CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01581-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de junio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Segunda 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor YOANY ORREGO ZAPATA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la providencia de 25 de octubre de 2023 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-062-2019-00351-01.
I.2.- Hechos Afirmó que el 1o. de agosto de 2017 fue incorporado como soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, encontrándose en buen estado de salud. 2 En adelante el TRIBUNAL 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el 24 de octubre de 2017, mientras se encontraba prestando el servicio, sufrió un accidente al enredarse con una silla táctica, razón por la cual fue hospitalizado y diagnosticado con “colección intra – articular de probable origen hemático”, razón por la que le realizaron un procedimiento de “artrocentesis” el 12 de noviembre de esa anualidad.
Refirió que el 19 de abril de 2018 fue desacuartelado, argumentando la “exención 1448 de 2011” esto es, “[…] por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones […]”. Comentó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que declarara a la entidad administrativamente responsable por las lesiones sufridas, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00351-00. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá3 que, en sentencia de 6 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y lo condenó a pagar costas procesales.
Señaló que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL en providencia de 25 de octubre de 2023, a través de la cual confirmó parcialmente la decisión del a quo y, en consecuencia, revocó lo referente a la condena en costas. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, “[…] consistente en el desconocimiento del precedente judicial que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre 3 En adelante el Juzgado. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinado tema y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida […]”.
Afirmó que se denegaron las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones causadas, pese a haber allegado con el escrito de la demanda un informativo administrativo que da cuenta de que la lesión se produjo “[…] al enredarse en una silla táctica, más no una silla cualquiera […]”, por lo que se concluyó erróneamente la culpa exclusiva de la víctima.
Sostuvo que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23- 33-000-2017-02296-01, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que “[…] No quedan dudas que la conducta que cometí, fue una conducta aislada a la de mi carrera como docente, la cual no afecto el desempeño de mi profesión durante CUARENTA AÑOS ( 40), conducta que no fue repetitiva en el tiempo, como se 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudo demostrar en la prueba allegada con el escrito de apelación como docente incurrí en un delito culposo, más NO DOLOSO, así las cosas estoy en desventaja de muchos de mis compañeros a falta de la aplicación por analogía de las sentencias emitidas por esta corporación al no ser valorada dicha prueba que le permite esclarecer mi derecho al reconocimiento y liquidación de mi Pensión Gracia”.
En igual sentido, afirmó que, en dicho proceso, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en falsa motivación y en indebida valoración probatoria. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 25 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual confirmó la decisión del a quo, de denegar las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00351-01 y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL refirió que en el escrito de tutela no se aducen las razones concretas por las cuales se considera que esa Corporación incurrió en los defectos mencionados, debido a que, si bien al inicio aduce que se hizo una valoración defectuosa de las pruebas y se incurrió en desconocimiento del precedente, luego hace alusión a otro proceso judicial en el que se emitió sentencia negando las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, que nada tiene que ver con el presente asunto.
Expuso que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por falta de relevancia constitucional, pues no se identificaron debidamente los hechos ni las violaciones a los derechos fundamentales, además no se probó ninguno de los defectos aducidos. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el actor utiliza esta acción constitucional para debatir un asunto de mera legalidad que ya fue resuelto por el juez natural del asunto, máxime cuando no se dejó de valorar ninguna de las pruebas ni se les dio un alcance distinto, así como tampoco se desconoció el precedente judicial aplicable.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su lugar, se denieguen las pretensiones, comoquiera que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO indicó que el escrito de tutela resulta un poco confuso, comoquiera que parte de los hechos hacen referencia al proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00351-01, mientras que otros hechos junto con las pretensiones y demás acápites se refieren al proceso de nulidad y 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicado 2017-02296-01, que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Resaltó que ese Despacho consideró que fue el actuar imprudente del actor la causa exclusiva del daño, sin que se pudiera inferir que fue el Ejército Nacional quien lo ubicó en situación de riesgo, razón por la cual el daño no resulta jurídicamente imputable al Estado. I.6.2.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO se limitó a mencionar que no intervino en el proceso origen de controversia.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 12 de junio de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la decisión cuestionada se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al caso.
Destacó que el TRIBUNAL, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Afirmó que los argumentos alegados por la parte actora demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar irregularidades del orden constitucional en las que presuntamente incurrió. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos: 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró el desconocimiento del precedente judicial alegado, el cual no fue tenido en cuenta por los falladores del proceso de reparación directa, ni por el juez constitucional, toda vez que el Consejo de Estado ha sido enfático en advertir que para que se dé la culpa exclusiva de la víctima se deben cumplir con los requisitos de que el hecho sea imprevisible, irresistible y externo a la actividad, sin que se haya cumplido este último.
Adujo que la autoridad judicial accionada presumió su imprudencia, sin tener en cuenta que se requiere prueba, lo cual no existió dentro del proceso y que estaba a cargo de la demandada, quien solamente la alegó más no la probó, de tal forma que persiste el régimen objetivo de responsabilidad por no tener una causa extraña de la víctima que se hubiese acreditado en el proceso.
Finalmente, resaltó que se violaron sus derechos fundamentales invocados, tanto así que la decisión cuestionada se tomó por una suposición que el juez presumió y que la entidad demandada nunca acreditó. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 25 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00351-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente judicial, al considerar que no se debió declarar la culpa exclusiva de la víctima.
Sumado a lo anterior, expuso que en un proceso conocido en segunda instancia por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02296-01, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación y en indebida valoración probatoria.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, denegó las pretensiones al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, ni incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, toda vez que el Consejo de Estado 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha sido enfático en advertir que para que se dé la culpa exclusiva de la víctima se deben cumplir con los requisitos de que el hecho sea imprevisible, irresistible y externo a la actividad, sin que se haya cumplido este último.
Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, tanto así que la decisión cuestionada se tomó por una suposición que el juez presumió y que la entidad demandada nunca acreditó, demostrándose así una indebida valoración probatoria. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] presento Acción de Tutela, ante el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente Judicial, el cual viene siendo vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que el accionado deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, notificada vía correo electrónico el día 30 de octubre de 2023, que niega las pretensiones de la demanda argumentando LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, de lo que se puede concluir una indebida valoración de las pruebas, violando el debido proceso, derecho a la igualdad, consistente en el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En consecuencia, con la acción de tutela busco se me garantice la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Es de anotar, Honorable Magistrado que en el caso que nos ocupa, se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la Responsabilidad Administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones causadas durante la prestación del servicio Militar Obligatorio, no obstante haber allegado con el escrito de demanda informativo Administrativo por lesión que da cuenta de que sufrí una lesión al enredarme en una silla táctica, mas no una silla cualquiera “que es un elementos propio de un restaurante” tal y como lo manifestó el Juez de primera instancia y que erróneamente termina concluyendo que fue culpa exclusiva de la víctima, y por ende el Magistrado de segunda 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia sigue la misma línea argumentativa, lo que finalmente lo lleva a confirmar la sentencia de segunda instancia; por lo que de manera muy respetuosa sustentaré mi solicitud de amparo en los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en la Ley, teniendo en cuenta la siguiente: […] Honorable Magistrado, considero que el fallo acusado proferido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B de fecha 25 DE MAYO DE 2023, notificada mediante correo electrónico el 18 de julio de 2023 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente Nº 05001- 23-33-000-2017 02296-01(1355-2021), vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y respeto a los derechos adquiridos, contraviniendo los siguientes presupuestos normativos y jurisprudenciales. […] No quedan dudas que la conducta que cometí, fue una conducta aislada a la de mi carrera como docente, la cual no afecto el desempeño de mi profesión durante CUARENTA AÑOS ( 40), conducta que no fue repetitiva en el tiempo, como se pudo demostrar en la prueba allegada con el escrito de apelación como docente incurrí en un delito culposo, más NO DOLOSO, así las cosas estoy en desventaja de muchos de mis compañeros a falta de la aplicación por analogía de las sentencias emitidas por esta corporación al no ser valorada dicha prueba que le permite esclarecer mi derecho al reconocimiento y liquidación de mi Pensión Gracia. Por lo anterior, no existen razones fácticas y jurídicas para que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B no diera aplicación al precedente judicial, que es garantista de mi derecho fundamental al mínimo vital y que es anterior a la sentencia por la cual se vio afectada mi reconocimiento y pago de mi pensión gracia, generando la vulneración a otros derechos fundamentales como el debido proceso, la congruencia de las sentencias, entre otros. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. FALTA DE MOTIVACIÓN […] El honorable Magistrado en sentencia de segunda instancia, falla basado en lo siguiente: “aun cuando en el asunto sub examine no obra el proceso penal que se tramitó contra el accionante en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), lo cual impediría el análisis objetivo de la gravedad o levedad de su falta”, pero argumenta para negar basado en unos hechos que se plasman en el escrito del recurso de apelación “que su comportamiento implicó un reproche de tal naturaleza, que no solo se le condenó a las penas principales de prisión y multa, sino que, de manera accesoria, se le suspendió en el ejercicio del cargo, por su inhabilidad al hallarse en estado de «interdicción judicial»; situación que alteró el normal funcionamiento de la comunidad educativa y perjudicó el buen nombre y el reconocimiento de la labor docente, amén de que desconoció el ejemplo ético que los profesores deben impartir a sus estudiantes, es decir, afectó en forma considerable la eficiente prestación de ese servicio público, por lo que considero que la sustentación del fallo no cambio con respeto a los anteriores, y más aún haber allegado la prueba del proceso de PECULADO CULPOSO, perjudicando así el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad.
Llama la atención como CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, hace referencia, al comportamiento implicó un reproche. […] En ese orden de ideas considero muy respetuosamente que en el fallo de segunda instancia, no se valoró la prueba allegada con el recurso de apelación, por el contario se reitera que no se allego prueba del proceso penal y que si bien no se pudo allegar la misma en primer instancia, si era la oportunidad de que la Sección Segunda- Subsección B, tuviera en cuenta dicha prueba alegada con el recurso de apelación, cabe resaltar que dicha corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que si la 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta es grave y se comete una sola vez, esta no requiere permanencia; un solo hecho aislado sin la gravedad que pueden generar otro tipo de falta, no puede servir como argumento para negar dicho derecho a la pensión […]”.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio el actor se limitó a afirmar que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico al proferir la providencia de 25 de octubre de 2023, sin desarrollar de alguna manera cómo se configuró dicho yerro, de tal forma que sus reparos se centraron en controvertir únicamente la decisión y la interpretación dada por la autoridad judicial accionada.
Sumado a lo anterior, la Sala destaca que tampoco se cumple con la carga argumentativa en lo que refiere al desconocimiento del precedente endilgado, habida cuenta que la parte actora no especificó de alguna forma las providencias dejadas de aplicar, ni se mencionó la regla de decisión que fue desatendida. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala14 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).
Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas posteriormente en el escrito de tutela, hacen referencia a un proceso seguido por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23- 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-000-2017-02296-01, en un asunto en el cual se analizó la pensión gracia de un docente y la conducta que este asumió en el ejercicio de la docencia, lo que nada tiene que ver con el asunto en cuestión. Así las cosas, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso ordinario, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido de las pruebas y al desconocer el precedente judicial, por cuanto dichas afirmaciones no identifican en qué forma el TRIBUNAL desconoció sus derechos fundamentales.
Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201915, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la parte actora, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.
Significa lo precedente que la parte actora tenía el deber de sustentar en el escrito inicial los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses, pretendiendo crear una instancia adicional, por lo cual la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01581-01 ACTOR: YOANY ORREGO ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.