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11001031500020220011901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-14

Radicación interna: 2419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Carlos Santacoloma Villegas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Tercera Instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor José Carlos Santacoloma Villegas, en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 841 del ET por no cumplir con el requisito establecido en el literal e establecido en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor José Carlos Santacoloma Villegas, en lo referente al defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica y al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de enero de 2022, el señor José Carlos Santacoloma Villegas, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de 9 de julio de 20211, que revocó la decisión adoptada el 7 1 Decisión que fue notificada el 16 de julio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859), que promovió contra el Municipio de Dosquebradas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: <<Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, y en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda o en su lugar ordenar el proferimiento de una sentencia de reemplazo por el H. Consejo de Estado, atendiendo los verdaderos parámetros del derecho fundamental al debido proceso, ordenando la restitución del bien al accionante>>.2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- En el año 2004, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dosquebradas, inició trámite de cobro coactivo en contra del señor José Carlos Santacoloma Villegas, propietario del predio identificado con ficha catastral No. 010700090229000, ubicado en el Lote 2 de la Zona Industrial “La Macarena”, lugar donde también opera la empresa Moduplast S.A. de la cual es representante legal el demandante, destacándose que: i) mediante Oficio No. 354 de 2004, el ente municipal decretó la medida de embargo, ii) el 28 de diciembre siguiente, mediante Resolución TA1298-885552, la Oficina de Ejecuciones Fiscales acordó con el accionante un plazo de 60 meses para el pago de la obligación, y iii) el obligado canceló 54 cuotas, quedando pendientes 5 correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2009, por valor de $1.015.090. 3.2.- Ante el incumplimiento del demandante, mediante Resolución No. 7003 del 11 de octubre de 2007, la administración local constituyó título ejecutivo en su contra, frente al cual procedía el recurso de reconsideración en el término de 2 meses a partir de la notificación personal o por correo electrónico, acorde con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, trámite que al no cumplirse impidió su interposición. Así, menciona el actor que, en octubre de 2007, le fue remitida citación por intermedio de la empresa de correos “Envía”, al “LT2 Zona Industrial La Macarena”, dirección que no corresponde a la registrada en el RUT, que es la “ZN Industrial La Macarena BG 15”. 3.3.- Sin embargo, 10 meses después de la errada notificación, el 14 de agosto de 2008, el ente territorial expidió constancia de ejecutoria del título ejecutivo, mismo día en el que, por intermedio de la misma empresa de mensajería remitió la 2 Expediente digital, folios 27 y 28 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 notificación de este nuevo acto administrativo a la “Zona Industrial La Macarena Variante Turín La Popa”, persistiendo en el error de notificación. 3.4.- Seguidamente, menciona que, el 14 de agosto de 2008, la administración local también expidió auto de mandamiento de pago No. 5189, emitiendo dos oficios, a saber: “el primero por intermedio de la empresa “Postal Express” al “LT2 Zona Industrial La Macarena”… devuelto por dirección incompleta; y, el segundo por la misma empresa “Postal Express”, a la “Zona Industrial La Macarena Variante Turín La Popa”… recibido extrañamente por el señor Orlando Ocampo el 30 de septiembre de 2008”, con quien reconoce no tener relación alguna.

A su vez, relata que obra igualmente recibido del mandamiento de pago por el señor Hector Álvarez con guía de la empresa de correos “Aero Marítima”, dirigido al demandante a la “Zona Industrial La Macarena Variante Turín La Popa”, nuevamente incurriendo en error de notificación, desconociendo la dirección registrada en el RUT, lugar donde considera debió ser notificado atendiendo lo previsto en los artículos 565 y 826 del Estatuto Tributario, según los cuales, se ordena la notificación personal del mandamiento de pago para que el obligado comparezca en el término de 10 días y de no hacerlo, deberá notificársele por correo3. 3.5.- Con todo, el municipio expidió la Resolución No. 644 de 2012 en la que dejó en firme la resolución de mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.6.- Cabe aclarar que el bien inmueble objeto del tributo fue embargado mediante la Resolución No. 3030 del 15 de agosto de 2008, y luego de practicada la diligencia de secuestro, la entidad territorial ordenó realizar su avalúo mediante auto del 9 de septiembre de 2013.

Acto seguido, se realizó remate del bien el 14 de marzo de 2014, siendo adjudicado al señor Carlos Julián Cano Salazar, diligencia que fue aprobada mediante auto del 19 de marzo de la misma anualidad. Así, una vez proferido el auto de aprobación del remate y realizado el traslado de los saldos a favor, mediante Auto No. 04 del 1 de abril de 2014, el municipio confirmó el pago de las obligaciones fiscales y los gastos incurridos dentro del proceso de cobro, procediendo a la terminación y archivo del proceso.

No. 7003. 3.7.- El accionante solicitó copia del expediente de cobro coactivo que le fue entregada el 10 de abril de 2014, y el 15 de mayo siguiente presentó demanda de tutela en contra del municipio de Dosquebradas en la que alegó la violación a su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de los actos proferidos en el trámite de cobro coactivo.

Dicha demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, despacho que concedió el amparo solicitado por el actor, decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en sentencia del 3 de julio de 2014, 3 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 disponiendo: i) dejar sin efectos la actuación surtida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Municipio de Dosquebradas en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra el señor Santacoloma Villegas, a partir de la Resolución 644 de noviembre de 2012, y consecuentemente, ii) ordenó proferir nuevo acto administrativo en el que se siguiera adelante con la actuación, el cual debía ser notificado en estricto cumplimiento de las formalidades legales, para que el actor pudiera interponer la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad. 3.8.- En cumplimiento de lo anterior, el municipio de Dosquebradas profirió la Resolución No. EF-499 del 21 de julio de 2014 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, acto que fue notificado personalmente al demandante el 6 de agosto de 2014. 3.9.- Por lo anterior, el señor José Santacoloma presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declarara nulo todo el proceso de cobro coactivo tramitado por el municipio de Dosquebradas en su contra, a partir de la Resolución 7003 del 11 de octubre de 2007, por medio de la cual se constituye un título ejecutivo, hasta el auto No. 04 del 1 de abril de 2014, por medio del cual se ordenó la terminación y archivo del proceso.

En consecuencia, solicitó la nulidad de todos los actos administrativos proferidos en virtud del proceso de cobro coactivo No. 7003 de 2007 y en consecuencia, le fuera restituido el lote objeto del gravamen o la restitución por equivalencia del mismo, reconociéndose su valor comercial incluyendo las mejoras. A su vez, pidió ordenar al municipio demandado el pago de los perjuicios morales causados.

Como concepto de la violación alegó, que: i) hubo errores en la determinación de la obligación, pues en la Resolución No. 7003 de 2007, que liquidó oficialmente el valor a cargo por concepto del impuesto predial, no se identificó adecuadamente el inmueble objeto del tributo porque no indicó sus linderos, ni su área, así como tampoco citó un número de matrícula inmobiliaria errónea, e igualmente, no tuvo en cuenta el pago parcial de la obligación durante la vigencia del acuerdo de pagos celebrado en diciembre de 2004, ii) se produjo indebida notificación de los actos proferidos durante el proceso de cobro coactivo por la entidad demandada, aspecto en el que hizo énfasis, especificando que las citaciones y notificaciones de los autos y resoluciones se hicieron a direcciones ajenas a la registrada en el RUT, en adición a que en ellos tampoco se identificó adecuadamente el bien inmueble, y iii) señaló varias irregularidades acontecidas en el embargo, secuestro, avalúo y remate del bien, desconocimiento de lo previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario, principalmente. 3.10.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 7 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que, los Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 artículos 565 y 826 del Estatuto Tributario establecen que los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo deben notificarse personalmente o por correo, para lo cual debe utilizarse la dirección inscrita en el RUT y en el expediente consta que la citación para notificar personalmente la Resolución No. 7003 de 2007 fue enviada a una dirección que no coincide con la consignada en dicho registro, por lo que coligió que el título ejecutivo no adquirió firmeza y no podía adelantarse el respectivo cobro coactivo.

Seguidamente, expuso que, a pesar de la indebida notificación del título ejecutivo, la entidad profirió una constancia de ejecutoria del 14 de agosto de 2008, cuya notificación se surtió en una dirección diferente a la inscrita en el RUT del actor, siendo recibida por un tercero. Con todo, al considerar que el mandamiento de pago no fue notificado debidamente y haberse impedido al actor ejercer la respectiva defensa, declaró la nulidad de: i) la Resolución No. 644 de 2012 por medio de la cual se dejó en firme la resolución de mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, ii) el auto de aprobación de remate del 19 de marzo de 2014 y iii) de la Resolución No. EF-499 del 21 de julio de 2014, en la que se dio cumplimiento al fallo de tutela. 3.11.- Contra la anterior decisión, el municipio de Dosquebradas presentó recurso de apelación y solicitó que se negara la totalidad de las pretensiones del accionante aduciendo que, acorde con lo dispuesto en los artículos 823, 825, 833-1 y 836 del Estatuto Tributario, si el deudor no propone excepciones en contra del mandamiento de pago, no se opone al título ejecutivo y no realiza el pago, la administración puede continuar con la ejecución y ordenar el embargo y secuestro.

Igualmente, alegó que el Estatuto autoriza a la autoridad tributaria para notificar los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro en la dirección establecida en bases de datos oficiales, y que en el caso en concreto el mandamiento de pago se notificó en el “LT 2 Zona Industrial La Macarena” porque esa era la dirección suministrada por el IGAC, en adición a que en el expediente constaba que dicho acto administrativo fue notificado por la empresa de correos pues existe constancia de entrega a esa dirección. Adicionalmente, adujo que, la entidad territorial adelantó todos los mecanismos a su disposición para garantizar el debido proceso del accionante, por lo que envió oficio del 13 de mayo de 2008 comunicándole el inicio del proceso de cobro coactivo en su contra, el cual fue recibido por María Claudia Hincapié, que si bien el accionante dice no tener relación con aquella, registró como número telefónico el mismo que consta en el certificado de existencia y representación legal de Moduplast S.A.S., por lo que, a su juicio, estaba probado que el demandante tuvo conocimiento de esos actos.

A su turno, expuso que la Resolución No. 644 de 2012 fue recibida por Jhon Edison Castaño Morales, quien también atendió la diligencia de secuestro el 21 de junio de 2013, y que, si existió algún error de notificación al interesado, este fue subsanado Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 por la notificación personal del Oficio No. EF-499 de 2014, teniendo el demandante la posibilidad de haber formulado excepciones y ejercer su derecho a la defensa. 3.12.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2021, revocó la decisión adoptada por el A quo, y negó las pretensiones de la demanda, considerando que, acorde con el Decreto Municipal 455 de 2007, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el procedimiento de cobro coactivo debía adelantarse acorde a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, y si bien sobre la dirección de notificación dicho decreto no estableció ninguna regla especial, era aplicable lo dispuesto en el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002, compilado por el artículo 332 del Decreto 205 de 2006, en concordancia con la redacción original del artículo 563 del Estatuto Tributario, por ser las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos de la demanda, según los cuales, se entiende por dirección fiscal la registrada o informada en la Secretaría Administrativa y Financiera por el sujeto pasivo en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección. Así, al no haber sido alegado por el demandante que la notificación del mandamiento de pago fue realizada en dirección distinta a la registrada ante la Secretaría Administrativa y Financiera, ni haber probado que cumplió con su obligación de constituir un domicilio fiscal suministrando su dirección de notificación al municipio, limitándose solamente a señalar en la demanda que no se notificó a la dirección registrada en el RUT, y estando demostrado que en la Resolución No. 7003 de 2007 el señor José Santacoloma era propietario del predio ubicado en “LT2 Zona Industrial La Macarena”, y haberse proferido las facturas del impuesto predial en dicha dirección, estaba demostrado que la entidad accionada utilizó como dirección de notificación aquella que constaba en sus base de datos, lo cual podía hacer en atención a lo dispuesto en el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002.

Seguidamente, señaló que si bien la demandada alegó que utilizó la dirección que para el efecto señaló el IGAC no hubo prueba de ello y, por el contrario, en un certificado del año 2013 expedido por dicha entidad, estaba consignada la dirección del predio como “Cs 2 Zn Industrial La Macarena”. Además, puso de presente que si bien había señalado que en la demanda se puso como dirección de notificación a la que se habían comunicado en su mayoría los actos administrativos expedidos por la administración local, lo cierto es que en el accionante había referido otra dirección. Con todo advirtió que si bien la notificación por correo fue irregular, dicho yerro no tiene como consecuencia la nulidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, pues para ello es necesario que la irregularidad en la notificación del mandamiento de pago amenace el derecho al debido proceso del ejecutado, destacando que, el contribuyente obtuvo copia del expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014, es decir, antes de interponer la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 respectiva, con la cual anexó copia del expediente ejecutivo, siendo notificado el mandamiento de pago por conducta concluyente en dicha fecha. Al respecto, igualmente resaltó que, en la constancia de entrega de la copia del expediente, el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago.

Acorde con lo anterior, aseveró que era evidente que el contribuyente pudo presentar las excepciones cuando fue notificado por conducta concluyente, según lo ordena el artículo 830 del Estatuto Tributario, sin que se haya vulnerado entonces su derecho al debido proceso. Con respecto a lo dicho por el Tribunal frente a la indebida notificación de la Resolución No. 7003 de 2007 al no haberse comunicado dicho acto administrativo en la dirección registrada en el RUT, aseveró la Sección Cuarta de esta Corporación que el acto bajo control en el caso objeto de examen era la Resolución No. EF-499 de 2014, y dicha Sección en su jurisprudencia4 había precisado que cuando se controvierte la legalidad de este tipo de actos, la excepción de falta de título ejecutivo debía interponerse dentro de la oportunidad legal para hacerlo y reiteró que, el contribuyente pudo formular excepciones al ser notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente.

Al respecto, indicó que ante la supuesta indebida notificación de la Resolución No. 7003 de 2007, pudo proponer la excepción de falta de título ejecutivo, pero al no haberlo hecho, no podía alegar ahora ese como causal de nulidad de dicho acto administrativo, y consideró que el municipio si estaba habilitado para continuar con el procedimiento de cobro.

Finalmente, volvió a mencionar que cualquier irregularidad en la notificación del título ejecutivo también fue subsanada con la notificación por conducta concluyente, pues el demandante obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014, y pese a esto, no se probó que haya interpuesto el recurso de reconsideración o alguna demanda que controvierta la legalidad de la Resolución No. 7003 de 2007. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al haber incurrido en defecto sustantivo y procedimental, con base en los siguientes argumentos: 4.1.- Empezó por indicar que a lo largo del recuento de hechos expuesto en el escrito de tutela, se pusieron de presente las gravísimas irregularidades registradas en la notificación del acto administrativo de mandamiento ejecutivo, yerros que fueron advertidos por el Consejo de Estado pero que equivocadamente los justificó al considerar que dicho acto administrativo se notificó “supuestamente… por conducta 4 Cita original: En este sentido ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Proceso: 08001-23-31-000-2006-01083-01 (19188).

Sentencia del 1° de agosto de 2013. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Proceso: 25000-23-37-000-2016-01544-01 (24301). Sentencia del 20 de agosto de 2020. CP: Julio Roberto Piza (E). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 concluyente, dada la obtención del expediente el 10 de abril de 2014, habilitando la posibilidad de formular excepciones, conforme al artículo 830 del ET, que pudo ser la falta de título ejecutivo”, omitiendo el Alto Tribunal que: i) el proceso de jurisdicción coactiva se encontraba terminado e incluso el bien ya había sido adjudicado a otra persona, producto del remate, y ii) que el demandante no hizo ninguna salvedad ni manifestación en relación con el mandamiento de pago, procediendo a instaurar acción de tutela el 15 de mayo de 2014. 4.2.- Así, pasó a afirmar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado tergiverso o interpretó irrazonablemente lo dispuesto en los artículos 330 del CPC y 48 del CCA, hoy 301 del CGP y 72 del CPACA, con respecto a la notificación por conducta concluyente.

En su sentir, considerar que la obtención de las copias del proceso ejecutivo, cuando este ya estaba terminado, lo habilitaba para revivir términos, resultaría vulneratorio del derecho fundamental a la defensa, tal como lo adujo la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2009. Con todo, pasó a explicar las tres modalidades de notificación por conducta concluyente consagradas en las normas del CPC y CGP previamente referidas, arguyendo que, no se cumplieron las exigencias que dichas normas, vigentes para la época de los hechos, establecen para que se de la conducta concluyente, en los siguientes términos: <<1.

Por la manifestación de una de las partes al funcionario judicial – art. 301 C.g.p., e inciso 1 del artículo 330 del C.p.c., resultando necesario que la providencia proferida en el curso de un proceso o en actuación judicial previa, no haya sido notificada por otros medios o que, mediante escrito o manifestación verbal, la parte mencione la providencia, quedando constancia en el acta o en el escrito correspondiente. 2.

El Código de Procedimiento Civil en el art. 330, prescribía una modalidad especial, cuando una de las partes retiraba el expediente de la secretaría del despacho judicial en los casos autorizados por la ley. En este evento, la parte quedaba notificada, al vencimiento del término de traslado de las providencias proferidas hasta ese momento.

Sin embargo, viable aclarar que los eventos en que podía retirarse el expediente de la Secretaría, fueron derogados por el Decreto 2282 de 1989, quedando vigente como único traslado el relativo al recurso extraordinario de casación… que no es el caso que nos ocupa. En esta eventualidad, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que exista un proceso en curso en el que se hubiera proferido una o varias providencias, que no hayan sido notificadas en legal forma a las partes;

(ii) que como una etapa propia del proceso, se surta el traslado y en consecuencia, pueda retirarse el expediente de la secretaría; (iii) que efectivamente se retire el expediente, en cuyo caso, la notificación se considera producida “desde el vencimiento del término para su devolución”. El defecto sustantivo resulta ostensible, manifiesto, por cuanto el obligado jamás hizo manifestación verbal o escrita en momento procesal alguno, mucho menos al retirar las copias del expediente coactivo, con el claro objetivo de formular acción de tutela.

El expediente jamás fue retirado de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, durante su trámite, limitándose el ejecutado, a la obtención de copias, cuando el proceso ya estaba terminado, quedando como único camino, la protección de los derechos constitucionales conculcados mediante acción de tutela.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 A su turno, el artículo 48 del C.c.a., determinada que esa modalidad de notificación, operaba cuando “… la parte interesada, dándose por suficientemente enterada…” conviniera en ella o utilizara en tiempo los recursos legales, que no es el caso>>5 (Se resalta).

Con todo, precisó que, no podía desconocerse que el mandamiento de pago había sido proferido el 14 de agosto de 2008, mientras que las copias del proceso coactivo, fueron obtenidas el 10 de abril de 2014, seis años después, resultando imposible la habilitación de términos para ejercer los respectivos mecanismos de defensa. 4.3.- Acto seguido, alegó que el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 841 del Estatuto Tributario, norma según la cual, el proceso ejecutivo no podía reanudarse, “dada la existencia de garantías, que debieron ser verificadas y exigidas, a efecto de determinar si eran o no suficientes para cumplir con las cinco (05) cuotas adeudadas”6. 4.4.- A su vez, refirió que estaba más que demostrado en el presente asunto que las notificaciones no fueron surtidas en debida forma al no haberse allegado las mismas a la dirección registrada en el RUT, inaplicándose por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el parágrafo 1 del artículo 565 y el artículo 826 del Estatuto Tributario, con lo cual, se hubiera confirmado la decisión del A quo, considerando que el municipio, ante la indebida notificación del mandamiento de pago, no podía expedir constancia de ejecutoria de título ejecutivo alguno, ni constituirlo y ejecutarlo, pues reitera, los oficios fueron recibidos por ciudadanos extraños al demandante, “como lo fueron Orlando Ocampo y Héctor Álvarez”7.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 19 de enero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado y a Carlos Julián Cano Salazar. 6.- El Tribunal Administrativo de Risaralda8, solicitó rechazar la demanda o en su defecto, negar las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que, no se alegó ni probó defecto alguno frente a la decisión adoptada por dicha instancia judicial el 7 de febrero de 2019, en adición a que, respecto a los cargos que se le endilgan al Ad quem, “la presente acción no resulta procedente por cuanto la interpretación que realizó la Sección Cuarta… está dentro de las interpretaciones válidas, dada la 5 Expediente digital, folios 15 a 17 del escrito de demanda 6 Expediente digital, folio 19 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, intervención contenida en 20 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 independencia y autonomía del juez, es decir, no se trata de un grosero quebrantamiento del orden jurídico sino que, se reitera, fue dentro de la autonomía judicial”.

Con todo, aseguró que, el demandante presenta una respetable visión de los hechos y la contrasta con la decisión adoptada en segunda instancia, para concluir que su postura es la más adecuada, sin embargo, ese análisis es propio de una tercera instancia y no de la acción de tutela contra providencias judiciales, “donde se debe acreditar con suficiencia que la única posibilidad que tenía el fallador es la indicada por el accionante”, lo que no ocurre en el presente asunto. 7.- La Magistrada ponente de la decisión objeto de demanda de la Sección Cuarta del Consejo de Estado9 pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Empezó por precisar que, tal como se determinó en el fallo demandado, solo se analizó la legalidad de la Resolución Nro. EF499 del 21 de julio de 2014, pues los demás actos administrativos demandados por el actor [i) la Resolución Nro. 644 del 22 de noviembre de 2012 (que ordenó seguir adelante la ejecución), ii) el auto del 9 de septiembre de 2013 (que ordenó avaluar el predio objeto de remate), iii) el auto del 19 de marzo de 2014 (que aprobó el remate) y iv) la Resolución Nro.

EF-499 del 21 de julio de 2014 (que cumplió la sentencia de tutela y ordenó seguir adelante con la ejecución)], no solo no surtían efectos al haber sido retrotraído el procedimiento de cobro coactivo por parte del juez de tutela que protegió los derechos del accionante dejándolos sin efectos, sino que fueron subsumidos en la resolución referida.

Por ende, indicó que, contrario a lo dicho por el actor, la sentencia acusada no convalidó el remate y la adjudicación del inmueble de su propiedad, sino que se limitó a verificar si el Municipio de Dosquebradas cometió una irregularidad en el trámite previo a la expedición de la Resolución Nro. EF-499 de 2014, concretamente en lo relacionado con la notificación del mandamiento de pago. 7.1.- A continuación, refirió que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque el actor busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso en la medida en que los argumentos en ella esgrimidos y relacionados con la utilización de la dirección del RUT, son los mismos que ya fueron analizados y resueltos por el juez ordinario.

Igualmente, puso de presente que, el actor con la acción de tutela trató de subsanar su actuar omisivo dentro del proceso contencioso administrativo, al alegar únicamente hasta esta instancia judicial que no fue analizado el contenido del artículo 841 del Estatuto Tributario, sin haberlo hecho ante el juez natural de la causa. 7.2.- Seguidamente, se expusieron los argumentos para desestimar la configuración de los defectos alegados por la parte actora, a saber: i) en la sentencia demandada se indicó que la notificación por correo del mandamiento de pago fue irregular 9 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 porque, aunque el Municipio de Dosquebradas afirmó utilizar la dirección registrada en el IGAC, no probó su dicho. No obstante, indicó la Sala que, la indebida notificación de un acto administrativo no afecta su validez, sino su eficacia, y trajo a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencias del 22 de febrero de 2018 (Rad. 20466) y 12 de junio de 2019 (Rad. 24214), en las que se puso de presente que la indebida notificación de un acto administrativo solo da lugar a su nulidad cuando, con ocasión de ello, se viola el derecho al debido proceso del demandante.

Así, en el caso concreto, se encontró demostrado que el señor Santacoloma conoció el contenido del mandamiento de pago al retirar las copias del expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014, fecha para la cual no estaba vigente el artículo 48 del CCA, sino el artículo 72 del CPACA, norma que señala que el acto administrativo indebidamente notificado no produce efectos legales a menos que el interesado revele que lo conoce.

Por lo anterior, se consideró que operó la notificación por conducta concluyente y se considera, no se incurrió en ninguno de los defectos invocados por el actor porque, al aplicar las normas que regían el caso, es válido y constitucionalmente legítimo concluir que operó este tipo de notificación; ii) sobre la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 081 de 2009, se advirtió que por las diferencias fácticas de los casos, no es un precedente aplicable al caso concreto, iii) la interpretación de las normas aplicables en el caso examinado en la sentencia del 9 de julio de 2021 no constituyó una violación al debido proceso ni de defensa de la entidad tutelante, sino que correspondió a la interpretación válida del juez natural y especializado en la materia, con apoyo en el precedente jurisprudencial del mismo órgano de cierre, y iv) no se cumplió con el requisito adicional de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de Alta Corte, esto es, que se evidencie una anomalía jurídica de tal magnitud, que exija la intervención del juez constitucional. 8.- El apoderado del Municipio de Dosquebradas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar lo pretendido por el accionante, dado que: i) consideró razonable y debidamente sustentada la posición adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación con la acreditación de la notificación por conducta concluyente por parte del accionante al retirar las copias del proceso de cobro coactivo, ii) la empresa MODUPLAST S.A.S, inició proceso verbal de pertenencia en contra del señor Carlos Julián Cano Salazar el cual cursa actualmente en el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas bajo el radicado No. 66170.31.03.001.2021.00224.00 en el que “se pretende a toda costa el predio que compro en pública subasta el señor Cano Salazar sobre el proceso de cobro activo que ya decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado donde se negaron las pretensiones del señor José Carlos Santacoloma”.

Sobre este proceso recalcó que, en los hechos que sustentan la demanda se señala que la interesada en adquirir el predio es la empresa MODUPLAST y “se enuncia que el señor Santacoloma Villegas no tiene intereses sobre el predio en cuestión, consideran que existe una contradicción y… mala fe entre el proceso civil y la presente acción de tutela al Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 establecer por un lado que no existe interés sobre el predio pero por otro se pretende la declaratoria de nulidad del proceso coactivo y la consecuente devolución del bien rematado”. Es así como, indicó que se están adelantado las respectivas investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación para indagar sobre el presunto punible de fraude procesal en contra del señor Santacoloma Villegas por el reiterado desacato a las decisiones de los jueces y de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dosquebradas en cuanto a la legalidad del proceso administrativo y la titularidad del bien a nombre de Carlos Cano. 8.1.- Finalmente, arguyó que del estudio de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, era evidente que lo pretendido con su interposición era reabrir el debate jurídico dado frente al juez natural de la causa, con respecto a las presuntas irregularidades de notificación en el proceso de cobro coactivo.

A su vez, alegó la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y relevancia constitucional. 9.- El señor Carlos Cano guardó silencio. C. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo en lo referente al: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial con respecto a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-081 de 2009, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y carecer de carga argumentativa al no haberse hecho explícito por el actor las razones de hecho y de derecho que hacían de dicha decisión judicial, precedente aplicable al caso concreto y ii) defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 841 del Estatuto Tributario, por constituir un argumento nuevo, que no fue alegado ante los jueces naturales de la causa. 10.1.- Además, negó el amparo constitucional en lo referente al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 30 del Código de Procedimiento Civil, 302 del Código General del Proceso, 48 del CCA y 72 del CPACA.

En concreto, aclaró que el estudio del cargo se limitaría a la indebida interpretación del referido artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la delimitación del objeto de estudio efectuada por el juez natural de la causa en la sentencia objeto de demanda, y al ser esta la norma vigente y aplicable al caso. Tras reiterar los argumentos esgrimidos por la instancia judicial demandada sobre la notificación por conducta concluyente, determinó que la interpretación que se realizó de dicha norma, no era arbitraria o irrazonable, en la medida en que, precisamente, fue conforme el contenido del artículo 72 del CPACA que advirtió que, en atención a lo probado en el proceso ordinario, era posible establecer que el actor había tenido conocimiento del mandamiento de pago expedido dentro del proceso coactivo, al retirar copias del proceso administrativo de cobro.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 10.2.- Igualmente, negó la acción de tutela en lo referente al defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 565 y 826 del Estatuto Tributario, al analizar el texto del fallo demandado y advertir que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta dichas normas, siendo asunto distinto que resolvió aplicar lo dispuesto en “el artículo 237 del Acuerdo Municipal 037 del 2002, compilado por el artículo 332 del Decreto 2305 de 2008, en concordancia con la redacción original del artículo 563 del Estatuto Tributario”.

Además, advirtió que, si en gracia de discusión se aceptara que dichas normas no fueron aplicadas o tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, lo cierto es que aquello no tendría incidencia alguna en la sentencia cuestionada, toda vez que, más allá de la presunta indebida notificación, el fundamento de lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado correspondió a que, en el caso concreto, se configuró una notificación por conducta concluyente.

D. La impugnación 11.- En desacuerdo con lo anterior, el apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Empezó por precisar que no planteó como causal de procedibilidad del amparo el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, extrañamente analizado. A continuación, mencionó que, el defecto procedimental no fue abordado ni decidido por el juez de tutela, circunscribiéndose al defecto material o sustantivo, “por la indebida contemplación de la norma jurídica, razón para que en esta oportunidad se insista nuevamente en su declaración, por constituir causa de la violación del debido proceso”.

Al respecto, reiteró la indebida notificación de los diversos actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por el Municipio de Dosquebradas, el reconocimiento que de ello se hizo en el fallo demandado y la inaplicación que el artículo 830 del Estatuto Tributario tiene en su caso particular. 11.1.- Igualmente, reiteró que no era admisible considerar que, el retiro de copias del expediente del proceso de cobro coactivo podía servir de presupuesto para acreditar la notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago dictado en su contra, dejando de lados los artículos 48 del CCA y 330 del CPC, aplicándose erróneamente el artículo 72 del CPACA, poniendo de presente que, desde el año 2004 se decretó la medida de embargo, en 2007 fue proferido el título ejecutivo mal notificado, denotando con estas y otras actuaciones del ente territorial, que el caso inició antes de la vigencia del CPACA y por ende, para dichos actos debían atenderse las normas vigentes de notificación. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199110. F. Análisis del caso concreto 13.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente y negó el amparo esgrimido por el señor Santacoloma Villegas, al considerar que la demanda de tutela en ciertos aspectos sobre el alegado defecto sustantivo carece de relevancia constitucional y en otros, los temas fueron debidamente abordados por el juez natural de la causa.

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Respecto al reproche efectuado por el demandante contra la providencia acusada referente a la indebida notificación de los actos administrativos proferidos durante el proceso de cobro coactivo que se adelantó en su contra por el Municipio de Dosquebradas, se advierte que este fue alegado durante el proceso contencioso administrativo, tal como se advierte del contenido de la demanda, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión en ambas instancias, sumado a que, frente a este, se hizo el respectivo análisis judicial, sin que se advierta la necesidad de intervención del juez de tutela. 15.1.- En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con respecto a la indebida notificación de los diversos actos administrativos proferidos por el Municipio de Dosquebradas en el proceso de cobro coactivo, se adujo lo siguiente: <<14- Con respecto a la citación de octubre de 2007, aparece un recibo de la empresa ENVÍA del 13 de noviembre de 2007 No. 3977 enviado a Santacoloma Villegas José Carlos al Lote 2 Zona Industrial La Macarena, sin que se encuentre firmada por ninguna persona, es decir, no hay un responsable de su recibido (folio 2 del expediente de cobro coactivo). 15- A pesar de no seguir el procedimiento establecido en la Ley, y dentro del mismo expediente aparece una comunicación del 8 de mayo de 2008, dirigida al señor Santacoloma al Lote 2 Zona Industrial La Macarena, una comunicación, firmada por la Tesorería Municipal de Dosquebradas, donde se indica que contra él cursa un proceso de Cobro Coactivo radicado bajo el No. E-2879 de 2003 (…) La citación aparece como recibida por la señora María Úrsula Hincapié, el día 13 de mayo del año 2008, a las 7:45 AM, persona completamente desconocida y que no tiene ninguna relación, ni con el señor José Carlos Santacoloma ni con la empresa MODUPLAST SAS, empresa que funciona en un local del lote 3 desde hace más de 34 años, la cual fue creada… como una empresa familiar.

(…) 17- El auto de mandamiento de pago firmado por la tesorera municipal, enviado por correo a través de la empresa aeromarítima, a la dirección zona industrial la macarena variante Turín la popa, registrado como producto el 172470, sin indicar a que lote pertenece, el cual es firmado por Héctor Álvarez identificado con cédula 10.028.342 y un número 3300658 que no se sabe a qué corresponde y fue remitido a la zona industrial La Macarena variante Turín La Popa, sin que se tuviera la prueba de la imposibilidad de la notificación personal (folios 19 y 20).

Esta no es la dirección del contribuyente. Lo anterior es violatorio de manera flagrante de los artículos 563, 564, 565, 566-1, 567, 568, 569 y 579 del estatuto tributario… 18- El actor no suministró un correo electrónico ni una dirección para la notificación, por ello hay lugar a la aplicación del inciso tercero del parágrafo 1 del artículo 565 ET que dice: … “Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto” … En ningún momento se corrigió por parte del Municipio de Dosquebradas – Secretaría de Hacienda, los errores cometidos en la notificación… (…) 23- Como se ha dicho a lo largo de esta demanda, aparecen informando las citaciones, terceras personas que no tienen vinculo laboral ni empresarial, ni mucho menos personal, con José Carlos Santacoloma, razón por la cual no aparecen devoluciones de notificación, que le permitieran a la administración recurrir a la notificación por aviso, pero tampoco aparecen las notificaciones en debida forma.

(…) Ya he señalado como el juzgado tercero civil municipal de Dosquebradas, tuteló el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, por falta de la notificación personal que de por sí y ante sí, hace nulo el proceso de cobro coactivo, ya que la administración no dio cumplimiento a la tutela en la forma indicada en ella y continuó el trámite prácticamente con fraude a resolución judicial. 24- Como no se hizo la notificación personal en debida forma, ni se entregaron las copias del acto administrativo, el actor no tuvo oportunidad de interponer los recursos de ley, ni mucho menos presentar excepciones y es por ello que se demanda la nulidad de todo el procedimiento de cobro coactivo… 25- De acuerdo con lo visto en el expediente se tiene que la administración ha manejado como direcciones para procurar la notificación del contribuyente, las siguientes: 1.

Lote 2 zona industrial la macarena 2. Zona industrial la macarena variante Turin la popa 3. Dirección para notificación Casa 2 zona industrial La Macarena Bodega 15 ¿Entonces, cual es la dirección oficial? ¿Cuál es la dirección que le garantizó el derecho de defensa al demandante? Hasta el momento no aparece certificación de que fue verificada la última dirección dada por el contribuyente. 25- En los oficios de envío por correo certificado, no existe constancia de quien recibe, en el sentido de si conocen al señor José Carlos Santacoloma o si esa es la dirección; tampoco existe constancia de que, si es la dirección, pero que él no se encuentra.

Lo anterior debió concluir a que la administración decidiera ordenar el auto para la notificación por aviso. Lo cual debió surtirse antes de dictar la Resolución 644 de noviembre 22 de 2012 (…) pertinente es en este punto significar que la orden de llevar adelante la ejecución es consecuencia del silencio del demandado en el término para excepcionar… 28- A folio 11 del expediente, aparece Orden de situación de agosto 14 de 2008 dirigida a Lote 2 Zona industrial la macarena, proceso de cobro coactivo de la ficha catastral 010700090229000 teniendo como fuente y título el numero 7003, firmada por la tesorera municipal.

No aparece firma de quien lo recibe…. 29- A folio 13 del expediente aparece nueva citación de agosto 14 de 2008, dirigida… a la dirección “zona industrial la macarena variante Turin la popa”… firmada recibida por Orlando Ocampo y con un registro 2201227 que no se sabe a qué corresponde en la guía 03509078 de Postal Express S.S… Consultada la página web de postal express SS arroja como resultado que la guía es inexistente.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 44- (…) 1. Con base en que se dicta un auto para dejar en firme un mandamiento de pago cuando frente a este no se ha interpuesto ningún recurso, por falta de la notificación que nunca recibió mi representado, lo cual es una evidente violación al derecho de defensa. 2.

Es falso que la resolución 5189 del 14 de agosto de 2008 haya sido notificada personalmente, prueba de ello se encuentra en la acción de tutela que ordenó a la administración, hacer la notificación personal. 3. No se interpusieron excepciones del mandamiento de pago por cuanto se reitera no hubo oportunidad de ejercer el derecho de defensa ni el debido proceso, que permitiera tal actuación procesal. 4.

¿Al fin de qué mandamiento de pago se habló en el proceso para llegar hasta el remate? ¿con base en qué título? ¿Con base en qué liquidación? >>12 (Se resalta) 15.2.- Los mismos argumentos sobre la indebida notificación de los actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo fueron reiterados en los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera13 y segunda instancia14, frente a los cuales, la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectuó el siguiente análisis: 15.3.- Al enunciar los hechos que sustentaban la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mencionó que: i) el municipio de Dosquebradas inició procedimiento de cobro coactivo contra el actor mediante mandamiento de pago No. 5189 de 2008 invocando como título ejecutivo la Resolución No. 7003 de 2007, para lo cual, envió dos citaciones al interesado para surtir la notificación personal de este acto administrativo, “la primera, dirigida a la dirección “LT 2 ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA” fue devuelta con la anotación de dirección incompleta.

La segunda, fue recibida en la dirección “ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA VARIANTE TURÍN LA POPA”. La notificación por correo fue realizada en la segunda dirección”, y ii) el accionante solicitó copia del expediente de cobro coactivo, que le fue entregada el 10 de abril de 2014, luego, presentó acción de tutela en contra del municipio alegando la violación de su derecho al debido proceso por la indebida notificación de los actos proferidos en el trámite de cobro coactivo, proceso en el cual se ampararon sus derechos fundamentales, y en segunda instancia, se ordenó dejar sin efectos la actuación administrativa a partir de la Resolución No. 644 de 2012, y se impuso la obligación de proferir un nuevo acto administrativo que ordenara seguir adelante con la actuación para que el actor pudiera presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad. 12 Expediente digital, folios 9 a 26 del Cuaderno No. 1 del expediente No. 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859) 13 Expediente digital, folios 214 y a 235 del Cuaderno No. 1-1 del expediente No. 66001-23-33-000-2014-00524- 01 (24859) 14 Expediente digital, folios 321 a 342 del Cuaderno No. 1-1 del expediente No. 66001-23-33-000-2014-00524- 01 (24859) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18 15.4.- Dentro del concepto de la violación expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado hizo directa alusión a los argumentos esgrimidos por el actor sobre la indebida notificación de los actos proferidos por la entidad demandada en el proceso de cobro coactivo porque no se efectuó notificación alguna a la dirección consagrada en el RUT del contribuyente15. 15.5.- Señaló que según el municipio de Dosquebradas el mandamiento de pago fue debidamente notificado en la dirección obtenida en la base de datos del IGAC, que es la misma utilizada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, indicó que, aunque dicha dirección no coincidía con la inscrita en el RUT, era válida porque el Estatuto Tributario autorizaba el uso de la dirección obtenida de bases de datos oficiales. Sostuvo que acorde con el artículo 7 del Decreto Municipal 455 del 31 de octubre de 2007, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el procedimiento de cobro coactivo se adelantará de acuerdo con el procedimiento regulado por el Estatuto Tributario, artículo 826, el cual prevé que el mandamiento de pago debe notificarse personalmente, previa citación para que el interesado comparezca para surtir esa diligencia en el plazo de 10 días y si esto no ocurre, se notificara el acto por correo.

Además, indicó que según el artículo 9 del Decreto Municipal 455 de 2007, esta actuación debía surtirse por el profesional especializado de ejecuciones fiscales, por lo que le asistía la razón a los actores cuando afirmaban que es competencia del tesorero municipal. A continuación, en cuanto a la dirección de notificación, explicó que el Decreto Municipal 455 de 2007 no estableció ninguna regla especial, por lo que era aplicable el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002, compilado por el artículo 332 del Decreto 205 de 2006, en concordancia con la redacción original del artículo 563 del Estatuto Tributario (normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda).

Afirmó que la parte actora no alegó que la notificación del mandamiento de pago hubiera sido efectuada en una dirección distinta a la registrada ante la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio, sumado a que, no se probó que hubiera cumplido con su obligación de constituir un domicilio fiscal suministrando su dirección de notificación al municipio, de lo cual resaltó que: “En la demanda, los actores se limitaron a señalar que no se utilizó la dirección registrada en el RUT (Registro Único Tributario de los Impuestos Nacionales).

No obstante, como no existe dirección registrada ante la entidad territorial, ella estaba habilitada para indagarla por otros medios, según lo indica el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002”16. 15 Expediente digital, folio 5 del fallo de 9 de julio de 2021. 16 Expediente digital, folio 11 de la sentencia de 9 de julio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 19 A continuación, indicó que en la Resolución No. 7003 de 2007, por medio de la cual se constituyó el título ejecutivo, consta que el señor Santacoloma Villegas, aparece registrado como propietario del predio ubicado en “LT2 ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA”17 e igualmente, en las facturas del impuesto predial se tenía como dirección registrada del predio y dirección de cobro el “LT2 ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA”18, es decir, “que la entidad accionada utilizó como primera dirección de notificación la información que constaba en sus bases de datos para lo cual, se reitera, estaba habilitada por no existir dirección registrada”19.

A su vez, la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que en el expediente estaba probado que la primera citación para notificar personalmente el mandamiento de pago al accionante fue remitida a la dirección “LT2 ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA”, no obstante, fue devuelta por estar incompleta y debido a esto, reiteró que, “la entidad estaba habilitada para indagar alguna otra dirección en la que pudiera surtir la notificación del demandante”20.

Acto seguido, desvirtuó el argumento del Municipio de Dosquebradas sobre que, obtuvo como dirección de notificación la “ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA VARIANTE TURIN POPA” mediante la consulta en la base de datos del IGAC, misma que fue utilizada en la demanda, en atención a que, en el expediente no obra ningún documento que acredite esta afirmación y por el contrario, en el certificado expedido por el IGAC el 13 de noviembre de 2013, constaba como dirección del precio la “Cs Zn INDUSTRIAL LA MACARENA”, en adición a que en la demanda se incluyó otra dirección de notificación. Acorde con lo anterior, la Sección Cuarta afirmó que era evidente que la notificación por correo fue irregular, sin embargo, precisó sobre el particular que, “cualquier error en la notificación del mandamiento de pago no tiene como consecuencia la nulidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo.

Para decretar su nulidad, es necesario que la irregularidad en la notificación del mandamiento de pago amenace el derecho al debido proceso del ejecutado”21, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se le niega la oportunidad de formular excepciones en su contra. Sobre el particular, resaltó que el demandante obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014, esto es, antes de que presentara la demanda de tutela, el día 15 de mayo de la misma anualidad, a la cual anexó copia del 17 Cita original: Folio 65 del Cuaderno Principal 2. 18 Cita original: Folios 42 a 61 del cuaderno principal 2. 19 Expediente digital, folio 11 de la sentencia del 9 de julio de 2021. 20 Ídem. 21 Expediente digital, folios 11 y 12 de la sentencia del 9 de julio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20 expediente, sumado a que, en la constancia de entrega de la copia del expediente, el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago, por lo que determinó que, “aunque la notificación por correo fue irregular, el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 10 de abril de 2014”22, pudiendo entonces haber presentado excepciones cuando fue notificado de esta manera, según lo ordena el artículo 830 del Estatuto Tributario.

Seguidamente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció sobre lo dicho por el A quo con respecto a que la Resolución No. 7003 de 2007 fue indebidamente notificada porque no se citó al actor para realizar la notificación personal de dicho acto, en la dirección registrada en el RUT. Para resolver este punto, reiteró que “el acto objeto de control en el caso bajo examen es la Resolución Nro.

EF- 499 del 21 de julio de 2014, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta Sección precisó que, cuando se controvierte la legalidad de este tipo de actos, la excepción de falta de título ejecutivo debe interponerse dentro de la oportunidad legal para hacerlo”23. Así, puso de manifiesto nuevamente que el en caso concreto el demandante pudo formular excepciones al ser notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente, más específicamente la de falta de título ejecutivo, pero al no haberlo hecho, consideró que no podía alegar esto como causal de nulidad del actor administrativo, estando entonces legitimado el municipio para continuar con la ejecución. Finalmente, sostuvo que cualquier irregularidad en la notificación del título ejecutivo también fue subsanada con la notificación por conducta concluyente, pues el accionante obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014, pero pese a esto, no se probó que hubiera interpuesto el recurso de reconsideración que procedía o alguna demanda controvirtiendo la legalidad de la Resolución 7003 de 2007, por lo cual revocó el fallo de primera instancia. 16.- Acorde con lo anterior, esta Sala advierte que, el defecto procedimental alegado por la parte actora, no es más que la reiteración de argumentos esgrimidos ante el juez natural de la causa con respecto a las presuntas irregularidades en la notificación de los actos administrativos expedidos en el curso del proceso de cobro coactivo, en aras de surtir una instancia adicional a dicho proceso, para obtener una decisión judicial favorable a la interpretación que sobre el caso realiza la parte demandante, sin demostrar fehacientemente, vulneración alguna a sus derechos fundamentales por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Por ende, no se considera necesaria la intervención del juez de tutela sobre el particular y se declarará improcedente la acción de tutela al respecto. 22 Expediente digital, folio 12 de la sentencia del 9 de julio de 2021. 23 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 21 17.- Ahora bien, a igual conclusión se llega con respecto a lo alegado por el accionante sobre la concreción del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 565 y 826 del Estatuto Tributario, puesto que fue un tema que el accionante arguyó dentro del proceso ordinario y el cual sí fue estudiado por la autoridad judicial demandada y desvirtuado al considerarse la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente por parte del accionante, siendo evidente que la demanda de tutela tiene como propósito que se de un nuevo pronunciamiento judicial sobre la indebida notificación al accionante en el proceso de cobro coactivo. 17.1.- Sobre el particular, se pone de presente que en la demanda contencioso administrativa incoada por el accionante, sobre la vulneración de los artículos 565 y 826 del Estatuto Tributario el actor arguyó en los hechos 17 a 20 y 43 (algunos previamente citados), lo siguiente: <<17- (…) Lo anterior es violatorio de manera fragante de los artículos (…) 565… del estatuto tributario… 18-El actor no suministró un correo electrónico ni una dirección para la notificación, por ello hay lugar a la aplicación del inciso tercero del parágrafo 1 del artículo 565 ET que dice (…) 31- De las dos citaciones no se infiere quien tiene la competencia en el proceso de cobro coactivo que venimos comentando, puesto que, mientras que la primera citación la firma la tesorera municipal, la segunda, es firmada por el profesional de ejecuciones fiscales.

(…) La forma de notificar el mandamiento de pago se encuentra prevista en el artículo 826 del ET. Los pasos que se deben seguir para efectuar la notificación son los siguientes… (…) 43- El actor no tuvo oportunidad por falta de la notificación personal de indicar una dirección procesal, por lo tanto, las notificaciones efectuadas a dirección diferente a la que aparece en el RUT, es nula. … “Art. 565.

Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. -Modificado- Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones…. Cuando el contribuyente, responsable agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Par 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. Par 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 22 serán gratuitos, en los términos de la Lev 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.” (…)>>24 (Se resalta) 17.2.- Lo anterior, fue tenido en cuenta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal como se puede observar al resumir los argumentos esgrimidos por el actor para justificar la indebida notificación de los actos proferidos por la entidad demandada25 y lo dispuesto por el A quo26 en fallo del 7 de febrero de 2019.

No obstante, la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la presunta vulneración de dichas normas por el municipio de Dosquebradas, en atención a que, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002, compilado por el artículo 332 del Decreto 205 de 2006, en concordancia con la redacción original del artículo 563 del Estatuto Tributario, por estar vigente para la época de ocurrencia de los hechos alegados.

Acorde con lo anterior, se considera carente de relevancia constitucional el cargo en comento. 18.- Sobre el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 330 del Código de Procedimiento Civil, 301 del Código General del Proceso, 48 del Código Contencioso Administrativo y 72 del CPACA, es de advertir que, acorde con la delimitación del estudio del caso concreto que hizo la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la norma aplicable al caso era esta última y sobre ella profirió el fallo demandado, sin que sea factible que el juez de tutela, modifique totalmente el objeto de análisis fijado por el juez natural de la causa. 18.1.- En la sentencia de 9 de julio de 2021, la autoridad judicial demandada puso de presente que solo decidiría lo correspondiente a la legalidad de la Resolución No. EF-499 de 2014, proferida en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de julio de 2014, y mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandante, en los siguientes términos: <<1.

De forma previa, la Sala debe precisar el alcance del problema jurídico planteado. Para esto, se destaca que el Tribunal declaró la nulidad de cuatro actos administrativos: i) la Resolución Nro. 644 del 22 de noviembre de 2012 (que ordenó seguir adelante la ejecución, iii) el auto del 9 de septiembre de 2013 (que ordenó avaluar el predio objeto de remate), iii) el auto del 19 de marzo de 2014 (que aprobó el remate), y iv) la Resolución Nro.

EF-499 del 21 de julio de 2014 (que cumplió la sentencia de tutela y ordenó seguir adelante con la ejecución). El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas profirió la sentencia de tutela de segunda instancia del 3 de julio de 2014. En ella concedió el amparo al derecho al debido proceso del solicitante y, en consecuencia, ordenó “DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Dosquebradas, en el proceso que por jurisdicción coactiva adelantó en contra del señor JOSÉ CARLOS SATANCOLOMA (sic)VILLEGAS, a partir de la 24 Expediente digital, folios 10 a 26 del Cuaderno No. 1 del expediente No. 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859) 25 Expediente digital, folio 5 de la sentencia de 9 de julio de 2021. 26 Expediente digital, folio 7 de la sentencia de 9 de julio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 23 Resolución 644 del 22 de noviembre de 2012, inclusive”. Además, ordenó a la entidad territorial “que profiera un nuevo acto administrativo que ordene seguir adelante la ejecución, con fundamento en lo obrante en el expediente, y lo notifique al interesado con estricto cumplimiento de las formalidades legales, para que éste pueda interponer la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011”.

En otras palabras, el juez de tutela dejó sin efectos a la Resolución Nro. 644 del 22 de noviembre de 2012, al auto del 9 de septiembre de 2013 y al auto del 19 de marzo de 2014. En principio, esta decisión no impide al juez ordinario el estudio de su legalidad. Sin embargo, los efectos del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución fueron subsumidos por la Resolución Nro.

EF-499 del 21 de julio de 2014. Además, el juez constitucional retrotrajo el procedimiento de cobro coactivo al ordenar proferir un nuevo auto que ordenara seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, en el caso de la referencia, solo procede el estudio de validez de la Resolución Nro. EF-499 del 21 de julio de 2014, por lo que solo se hizo referencia a este acto administrativo al momento de determinar el problema jurídico que será resuelto en esta providencia>>27 (Se resalta) 18.2.- Así, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la Resolución EF-499 de 2014 y ser este el acto administrativo cuya legalidad se revisaría, en virtud del fallo de tutela que anuló lo anteriormente ejecutado por el municipio demandado, es evidente que el CPACA era la normatividad que debía ser aplicada por el juez natural de la causa, tal como lo hizo al analizar el caso concreto, por lo que, al tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 de dicho cuerpo legal, no se advierte por esta Sala la ocurrencia del defecto sustantivo alegado, al no haberse aplicado las otras disposiciones señaladas por el accionante, siendo improcedente dicho argumento para que el juez de tutela intervenga en dicho aspecto sobre el caso bajo análisis. 19.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal28. 27 Expediente digital, folio 9 de la sentencia de 9 de julio de 2021. 28 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01 Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 24 21.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 22.- Por lo expuesto anteriormente, se modificará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 10 de febrero de 2022, declarándose la improcedencia general de la acción de tutela interpuesta por el señor José Carlos Santacoloma Villegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE29 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 29VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.