1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07024-00 Accionante: Olga García Gualteros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – Carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Olga García Gualteros contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de noviembre de 2023, la señora Olga García Gualteros presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se deje sin efectos el fallo de 8 de junio de 20232, proferido por dicha autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa3 que promovió junto con otros4 contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y el Departamento del Tolima, con el propósito de se declarara su responsabilidad por los daños sufridos, con ocasión de la muerte del señor Oscar Orlando García Gualteros, por negligencia médica. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 20 de junio de 2023. 3 Radicado: 73001-33-33-751-2015-00075-01. 4 Los demás demandantes fueron: Luisa Fernanda Melo Barrios, María Elsa Gualteros de García y Mario Alfonso García Gualteros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07024-00 Accionante: Olga García Gualteros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- A través de dicha providencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión del A quo5 de negar las pretensiones de la demanda. En suma, expuso que analizadas en su conjunto las pruebas recaudadas en el trámite procesal, se pudo concluir que la atención médica brindada en el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E al señor Oscar Orlando García Gualteros, en su primer y segundo infarto, fue adecuada, efectiva y respondió a los presupuestos de la lex artis para tratar un infarto agudo de miocardio.
Además, que la gravedad de las enfermedades naturales que tenía el paciente conllevaron a su fallecimiento. 3.- Específicamente, frente a la indebida apreciación del dictamen pericial, motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación, sostuvo que la parte demandante pasó por alto que si bien en un primer concepto médico plasmado en el aludido dictamen se planteó que la atención al segundo infarto fue insuficiente, también existió aclaración del mismo, donde se adujo que lo que llevó a emitir esa conclusión fue la ausencia del trazado electrocardiográfico al momento en que se realizó la experticia, pero que después de revisar aquel documento se pudo establecer que la conducta terapéutica desplegada fue la adecuada.
En razón a ello, concluyó que no se logró probar la relación causa – efecto entre la atención brindada por el hospital demandado y la muerte del señor García Gualteros. 4.- En su escrito de tutela la accionante indica que con esta decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por la configuración de los siguientes defectos: (i).
Defecto orgánico: indicó que la autoridad judicial accionada desobedeció el precedente constitucional y de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al alcance de lo que se entiende como pérdida de oportunidad. (ii). Defecto fáctico: sostuvo que se dio al no pronunciarse frente a todos los puntos expuestos por la defensa, principalmente el dictamen pericial del médico Juan Camilo Díaz, quien en su concepto afirmó que el paciente fue atendido inicialmente por urgencias y que sobrevivió al infarto, pero que la atención al segundo infarto fue negligente, por lo que consideró que la conducta del personal médico fue insuficiente.
(iii). Defecto sustantivo: citó el fallo de 26 de enero de 2012, radicado 19001-23- 31-000-1998-01005-01, y explicó que la pérdida de oportunidad se presenta en aquellos casos en los cuales no se brindan todos los tratamientos y cuidados adecuados y oportunos al paciente. En el caso concreto, el dictamen pericial del médico Juan Camilo Diaz indicó que el manejo del segundo infarto no fue adecuado, por lo que se encontró nexo causal entre la ausencia de conductas terapéuticas para el manejo del infarto y el deceso, de ahí que se pueda hablar de pérdida de oportunidad. 5 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que profirió la sentencia de 6 de marzo de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07024-00 Accionante: Olga García Gualteros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (iv). Defecto Procedimental: indicó que tanto en primera como en segunda instancia no le dieron una debida valoración probatoria al dictamen pericial, asumiendo conclusiones no consignadas allí e invadiendo la órbita del médico perito, tratando de restarle valor, al indicar que la aclaración no fue objeto de inconformidad por la parte actora.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Por auto de 22 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se vinculó a los terceros interesados6. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo del Tolima7 6.- Manifestó que los argumentos de la providencia atacada resultan suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela. Después explicó que esta acción constitucional no puede ser usada como una tercera instancia, por lo que se deben negar las pretensiones, habida cuenta que de la lectura de la demanda, se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso.
(ii) Hospital Federico Lleras Acosta E.S. E8 7.- Manifestó que en el fallo acusado no se le violó ningún derecho constitucional a los demandantes como lo pretenden hacer ver, tan es así que en cada audiencia al llegar a la etapa de saneamiento del proceso nunca tuvieron objeción alguna o manifestaron avizorar elementos o conductas que pudieran ocasionar la nulidad de todo lo actuado.
Además, de la lectura de la sentencia cuestionada, se advierte un análisis completo de todo el material probatorio arrimado al plenario. En razón a ello, consideró que la parte accionante pretende revivir un debate ya concluido ante el juez natural. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 8.- Lo primero por aclarar es que los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, se circunscriben a cuestionar la valoración del dictamen pericial rendido por el médico Juan Camilo Díaz, por ende, los mismos serán analizados en conjunto. 6 Luisa Fernanda Melo Barrios, María Elsa Gualteros de García y Mario Alonso García Gualteros, Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., departamento del Tolima, empresa de vigilancia y seguridad privada M&O Seguridad Ltda. y compañía de seguros La Previsora S.A. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 29 de noviembre de 2023, consta de 37 folios. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 29 de noviembre de 2023, consta de 18 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07024-00 Accionante: Olga García Gualteros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 9.- Así, una vez analizados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 6 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario de reparación directa en el que fue dictado el fallo enjuiciado.
En razón de lo anterior, se considera que el asunto carece de relevancia constitucional. 10.- Para esta Sala de Subsección resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados en el escrito de tutela fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 6 de marzo de 2020.
Lo anterior, en la medida en que los mismos se centraron en sostener que existió una inadecuada valoración probatoria, especialmente del dictamen pericial rendido por el médico internista Juan Camilo Díaz, en el cual a juicio de la actora se indicó que el manejo del segundo infarto padecido por el señor García Gualteros fue negligente, existiendo con ello un nexo de causalidad entre la atención brindada y el deceso. 11.- Dichos reproches fueron analizados por la autoridad accionada en el fallo de 8 de junio de 2023 de forma clara, completa y coherente.
En dicha providencia se valoraron las pruebas arrimadas al plenario, tales como la historia clínica del paciente, los videos de seguridad del hospital, el análisis y opinión pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Tolima quien practicó la necropsia al cuerpo del señor Oscar Orlando García Gualteros, el concepto emitido por el Coordinador de la Unidad Funcional de Cuidado Crítico del Hospital Federico Lleras relacionado con la atención brindada al señor García Gualteros el día 27 de febrero de 2013 y los dos testimonios técnicos practicados; haciendo especial énfasis en el dictamen pericial rendido el 8 de agosto de 2017 por el médico Juan Camilo Díaz Coronado. 12.- Frente a esta última prueba, cuya valoración era el punto central del recurso de apelación, el Tribunal puso de presente que el perito inicialmente conceptuó que: <<(…) se prestó atención inicial de urgencias oportuna y adecuada de acuerdo a la lex artis que dicta el proceso de atención para un paro cardiorrespiratorio de presunto origen cardiogénico.
Sin embargo, no encuentro ningún registro de electrocardiogramas posterior a la recuperación del ritmo de perfusión que indicara el tipo de infarto que presentó el paciente (…) En lo que reposa en la historia clínica no evidencio nada acerca de esta conducta (…). Por tanto, considero que la atención subsiguiente al manejo inicial del paro cardiaco y proceso de reanimación no es oportuna, ni eficiente y ni exacto>>. 13.- Ahora, según la autoridad judicial accionada, debe considerarse que por solicitud del Hospital Federico Lleras Acosta, ese dictamen fue aclarado en el siguiente sentido: Radicación: 11001-03-15-000-2023-07024-00 Accionante: Olga García Gualteros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 <<Teniendo en cuenta la prueba documental del electrocardiograma con el cual no disponía al momento de la evaluación pericial, debo hacer énfasis en que la conducta terapéutica fue adecuada.
Contrario a lo que mencioné en el dictamen pericial inicial, específicamente en la respuesta 5 (…) La razón para el cambio de la apreciación pericial es el aporte del electrocardiograma, que no se disponía inicialmente para rendir el dictamen y que además justificaba la conducta adoptada por los médicos tratantes>>. 14.- Así, en el fallo acusado se explicó que los demandantes pasaron por alto que el primer concepto médico plasmado en el aludido dictamen pericial, debía ser analizado en su conjunto con su aclaración y con las demás pruebas allegadas al plenario, las cuales llevaron a evidenciar que la atención médica brindada en el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E al señor Oscar Orlando García Gualteros fue adecuada, efectiva y respondió a los presupuestos de la lex artis para tratar el infarto agudo de miocardio con el cual ingresó el paciente al hospital. 15.- En ese sentido, concluyó sin dubitación alguna que existió un adecuado manejo de los dos episodios de paro cardiorrespiratorio, por parte de los profesionales de la salud del Hospital Federico Lleras Acosta, y por tal razón la causa de fallecimiento no fue la indebida o inadecuada praxis médica sino las enfermedades base que padecía el señor Oscar García, a saber obesidad severa, arterioesclerosis coronaria y ateromatosis generalizada; las cuales se fueron agravando y deterioraron el estado de salud del paciente, disminuyendo su esperanza de vida al presentar un episodio como el que padeció el 27 de febrero de 2013.
Así, consideró que no existe correlación de causa - efecto entre la atención de salud brindada y la muerte del señor Oscar Orlando García Gualteros. 16.- Bajo este escenario, no hay duda de que los argumentos expuestos por la señora Olga García Gualteros en la presente acción fueron los mismos que expresó en el proceso ordinario, y frente a los mismos el Tribunal emitió un pronunciamiento que se antoja razonable y adecuado con el análisis probatorio. 17.- Concretamente en lo que se refiere a la valoración del dictamen pericial, la Sala encuentra la pretensión de la accionante inadecuada, pues aboga por que se tome como válido el criterio inicial del médico citado al proceso como perito, y busca que éste sea considerado de forma descontextualizada.
Dejando de lado la aclaración del mismo, en la que se consigna el dictamen definitivo. 18.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado Radicación: 11001-03-15-000-2023-07024-00 Accionante: Olga García Gualteros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Por otra parte, en relación con el defecto orgánico alegado por la parte actora, la Sala observa que también carece de relevancia constitucional, pero ante la carencia de argumentativa, pues frente al mismo la actora únicamente adujo que la autoridad judicial accionada desobedeció el precedente relacionado con el alcance de lo que se entiende como pérdida de oportunidad, sin exponer ningún tipo de explicación adicional. 20.- La falta de sustentación de este defecto se hace evidente si se tiene en cuenta que (i) aquel se configura en los eventos en que el funcionario que profiere determinada decisión carece de competencia para hacerlo, y de lo expuesto por el accionante no se advierte que estemos ante una de esas situaciones;
(ii) aunque se alude al desconocimiento de precedentes judiciales no se precisan los mismos; y (iii) no se hace mayor explicación sobre la pérdida de oportunidad ni la razón por la cual se estima que era necesario referirse a la misma, y sin embargo no se hizo. 21.- Por todo lo anterior, se reitera, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, por lo que habrá de declararse improcedente. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) 9 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-07024-00 Accionante: Olga García Gualteros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.