Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad simple / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Laura Leonor Ico Correa, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Laura Leonor Ico Correa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 18001333300320230049700. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Adolfo Osorio Gaspar en ejercicio del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto 191 de 2023, por medio del cual fueron creados y modificados empleos en la planta de personal del ente territorial, dentro de ellos el cargo que ella ejercía [coordinador de Centro de Bienestar Animal] desde el 26 de diciembre de 2023. 1 Ver índice 3 de Samai.
Archivo denominado «03EscritoTutela(.pdf) NroActua 3». 2 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en sentencia del 27 de junio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo revestía varias irregularidades, tales como la falta de autorización del concejo municipal, ausencia de estudios técnicos, carencia de certificaciones de hacienda y desconocimiento del orden de prelación legal.
Dicha decisión no le fue notificada ni tampoco fue vinculada al proceso, a pesar de ser directamente afectada, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa, contradicción y apelación. 2.3. La administración municipal expidió el Decreto 091 del 24 de julio de 2025, «[p]or medio del cual se da por terminado [su] nombramiento en provisionalidad», con fundamento exclusivo en la sentencia de nulidad simple. 2.4.
La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, al basar su decisión en pruebas inexistentes o desvirtuadas y no valorar el acervo probatorio que demostraba la legalidad del Decreto 191 de 2023. En tal sentido, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sede de nulidad electoral, ya había evaluado de fondo el decreto y concluyó que se expidió dentro del ejercicio legítimo de la potestad administrativa, con base en la necesidad institucional, los fines del plan de desarrollo y el cumplimiento de funciones misionales. 2.5.
Se ignoraron diferentes pruebas como: el contrato de prestación de servicios 383-CDPP-2023-23 del 1.° de septiembre de 2023, suscrito entre el municipio y Johanna Cristina Arias Cuenca, cuyo objeto fue asesoría jurídica para estructurar el estudio técnico del rediseño de la planta de personal, acompañado del Estudio Técnico de Rediseño Institucional y del Acuerdo Municipal 010 del 15 de agosto de 2023; la certificación de viabilidad presupuestal emitida por la Secretaría de Hacienda el 21 de noviembre de 2023, que confirmó la disponibilidad de recursos para sostener la planta de personal; las actas 001 a 005 del 23 de noviembre de 2023, que documentaron el procedimiento de provisión de los cargos con vacancia definitiva conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015; y las resoluciones de nombramiento junto con las actas de posesión emitidas en diciembre de 2023, que mantienen presunción de legalidad. 2.6.
En error inducido, al decidir con base en información parcial y conclusiones incorrectas presentadas por la parte demandante, que señalaban supuestas irregularidades como la falta de autorización del concejo municipal, ausencia de estudios técnicos, presunta falta de certificación de viabilidad presupuestal y desconocimiento del mérito como criterio para el acceso a cargos públicos, hechos desvirtuados por pruebas previamente valoradas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sede de nulidad electoral.
Sumado a ello, la administración municipal no presentó defensa técnica ni aportó los documentos que demostraban la legalidad de los actos, lo que permitió acoger argumentos de la demanda sin sustento y generó una valoración incompleta del proceso. 3 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa 2.7.
En desconocimiento del precedente judicial del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que resolvió similares hechos y pretensiones propuestos en una demanda de nulidad electoral, en la que se determinó que no era exigible la autorización del concejo para expedir el Decreto 191 de 2023, que existían soportes técnicos y presupuestales suficientes y que los nombramientos se realizaron conforme a los mecanismos legales. 2.8.
En defecto sustantivo, al extender los efectos de la nulidad del Decreto 191 de 2023 a los actos individuales de nombramiento, los cuales no fueron demandados ni estudiados, por lo que se vulneró el artículo 88 del CPACA que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos. Cada nombramiento constituía un acto autónomo con efectos jurídicos propios, cuya legalidad debía analizarse en procesos independientes, en garantía al derecho de defensa de los servidores afectados. 2.9.
En defecto procedimental por omisión, al no vincular a quienes resultaban directamente afectados por la decisión, pese a que se solicitó su intervención antes de vencerse el término para recurrir. La notificación mediante publicación web no sustituía la obligación de garantizar contradicción y defensa, requisitos esenciales cuando la resolución impacta derechos individuales, como la permanencia en el empleo público.
Lo anterior impidió ejercer recurso de apelación y vulneró el principio de lealtad procesal. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Principal: Que se deje sin efecto la providencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, mediante la cual se declaró la nulidad simple del Decreto 191 de 2023, por las causales descritas anteriormente y por desconocer derechos fundamentales, elementos materiales probatorios, precedentes judiciales y normas que amparan mi estabilidad laboral derivada del mérito, así como las demás garantías constitucionales menguadas que han conllevado a un perjuicio irremediable que se ha derivado a partir de la desvinculación de mi cargo y que se sigue generando por tal decisión. 2.
Subsidiaria: Que, en caso de no acceder a lo anterior, se ordene mi vinculación como tercera interesada en el proceso, reconociendo que solicité tal vinculación dentro del término legal y antes del vencimiento del plazo para apelar, sin que se resolviera mi petición, concediéndome el término de ley para interponer recurso de apelación. 3.
Ordenar al juzgado tercero administrativo de Florencia adoptar las medidas necesarias para reparar el daño causado. 4. Ordenar al juzgado tercero administrativo de Florencia que profiera una nueva sentencia con base en la valoración correcta de los hechos y pruebas. […]» (sic) 4 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El municipio de San Vicente del Caguán2 pretendió que se negara la petición de amparo por cuanto la determinación del juzgado se adoptó conforme a la normatividad vigente. Los demandantes alegaron no haber sido incluidos en el proceso, pese a tener conocimiento tanto del trámite de nulidad electoral como del de nulidad simple desde el año 2023.
Sin embargo, solo solicitaron su vinculación una vez se profirió la sentencia de primera instancia, cuando la tutelante, por medio de apoderada, pidió ser reconocida como tercera interesada, lo cual demostró que actuaron con negligencia. 4.1. La decisión se sustentó en la constancia del 5 de octubre de 2023, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Municipal certificó que, al 30 de septiembre de ese año, el municipio de San Vicente del Caguán no contaba con presupuesto suficiente para cubrir los gastos de personal hasta el 31 de diciembre de 2023.
En consecuencia, se ordenó aplicar medidas de austeridad, incluso la suspensión del pago de vacaciones al personal de planta. 4.2. Ese documento acreditó la falta de viabilidad financiera, requisito indispensable para modificar la planta de personal de cualquier entidad pública, el cual no fue considerado en el diagnóstico presentado para la creación de los nuevos cargos.
Por tanto, la eventual participación de los demandantes en el proceso de nulidad no habría alterado el resultado, pues la ausencia de dicho requisito mantenía viciado el Decreto Municipal 191 del 22 de noviembre de 2023. 4.3. La posición del municipio fue apoyar el proceso, ya que, aunque expidió el acto administrativo y, en principio, debía defenderlo, al igual que cualquier otra entidad pública o privada, debía actuar conforme a la Constitución Política y al principio de legalidad.
En ese contexto, resultaba improcedente respaldar el decreto y los actos que de este se derivaron, los cuales se emitieron con evidentes vicios constitucionales y legales, en contra vía de los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 4.4. El proceso de nulidad simple no guardó relación con la nulidad electoral.
En esta última, el tribunal evaluó si los nombramientos se realizaron conforme a la ley y a las disposiciones de la función pública sobre el derecho preferencial de los empleados de carrera para ser encargados en empleos vacantes, fueran temporales o definitivos. En cambio, en la nulidad simple se examinó el cumplimiento de los requisitos legales para la creación de empleos y la modificación de plantas de personal en las entidades públicas. 5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia3 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se declarara improcedente lo pretendido 2 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «30ContestacionSanVic(.pdf) NroActua 10». 3 Ver índice 11 de Samai.
Archivo denominado «38RtaJuzgadoTerceroA(.pdf) NroActua 11». 5 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa por no acreditar el requisito general de la subsidiariedad pues, la legalidad del acto administrativo de insubsistencia o desvinculación de la tutelante es susceptible de ser enjuiciado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1.
La demandante carecería de legitimación en la causa por activa frente a la sentencia de nulidad cuestionada, toda vez que no intervino durante el proceso, ni se profirió decisión alguna respecto de la legalidad del Decreto 223 del 26 de diciembre de 2023. Sin embargo, la conservaría únicamente respecto de las actuaciones recientes relacionadas con las solicitudes radicadas los días 10, 14 y 17 de julio de 2025 y el auto del 26 de agosto siguiente, mediante el cual se dio respuesta a las mismas. 5.2.
En relación con la vinculación en provisionalidad de la demandante a la planta de personal del municipio de San Vicente del Caguán, fue un hecho desconocido por el despacho, del cual solo tuvo conocimiento a través de escrito presentado después de proferida la sentencia de primera instancia. 5.3. En cuanto al medio de control electoral tramitado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, es preciso señalar que dicho proceso no fue conocido dentro del trámite de nulidad cuestionado.
Además, la interpretación de la demandante no se ajustó a la realidad procesal, ya que en la actuación judicial referida no se debatió la legalidad del Decreto 191 de 2023, por el contrario, esa pretensión allí fue desistida. 5.4. La demandante no fue vinculada al proceso de nulidad y, en consecuencia, no se analizó la legalidad de su acto de nombramiento.
No obstante, por conducto de su apoderada, solicitó ser reconocida como tercera con interés directo, pidió la notificación personal de la sentencia y la posibilidad de interponer recurso de apelación. Tales solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable mediante auto del 26 de agosto del presente año. 5.5. No incurrió en defecto fáctico, pues el tribunal administrativo nunca se pronunció sobre la legalidad del Decreto 191 de 2023 ni evaluó las pruebas que respaldaron la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad.
Por otra parte, si bien la demandante afirmó que existía disponibilidad presupuestal para los cargos de la planta, no podía invocarse la vía de hecho con base en un documento que no obró en el expediente. En cambio, sí constaron las certificaciones del 5 de octubre de 2023 y del 6 de febrero de 2024, que confirmaban la falta de recursos para modificar los ocho cargos de la planta de personal del municipio de San Vicente del Caguán. 5.6.
Tampoco se incurrió en error inducido por falta de acervo probatorio y conclusiones alejadas de la realidad, pues si bien se señaló que el despacho no valoró las listas de elegibles, las certificaciones presupuestales, los estudios técnicos ni las actas del comité de planta, lo cierto es que, no resultaban relevantes para el 6 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa proceso de nulidad simple, ya que no se debatió ni se cuestionó la legalidad del nombramiento de la tutelante. 5.7.
En cuanto al defecto procedimental por omisión, fue claro que la tutelante y otros no eran terceros con interés directo, sino coadyuvantes, por lo que su solicitud resultó extemporánea, sin que existiera en el ordenamiento la posibilidad de suspender términos para vincular terceros después de emitida la sentencia que cierra la instancia. La oportunidad de intervenir concluyó antes del auto que citó a audiencia inicial. 6.
El Ministerio Público4 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la subsidiariedad, pues la demandante contaría con mecanismos idóneos para salvaguardar sus derechos, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.1. En el expediente cuestionado se expidió el Aviso del 22 de abril de 2024, publicado en la página web de la Rama Judicial, mediante el cual se informó sobre el auto admisorio del 11 de abril de 2024 que admitió la demanda de nulidad promovida por Adolfo Osorio Gaspar contra el municipio de San Vicente del Caguán, dirigida a declarar la nulidad del Decreto 191 de 22 de noviembre de 2023, mediante el cual se crearon empleos en la planta de personal del municipio. 6.2.
Con ello, se garantizó la publicidad y el derecho de contradicción para que cualquier persona interesada pudiera intervenir y defender sus derechos. No obstante, la demandante solicitó su vinculación después de proferida la sentencia de primera instancia, cuando ya había expirado el plazo legal para ser reconocida como coadyuvante, conforme al artículo 223 del CPACA, que permite solicitar dicha calidad únicamente desde la admisión de la demanda hasta la audiencia inicial. 7.
Adolfo Osorio Gaspar guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia5 8. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 4 de septiembre de 2025 declaró improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de agosto de 2025. 4 Ver índice 14 de Samai.
Archivo denominado «Memorial_LOM_44Concepto_concepto2025083tutelacontrasentencianulidad(.pdf) NroActua 14». 5 Ver índice 27 de Samai. Archivo denominado «53Sentenciaprime_Sentencia20250008300(.pdf) NroActua 27». 7 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa 8.1. La magistrada Yanneth Reyes Villamizar salvó su voto6 al considerar que en el medio de control la intervención de terceros no pudo tramitarse como coadyuvancia, tanto por el momento en que se solicitó como por la naturaleza jurídica de la figura, la cual suponía respaldar las pretensiones de una de las partes.
En el caso, demandante y demandado compartían el mismo interés. Razón por la cual, sostener que existía una mera posibilidad hipotética de apelar la negativa a la intervención de terceros, cuando está ya no procedía, desconoció los principios de eficacia y eficiencia definidos por la Corte Constitucional sobre la idoneidad del mecanismo judicial que excluye la procedencia de la tutela. 1.4.
El escrito de impugnación7 9. Laura Leonor Ico Correa impugnó la decisión de primera instancia al considerar que se desconocieron pruebas esenciales y el evidente perjuicio irremediable que se le causó, al ser desvinculada de su cargo sin que su nombramiento particular hubiera sido anulado. 9.1. El fallo declaró improcedente la tutela por subsidiariedad, con el argumento de que existía un recurso de apelación contra la negativa del Juzgado Tercero de Florencia de reconocer su vinculación como tercero interesado; sin embargo, la solicitud se presentó antes de la ejecutoria de la sentencia de nulidad simple, el juzgado no respondió oportunamente y la apelación actual se interpuso contra esa respuesta tardía, inexistente al momento de presentar la solicitud.
Por ello, no existía otro mecanismo de defensa, y la tutela buscaba proteger derechos vulnerados por la demora del juzgado. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 6 Ver índice 31 de Samai.
Archivo denominado «54Salvamentodev_Salvamento20258300(.pdf) NroActua 28». 7 Ver índice 31 de Samai. Archivo denominado «59ImpugnacionActora(.pdf) NroActua 31» 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 18. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Laura Leonor Ico Correa satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 19.
El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 20. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Sobre el caso concreto 21. Laura Leonor Ico Correa acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto 191 de 2023, por medio del cual fueron creados y modificados empleos en la planta de personal del ente territorial, dentro de ellos el cargo que ella ejercía [coordinador de Centro de Bienestar Animal] desde el 26 de diciembre de 2023. 22.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en Samai17, así: 22.1. Adolfo Osorio Gaspar en ejercicio del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto 191 de 2023, por medio del cual fueron creados y modificados empleos en la planta de personal del ente territorial. 22.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en sentencia del 27 de junio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo revestía varias irregularidades, tales como la falta de autorización del concejo, ausencia de estudios técnicos, carencia de certificaciones de hacienda y desconocimiento del orden de prelación legal. 22.3.
El 10, 14 y 17 de julio de 2025, Laura Leonor Ico Correa, Sindy Paola Montenegro Gutiérrez, Marjeli Javela Aguilar, Omaira Cleves Díaz y Alexander Cuéllar Bermeo a través de apoderada judicial, solicitaron ser vinculados al proceso como terceros con interés directo de conformidad al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 22.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en providencia del 26 de agosto de 2025 negó la anterior solicitud.
En contra de esta decisión los solicitantes presentaron recurso de apelación. 22.5. Actualmente se encuentra al despacho para decidir lo pertinente sobre la procedencia del recurso de apelación, como se evidencia: 17 Ver el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 18001333300320230049700. 11 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa 23.
En este punto la Sala aclara que, si bien en un principio de cara a las pretensiones de dejar sin efectos la sentencia en cuestión, pareciera que carece de legitimación en la causa por activa, pues a la fecha no ha sido parte del medio del control, lo cierto es que no se puede desconocer que actualmente se encuentra en trámite una solicitud en ese sentido, es decir, es un punto que precisamente será objeto de pronunciamiento al momento de desatar el recurso de apelación. 24.
A partir de lo expuesto, la solicitud de tutela presentada por Laura Leonor Ico Correa no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad simple con radicado 18001333300320230049700, se encuentra en trámite, pues, el recurso de apelación está pendiente de resolución por la autoridad judicial demandada, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 25.
Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al permanecer pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte demandante en contra de la providencia que negó su solicitud de vinculación como tercera con interés en el referido proceso. 3.
Conclusión 26. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por Laura Leonor Ico Correa en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el municipio de San Vicente del Caguán. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Laura Leonor Ico Correa en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el municipio de San Vicente del Caguán. 12 Radicado: 18001-23-33-000-2025-00083-01 Demandante: Laura Leonor Ico Correa Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador