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11001031500020250730000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-11-19

Radicación interna: 11612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Telesforo Claros Chavarro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07300-00 Accionante: Telésforo Claros Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por Telésforo Claros Chavarro en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 19 de noviembre de 20252, la parte interesada interpuso esta acción constitucional, a través de apoderado judicial3, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila.

Lo anterior, debido a que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 41-001-33-33-005-2023- 00020-01, profirió sentencia el 29 de abril de 2025, mediante la cual revocó el fallo dictado el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones encaminadas a que se reconociera una pensión de jubilación. 2.

Hechos 2.1. Telésforo Claros Chavarro interpuso demanda4 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación, en su condición de docente oficial. 1 Obra en el certificado 6996DBF66FF7A5AD EC874A095E3B87D3 2BF2B6F9B23328CD B0213A562A069B08, índice 2. 2 Según el índice 2. 3 Obra en el certificado CE926822C73FE2D2 C0B7872ECF7997CC 53FF6B42BBD45559 982B611895CC197F, índice 2. 4 Folios 4 – 20 del archivo 002Demanda del certificado 52A7C994542AA3A7 E0568BC993EE8DD3 82834D735D5238E7 5FA2337CF3203D20, índice 13. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07300-00 Accionante: Telésforo Claros Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

Mediante sentencia anticipada dictada el 27 de noviembre de 20235, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación6, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 29 de abril de 20257, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento, expuso que, si bien se demostró que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios y que, para efectos pensionales, se entendió que su calidad de docente oficial se contabilizó desde la fecha de suscripción del primer contrato —1.º de septiembre de 1998—, el demandante no logró acreditar el pago de los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación durante el tiempo en que ostentó la calidad de contratista, lo que impidió que cumpliera los requisitos previstos para su reconocimiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 812 de 2003. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por los siguientes motivos: 3.1. La autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, dado que la tesis acogida en su decisión fue rectificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual actualmente reconoce los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, con independencia de la cotización al sistema de seguridad social, para efectos pensionales. 5 Obra en el archivo 014SentenciaPrimeraInstancia, ibid. 6 Obra en el archivo 016ApelacionFomag, ibid. 7 Obra en el archivo 006Salidasentenc_REVOCASEN_20230002001J5TELESFO de la carpeta SegundaInstancia del certificado 52A7C994542AA3A7 E0568BC993EE8DD3 82834D735D5238E7 5FA2337CF3203D20, índice 13. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07300-00 Accionante: Telésforo Claros Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.

Para sustentar su posición, citó las providencias del 11 de febrero de 20218, del 3 de junio de 20219, del 7 de abril de 202210, del 23 de mayo de 202311, del 4 de julio de 202412, del 12 de septiembre de 202413, del 19 de septiembre de 202414, del 20 de noviembre de 202415 y del 30 de enero de 202516. 3.3. Así, estimó que la Sala ordinaria no hizo referencia a la posición del Consejo de Estado previamente reseñada, relacionada con la no exigibilidad de los aportes, ni explicó las razones por las cuales aplicó un precedente que ya había sido superado. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en sentencia proferida el día 29 de abril de 2025 dentro del medio de control con radicado No. 41001-33-33-005-2023-00020-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA del señor TELÉSFORO CLAROS CHAVARRO, por desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régimen pensional del personal docente oficial. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad.

No. 81001-23-33-000-2013-00079-01, demandante Carmen Gabriela Loyo De Arrieta contra Nación - MEN - Fomag y Otros. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 3 de junio de 2021, Rad. No. 50001-23-33-000-2018- 00357-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad.

No. 63001-23-33-000-2018-00184-01(4983-2019). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 23 de mayo de 2023, dentro del proceso radicado No. 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950 2023). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 4 de julio de 2024, dentro del medio de control con número de identificación 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya, sentencia del 12 de septiembre de 2024, Rad.

No. 15001-23-33-000-2021- 00407-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de septiembre de 2024, Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00135-01 (1594-2023), actor: Irenarco Enciso Díaz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 20 de noviembre de 2024, dentro de la controversia laboral radicada bajo No. 27001 23-33-000-2021-00048-01 (7094-2023). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Luís Eduardo Mesa Nieves, en sentencia del 30 de enero de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 66001-23-33-000-2022-00016-01 (3402-2024). 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07300-00 Accionante: Telésforo Claros Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo”17. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 202518 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Huila y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva19. 5.2.

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva20 y el Tribunal Administrativo del Huila21 allegaron el expediente ordinario. 5.3. La Fiduprevisora22, por un lado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por el otro, argumentó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales actuaron de conformidad con las normas y precedentes judiciales que rigieron el objeto del medio de control, por lo que no afectaron ninguno de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Telésforo Claros Chavarro en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 17 Folios 3 – 4 del certificado 6996DBF66FF7A5AD EC874A095E3B87D3 2BF2B6F9B23328CD B0213A562A069B08, índice 2. 18 Obra en el certificado 1E759A47C0DD3387 C2767114488C7B50 A8250BE2266283E2 9DF025B0644602D7, índice 5. 19 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 20 Según los documentos obrantes en el índice 13. 21 Según los documentos obrantes en el índice 15. 22 Obra en el certificado 17E81E32E908D9BD 69602B05BA4BA6AA 54C186A689FFBDBD 580491570B6E1AD6, índice 17. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07300-00 Accionante: Telésforo Claros Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. Cuestión Previa Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por la Fiduprevisora, esta Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste, toda vez que, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, integró la parte pasiva del litigio ordinario que aquí se cuestiona, de manera que se negará la mencionada solicitud. 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional: (i) cuando, a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable23.

En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. En el sub examine, la parte tutelante alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, debido a que la autoridad judicial demandada desconoció lo considerado en las providencias del 11 de febrero de 202124, de 3 de junio de 202125, del 7 de abril de 202226, del 23 de mayo de 202327, del 4 de julio de 202428, 23 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad.

No. 81001-23-33-000-2013-00079-01, demandante Carmen Gabriela Loyo De Arrieta contra Nación - MEN - Fomag y Otros. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 3 de junio de 2021, Rad. No. 50001-23-33-000-2018- 00357-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad.

No. 63001-23-33-000-2018-00184-01(4983-2019). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 23 de mayo de 2023, dentro del proceso radicado No. 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950 2023). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 4 de julio de 2024, dentro del medio de control con número de identificación 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023). 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07300-00 Accionante: Telésforo Claros Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 202429, del 19 de septiembre de 202430, del 20 de noviembre de 202431 y del 30 de enero de 202532. 4.3.

Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se encuentra acreditado que el actor hubiera planteado ante el juez natural del asunto la interpretación que considera adecuada para su caso concreto y que ahora, en sede de tutela, pretende que sea el fundamento para dejar sin efectos el fallo que resolvió la nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 41-001-33-33-005-2023-00020-01.

En ese sentido, vale la pena aclarar que, si bien no le era exigible interponer un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue parcialmente favorable a sus intereses, dado que su contraparte sí ejerció el recurso ordinario — el cual fue concedido el 23 de febrero de 202433, admitido el 19 de abril de 202434 y resuelto mediante sentencia del 29 de abril de 202535—, el demandante tuvo la oportunidad de oponerse a la prosperidad de la alzada, máxime cuando todos los fallos que considera desconocidos resultan anteriores a la fecha de emisión de la decisión aquí cuestionada. 4.4.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala encuentra que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispuso para proteger sus intereses. Adicionalmente, tampoco se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.5. Por otro lado, y en gracia de discusión, también se advierte que el cargo formulado por el supuesto desconocimiento del precedente de las sentencias 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya, sentencia del 12 de septiembre de 2024, Rad.

No. 15001-23-33-000-2021- 00407-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de septiembre de 2024, Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00135-01 (1594-2023), actor: Irenarco Enciso Díaz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 20 de noviembre de 2024, dentro de la controversia laboral radicada bajo No. 27001 23-33-000-2021-00048-01 (7094-2023). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Luís Eduardo Mesa Nieves, en sentencia del 30 de enero de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 66001-23-33-000-2022-00016-01 (3402-2024). 33 Obra en el archivo 018AutoConcedeApelaciónSentenciaDda del certificado 52A7C994542AA3A7 E0568BC993EE8DD3 82834D735D5238E7 5FA2337CF3203D20, índice 13. 34 Obra en el archivo 003AUTOADMITEREC_ADMITEREC_20230002001TELESFORO de la carpeta SegundaIsntancia del certificado 52A7C994542AA3A7 E0568BC993EE8DD3 82834D735D5238E7 5FA2337CF3203D20, índice 13. 35 Obra en el certificado 006Salidasentenc_REVOCASEN_20230002001J5TELESFO, ibid. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07300-00 Accionante: Telésforo Claros Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia invocadas carece de relevancia constitucional36, toda vez que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar la vinculatoriedad de las providencias citadas como desconocidas, en razón de que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 ni contienen alguna regla de unificación que hubiera sido omitida por la autoridad judicial. 5.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 36 Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.