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11001031500020240071900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-14

Radicación interna: 1137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andres Sarmiento Vargas·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 Demandante: ANDRÉS SARMIENTO VARGAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela de fondo – declara falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Andrés Sarmiento Vargas contra el presidente de la República. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante expresó que sus garantías fundamentales han sido vulneradas por: i) los distintos pronunciamientos proferidos por el presidente de la República relacionados con el trámite de elección del Fiscal General de la Nación a cargo de la Corte Suprema de Justicia y, ii) el presunto apoyo de la autoridad demandada a las protestas que se han promovido frente a las inmediaciones del Palacio de Justicia. 1.2.

Pretensiones 2. La parte accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a «vivir en un Estado Social de Derecho dentro de un marco jurídico y democrático, el debido proceso administrativo y la prevalencia del interés general sobre el 1 En la acción impetrada el accionante pretende que se garanticen sus derechos a «vivir en un Estado Social de Derecho dentro de un marco jurídico y democrático, el debido proceso administrativo y la prevalencia del interés general sobre el particular», no obstante, el único derecho fundamental enlistado es el derecho al debido proceso administrativo.

Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular». En consecuencia, que se ordene al presidente de la República lo siguiente: 2.1. Respetar la independencia y autonomía del Poder Judicial de Colombia. 2.2.

En consecuencia, abstenerse de hacer pronunciamientos que busquen deslegitimar el Poder Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Tramitar todas las diferencias y ordenar las investigaciones que considere pertinentes, a través de los mecanismos institucionales establecidos en la Constitución y la Ley. 2.4. Abstenerse de convocar a sus simpatizantes a ejercer presión sobre el poder judicial. 2.5.

Ordenara a la fuerza pública establecer protocolos de seguridad que garanticen la libre movilidad de los funcionarios del Palacio de Justicia y su integridad. 2.6. Abstenerse de usar las entidades y los recursos del Estado para promover y brindar logística para ejercer presión ante los órganos del poder judicial.2 1.3. Hechos La sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.

El 8 de febrero de 2024, un grupo de ciudadanos realizó protestas y manifestaciones públicas frente a la sede de la Corte Suprema de Justicia ubicada en el Palacio de Justicia en el centro de Bogotá, con ocación del proceso de elección del Fiscal General de la Nación que tiene a cargo la Sala Plena del referido Alto Tribunal. 4. En el marco de las señaladas protestas y manifestaciones públicas, se presentaron disturbios y alteraciones al orden público que motivaron la adopción de algunas medidas de seguridad y control por parte de los organismos de seguridad del Estado. 5.

Los hechos fueron objeto de diversos pronunciamientos de actores institrucionales y de la sociedad civil de rechazo frente a los hechos de violencia y requerimiento de garantías para el ejercicio independiente del poder judicial. 6. El accionante refirió el hecho de que en la actualidad la Fiscalía General de la Nación adelanta unas investigaciones en contra del hijo del presidente de la República, y destacó que pese a que el primer mandatario expresó públicamente que no intervendría en ellas, se advierte su premura para que la Corte Suprema de Justicia elija la nueva fiscal de una terna enviada por él. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 7. La parte accionante alegó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo por las siguientes razones. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Señaló que lo ocurrido el 8 de febrero de 2024 no fue un «simple ejercicio de movilización social», sino «un ataque promovido desde el Palacio de Nariño, con recursos y logística propiciados por el poder ejecutivo, para ejercer una indebida presión sobre la Corte Suprema de Justicia». 9. Expuso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2493 de la Constitución Política el Fiscal General de la Nación debe ser elegido por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el presidente de la República.

Igualmente, indicó que las votaciones que esta corporación lleve a cabo con dicho propósito debían surtirse con plena independencia y sin presiones por parte del poder ejecutivo, atendiendo al principio democrático de la división de poderes, que establece que los poderes públicos deben trabajar con independencia, pero en armonía. 10.

Por lo anterior, manifestó que «es totalmente contrario a la independencia y a la armonía, que un Presidente de la República convoque a sus simpatizantes para presionar la decisión de una Alta Corte (…) El Presidente debe saber que desde su dignidad y con el poder que ostenta no puede seguir esparciendo rumores que busquen o tengan como efecto deslegitimar la majestad de la justicia»4. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. Mediante providencia del 15 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y negó el decreto de las medidas provisionales solicitadas por el señor Andrés Sarmiento Vargas. Así mismo dispuso la notificación del presidente de la República y de la Presidencia de la República para que, en su calidad de parte demandada, contestara la demanda y allegara los documentos que pretenda hacer valer como pruebas. 12.

En el mismo auto, el despacho sustanciador ordenó vincular como tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, publicar en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio. 1.6.

Informes 13. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 «ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.

Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal». (énfasis de la sala). 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

La Presidencia de la República pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela en atención a la falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante y, de igual forma, solicitó negar las pretensiones de la demanda al señalar que el presidente de la República cumplió a cabalidad con las obligaciones constitucionales que le asisten en el marco de la elección de un nuevo Fiscal General de la Nación. 14.

Al respecto, explicó que el primer mandatario acató su obligación constitucional de conformar la terna de elegibles para la designación del Fiscal General de la Nación y remitirla a la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, señaló que el Alto Tribunal aceptó la terna enviada5 y dio por iniciado el mencionado proceso de elección del titular del ente investigador, por lo que concluyó que la labor del presidente culminó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución Política. 15.

Manifestó que el accionante no evidenció por qué o cómo los hechos del 8 de febrero de 2024 lo afectaron de manera directa o cómo las sesiones que llevará a cabo la Corte Suprema de Justicia, en el referido trámite eleccionario, podrían llegar a afectarlo directamente. Así mismo, indicó que el accionante no especificó el daño que le ocasionaron las marchas mencionadas o si sufrió alguna afectación concreta a sus derechos, por lo que puso de manifiesto la carencia de interés legítimo del accionante para instaurar la presente acción de tutela. 16.

Explicó que las competencias para adoptar medidas en materia de orden público en el presente caso recaían en el ente territorial, esto es, en el alcalde distrital, autoridad que tenía la facultad y la obligación de dirigir la fuerza pública en su jurisdicción. 1.6.2. La Procuraduría General de la Nación rindió informe en el que solicitó declarar que el ente de control no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

Sobre los hechos relacionados con la demanda, acaecidos el 8 de febrero del año en curso, señaló que la entidad se atiene al pronunciamiento contenido en el boletín de prensa núm. 115 de 20246, en el cual se pidió a los manifestantes respeto por los magistrados y las instalaciones públicas. Explicó que, revisados los hechos y las pretensiones de la demanda, respecto de la entidad convocada en calidad de tercero con interés en el presente asunto, «no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales alegadas por el accionante». 17.

Para concluir, llamó la atención sobre el deber de sujeción de todas las autoridades públicas al orden jurídico como principio esencial del Estado de Derecho y el respeto por las instituciones como condición necesaria para una 5 Por medio del Acuerdo No. 2114 de 2023 del 31 de octubre de 2023. 6 La entidad señaló que el comunicado de prensa reposa y puede ser consultado en el enlace: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/procuraduria-pide-a-manifestantes-respeto-por- magistrados-instalaciones-publicas.aspx.

Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convivencia pacífica y para la garantía de los derechos en el marco de una sociedad democrática. 1.6.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto del ente acusador por las siguientes razones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en tanto es la Corte Suprema de Justicia la institución encargada de nombrar al Fiscal General de la Nación; ii) porque la elección del fiscal general atiende a un procedimiento reglado en la Constitución y la ley, lo cual no vulnera derecho fundamental alguno del accionante y; iii) en el evento de interponer una denuncia la misma se recepcionará por uno de los canales dispuestos por la entidad para tal fin, esto al considerar que la pretension que guarda relación con el ente acusador es la que se refiere a «[t]ramitar todas las diferencias y ordenar las investigaciones que considere pertinentes, a través de los mecanismos institucionales establecidos en la Constitución y la Ley». 18.

La Fiscalía observó que el accionante en su escrito introductorio hace mención a «posibles hechos constitutivos de delito» y manifiesta, como pretensión, que se tramiten las investigaciones pertinentes, frente a lo que explicó que la acción de tutela no es el canal oficial establecido para interponer denuncias ante esa entidad y que el accionante debe acudir a los canales formales que el ente investigador a dispuesto para que la ciudadanía presente denuncias, razón por la cual expresó que la presente acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad. 1.6.4.

La Corte Suprema de Justicia, a través de su presidente, solicitó la desvinculación del Alto Tribunal del presente trámite constitucional al observar que la demanda no se dirige en contra de esta corporación y, por tanto, de los hechos narrados y de las pretensiones, no se advierte acción u omisión que se le endilgue a la misma, lo que pone en evidencia la ausencia de alguna vulneración de las garantías del accionante por parte de esta autoridad. 1.6.5.

El accionante intervino7 para poner de presente algunos mensajes publicados y reproducidos en las redes sociales por el presidente de la República que, en el sentir del señor Sarmiento Vargas, «tratan de deslegitiman la labor de la justicia en Colombia ». 1.7. Trámite procesal relevante en primera instancia 19. Mediante escrito enviado el 5 de marzo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 568 del Código de Procedimiento Penal. 7 Mediante memorial que radicó el 15 de marzo de 2024.

Índice 26 de Samai. 8 «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad9. 21. Luego mediante auto del 6 de marzo de 2024, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y, si es el caso, conocer el asunto de fondo. 22.

En virtud de lo anterior, se realizó diligencia de sorteo que se llevó a cabo el 11 de marzo del presente año10 y resultó designado como conjuez principal, el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y suplente, el doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 23. Finalmente, mediante auto del 21 de marzo de 2024, la sala conformada por el ponente, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra y el conjuez Roberto Rafael Bornacelli declararon infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Sarmiento Vargas contra el presidente de la República. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación de la Corte Suprema de Justicia 25. El presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación del Alto Tribunal del presente trámite constitucional. Lo anterior, al considerar que la dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 9 Señaló expresamente lo siguiente: «mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad vinculada a la acción de tutela de la referencia en calidad de tercero con interés dado que el actor controvierte los distintos pronunciamientos emitidos por el presidente de la República relacionados con el trámite de elección de la fiscal general de la Nación». 10 Índice 23 de Samai.

Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda no se enervó contra dicha corporación, que de los hechos narrados por el accionante no se evidencia acción u omisión que se le endilgue a la misma y, finalmente, que las pretensiones de la tutela no se dirigen a esa autoridad. 26.

La sala negará esta solicitud de desvinculación poque la Corte Suprema de Justicia fue vinculada al presente trámite constitucional como un tercero con interés en las resultas de este proceso y no como autoridad accionada. 27. Así, la vinculación de la Corte Suprema de Justicia sólo se realizó dado que a esa corporación le corresponde la elección del Fiscal General de la Nación, a partir de un procedimiento en conjunto con el presidente de la República11. 2.2.2.

Solicitud de adicionar nuevos hechos a la demanda 28. La parte accionante presentó memorial el 15 de marzo de 2024 en el que refiere algunas publicaciones realizadas por el presidente de la República en sus redes sociales, esto es, señala aspectos que constituyen nuevos hechos que solicita se adicionen al escrito introductorio. 29.

La sala anticipa que ese memorial no será considerado, toda vez que no fue presentado de forma oportuna y su admisión en este momento del proceso implicaría la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la parte accionada en la medida en que no fueron aspectos fácticos incluidos en la demanda que se admitió en el presente trámite constitucional y que se notificaron oportunamente a las partes para que se pronunciaran sobre los mismos. 30.

Por lo anterior, se advierte que los señalados hechos no serán considerados para efectos de la decisión que se adoptará en la presente providencia. 2.3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 31. El primer problema jurídico que deberá resolver la sección consiste en determinar si concurren los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional.

Para ello, determinará en primer lugar si el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa. 32. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: 11 Sobre el procedimiento de elección del Fiscal General de la Nación, esta corporación ha señalado que: «la intención del constituyente al señalar la manera de elegir el Fiscal General fue la de propender por el equilibrio entre los poderes públicos, en coherencia con el sistema de pesos y contrapesos, y a fin de evitar que tuviese vinculo o cercanía con lo político como garantía de su autonomía e independencia, razón por la que determinó que su elección se cumpliera mediante un procedimiento conjunto entre el Presidente de la República, que elabora la terna y la Corte Suprema de Justicia, que lo elige entre los candidatos ternados».

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 16 de abril de 2013. Rad. 11001-03-28-000-2012-00027- 00. Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El presidente de la República vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Andrés Sarmiento Vargas con ocasión de los distintos pronunciamientos que profirió en relación con el trámite de elección del Fiscal General de la Nación a cargo de la Corte Suprema de Justicia y por su presunto apoyo a las protestas que se han promovido frente a las inmediaciones del Palacio de Justicia? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa. De resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el análisis de la vulneración del derecho fundamental en el caso concreto 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 34. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 35.

Su procedencia se supedita a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 36.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 37.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 38. El inciso 1.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 ratifica en el artículo 10 que, esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial.

Incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, se puede solicitar la protección de derechos fundamentales ante los jueces de tutela cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 40. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la República, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T- 416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 41.

De esta manera, la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un «interés directo y particular» respecto del amparo que solicita al juez constitucional12. 42. Así, al examinar el requisito de legitimación en la causa por activa, el juez debe verificar se insiste, la existencia de un interés directo y particular en cabeza del accionante, para lo cual resulta necesario analizar en los términos de la Corte Constitucional, si «los derechos a resguardar están en cabeza del accionante, y no en principio de otra persona»13. 43.

En ese orden, es necesario que el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca el interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso14. 44. Lo anterior, sin perjuicio, que en algunos eventos, la acción de tutela se pueda ejercer a través de otra persona15: i) a través de representantes legales (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); ii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, (iii) la del ejercicio por medio de agente oficioso; y (iv) de acuerdo con los 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, a través de los defensores del pueblo y los personeros municipales. 45.

Finalmente, el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado que «el estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2021. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2022. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2006. Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye un presupuesto procesal material de la demanda»16; y que el acatamiento de este requisito tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia, razón por la que no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable17. 2.5.1.

Estudio de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 46. Para el caso bajo estudio, la sala considera pertinente hacer alusión al contenido del derecho al debido proceso administrativo, para efectos de determinar la legitimación en la causa por activa del señor Andrés Sarmiento Vargas y, en consecuencia, establecer si esta tutela es procedente. 2.5.2.

Contenido del derecho fundamental al debido proceso administrativo 47. El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía fundamental al debido proceso, la cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Conforme a esta prerrogativa, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia a plenitud de las formas propias de cada juicio. 48.

Con relación a las actuaciones administrativas, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que el debido proceso limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados. De este modo, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas puede depender de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley18. 49.

De esta manera, el derecho al debido proceso administrativo es una manifestación expresa del principio de legalidad, según el cual todos los funcionarios del Estado actúan de la mano con los procedimientos previamente estipulados por el ordenamiento jurídico19. 50. En esa misma línea, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha definido el derecho al debido proceso administrativo, como el «conjunto de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa»20. 51.

Así, el derecho al debido proceso administrativo impone a las autoridades el deber de actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifica o extinguen un derecho o 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-456 de 2016. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2022. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-231 de 2021. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Rad. 47-001-23-33-000-2023-00112-01. 20 Corte Constitucional. Sentencias C-980 de 2010 y SU-213 de 2021.

Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponen una obligación o una sanción21. 52. De esta manera, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho al debido proceso administrativo tiene las siguientes finalidades: asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, garantizar la validez de sus propias actuaciones, y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados22. 53.

Ahora bien, para garantizar tales fines, el derecho al debido proceso administrativo se encuentra conformado por múltiples elementos que constituyen por sí solos un derecho y que no son taxativos: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas;

(iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción;

(viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 54. Las anteriores garantías deben ser aseguradas durante el desarrollo de la actuación, para de esta manera, garantizar el equilibrio entre las partes previa expedición de una decisión administrativa que pueda llevar consigo la creación, modificación o extinción de un derecho o que pueda imponer una obligación o una sanción. 55.

Según lo referido, el derecho al debido proceso administrativo comporta para los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa, una garantía para el acceso a la administración de justicia. 56. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: [el derecho al debido proceso administrativo] cobija todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las decisiones administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses23.

(Subrayado fuera de texto). 57. En conclusión, atendiendo a los fines y contenido del debido proceso administrativo, esta garantía se puede entender vulnerada cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y en los reglamentos y, por esa vía, desconocen las que se han reconocido a los administrados durante las actuaciones administrativas en las que se encuentran 21 En sentido similar: Corte Constitucional.

Sentencia T-653 de 2006 y T-209 de 2022. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023. 23 Corte Constitucional. Sentencias T-442 de 1992, T-020 de 1998, T-386 de 1998 y T-184 de 2023. Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucrados. 58.

Conforme a lo anterior, la sala procede a determinar si el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.5.3. Análisis de la legitimación en la causa por activa del señor Andrés Sarmiento Vargas 59. En el caso concreto, la sección evidencia que la parte accionante considera desconocido su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de los distintos pronunciamientos dictados por el presidente de la República en relación con el trámite de elección del Fiscal General de la Nación a cargo de la Corte Suprema de Justicia y por el presunto apoyo de esta autoridad a las protestas que se han promovido frente a las inmediaciones del Palacio de Justicia. 60.

De lo anterior se advierte que el señor Andrés Sarmiento Vargas carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo en este caso en concreto, por las razones que pasan a exponerse. 61. De la revisión de la acción de tutela, la sala logró establecer que el accionante no ha participado en una actuación o procedimiento administrativo que cree, modifique o extinga su situación particular, de la cual además se pueda desprender una acción u omisión de la autoridad demandada, que a su turno pueda amenazar o vulnerar la garantía fundamental en comento. 62.

En ese orden, la sala considera que como el accionante no hizo parte de un procedimiento o actuación administrativa, no se puede verificar si las prerrogativas que hacen parte del debido proceso administrativo -tales como la de ser oído durante una actuación, que el procedimiento se haya surtido sin dilaciones injustificadas, el ejercicio del derecho de defensa, entre otras-, se pudieron ver vulneradas o amenazadas por parte de la autoridad accionada. 63.

Al respecto, es preciso reiterar que la legitimación en la causa por activa busca verificar que quien interpone la acción de tutela, en efecto sea el titular de los derechos cuya protección reclama. En este orden, el presupuesto sine qua non para solicitar la protección del derecho al debido proceso administrativo es demostrar haber sido parte de una actuación administrativa. 64.

En este asunto el accionante no está legitimado para solicitar la protección del derecho al debido proceso administrativo porque no demostró haber hecho parte de una actuación administrativa24 en la que, eventualmente, la garantía aquí mencionada se haya visto amenazada o vulnerada con ocasión de una acción u omisión por parte de la autoridad demandada. 24 En efecto, no existe prueba de que el accionante, por ejemplo, haya efectuado una petición en sede administrativa o se haya adelantado un procedimiento en su contra.

Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Ahora bien, la parte accionante indicó que su derecho fundamental al debido proceso administrativo se vio vulnerado con ocasión de los pronunciamientos proferidos por el presidente de la República en el marco del trámite de elección del Fiscal General de la Nación que se surtió ante la Corte Suprema de Justicia por la terminación del periodo constitucional de su titular25. 66.

Al respecto, la sala no encuentra que, en las circunstancias descritas, se haya creado, modificado o extinguido una situación particular al accionante, que, a su vez, amenace o vulnere la garantía fundamental al debido proceso administrativo del tutelante. 67. Es importante resaltar que la elección del Fiscal General de la Nación es un procedimiento establecido directamente por la Constitución Política, por tanto, la sección advierte que en este asunto no se está ante una actuación administrativa en sentido estricto.

Por otra parte, tampoco existe prueba de que el tutelante hubiese participado de manera directa o indirecta en el proceso de elección del Fiscal General de la Nación. 68. De conformidad con los motivos expuestos, para la sala el señor Andrés Sarmiento Vargas no está legitimado en la causa por activa para interponer esta tutela e invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2.6.

Conclusión 69. La sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora para promover esta acción constitucional. Por tanto, este mecanismo será declarado improcedente porque no se logró acreditar este presupuesto de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Andrés Sarmiento Vargas para interponer esta acción de tutela e invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, declarar improcedente este mecanismo constitucional. 25 Al respecto la sala advierte que el 12 de marzo de 2023 la Corte Suprema de Justicia eligió a la doctora Luz Adriana Camargo como fiscal general de la Nación, según consta en el comunicado 03/24 emitido por la Sala Plena de dicha corporación en dicha fecha.

Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/