CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00217-00 Actor: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño ACCION DE TUTELA – Fallo de Primera Instancia. La Sala decide la solicitud de tutela presentada por Lito Martín Martínez Burbano, Sandra Milena Arcos Rúales, José Luis Martínez Arcos, Piedad del Socorro Arcos Rúales, Elsy Dolores Arcos Rúales, Edgar Javier Arcos Rúales y Carlos Gerardo Arcos Rúales, contra el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La apodera judicial de lo accionantes, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2022, dentro del proceso de reparación directa, promovido por los aquí demandantes, contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En amparo del derecho invocado, solicita: “(…) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso consagrados en el art. 29 de la C. P. de Colombia, el acceso a la administración de justicia art. 229 constitucional y los demás derechos fundamentales que del estudio de esta demanda se encontraren violados.
Declarar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Pasto Nariño Sala Primera de Decisión del 06 de abril de 2022, notificada el 19 de julio de 2022, quebranto los artículos 29 y 229 de la constitución nacional de 1991. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Pasto Nariño, Sala Primera de Decisión, proferida el seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) notificada el día 19 de julio de 2022, y en su lugar se profiera sentencia de reemplazo, acorde a la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Sexto Administrativo De Pasto revocada por el mismo tribunal tutelado.
Y ordene medidas del restablecimiento integral de los derechos vulnerados.”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen a continuación[1]: El 10 de octubre de 2009, el señor Lito Martín Martínez Burbano y la señora Sandra Milena Arcos Rúales, salieron de la ciudad de Pasto para vender mercancía en el municipio de Linares.
Luego, el 12 de octubre de 2009, fueron hasta la vereda el Tambillo de Bravos y en el viaje de regreso se trasladaron en el vehículo de propiedad del señor Soler Hernando Andrade Andrade, momento en el cual fueron detenidos por agentes de la policía. Las autoridades de policía encontraron dentro del vehículo automotor Mitsubishi en el que se transportaban los demandantes, camufladas, un arma de fuego de defensa personal, una balanza gramera y más de un kilo base de coca.
El fiscal de turno impartió legalidad al procedimiento, formuló imputación de los delitos de narcotráfico y extorsión, y solicitó medida de aseguramiento de carácter preventivo intramural; por su parte, el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, quien conoció de las audiencias preliminares, ordenó la referida medida de aseguramiento.
El señor Lito Martín Martínez Burbano y la señora Sandra Milena Arcos Rúales fueron enviados a la cárcel de Túquerres y en la audiencia de juicio oral del proceso penal, la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego solicitó la absolución de los procesados. En consecuencia, el 20 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Ipiales con función de conocimiento, absolvió de todos los cargos a los involucrados, por considerar que la Fiscalía no probó la existencia de los hechos; aún así, la señora Sandra Milena Arcos Rúales estuvo privada de la libertad a partir del 12 de octubre y el 10 de noviembre de 2009 y el señor Lito Martín Martínez en el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2009 y el 18 de mayo de 2010. 1.
Consideraciones de la parte actora La apoderada de los accionantes manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión de 12 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación Estimó que la sentencia del 6 de abril de 2022 de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió violación directa de la Constitución Nacional; también en defecto fáctico, por la errada valoración de las pruebas y la equivocada aplicación de la causal eximente de responsabilidad del Estado, en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de agosto de 2018; así como en una falsa y equivocada motivación del fallo.
Alegó que: “(…) La sentencia de abril 6 de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión notificada el día 19 de julio de 2022 dentro del Medio de Control de Reparación Directa en la página 10 párrafo primero da a entender o mejor afirma que “el procedimiento de captura fue en flagrancia según acta de Audiencia Preliminar folios 525 y siguientes”.
Al respecto la suscrita apoderada me permito replicar: Si mis poderdantes Lito Martín Martínez Burbano Y Sandra Milena Arcos Rúales fueron capturados en flagrancia, el señor Fiscal 47 Seccional de Samaniego y el representante de la sociedad como funcionarios públicos violaron de la ley penal, lo cual está lejos de haber ocurrido. Probablemente el Tribunal Administrativo de Pasto Nariño, quiso significar que mis mandantes fueron sorprendidos dentro de un vehículo en el que se encontró evidencias materiales de varios delitos, pero de ahí a que existió el estado de flagrancia hay una distancia abismal jurídicamente hablando.
“(…)” La verdad sea dicha, lo que obra en contra de mis poderdantes es un INDICIO DE PRESENCIA que por sí solo no constituye una inferencia razonable PARA SER PRIVADOS DE SU LIBERTAD, pese a que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño da por sentada la circunstancia de que LITO MARTÍN MARTÍNEZ BURBANO y SANDRA MILENA ARCOS RUALES fueron sorprendidos en flagrancia. (…)”.
(sic) Discernió que si los mencionados ciudadanos actuaron en flagrancia tenían que haber sido sorprendidos, pero tales circunstancias no se presentaron, ni se probaron procesalmente, razón por la que, el fenómeno jurídico de la flagrancia no puede predicarse en cabeza de los citados procesados como erróneamente lo hace la magistratura en la sentencia cuestionada.
Sostuvo que al tenor del artículo 2° inciso dos del Código de Procedimiento Penal, la privación de la libertad del señor Lito Martín Martínez Burbano y la señora Sandra Milena Arcos Rúales, quienes se transportaban como simples pasajeros ocasionales de la vereda Tambillo de Bravos a la población de Linares, deviene a todas luces, injusta, ilegal y arbitraria, pues la Fiscalía 47 Seccional del Municipio de Samaniego antes de pedir al Juez de Control de Garantías de Linares la medida cautelar debió investigar con diligencia sobre el arraigo, actividad económica, entre otros aspectos de los implicados.
Consideró que la autoridad judicial accionada violó el debido proceso, al atribuirles a los indiciados la pérdida de su libertad por supuesto comportamiento doloso, aun cuando en el proceso penal y en el ordinario de reparación directa, aquellos probaron ser ciudadanos dedicados a la venta de mercancía al detal, con domicilio conocido en la ciudad de Pasto, que con ocasión a las festividades de Linares se trasladaron a ese lugar para desarrollar sus actividades económicas; no obstante, sufrieron una detención acelerada, injusta y errónea, basada única y exclusivamente por su presencia en el campero Mitsubishi en el cual se transportaban accidentalmente por la necesidad de pernoctar en la población de Linares.
Refirieron que la autoridad judicial debió tener en cuenta el testimonio de las señoras Paola Yolima Ceballos Cuaical y Aleyda del Carmen Ceballos Cuaical, y el acogimiento al preacuerdo por parte del señor Soler Hernando Andrade Andrade; circunstancias que dan cuenta de la inocencia de los demás ocupantes del campero Mitsubishi. Adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño decidió aplicar un referente jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, sin advertir que los hechos acaecieron el 12 de octubre de 2009, la sentencia absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales fue proferida el 20 de febrero de 2012, y la demanda de reparación directa se presentó el 8 de abril de 2014 y fue admitida el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto Nariño, por lo que, la sentencia en cuestión es posterior a toda la actuación penal y administrativa.
Aseveró que la providencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dispuso que la unificación de criterio se aplicaría “en lo sucesivo”, esto es a partir del 15 de agosto de 2018, por lo que es no viable aplicar el precedente de manera retroactiva, ni retrospectiva. Agregó que, si bien el Juzgado que resolvió en primera instancia el proceso ordinario de reparación directa encontró probado el nexo causal de la privación injusta por parte de los funcionarios de la Fiscalía y la Rama Judicial; el Tribunal accionado en el trámite de segunda instancia del proceso de referencia, consideró que los procesados fueron absueltos por deficiencia probatoria, afirmación que alegó no corresponde a la realidad, máxime cuando el juez penal en la absolución advirtió que no se probó la existencia del hecho.
Recalcó que el Tribunal accionado incurrió en error judicial al valorar el preacuerdo e individualización de la pena declarado nulo por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, respecto de los aquí tutelantes; pues no existe en la realidad procesal y aún así, la providencia acusada lo señaló como un indicio de responsabilidad penal. Igualmente arguyó que la providencia acusada incurrió en una falta de motivación porque, sostiene que el procedimiento de captura fue en flagrancia y que los aquí demandantes estuvieron involucrados con los hechos que dieron lugar a la investigación penal en consonancia con las piezas procesales; no obstante, no señaló concretamente el referido material probatorio.
En su criterio, en la sentencia cuestionada, emerge la percepción que el juzgador de la segunda instancia dirige todo su esfuerzo dialéctico a la búsqueda de una causal eximente de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas dejando de lado los principios de imparcialidad e igualdad, por cuanto “la sentencia materia de reproche del Tribunal Administrativo de Nariño consideró que la privación de la libertad de los ciudadanos mencionados obedeció a su propia culpa, o culpa exclusiva por cuanto erróneamente los ubica en el escenario de los hechos jurídicamente relevantes en estado de flagrancia y por consiguiente dignos de la justa privación de su libertad, afirmaciones injustas que distan mucho de la realidad procesal penal”.
Citó como precedente judicial la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta el 5 de marzo de 2020, en el trámite de acción de tutela instaurado en contra del Tribunal Administrativo de Pasto, en la cual, la Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante en el proceso de referencia. 3.
Trámite e intervenciones Mediante auto de 23 de enero de 2023[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada; esto es, al Tribunal Administrativo de Nariño- Sala Primera de Decisión y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto. 3.1 El Tribunal Administrativo de Nariño aseveró que la decisión objeto de la presente acción de tutela, se ajustó a derecho, de conformidad con la normativa legal y jurisprudencial vigente al momento de tomar la decisión. Añadió que se permitió el acceso a la administración de justicia para que el caso sea sometido a estudio, respetando el derecho al debido proceso que garantice a la parte la efectividad en sus derechos; es decir no se incurrió en vía de hecho alguna, ni tampoco se desatendió precedente alguno. 3.2 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto indicó que la parte accionante busca esencialmente la modificación del fallo de segundo grado, solicitando que se emita un nuevo pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda, sin que frente a dicha solicitud en particular el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto tenga injerencia alguna. 3.3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la parte actora contaba con otros medios legales para ejercer su derecho de defensa.
Agregó que la presente acción constitucional fue interpuesta para subsanar los yerros en que incurrió el actor en la demanda del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 3.4 La Fiscalía General de la Nación expuso que la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Afirmó que la parte actora no acreditó la configuración de los defectos alegados, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.
Por tal motivo, adujo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no puede ser tildada de irrazonable, ni desproporcionada, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión. Concluyó que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto i) no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, ii) no se vulnera el precedente jurisprudencial y iii) la apoderada de los accionantes no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenían la carga de la prueba.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la providencia del 6 de abril de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ausencia de motivación del fallo, desconocimiento del precedente judicial en que debía fundarse y violación directa de la Constitución, vulnerando, de esta manera, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes: Lito Martín Martínez Burbano, Sandra Milena Arcos Rúales, José Luis Martínez Arcos, Piedad del Socorro Arcos Rúales, Elsy Dolores Arcos Rúales, Edgar Javier Arcos Rúales y Carlos Gerardo Arcos Rúales, 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[6].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.
Decisión sin motivación La Corte Constitucional en sentencia T – 407 de 2016, ha dicho que la decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica: “(…) el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido (…)”. 3.3 Violación directa a la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo Nariño al proferir la sentencia de 6 de abril de 2022, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 6 de abril de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico del 19 de julio de 2022[11] y la demanda de tutela se presentó el 18 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de los accionante plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no valoró en debida forma el material probatorio allegado, tal como los testimonios y el preacuerdo suscrito por el señor Hernando Andrade Andrade.
Precisa que la providencia acusada, adolece de falta de motivación, por cuanto la autoridad judicial accionada no efectuó un pronunciamiento suficiente sobre las piezas procesales que dan cuenta de la flagrancia y el artículo 2° inciso dos del Código de Procedimiento Penal; así como en desconocimiento del precedente judicial, para lo cual trajo a colación una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 5 de marzo de 2020 y cuestionó la indebida aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018.
Finalmente sostiene que se incurrió en violación directa de la Constitución al atribuirles a los indiciados la pérdida de su libertad por supuesto comportamiento doloso, aun cuando en el proceso penal y en el ordinario de reparación directa, aquellos probaron ser ciudadanos dedicados a la venta de mercancía al detal, con domicilio conocido en la ciudad de Pasto.
Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Nariño, en la sentencia de 6 de abril de 2022 que en segunda instancia revocó la sentencia del 5 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, en la cual consideró lo siguiente: “(…) 38.
Examinado el caso en manos del Juzgado de primera instancia, se determinó que estaba acreditado el daño antijurídico, entendido este como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar. 39. Entonces, se dijo que el daño entendido como la lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que la persona no está en el deber de tolerar, se estructura en el caso sub examine, a partir de la verificación de la privación del derecho a la libertad9 del señor Lito Martin Martínez Burbano y la señora Sandra Milena Arcos Rúales, toda vez que esta circunstancia constituye para los demandantes una afectación a sus derechos e intereses jurídicos, constitucional y legalmente protegidos, lo cual a su vez ocasiona unos perjuicios que a la luz del principio de responsabilidad, deben ser reparados. 40.
Con relación a esta posición, el Tribunal considera que dicho daño no tiene la connotación de antijurídico, pues las citadas personas sí estuvieron involucradas con los hechos que dieron lugar a la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Esto se corrobora a través de las distintas piezas procesales que integran el expediente penal, que también dan cuenta de su presencia en el lugar de los hechos y una eventual participación en los mismos, pues tal como se narra en la audiencia preliminar que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009 (fls. 514 a 518), ameritaba la imposición de medida de aseguramiento, pues hasta ese momento el órgano investigador contaba con elementos de prueba que daban lugar a inferir la posible comisión de los delitos10 tipificados como simulación de investidura o cargo, extorsión, porte de estupefacientes, utilización de quipos transmisores y porte ilegal de armas de defensa personal.
La medida de aseguramiento finalmente se impuso y no fue recurrida por ninguna de las partes. 41. Aunado a lo anterior, se avizora que uno de los implicados diferente a los demandantes, optó por suscribir un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual al parecer no tuvo vocación de prosperidad, pero que a su vez se constituye en un indicio de aceptación de participación fraccionada, dando lugar a concluir que no era del todo descabellada la teoría del caso que el órgano persecutor pretendía defender frente al juez de conocimiento. 42.
Diferente escenario es que surtido el trámite correspondiente dentro del asunto con radicado n° 52786000531-2009-80460 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (N) con funciones de Conocimiento, mediante providencia calendada el 20 de febrero de 2012, haya absuelto de todos los cargos a las citadas personas, por deficiencia probatoria.
(fls. 251 a 257). 43. Desde este punto de vista, es razonable concluir que cuando se emitió la medida, los elementos demostrativos permitían construir una inferencia razonable relacionada con su participación en los graves hechos delictivos por los cuales se decidió privar transitoriamente de la libertad a los implicados, lo que conlleva a determinar que no se trató de una decisión irrazonada o irrazonable, ni abusiva. 44.
Con este panorama, la Sala asume que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en error, y menos que la privación de la libertad fuera injusta. 45. Precisamente, la sentencia de unificación que expidió la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 201811, explica que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, y se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. 46.
En este estado de cosas, tal como se ha manifestado en eventos similares que se han decidido bajo esta misma óptica12, tampoco se trata de que el juez de lo contencioso administrativo esté sustituyendo al penal en la calificación del delito o de la conducta de quien estuvo procesado, sino que se trata de determinar si, como se indicó, la decisión de privar de la libertad tuvo o no sustento y fue razonada, o si, por el contrario, careció de estos elementos como base para emitir una condena favorable a las pretensiones de la demanda; de lo contrario, si no se hiciere dicho análisis, daría cabida a constituir condena y reparación a los administrados por el solo hecho de asumir una investigación penal, lo cual se constituye una carga que todos los administrados están en el deber de soportar. 47.
De manera completaría es menester mencionar que tampoco se demostró el error judicial y, si en gracia de discusión se aceptara dicha aplicación, es indudable que el resultado del análisis sería el mismo. Es decir, que no es posible emitir condena en contra del ente acusador, porque no existió la injusticia que se pretende, como sustento de lo que se depreca. 48.
Significa lo anterior, que en este asunto no se demostró que la privación de la libertad del accionante fuera injusta, o que las entidades demandadas incurrieran en error, razón por la cual que se revocará el fallo apelado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, y se condenará en costas a la parte demandante, a favor de las demandadas.
(…)”: (Sic) Del defecto fáctico Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, estimó que las citadas personas que fueron privadas de la libertad, estuvieron involucradas con los hechos que dieron lugar a la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, tal como se puso de presente en la audiencia preliminar que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009, en los siguientes términos “ (…) tal como se narra en la audiencia preliminar que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009 (fls. 514 a 518), ameritaba la imposición de medida de aseguramiento, pues hasta ese momento el órgano investigador contaba con elementos de prueba que daban lugar a inferir la posible comisión de los delitos tipificados como simulación de investidura o cargo, extorsión, porte de estupefacientes, utilización de quipos transmisores y porte ilegal de armas de defensa personal.
La medida de aseguramiento finalmente se impuso y no fue recurrida por ninguna de las partes. (…)”. Aunado en lo anterior, la sentencia en cuestión referenció que “dentro de estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, igualmente se aprecia que el señor Juez con Funciones de Control de Garantías, declaró legal la captura en flagrancia, luego de lo cual, la Fiscalía a través de su delegado, les imputó los delitos de "Extorsión, simulación de investidura o cargo, porte de estupefacientes, utilización de equipos transmisores y porte ilegal de armas", en calidad de Coautores a título de dolo.
Así mismo, por solicitud del órgano persecutor, se les impuso medida de aseguramiento de carácter preventivo intramural, razón por la cual fueron remitidos al Centro Penitenciario y Carcelario Judicial del municipio de Túquerres (fls. 414 a 318 y CD audiencias fl. 481)”. En efecto, se observa, que la autoridad judicial acusada, al examinar los hechos y las pruebas aportadas, entre estas, los informes de policía judicial, el acta de audiencias preliminares, el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y las providencias dictadas en el proceso penal (legalización de captura, pruebas y juicio), logró determinar que la restricción de la libertad a la que fueron sometidos los tutelantes no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y a la respectiva autoridad penal, deducir que el señor Lito Martín Burbano y la señora Sandra Milena Arcos Rúales, desarrollaron un comportamiento que podría inferir la realización del delito de narcotráfico y extorsión, dado que se trasladaban en un vehículo que sí bien, era propiedad del señor Soler Hernando Andrade Andrade, igualmente implicado en el proceso penal, en este se encontró un arma de fuego de defensa personal, una balanza gramera y una cantidad de más de un kilo de base de coca.
La Sala advierte que en el escrito de tutela se refutó la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado frente al preacuerdo suscrito por los implicados con la Fiscalía; y aun cuando no fue el único material probatorio tenido en cuenta para proferir la decisión, la Sala constata del Acta de Audiencia de Verificación de Preacuerdo e Individualización de la Pena que la señora Juez determinó que la suscripción del preacuerdo no se hizo respetando las garantías constitucionales, por lo que, decretó la nulidad del mismo para todos los acusados a excepción del señor Soler Hernando Andrade Andrade, quién aceptó parcialmente el preacuerdo por el porte de un kilo de estupefacientes.
(sic). Por lo anterior, es menester indicar que la valoración de la conducta pre- procesal es competencia exclusiva del juez penal. En ese sentido, el juez administrativo en su labor de determinar la responsabilidad estatal no puede invadir competencias de otras jurisdicciones como desconocer que en el proceso penal se declaró nulo el preacuerdo respecto de los demandantes, por lo que, el Tribunal en el proceso ordinario no podía, tampoco, relacionarlo como indicio de la participación o incidencia de la conducta de los demandantes en la generación del daño alegado.
Lo anterior sin perjuicio de advertir que, en acatamiento de las competencias jurisdiccionales, los jueces naturales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Aclara la Sala, que ante el reproche de los accionantes relacionado con que el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo referencia a los testimonios practicadas dentro del proceso penal, se destaca que la autoridad judicial en la providencia objeto de estudio, de manera expresa, relacionó los hechos probados a partir de los cuales obtuvo certeza de que la medida de aseguramiento se adoptó de manera justificada y proporcional, por lo cual no podía predicarse una responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
En tal virtud, concluyó: “(…) el Tribunal considera que dicho daño no tiene la connotación de antijurídico, pues las citadas personas sí estuvieron involucradas con los hechos que dieron lugar a la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Esto se corrobora a través de las distintas piezas procesales que integran el expediente penal, que también dan cuenta de su presencia en el lugar de los hechos y una eventual participación en los mismos, pues tal como se narra en la audiencia preliminar que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009 (fls. 514 a 518), ameritaba la imposición de medida de aseguramiento, pues hasta ese momento el órgano investigador contaba con elementos de prueba que daban lugar a inferir la posible comisión de los delitos10 tipificados como simulación de investidura o cargo, extorsión, porte de estupefacientes, utilización de quipos transmisores y porte ilegal de armas de defensa personal.
La medida de aseguramiento finalmente se impuso y no fue recurrida por ninguna de las partes (…)”. (sic) Por ende, las conclusiones probatorias a que llegó el juez contencioso administrativo, están amparadas por su autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir que la valoración realizada por aquél es razonable y legítima, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo que la valoración que de las pruebas hace el juez natural se encuentra comprendida por su autonomía y no puede ser desautorizada invocando únicamente un criterio distinto. Al respecto, la sentencia SU-489 de 2016, señaló que i) la intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido; ii) las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos; iii) frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto; iv) el juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima.
Así pues, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[12].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Lito Martín Martínez Burbano y la señora Sandra Milena Arcos Rúales cometieron las conductas delictivas que se le endilgaron, no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar las pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[13], al precisar: “(…) La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. Por ser esto así, en cada escenario los principios fundamentales pueden, e incluso, deben tener un peso diferente en razón a que el objeto de aplicación es disímil.
Entiende la Sala y sobre ello ninguna discrepancia postula, que la presunción de inocencia en la vista penal, es el baluarte, a la vez que la barrera infranqueable que no se puede socavar ante cualquier atisbo de duda, razón que explica cabalmente una decisión absolutoria. Esa presunción de inocencia queda definida de manera irremovible y su peso queda depositado por exclusivo en los fines del proceso penal, a los cuales esta jurisdicción no tiene nada distinto que decir o agregar.
No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo. Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde.
De esta forma, en el análisis de la culpa grave o dolo de la víctima no cabe ninguna consideración a cerca la presunción de inocencia, pero en cambio sí, de otros principios de igual raigambre e importancia, sobre los que se levanta el edificio de la responsabilidad civil extracontractual, como por ejemplo, la buena fe, el interés general, la moral y las buenas costumbres, el principio pro infans, el interés superior de los menores, entre otros.
Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos. (…)” Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño padecido con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
Del desconocimiento del precedente En el asunto sub judice los tutelantes, para argumentar el defecto en cuestión, citaron como referente la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 5 de marzo de 2020, la cual de ninguna forma constituye un criterio vinculante. Al respecto es necesario recordar que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, en atención a que sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia.
En relación con el precedente en materia de tutela, la jurisprudencia ha reconocido el valor vinculante de aquellas decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto como en sede de control concreto constitucional. En relación con los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y en sede de control concreto, en sentencias de unificación de tutela, pues, aunque en principio tienen efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad del ordenamiento jurídico.
Igualmente se observa que en el escrito de tutela se argumentó la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por considerar que es posterior a toda la actuación penal y administrativa, máxime si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor Lito Martín Martínez Burbano y la señora Sandra Milena Arcos Rúales tuvieron lugar el 12 de octubre de 2009.
Cabe resaltar que en la providencia acusada, el Tribunal destacó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ha señalado que para determinar el carácter injusto o antijurídico de la privación de la libertad, deberá el juez verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil).
No obstante, la Sala advierte que la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 citada y se pronunció sobre la forma y los presupuestos como el juez administrativo debe valorar la culpa exclusiva de la víctima[14] en reparación directa sin violar la presunción de inocencia esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera responsable por sus conductas pre-procesales a la detención que se le impuso, en tanto ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de responsabilidad autoriza al juez administrativo a sustituir al funcionario judicial penal, y explicó: “(…) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito6 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
(…)”. En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió sentencia de 6 de agosto de 2020, en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que por demás se limitó a analizar el caso en concreto y determinó que no era procedente entrar a analizar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debido a que en los hechos en concreto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación; y en consecuencia, mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño, lo anterior, aplicando el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, por medio de las cuales sostuvo que en materia de privación injusta de la libertad no se privilegiaba ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Conforme con lo expuesto, para esta Sala la autoridad tutelada no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial; pues, la autoridad judicial accionada i) acogió el marco jurisprudencial del daño antijurídico dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-254 de 2003, C-333 de 1996, y las sentencias de 27 de septiembre de 2000 y 4 de diciembre de 2006, proferidas por el Consejo de Estado; y ii) efectuó al análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la conducta respecto de la antijuridicidad del daño; razón por la cual, este cargo tampoco estará llamado a prosperar.
Ausencia de motivación La Sala advierte que el problema jurídico formulado en la sentencia de 6 de abril de 2022, emitida en el marco del proceso ordinario, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo como propósito principal establecer si “debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los daños sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a la que fueron sometidos el señor Lito Martin Martínez Burbano y la señora Sandra Milena Arcos Rúales, la cual se califica como injusta”.
Por lo anterior, al examinar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención, la autoridad judicial motivó su decisión en la normativa aplicable sobre la responsabilidad del estado en los casos de privación de la libertad y dio alcance probatorio a los documentos allegados al proceso ordinario, lo cual, a pesar de no resultar satisfactorio en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
De ahí, es necesario reiterar que el objeto del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es volver a estudiar la responsabilidad penal de quien ya fue absuelto dentro de un proceso penal, sino analizar si la privación de libertad de este ocasionó un daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo cual hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio.
De la violación directa a la Constitución Finalmente, la Sala considera que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó, ni probó en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no efectuar una valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, lo cierto es que la decisión del Tribunal, se soportó en estudio de razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 6 de abril de 2022, expedida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente, ausencia de motivación, ni violación directa a la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
En ese orden, la Sala no encuentra elementos para acreditar vulneración de los derechos deprecados en el escrito de tutela, por lo que no es procedente acceder al amparo solicitado. III. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo de tutela invocado por los señores Lito Martín Martínez Burbano, Sandra Milena Arcos Rúales, José Luis Martínez Arcos, Piedad del Socorro Arcos Rúales, Elsy Dolores Arcos Rúales, Edgar Javier Arcos Rúales y Carlos Gerardo Arcos Rúales, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Lito Martín Martínez Burbano, Sandra Milena Arcos Rúales, José Luis Martínez Arcos, Piedad del Socorro Arcos Rúales, Elsy Dolores Arcos Rúales, Edgar Javier Arcos Rúales y Carlos Gerardo Arcos Rúales, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00 [2] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00 [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] Según consta en el expediente digital allegado por la autoridad judicial accionada a índice 11 en registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [12] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [14] En el caso en comento se analizó la culpa exclusiva de la víctima cuando la conducta imputada resulta atípica