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11001031500020230486800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Victor Daniel Ramirez Lopez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04868-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Víctor Daniel Ramírez López en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 7 de septiembre de 2023 Víctor Daniel Ramírez López interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, debido proceso probatorio y legalidad de las faltas disciplinarias que consideró vulnerados con la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de agosto de 2023, al interior del radicado 18001-11-02-001-2018-00315-00, que confirmó la sentencia del 15 de noviembre de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá que declaró disciplinariamente responsable al actor y le impuso como sanción 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. 1.1.

Hechos 1.1.1. El 14 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dio apertura a una indagación preliminar en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. La razón fue la mora judicial que existió en la etapa de juicio del proceso penal identificado con No. 18150-61-05-185-2017-80132, adelantado por los delitos de feminicidio agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y hurto calificado y agravado, mora que tuvo como consecuencia el vencimiento de términos y la libertad del sindicado en el referido asunto punitivo. 1.1.2.

Mediante auto del 18 de febrero de 2019 se vinculó a Víctor Daniel Ramírez López a la investigación dado que él fue el funcionario que conoció sobre el mencionado proceso penal, el 24 de abril de 2020 se formuló pliego de cargos en su contra y el 15 de noviembre de 2022 fue declarado disciplinariamente responsable y se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo durante 3 meses.

El referido fallo se fundamentó en que el disciplinado incumplió los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 porque, luego de radicarse el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 18 de mayo de 2018, calenda en la cual ya se había superado la oportunidad para dar inicio a la etapa de juicio.

Sumado a ello, no se encontró probado ningún eximente de responsabilidad. 1.1.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que elevó una solicitud de nulidad, argumentó que se dio una indebida adecuación típica, una violación directa a la ley sustancial producto de una aplicación indebida de los artículos 142 y 162 de la Ley 734 de 2022 y una falta de motivación con respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta en primera instancia. 1.1.4.

La alzada fue resuelta mediante la sentencia del 10 de agosto de 2023 en el sentido de confirmar el fallo recurrido, luego de considerar que todos los cargos expuestos en el recurso eran improcedentes y de negar la solicitud de nulidad deprecada. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela El interesado consideró sus derechos fundamentales vulnerados por las siguientes razones: 1.2.1.

El juez disciplinario desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU 394 de 2016 y SU 179 de 2021 toda vez que no se dio aplicación a las reglas jurisprudenciales sobre el tratamiento de la mora judicial justificada, que fue alegada por el tutelante. 1.2.2. Se dio una interpretación indebida al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 por cuanto lo declararon responsable disciplinariamente por una conducta objetivamente atípica, lo que implicó la materialización de un defecto sustantivo. 1.2.3.

Se configuró un defecto fáctico porque se omitió valorar el amplio material probatorio con el que el actor demostró una extenuante carga laboral y congestión judicial que afrontó el despacho del cual era titular, lo que le impidió ejercer con precisión, detalle y eficiencia las funciones a su cargo, sumado a que el juzgado no contaba con el personal suficiente para cubrir todas las tareas asignadas y que, a pesar de que esta situación fue informada al Consejo Superior de la Judicatura, no se tomaron medidas al respecto.

Lo anterior se evidenció porque las autoridades judiciales demandadas no realizaron un cálculo respecto de la carga laboral y los días y meses que tomaría atenderla por completo, por ello, se consideró pertinente que el juez de tutela sugiriera fechas concretas cuando el volumen de procesos sea entre 300 y 900 dado que esto hace que sea imposible cumplir con los plazos establecidos legalmente. 1.2.4.

Se incurrió en una violación directa de la constitución porque se actuó en contra del artículo 93 de la Carta al no haber dado una aplicación prevalente al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el control difuso de convencionalidad. Específicamente se señaló que durante el proceso disciplinario no se garantizó la imparcialidad del funcionario que adelantó el juzgamiento debido a que fue el mismo que investigó al procesado. 1.2.5.

Finalmente solicitó como medida cautelar suspender los efectos de las sentencias proferidas dentro del trámite disciplinario. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos solicito a los honorables Magistrados del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia (a quien le corresponda) que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (DEFENSA TÉCNICA, DEBIDO PROCESO PROBATORIO Y LEGALIDAD DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS) del señor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ y, en consecuencia:

PRIMERO: Se REVOQUE o, en su defecto, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 15 de noviembre de 2022 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y la segunda instancia de fecha 10 de agosto de 2023 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL proferidas dentro del proceso disciplinario con radicación 18001110200020180031500, por haber incurrido estas decisiones en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y violación directa a la constitución, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver el proceso disciplinario especial con radicación 18001110200020180031500 adelantado en contra del señor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, con apego a los principios de la tipicidad estricta, aplicando el precedente constitucional y jurisprudencial sobre la mora judicial justificada, valorando integralmente todos los elementos de prueba obrantes en el plenario disciplinario y realizando un control de convencionalidad sobre el artículo 8.1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos sobre la imparcialidad objetiva, conforme a los argumentos planteados en este memorial.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordenen la cancelación o la eliminación de los registros de antecedentes disciplinarios en favor del señor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200020180031500, que fueron remitidos a la Viceprocuraduría General de la Nación, a la Dirección del Registro Nacional de Abogados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que emita un comunicado en favor del señor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ donde se exprese o se publique un comunicado publicitando la sentencia de tutela que ampare los derechos aquí solicitados así como los defectos por los cuales se ampararon los derechos, por el mismo medio que el usado para publicitar la sanción en contra del accionante por parte del proceso disciplinario con radicación 18001110200020180031500.

QUINTO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023 el Despacho Ponente negó la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela y, ordenó notificar, en calidad de demandadas, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. 2.2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia informó que en sede de segunda instancia conoció del proceso penal 18150-61-05-185-2017-80132 y, en audiencia del 13 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del Juez Primero Penal municipal de Florencia con función de garantías de conceder la libertad por vencimiento de términos al procesado y compulsar copias para que se investigara al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; así, precisó que no tuvo ninguna injerencia en la vulneración de derechos fundamentales del actor y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó que la solicitud no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en su lugar, estuvo encaminada a generar una tercera instancia, toda vez que el juez ordinario ya resolvió exactamente los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda tuitiva. De manera subsidiaria se pronunció frente a cada uno de los defectos alegados en el sentido de afirmar que sí se valoraron todas las pruebas allegadas al plenario pero que, en el caso concreto, la congestión judicial no logró justificar el incumplimiento del término por parte del juez penal, por cuanto se evidenció que él tenía conocimiento de que el proceso penal contaba con una persona privada de la libertad por el delito de feminicidio, pero a pesar de ello tardó 2 meses en fijar fecha para audiencia y, cuando lo hizo, el día determinado ya desbordaba los 120 días previstos por el Código de Procedimiento Penal.

También adujo que no aconteció ninguna falencia en el análisis de tipicidad dentro de la causa disciplinaria porque al demandante se le indicó que desconoció el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por no haber observado el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En lo relativo al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso que este cargo ya había sido resuelto en la providencia censurada porque el demandante ya lo había elevado bajo la figura de una nulidad. 2.4.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Víctor Daniel Ramírez López en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.2.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.4. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.5.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, pese a la argumentación, se advierte que fue usado como un medio para revivir un debate legal ya analizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.6. Resulta necesario tener en cuenta que el actor, dentro del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2022, desarrolló lo siguiente: i) elevó una solicitud de nulidad porque consideró que en su caso no se garantizó la imparcialidad del funcionario juzgador dado que fue el mismo instructor, lo cual iba en contra de los estándares fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ii) alegó una indebida adecuación típica al habérsele hecho extensiva una interpretación del numeral 5 artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y, en tanto, en su caso, se confundió la existencia de una conducta disciplinaria con el acaecimiento de una falta disciplinaria y se le sancionó por un comportamiento que no se encontraba previsto como una falta gravísima, iii) recriminó que se violó la ley sustancial al aplicar indebidamente los artículos 142 y 162 de la Ley 734 de 2002 y desconocerse que dentro del proceso disciplinario se exigía un grado de conocimiento de certeza para sancionar, así como un examen de proporcionalidad y iv) censuró que se omitiera valorar las pruebas documentales que aportó. 4.7.

Ahora, todos los anteriores cuestionamientos fueron resueltos uno por uno en la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así: “De la nulidad. Recuérdese entonces que, uno de los argumentos planteados por el apelante en su recurso se encaminó a la solicitud de declaratoria de invalidez desde la etapa de juzgamiento, por cuanto, en su sentir, debía ser un funcionario distinto a la Magistrada que le formuló cargos, quien adelantara la etapa subsiguiente.

Al respecto, como lo ha sostenido la Sala mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe advertírsele al disciplinado que tal entendimiento no puede ser acogido, porque, pese a invocar un control difuso de convencionalidad, el mismo no resulta apropiado para desconocer de manera general el ordenamiento interno, ni fue diseñado con ese propósito.

(…) Siendo así, esa vinculatoriedad está restringida a la materia específica que haya sido objeto de control de convencionalidad. Para el caso de Petro Urrego Vs. Colombia, la regla jurisprudencial vinculante está destinada a las garantías para el tratamiento disciplinario de los funcionarios de elección popular, ámbito en el cual, a no dudarlo, el fallo despliega toda su fuerza protectora.

De esto se sigue, que el carácter forzoso de ese fallo no despliegue sus efectos sobre el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales de forma automática. (…) De esta manera, no existe una razón valedera para que proceda la referida solicitud de nulidad elevada por el disciplinado. (…) Indebida adecuación típica por interpretación extensiva “del numeral 5° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.” (sic) (…) Luego, es claro que no se puede censurar el hecho como tal de que, cumpliéndose con los requisitos legales, se le conceda la libertad a un administrado que, por demás, se itera, fue una decisión de un Juez de Control de Garantías y no del encartado; pero sí cobra relevancia disciplinaria para la jurisdicción que la referida libertad, se advierta producto de una desatención de un Juez de la República de cumplir con los términos legales, es decir, de ir en contravía de sus deberes funcionales, entre ellos, acatar la ley y la Constitución, al haber estado en sus manos la obligación y la capacidad de haber fijado una fecha de audiencia de acusación anterior al término legal de los 120 días, y pese a ello, no solo procedió a fijarla pasados dos meses de radicado el escrito de acusación, sino, peor aún, determinó una calenda para la cual, ya se encontraría ostensiblemente fenecido el referido lapso, pese a que, como lo afirmó la Seccional en la sentencia recurrida, desde la misma resolución acusatoria se advertía con claridad que el asunto contaba con privado de la libertad.

Por las razones expuestas, emerge diáfana la improcedencia de este primer cargo de la alzada. 2. Indebida adecuación típica entre la existencia de la falta y existencia de la conducta. (…) Sin mayor elucubración, esta Comisión resuelve el presente cargo, advirtiendo al apelante que la jurisprudencia constitucional y la disciplinaria desarrollada por este Órgano de cierre, ha sido consistente en referir que el derecho disciplinario no exige acreditar un resultado o un daño materialmente consumado para poder advertirse que concurrió una falta disciplinaria; antes bien, para ello, basta con que -en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002-, la conducta del encartado genere una afectación o puesta en peligro de la función pública, sin que medie justificación para ello.

(…) Claro es entonces que, el derecho disciplinario no es un derecho de resultados, sino de afectación al deber funcional y, aun así, si en gracia de discusión se admitiere este argumento del disciplinado, lo cierto es que, contrario a su apreciación, su desatención funcional al término legal para adelantar la audiencia de acusación contra el señor Yasmany García Aldana -por el delito de Feminicidio Agravado, en concurso con Uso de Menores de edad para la comisión de Delitos y Hurto Calificado Agravado- (rad No. 201780132), sí generó un resultado; el cual, precisamente, consiste en que un Juez de Control de Garantías tuvo que intervenir y, en defensa de la Constitución y las prerrogativas fundamentales, ordenar la libertad inmediata del procesado y, se itera, no por razones atinentes a un juicio de responsabilidad del procesado, sino bajo el único fundamento de que el Juez de conocimiento no cumplió con su obligación de adelantar el rito de acusación dentro del término que, de manera perentoria e ineludible, le otorgaba la ley para ello.

Lo anterior, extraña aún más a esta Corporación, si se observa, no solo que el escrito de acusación fue radicado con suficiente tiempo y bajo la advertencia de mediar un privado de la libertad; sino, además, de los delitos que allí se investigaban que, por simple lógica, denotaban cierta obligación de dar prelación al trámite, o siquiera imprimir un poco más de diligencia en la actuación procesal pertinente.

En conclusión, tampoco este llamado a prosperar este segundo cargo del recurso. 3. Violación directa a la ley sustancial producto de una aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 142 y 162 de la Ley 734 de 2002 – desconocimiento de los grados de conocimiento dentro del proceso disciplinario y de la exigencia de certeza en el fallo para sancionar – omisión de valoración del medio de prueba documental aportado por el disciplinado.

(…) Por todo lo expuesto, es que este Alto Tribunal considera que, contrario a lo advertido por el apelante, las pruebas por él aportadas y solicitadas -referentes a la congestión judicial, carga laboral, estadísticas y súplicas de personal-, sí fueron valoradas; no obstante, acertadamente fueron desatendidas por el a quo para exculpar su responsabilidad por las mismas razones que hoy refrenda esta Superioridad, se itera, por cuanto no guardan relación con esa desatención normativa en la que, desde un primer momento, incurrió el disciplinado. 4.

Con respecto a la punibilidad de la sanción, se observa el desconocimiento de la proporcionalidad, ya que la fija en el mismo término del que se presentó como vencido, nada más obtuso, es como imponer la pena de muerte a quien causó la muerte a otro, o imponer la pena por la expectativa de vida que le quedó por vivir a quien fue víctima de homicidio.

(…) Así entonces, se itera, es claro que la Seccional de instancia sí cumplió con el deber de motivar el principio de proporcionalidad de la sanción, pues, como viene de verse, determinó el quantum, de un lado, en razón al perjuicio causado a un servicio esencial como es la administración de justicia, el cual, claramente se vio perjudicado por no haberse cumplido con los términos judiciales para haber adelantado la audiencia de acusación contra el procesado, y ello, no solo de cara a los objetivos que busca el poder judicial, sino también, de cara a las prerrogativas constitucionales de los administrados, que esperan del aparato jurisdiccional el respeto de sus derechos, como es el desarrollo de los ritos judiciales con estricto acatamiento de los términos legalmente dispuestos para ello; y de otro, en la imagen negativa que este tipo de conductas genera en la sociedad, lo cual emerge evidente, por cuanto la libertad por vencimiento de términos, pese a ser un derecho fundamental para los procesados, claramente conlleva un juicio de reproche en la sociedad para con el poder judicial, en tanto devela una tardanza, ineficiencia e irregularidad, si se quiere, de quienes tienen en sus manos la obligación de proteger los intereses públicos y de encargarse de que los fines de la justicia se cumplan”. 4.8.

Luego de relatado lo que precede, se observa que en la demanda de tutela se elevaron argumentos idénticos a los ya resueltos y motivados ampliamente por el juez disciplinario, por ello, resulta claro que la parte accionante tuvo la intención de utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate que ya tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.9.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.10.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala