suficiente para enervar a la parte accionada la posibilidad de pronunciarse frente a la suspensión provisional deprecada. 10. Por el contrario, el hecho de que en el presente caso se encuentre involucrado el proceso de selección de una entidad del orden nacional, aunado a los reproches 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00. 4 Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00209-00(1324-21) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de agosto de 2022, radicado 11001-03-25-000- 2015-00278-00 (0546-2015).
Radicación: 11001032500020240050900 (5861-2024) Demandante: Sindicato Unidad Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que endilga el actor en torno a los requisitos del concurso de ascenso y las particularidades que reviste el certamen para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa, evidencian la necesidad de escuchar las diferentes visiones frente a la problemática planteada por el demandante en aras de tener un mejor contexto que permita adoptar una decisión ajustada al ordenamiento superior y que sopese los diferentes derechos en juego. 11.
Por lo anterior, se negará el trámite de urgencia de la suspensión provisional solicitada por el Sindicato Unidad Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro para, en su lugar, correr traslado por el término de 5 días a la parte demandada y demás vinculados, con el fin de que se pronuncien sobre la medida cautelar aquí solicitada, remitiendo el respectivo informe y aportando las pruebas que estimen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del CPACA. 12.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por el Sindicato Unidad Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro. Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda córrase traslado a la parte demandada y demás vinculados, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.