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08001233300020240047801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-05

Radicación interna: 30089 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Compañia Colombiana De Ingenieria Metalmecanica S.A. Comdistral S.A -En Liquidacion-·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2024-00478-01 (30089) Demandante COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERÍA METALMECÁNICA S.A. COMDISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Caducidad.

Actos administrativos susceptibles de control judicial. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra el auto del 28 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que rechazó parcialmente la demanda, porque operó el fenómeno de la caducidad y porque se controvierte un acto que no es susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES La Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. (COMDISTRAL) presentó la demanda de la referencia el 19 de diciembre de 20242. En ella, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): i) acto de formulación de cargos 2023087060000198 del 17 de mayo de 2023, ii) resolución sanción 2023087060000353 del 11 de agosto del mismo año, iii) mandamiento de pago 1014302147 del 4 de abril de 2024, iv) resolución que decide excepciones 202403101782 del 22 de mayo del mismo año, y v) resolución que decide recurso de reposición 20243112739 del 5 de agosto de 2024.

Auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en auto del 28 de febrero de 2025, admitió la demanda con relación a las pretensiones de nulidad de las resoluciones que decidieron sobre excepciones y el recurso de reposición. Empero, rechazó parcialmente la demanda, porque, por un lado, operó la caducidad de la pretensión de nulidad de la resolución sanción, y por el otro, el acto de formulación de cargos y el mandamiento de pago no son susceptibles de control judicial, según las siguientes consideraciones: Explicó la figura de la caducidad, su finalidad, el plazo para interponer la demanda y los actos susceptibles de control judicial.

Frente al caso concreto, señaló que el acto de formulación de cargos y el mandamiento de pago no son susceptibles de control judicial, pues no fueron 1 Ingresó al despacho por primera vez el 9 de mayo de 2025. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 1. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00478-01 (30089) Demandante: Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. Comdistral S.A. en liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en los artículos 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 835 del Estatuto Tributario.

Respecto de la resolución sanción, indicó que dicho acto fue conocido por la demandante el 7 de junio de 2024, cuando recibió su copia al comparecer a las oficinas de la demandada y mediante el envío del mensaje de datos a la dirección de correo electrónico zmalvarez2008@hotmail.com, según lo narró en los hechos de la demanda. De este modo, como lo dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad inició el día siguiente y finalizó el 8 de octubre de 2024.

Pese a lo anterior, la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2024, esto es, de forma extemporánea. Recurso interpuesto La demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión. Respecto de los actos que se consideraron como no son susceptibles de control judicial, afirmó que el tribunal realizó una interpretación exegética de los artículos 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 835 del Estatuto Tributario, pues la jurisprudencia3 permitió enjuiciar ciertos actos de trámite en el proceso de cobro coactivo, especialmente cuando afectan derechos fundamentales o provienen de una situación irregular, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aseguró que la DIAN cometió un error al expedir los actos de embargo de los bienes y dineros de la sociedad, lo que ocasionó un perjuicio y violó su derecho al debido proceso, por desconocer los acuerdos de pagos en las conciliaciones celebradas con sus extrabajadores, ante el Ministerio del Trabajo, quienes tienen prioridad en el pago; argumento con el cual solicitó revocar la negativa de la medida cautelar para evitar perjuicios irremediables a dichos acreedores.

En cuanto a la caducidad, señaló que la resolución sanción quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2024, cuando fue notificada la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, hecho que consideró probado con los correos electrónicos anexados a la demanda. En consecuencia, consideró que la demanda presentada el 19 de diciembre de 2024 fue oportuna.

Finalmente, solicitó «conceder la medida cautelar que tiene por objeto evitar perjuicios irremediables al trabajador que espera le sean pagadas las deudas laborales contraídas por la empresa a favor del trabajador»4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico De forma preliminar, se advierte que, en el recurso, la sociedad solicitó que se concediera la medida cautelar formulada en la demanda pero que el auto impugnado no resolvió sobre ninguna medida cautelar.

En consecuencia, este aspecto no será analizado, en aplicación del principio de congruencia, previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 3 Citó las sentencias del 25 de agosto de 2005, exp. 14443 (no indicó al ponente); y del 6 de abril de 2017, exp. 22258 (no identificó al ponente), y la sentencia C-1059 de 2002 de la Corte Constitucional. 4 Samai del tribunal, índice 11, pdf de la apelación, página 4.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00478-01 (30089) Demandante: Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. Comdistral S.A. en liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, se debe tener presente que el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, al admitir la demanda, en auto separado, se ordenará correr traslado de la petición de medida cautelar.

De este modo, en la medida que el auto apelado admitió y rechazó parcialmente la demanda y no resolvió sobre la solicitud de medida cautelar pues ello debe ocurrir en auto separado, esta no es la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre ello. Por lo tanto, contrario a lo solicitado por el apelante, no es procedente ningún pronunciamiento sobre medidas cautelares en este auto.

Dicho ello, corresponde a la Sección decidir si operó el fenómeno de la caducidad frente a la resolución sanción acusada, y si el acto de formulación de cargos y el mandamiento de pago son susceptibles de control judicial. Para cumplir este propósito, se estudiará la procedencia del recurso y la competencia para decidirlo. Luego, se verificarán los argumentos propuestos en la apelación. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que rechaza parcialmente la demanda es susceptible del recurso de apelación, por mandato del numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la oportunidad de la interposición del recurso, la Sección observa que el auto impugnado fue notificado mediante estado fijado el viernes 7 de marzo de 20255. Luego, a través de correo electrónico del miércoles 12 del mismo mes y año6, la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. De este modo, el memorial fue oportuno, al ser presentado dentro del plazo de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.

Además, se advierte que esta sección es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. Análisis del caso concreto 1. Sobre los actos susceptibles de control judicial Según la apelante, el acto de formulación de cargos y el mandamiento de pago son susceptibles de control judicial, en virtud de una interpretación garantista de los artículos 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 835 del Estatuto Tributario.

Para decidir, se pone de presente que el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los actos definitivos son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Conforme esta norma, un acto administrativo es susceptible de control cuando produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, o cuando dan fin al procedimiento administrativo.

Frente a los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 101 ibidem contiene una norma especial, pues señala que solo serán demandables aquellos «que deciden las excepciones a favor 5 Samai del tribunal, índices 7 y 10. 6 Samai del tribunal, índice 11, PDF del correo de interposición del recurso. 7 Sobre la competencia de la sala para decidir la apelación de los autos que rechazan parcialmente la demanda, entre otros, ver los siguientes autos: del 20 de abril de 2023, exp. 27216, M.P. Wilson Ramos Girón; del 12 de junio de 2025, exp. 29267, M.P. Wilson Ramos Girón; y del 10 de julio de 2025, exp. 30162, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00478-01 (30089) Demandante: Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. Comdistral S.A. en liquidación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito».

Esta disposición se compagina con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el cual prevé que, en el cobro coactivo, en principio, sólo son susceptibles de control los actos que «(…) fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución». Se dice que, en principio, porque en los eventos en que dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez8.

No obstante, esta sección ha precisado que «el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite, razón por la que no es pasible de control judicial al no resolver con carácter definitivo la actuación administrativa que se adelanta»9. Con base en lo expuesto, se reitera, el mandamiento de pago es un acto que no es susceptible de control judicial porque no existe norma especial que así lo disponga, no da fin al trámite de cobro coactivo y no crea, modifica o extingue una situación jurídica del deudor.

En cuanto al acto de formulación de cargos, la sala precisa que no son aplicables los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 ni el artículo 835 del Estatuto Tributario, en cuanto que no es proferido en el marco de un cobro coactivo. Sin embargo, tampoco se puede considerar un acto definitivo, porque no da fin al trámite sancionatorio ni impide continuarlo, sino que se trata de un acto preparatorio a la resolución sanción. Finalmente, se destaca que los acuerdos de pagos con extrabajadores de la sociedad no tienen relación alguna con los cargos de la apelación, en especial, con que el mandamiento de pago y el acto de formulación de cargos sean susceptibles de control judicial.

Por lo tanto, este aspecto no será objeto de estudio. 2. Sobre la caducidad. La demandante afirmó que el acto que decidió la reposición contra la resolución sanción fue notificado el 29 de agosto de 2024, por lo que la demanda fue oportuna. Para decidir, se pone de presente que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado.

Además, el inciso séptimo del artículo 118 del Código General del Proceso prevé que, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».

De otro lado, también se debe precisar que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe individualizar al acto acusado, pero aclara que, «Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». En el caso bajo examen, no obra prueba alguna de que la demandante haya interpuesto recurso alguno contra la resolución sanción. Aunque fue allegada una 8 En este sentido ver, entre otros, los autos del 24 de octubre de 2013, exp. 20277, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 26 de julio de 2018, exp. 23896, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 9 Sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23689, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00478-01 (30089) Demandante: Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. Comdistral S.A. en liquidación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación electrónica del 29 de agosto de 202410, esta corresponde a la resolución 202443112739 del día 5 del mismo mes y año, que decidió el recurso de reposición contra el acto que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, por lo que no puede considerarse prueba de la afirmación efectuada en la apelación. De este modo, como lo resaltó el tribunal y como lo aceptó la demandante en el escrito de demanda11, ella recibió copia de la resolución sanción el 7 de junio de 2024: 4.

El día 07 del mes de junio del 2024, la Representante Legal de la Sociedad COMDISTRAL EN LIQUIDACION, acudió a las instalaciones de la Dian oficina cobro coactivo, ubicada en la calle 77 No. 59-35, centro empresarial Américas III, PISO 17 De Barranquilla, donde se firmó mediante un Acta, en la cual se describen los hechos de una comparecencia, en la que se acordó que se enviaría por correo electrónico a la dirección zmalvarez2008@hotmail.com, copia escaneada de la Resolución Sanción 353 del 11 de agosto del año 2023, en la cual se impuso la sanción a la Sociedad, copia escaneada que fue enviada al correo electrónico suministrado, el mismo día a las 3:41 pm.

Por lo expuesto, el plazo para presentar la demanda inició el sábado 8 de junio de 2024 y finalizó el martes 8 de octubre del mismo año. Pese a lo anterior, la demanda fue interpuesta de forma extemporánea, el 19 de diciembre de 202412. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación, de modo que la sala confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 28 de febrero de 2025. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 10 Samai del tribunal, índice 2, página 59. 11 Ibidem, página 4. 12 Samai del tribunal, índice 1.