Micelio
25000233600020170235902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-22

Radicación interna: 70935 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sebastián Gómez Marulanda, Daniel Gómez Marulanda, Laura Emilce Marulanda Tobon·Demandado: Congreso De La Republica, Nacion- Rama Judicial, Ministerio Del Interior, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Demandantes: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – HECHO DEL LEGISLADOR – PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Síntesis del caso: mediante Acto Legislativo 02 de 2015 se creó el Consejo de Gobierno Judicial y por Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015 la señora Laura Emilse Marulanda Tobón fue elegida como uno de sus miembros permanentes para un periodo de dos años, sin embargo, i) mediante providencia del 15 de diciembre de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado suspendió de manera provisional el acto de nombramiento, ii) la Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016 declaró inexequibles varios artículos del Acto Legislativo 02 de 2015 y, iii) la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2016 declaró la nulidad del Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015.

La demandante estima que se le debe indemnizar por cuanto se defraudó el principio de confianza legítima, pues, para ser posesionada como miembro permanente del Consejo de Gobierno Judicial debió renunciar a otro cargo y asumir varios gastos económicos. La Sala revoca la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Congreso de la República y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora1 y la Nación – Rama Legislativa2 en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA4, administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños que sufrió la señora LAURA EMILCE MARULANDA TOBÓN de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 1 Documento “048_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION” índice 98 SAMAI de la primera instancia. 2 Documento “46_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION” índice 96 SAMAI de la primera instancia. 3 Documento “43_SENTENCIA_SENTENCIA” índice 91 SAMAI de la primera instancia. 4 Es especialmente relevante anotar que si bien la parte demandante y el tribunal de primera instancia consideraron que una de las demandadas es la “Nación – Congreso de la República”, por disposición del artículo 159 del CPACA, en realidad corresponde a la Nación – Rama Legislativa, razón por la cual en esta providencia se hará mención a esta última.

Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 SEGUNDO: CONDENAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de los accionantes los siguientes montos: Nombre Calidad con que concurre al proceso Condena en SMLMV LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Víctima 30 smlmv SEBASTIÁN GÓMEZ MARULANDA Hijo 15 smlmv DANIEL GÓMEZ MARULANDA Hijo 15 smlmv TERCERO: CONDENAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA a pagar a la señora LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($629.090.000) Mcte.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse en los términos y condiciones señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.” (fls. 48 s 49 del PDF documento “43_SENTENCIA_SENTENCIA” índice 91 SAMAI de la primera instancia – negrillas, mayúsculas fijas y subrayado del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017 (fl. 2 cdno. ppal.) y corregido el 24 de septiembre de 20185 (fl. 35 cdno. ppal.), los señores Laura Emilse Marulanda Tobón, Sebastián Gómez Marulanda y Daniel Gómez Marulanda, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Rama Legislativa y la Nación – Rama Judicial con las siguientes súplicas: “ 3.1.

Que se declare que la señora LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN (VÍCTIMA DIRECTA) fue víctima de los actos del legislador y de las acciones y omisiones atribuibles a todas y cada una de las demandadas de 5 Se pone de presente que la corrección de la demanda se hizo para precisar hechos y fundamentos de derecho, así como también para aportar los registros civiles de nacimiento de los demandantes, en ninguna parte de la acción se agregaron actores o demandadas (fls. 35 a 48 cdno. ppal.).

Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 manera conjunta y/o solidaria en razón de que la misma quedó desempleada ( ) se segó el derecho al trabajo y se causó daños de orden material e inmaterial. Es por ello que el daño causado a los demandantes es atribuible a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO;

LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR; LA NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA; LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; Y LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL. 3.2 Que se declare que las demandadas son administrativamente responsables de manera conjunta solidaria o individual a quien se hallare responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes a consecuencia del daño ocasionado al dejarle sin empleo a la demandante víctima directa, en hechos acaecidos entre el día 09 de noviembre de 2015 y el 12 de enero de 2016 por el desplegar a título de acción y de omisión de cada una de las demandadas, a consecuencia de actos del legislador. 3.3 Que se declare que las demandadas son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN (VÍCTIMA DIRECTA) como consecuencia de los daños atribuibles a éstas que le afectaron su empleo y generaron para la misma un costo de oportunidad que al día de hoy no se ha podido superar (…). 3.4 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas a pagar a los demandados, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de dinero por los perjuicios y daños ocasionados: 3.4.1 PERJUICIOS MORALES (…) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN (VÍCTIMA DIRECTA) (…) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes SEBASTIÁN GÓMEZ MARULANDA y DANIEL GÓMEZ MARULANDA (…). 3.4.2 DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN (…) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN (VÍCTIMA DIRECTA) (…) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes SEBASTIÁN GÓMEZ MARULANDA y DANIEL GÓMEZ MARULANDA (…). 3.4.3.

LUCRO CESANTE. Por lucro cesante futuro comprendido entre el 01 de enero de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2017, en razón de un salario mensual de veintiséis millones de pesos ($26.961.000) con un valor de salario día de $898.700. así las cosas, se tiene que el valor por los diez primeros días del mes de enero de 2016 al valor del salario día que asciende a la suma de $8.987.000; suma ésta a la que se le agrega el valor del salario mensual por veintitrés (23) meses que corresponden al periodo fijo para un guarismo de $620.103.000, más los $8.987.000, para un valor total por lucro cesante futuro por valor de $629.090.000; sumando a ello las prestaciones sociales durante el tiempo correspondiente al 11 de diciembre de 2015 y el 11 de diciembre de 2017, debidamente indexados estos factores (…). 3.4.4.

DAÑO EMERGENTE. Condénese a las demandadas a pagar a los demandantes por daño emergente en las sumas de: CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) equivalentes a los vuelos a la ciudad de Bogotá para efectos de desarrollar la actividad laboral. Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) equivalentes al valor de los cánones de arrendamientos pagados en razón y con ocasión de los hechos narrados (…). 3.5 Condénese a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e imputar primero cualquier pago o abono que realice la demandada a los intereses. 3.6 Que se condene a pagar las sumas antes dichas, indexadas al valor actual de la moneda nacional al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la inflación certificada por el DANE. 3.7 Que se condene a las demandadas al pago de costas, costos y agencias en derecho, sí a ello hubiere lugar”.

(fls. 5 a 10 cdno. ppal. – negrillas, mayúsculas fijas y subrayado del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1° de julio de 2015, en el Diario Oficial se publicó el Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional” (fl. 10 cdno. ppal.), se reemplazó el artículo 254 de la Constitución Política de 1991 y se sustituyó el Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno Judicial, entre los integrantes de dicho consejo debía haber tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva. 2) Mediante Acuerdo no. 009 del 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial eligió a la señora Laura Emilse Marulanda Tobón como miembro permanente del mismo para un periodo de dos (2) años. 3) El 10 de noviembre de 2015, con el fin de tomar posesión como miembro de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, la aquí demandante presentó renuncia -con efectos a partir del 11 de diciembre de 2015- al cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), el cual ejercía de manera provisional desde el 4 de agosto de 2015. 4) El 11 de diciembre de 2015, la señora Laura Emilse Marulanda Tobón se posesionó como miembro permanente del Consejo de Gobierno Judicial.

Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 5) El 15 de diciembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de demanda de nulidad electoral no. 2015-004800 decretó la suspensión provisional del Acuerdo no. 009 del 9 de noviembre de 2015 por el cual la señora Laura Marulanda fue elegida miembro del Consejo de Gobierno Judicial, decisión que fue notificada a la aquí actora de manera personal el 12 de enero de 2016. 6) El 1° de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-285 declaró inexequibles varios artículos del Acto Legislativo 02 de 2015, mientras que el 13 de octubre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo no. 009 del 9 de noviembre de 2015 expedido por el Consejo de Gobierno Judicial por medio del cual la señora Laura Emilse Marulanda Tobón fue elegida como uno de sus integrantes. 7) La señora Laura Emilse Marulanda Tobón es madre soltera y debido a la actuación de las demandadas perdió la fuente de sus ingresos económicos y de la cual también dependían sus hijos por encontrarse cursando estudios universitarios; la parte pasiva de la litis debe responder patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios morales y materiales causados, la actora debió desplazarse a la ciudad de Bogotá e incurrió en gastos de arrendamiento y pasajes de viajes aéreos, asimismo, vio defraudada la confianza legítima de tener unos mayores ingresos durante un período fijo y renunció al cargo que ejercía en la fiscalía para luego quedar desempleada en virtud de la actuación de las entidades ahora demandadas. 8) De manera particular, i) la Nación – Rama Legislativa debe responder porque se configuró el hecho del legislador, ya que la autoridad impuso una mayor carga a la demandante y “no previó los yerros de su actuar en la creación de la norma y llevó a que se le causara un daño a la demandante entre tanto la misma renunció a su puesto para desempeñar el empleo y luego la Corte Constitucional declaró inexequible la normativa” (fl. 41 cdno. ppal.), ii) la Nación – Rama Judicial es responsable “en la medida en que a través de ella se posesiona la demandante en el cargo y luego sale del servicio perteneciendo a la misma” (fl. 41 a 42 cdno. ppal.) y, iii) de encontrarse que no se configuró la falla en el servicio, en todo caso las demandadas deben responder por daño especial (fls. 10 a 16 y 35 a 42 cdno. ppal.).

Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 3. Contestación de las entidades demandadas 1) Por auto del 31 de mayo de mayo de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (fls. 53 a 54 cdno. ppal.). 2) Mediante proveído del 19 de abril de 20216, el a quo declaró probadas las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación – Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de modo que el proceso de la referencia continuó solo respecto de la Nación – Rama Legislativa y la Nación – Rama Judicial7. 3) A través de escrito radicado el 27 de septiembre de 2019, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que lo alegado por la parte demandante consiste en que i) la Corte Constitucional se equivocó en la expedición de la sentencia C-285 de 2016 por la cual se declararon inexequibles varios artículos del Acto Legislativo no. 02 del 1° de julio de 2016, sin embargo, no existió ningún error judicial en dicha providencia, la Constitución Política puede ser reformada de manera excepcional por el legislador siempre y cuando las modificaciones no la sustituyan, en ese sentido, el alto tribunal declaró inconstitucionales los artículos demandados por encontrar vicios en la formación del acto legislativo, así como también haberse acreditado que hubo una sustitución parcial de la norma superior y, ii) supuestamente, se defraudó la confianza legítima, pues, la señora Emilse Marulanda Tobón fue elegida miembro permanente con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial y luego fue anulada su elección en sentencia del 13 de octubre de 2016 dictada en el proceso de nulidad electoral no. 2015-0048, empero, no es dable reclamar la existencia de un derecho adquirido a partir de un acto administrativo que fue declarado nulo. 6 Documento “4AUTOQUERESUELVE” índice 37 SAMAI de la primera instancia. 7 Por lo anterior, no se realizará ningún pronunciamiento respecto de las entidades que fueron excluidas en el auto del 19 de abril de 2021, el cual se encuentra en firme y contra el que no se interpuso recurso alguno, lo cual indica que la parte actora aceptó y está conforme con dicha decisión. Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 Propuso como excepciones i) “ausencia de causa petendi”, por cuanto el daño alegado por la actora no reviste la característica de antijurídico, ii) “culpa exclusiva de la víctima”, porque la propia demandante se expuso al riesgo por asumir el cargo de miembro permanente con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial cuando tenía conocimiento de que se encontraban en curso dos acciones judiciales, que, a la postre, culminaron con sentencias que anularon la elección de la aquí actora, así como también se declaró la inexequibilidad de varios artículos del Acto Legislativo no. 02 de 2015 y, iii) “hecho de un tercero”, toda vez fue el Congreso de la República quien reformó la Carta Política mediante un acto legislativo cuyos artículos fueron retirados del ordenamiento jurídico (fls. 98 a 118 cdno. ppal.). 4) La Nación – Rama Legislativa contestó de manera extemporánea, de modo que su escrito no es tenido en cuenta8. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en providencia del 23 de marzo de 2023 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Legislativa y la condenó a pagar perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante en los montos transcritos al inicio de esta providencia, con sustento en los siguientes argumentos: 1) La señora Emilse Marulanda Tobón tenía un derecho adquirido, en la medida que por Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015 fue elegida miembro permanente y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial por un periodo de dos años, cargo del cual tomó posesión el 11 de diciembre de 2015. 2) Para poder tomar posesión en el referido empleo, la demandante debió renunciar de manera irrevocable como Fiscal Delgada ante el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia). 3) La demandante tenía una posibilidad cierta y real de ejercer el cargo de miembro 8 La autoridad presentó el escrito de contestación el 8 de octubre de 2019 (fls. 135 a 155 cdno. ppal.), por fuera del vencimiento de ley, aspecto que fue advertido por el tribunal de instancia en proveído del 7 de febrero de 2020, quien no tuvo en cuenta el líbelo presentado por la entidad (fls. 166 a 167 cdno. ppal.).

Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 permanente del Consejo de Gobierno Judicial, así como también de recibir el salario correspondiente durante el periodo para el cual fue designada; no obstante, “se ocasionó una ruptura del principio de la igualdad ante las cargas públicas, ya que ( ) no todas las personas del cuerpo social vinculadas al cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, podrían alegar que habían sido nombradas como integrantes del Consejo de Gobierno Judicial, que para tomar posesión en el nuevo empleo, renunciaron al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de Antioquia, y que, además, tuvieron que trasladarse desde su lugar de residencia a un nuevo domicilio con el fin de tomar posesión y ejercer sus nuevas responsabilidades en dicho Consejo; y en tal evento, la persona que resulta afectada con ese trato, está asumiendo una carga y realizando un sacrificio que está más allá de lo que, en situación de igualdad, le era exigible a cualquier otro miembro de la comunidad”9. 4) La Nación – Rama Legislativa es responsable a título de daño especial porque el daño surgió con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 el cual dio lugar, a su vez, a la expedición del Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015 mediante el cual se declararon elegidos los tres (3) miembros permanentes del Gobierno Judicial, entre ellos, Laura Emilse Marulanda Tobón. 5) No le asiste responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, pues, la Corte Constitucional solo cumplió sus funciones y aseguró la guarda, integridad y supremacía de la Constitución en los términos del artículo 241 superior; asimismo, no le asiste responsabilidad a la entidad por los procesos de nulidad electoral nos. 2015- 00048 y 2015-00047, porque, precisamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 13 de octubre 2016 -por medio de la cual se resolvieron dichos expedientes- declaró la nulidad del Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015 con sustentó en la sentencia C-285 de 2015 de la Corte Constitucional a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad de varios artículos del Acto Legislativo 02 de 2015. 6) En este caso no se advierte un error judicial en las providencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, además, “es claro que la demanda y el proceso instaurado fundamentó sus argumentos respecto a los daños ocasionados por la función legislativa y no frente a la función judicial, sobre la cual es claro para 9 Fl. 15 documento “43_SENTENCIA_SENTENCIA” índice 91 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 esta Sala que la parte actora no identifica claramente el daño derivado de la conducta de la Rama Judicial”10. 7) En relación con la indemnización de perjuicios, i) se debe pagar a la actora por concepto de lucro cesante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el periodo que debió ejercer como miembro permanente del Consejo de Gobierno Judicial, que corresponden a 11.65 meses del año 2016 y 12 meses del año 2017, ii) en cuanto al perjuicio moral, este se encuentra demostrado con los testimonios recaudados en el proceso, y para su tasación se acudió al “arbitrio iuris, debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior que produjo el daño antijurídico”11 y, iii) los perjuicios de daño a la vida de relación y emergente se niegan por no estar demostrados12. 5.

Recursos de apelación 5.1 La Nación – Rama Legislativa El 28 de junio de 2023, la Nación – Rama Legislativa interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La parte demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico derivado de la declaración de inexequibilidad de los artículos 15 y 18 del Acto Legislativo 02 de 2015. 2) El a quo la condenó por haberse demostrado la existencia de un daño especial, empero, en realidad este no se configuró en la medida que no existió una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, porque i) la señora Laura Marulanda Tobar ejerció el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 4 de agosto de 2015 en provisionalidad hasta el 11 de diciembre del mismo año, esto es, no ejercía un cargo en propiedad y no gozaba de estabilidad laboral, el ejercicio de dicho cargo era relativo por cuanto aquella podía ser removida del empleo en cualquier momento si la persona que ganó el concurso de méritos 10 Fl. 40 documento “43_SENTENCIA_SENTENCIA” índice 91 SAMAI de la primera instancia. 11 Fl. 47 documento “43_SENTENCIA_SENTENCIA” índice 91 SAMAI de la primera instancia. 12 Documento “43_SENTENCIA_SENTENCIA” índice 91 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 ocupaba el mismo, ii) el 2 de octubre de 2015, la Corte Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2015 y dispuso que la misma fuera publicada, de modo que cualquier ciudadano podía conocerla y, iii) si bien entre el 1° y el 13 de octubre de 2015 se abrió la convocatoria pública para proveer los tres (3) cargos de miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, lo cierto es que ya se encontraba en trámite la demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2015, en ese sentido, los participantes de la convocatoria pública conocían el alto grado de probabilidad de que las disposiciones demandadas fueran declaradas inexequibles, esto es, asumieron el riesgo, la declaratoria de inconstitucionalidad no resultó impredecible o intempestiva para la demandante. 3) El Consejo de Estado en varias oportunidades ha expresado que la declaración de inexequibilidad de un acto legislativo no genera, de modo automático ni necesario la obligación de reparar, solo hay un daño antijurídico cuando la sentencia de inconstitucionalidad se profiere expresamente con efectos retroactivos y, en este caso concreto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 285 de 2016 -por medio de la cual se declararon inexequibles los artículos 15 y 18 del Acto Legislativo 02 de 2015- no moduló sus efectos en el tiempo. 4) Aunque el tribunal de primera instancia consideró que existía responsabilidad por cuanto la norma creó una confianza legítima o un derecho adquirido que fue defraudado con la referida declaración de inconstitucionalidad, lo cierto es que para que exista responsabilidad por vulneración de la confianza legítima se requiere, entre otros elementos, la existencia de una actuación impredecible e intempestiva que genere defraudación de las expectativas legítimas y, en el proceso de la referencia, la aspirante a ser miembro permanente del Consejo de Gobierno Judicial sabía de antemano, incluso antes de presentarse a la convocatoria, que existía tanto una demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2015 como una demanda de nulidad contra los actos administrativos relacionados con el Consejo de Gobierno Judicial, de modo que la mencionada declaración de inconstitucionalidad no fue impredecible o intempestiva, aspecto que fue señalado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en otro proceso similar Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 al que aquí se discute13. 5.2 La parte actora Por su parte, el 11 de julio de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual manifestó que su inconformidad se circunscribía tan solo a la indemnización de perjuicios y a la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, en los siguientes términos: 1) Lo reconocido por concepto de perjuicios morales no corresponde al daño ocasionado, se debió acoger la indemnización solicitada en la demanda dada la angustia sufrida por los actores; asimismo, el perjuicio material por daño emergente se encuentra demostrado y debe ser indemnizado. 2) El a quo reconoció por perjuicio material por concepto de lucro cesante la suma de $765.629.090 por estimar que reconocer más allá de la solicitado en las pretensiones podría derivar en un fallo extra petita, aunque no se desconoce las razones del tribunal este debió fallar el valor probado en el proceso, el cual fue mucho mayor y, actualizarlo. 3) También existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, “porque genera expectativa de derecho y a la vez derecho, vincula a tal órgano y luego una persona como la demandante queda en el limbo jurídico, sin que se le hubiera permitido insertarse de nuevo al sistema por violación flagrante no solo del qué hacer legislativo sino también de la seguridad jurídica y la confianza legítima como principios que orientan el Estado de Derecho, de tal suerte que la imputación también en sentencia debe cobijar dicho órgano”14. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 5 de abril de 2024 (índice 5 SAMAI) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación – Rama Legislativa, el 29 de abril de 2024 (índice 13 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar 13 Documento “46_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION”. 14 Fl. 12 documento “048_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION”.

Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2) En la oportunidad legal, la Nación – Rama Judicial presentó alegación de conclusión en las cuales solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada por estimar que se deben negar las pretensiones porque no se probó la existencia de un daño antijurídico, la misma demandante confesó que desde el 4 de abril de 2016 comenzó a trabajar como Secretaría del Instituto de Patrimonio de Antioquia, esto es, en un cargo público, con lo cual se entiende que renunció de manera tácita a ser miembro permanente del Consejo de Gobierno Judicial, además, es incompatible devengar al mismo tiempo dos erogaciones del Estado (índice 11 SAMAI). 3) El Ministerio Público rindió concepto en el cual deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por estimar que i) el a quo declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Legislativa con la premisa de que la declaración de inexequibilidad de la norma que creó el Consejo de Gobierno Judicial desencadenó, a su vez, la nulidad del acto de elección de la señora Laura Marulanda Tobón, sin embargo, la sentencia dictada en el proceso de nulidad electoral en realidad estuvo sustentada en razones diferentes a la mencionada declaratoria de inexequibilidad, ii) la causa eficiente del daño deprecado correspondió a una actuación irregular del entonces Consejo de Gobierno Judicial, quien estableció un proceso de selección que contrariaba el ordenamiento jurídico, luego, la desvinculación de la demandante obedeció a fallas en la estructuración de la convocatoria pública para proveer el cargo de miembro permanente del Consejo de Gobierno Judicial y no al hecho del legislador, no obstante, “como ninguno de los cargos del líbelo introductorio predica la responsabilidad de la Rama Judicial derivada de las irregularidades que se presentaron con ocasión de la convocatoria (…) se hace evidente que se trata de un asunto que sobrepasa el marco de congruencia externa de la sentencia y que el juez se debe abstenerse de analizar” (índice 12 SAMAI), en ese sentido, se deben negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna15, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Rama Legislativa es patrimonial y extracontractualmente responsable por la expedición de los artículos 15, 16, 17, 18 transitorio e incisos 2 y 6 del artículo 26 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-285 de 201616, aspecto que se afirma llevó a que la señora Laura Emilse Marulanda Tobón fuera desvinculada como miembro del Consejo de Gobierno Judicial y, si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte actora.

La sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda 15 El daño alegado en la demanda, consistente en que la señora Laura Emilse Marulanda Tobón fue desvinculada del Consejo de Gobierno Judicial, se materializó con la sentencia del 13 de octubre de 2016 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015 a través del cual la aquí demandante fue elegida como integrante del Consejo de Gobierno Judicial, esta providencia quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2016 (documento 23_RECIBEMEMORIALES_ALLEGARESPUESTAA de la primera instancia - link 07Exp2015-048) y, en la medida que el medio de control de reparación directa se formuló el 14 de diciembre de 2017, se advierte que fue radicado en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Es preciso señalar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de octubre de 2017, la cual fue declarada fracasada el 4 de diciembre de 2017 (fls. 145 a 147 cdno. pruebas). 16 En concreto, la Corte Constitucional i) declaró inexequible el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, en relación con la cual la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda; ii) declaró inexequible el artículo 16, así como los incisos 2º y 6º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015; iii) declaró inexequible el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución, en relación con lo cual la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda; iv) declaró inexequible el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015, con excepción de los siguientes pronunciamientos: a) se declaró exequible el literal f), del numeral 1º, salvo en lo referente a la expresión “también ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996”, que se declaró inexequible, b) se declaró exequible el literal g), del numeral 1º, en su totalidad y c) en relación con la expresión “la autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, prevista en el numeral 6, la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, v) declaró inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, en consecuencia, declaró que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”.

Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 porque no se acreditó la existencia de un daño antijurídico atribuible a la Nación – Rama Legislativa. 2) De otro lado, aunque la parte demandante en el recurso de apelación sostiene que la Nación – Rama Judicial es igualmente responsable porque vinculó a la demandante y luego defraudó el principio de confianza legítima; lo cierto es que no precisa de manera concreta cuáles fueron los hechos concretos o decisiones judiciales con los cuales se atribuye responsabilidad a la entidad, aspecto que impide un pronunciamiento de la Corporación y que lleva a negar las pretensiones de la demanda, lo cual será ahondado en el acápite de análisis de la impugnación. 2.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será revocada por las razones que exponen a continuación. 2.1 Hechos demostrados Por razones metodológicas, la Sala primero realizará un recuento de los hechos relevantes para la resolución de la controversia, para luego explicar por qué no se configuró el daño antijurídico alegado en cabeza de la Nación – Rama Legislativa y por qué razón no se puede estudiar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial.

En ese marco, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante Acto Legislativo no. 02 del 1° de julio de 2015, el Congreso de la República adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional, en ese sentido, el artículo 15 dispuso la creación del Consejo de Gobierno Judicial como el órgano encargado de reemplazar al Consejo Superior de la Judicatura y que sería el encargado de definir las políticas, gobierno y administración de la Rama Judicial, asimismo, se estableció que dicha corporación estaría integrada por nueve (9) miembros17, entre ellos, tres (3) integrantes permanentes de dedicación exclusiva, 17 Los nueve (9) miembros eran: “los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 quienes serían nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial para un periodo de cuatro (4) años (fls. 1 a 13 cdno. pruebas). 2) De igual modo, el artículo 18 transitorio del referido acto legislativo dispuso que los tres (3) miembros de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial debían ser elegidos en el plazo de dos (2) meses posteriores a la designación o elección de los demás miembros del primer del primer Consejo de Gobierno Judicial; la norma precisó que, si bien los integrantes permanentes eran elegidos para un periodo de cuatro (4) años, tratándose del primer consejo, uno de los tres miembros sería elegido para un periodo de dos (2) años, mientras que otro sería elegido para un interregno de tres (3) años (fls. 1 a 13 cdno. pruebas). 3) En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Gobierno Judicial mediante convocatoria pública no. 01 de 2015 llamó a “todos los profesionales colombianos interesados en postularse para ocupar los cargos de miembro permanente de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, de acuerdo con los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015… podrán participar profesionales con diez años de experiencia de diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública, para garantizar la diversidad profesional y académica de estos integrantes del Consejo de Gobierno Judicial, se hace extensiva la convocatoria a especialistas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), profesionales con capacidades gerenciales (finanzas, administración del talento humano) y expertos en políticas públicas con conocimientos o experiencia en el sistema judicial” (fl. 17 cdno. pruebas); el cronograma para el proceso inició el 1° de octubre de 2005 con la inscripción de las personas interesadas y debía culminar el 5 de noviembre de 2015 con las entrevistas de los aspirantes admitidos, al cabo de las cuales se elegirían a los tres (3) miembros permanentes del primer Consejo de Gobierno Judicial. 4) Desde el 4 de agosto de 2015 y hasta el 10 de diciembre de 2015, la señora Laura Emilse Marulanda Tobón ejerció el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) en provisionalidad (fls. 92 a 100 cdno. años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial” (fl. 7 cdno. ppal.).

Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 pruebas) y se presentó como aspirante a la convocatoria pública no. 01 de 2015 del Consejo de Gobierno Judicial. 5) Mediante Acuerdo no. 009 del 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial declaró elegidos a los tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva de dicha corporación, entre ellos, la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, quien fue elegida para un periodo de dos (2) años (fls. 27 a 29 cdno. pruebas) y tomó posesión del cargo el 11 de diciembre de 2015 según acta no. 2252 de dicha fecha (fl. 30 cdno. pruebas). 6) El 3 de diciembre de 2015, se presentaron de manera separada dos (2) demandas de nulidad electoral en contra de la elección de los referidos tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial declarada en el Acuerdo no. 009 de 2015 (fls. 31 a 54 y 101 a 144 cdno. pruebas), las cuales fueron admitidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveídos del 15 de diciembre de 2015 -que dio origen al expediente no. 2015-0048- y 21 de enero de 2016 -que dio lugar al expediente no. 2015-0047-, adicionalmente, es pertinente poner de presente que en ambas providencias de admisión se decretó también la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo no. 009 de 2015 (fls. 55 a 80 y 83 a 88 cdno. pruebas) y, de manera posterior, los dos procesos de nulidad electoral fueron acumulados. 7) En el tiempo en que se adelantaba el proceso acumulado de nulidad electoral, la Corte Constitucional en sentencia C-285 del 1° de junio de 2016 declaró inexequibles18 los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015 por considerar, entre otros aspectos, que i) si bien el Congreso de la República se encuentra habilitado de manera general para modificar la Constitución de 1991, no está facultado para cambiarla, ni sustituirla, ni tampoco puede modificar o sustituir los ejes fundamentales de la Carta Política y, ii) el autogobierno judicial -entendido como la capacidad de la Rama Judicial para gestionarse y conducirse por sí misma, sin la 18 Aunque en el proceso de la referencia no hay constancia de la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad que dio origen a la sentencia C-285 del 1° de junio de 2016, revisada la página electrónica de la Corte Constitucional se tiene que fue radicada el 8 de septiembre de 2015 expediente D0010990. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codi go&date3=1992-01-01&date4=2024-05-21&todos=%25&palabra=10990.

Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 interferencia de otros poderes y órganos del Estado- constituye un pilar esencial de la Constitución, pese a ello, el esquema de administración y gobierno plasmado en el Acto Legislativo 02 de 2015 desbordó el poder de reforma constitucional con el que cuenta el Congreso, pues, suprimió el principio de autogobierno judicial como expresión de la autonomía de la Rama, la independencia judicial y la separación de poderes. 8) Luego de dictarse la anterior decisión, en el marco del proceso acumulado de nulidad electoral no. 2015-0048 la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de octubre de 2016 declaró la nulidad del Acuerdo no. 009 de 9 de noviembre de 2015, con base en los siguientes argumentos: a) “El Acto Legislativo 02 de 2015 es causa primigenia del Acuerdo 009 de 2015 demandado, así como de la Convocatoria 01 de 2015 como bitácora subyacente, así que la declaratoria de inexequibilidad que efectuara la Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016, impacta en forma importante a aquellos, pues se está frente a la pérdida de fuerza ejecutoria del fundamento normativo superior”19. b) La inexequibilidad de los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo no. 02 de 2015 impactó tanto la convocatoria pública no. 1 de 2015 como el acto de declaración de elección de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial, sin embargo, la inconstitucionalidad de dichas normas tuvo efectos solo hacia el futuro, de modo que se impone realizar un pronunciamiento judicial sobre la anulación del Acuerdo no. 0009 de 2015 demandado, porque “resulta que de un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que lo protege y que solo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ( ) la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad ( ) la competencia del juez de lo Contencioso Administrativo frente a la legalidad el acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico pende de la temporalidad en la que éste tuvo existencia, ante la necesidad de 19 Fls. 213 a 214 del PDF documento “23_RECIBEMEMORIALES_ALLEGARESPUESTAA ” expediente digital de la primera instancia - enlace 07Exp2015-048 Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 evaluar y decidir sobre la legalidad del acto, así éste al momento de proferirse la decisión judicial ya no esté vigente”20. c) El Consejo de Gobierno Judicial realizó la convocatoria pública no. 1 de 2015 con el propósito de elegir a tres (3) de sus miembros permanentes, no obstante, la convocatoria no cumplió los parámetros del artículo 126 de la Constitución Política, pues, por el hecho de tratarse de un concurso no regulado en la ley debía estar precedida de una convocatoria pública en la que se debían dejar previstos los procedimientos de mérito a partir de factores o métodos objetivos, determinados o determinables de evaluación para la selección de los elegidos, empero, esto no se cumplió, en concreto no se tuvieron claros los criterios objetivos de clasificación, de ponderación de las hojas de vida, de los preseleccionados, de la lista de elegibles original y la agregada para cumplir con la denominada Ley de Cuotas y de los designados como miembros permanentes, de manera que la convocatoria “vulneró las normas en que debía fundamentarse y, por ende, esa irregularidad evidenciada afecta la totalidad de la convocatoria devenida de la inobservancia del artículo 126 superior, incide y genera la nulidad del acto declaratorio de elección por expedición irregular”21. 9) La señora Laura Emilse Marulanda Tobón percibió ingresos como integrante de Consejo de Gobierno Judicial desde la fecha de su posesión -11 de diciembre de 2015- hasta el 18 de diciembre del mismo año22. 2.2 La inexistencia del daño antijurídico alegado en cabeza de la Nación – Rama Legislativa 1) La señora Laura Emilse Marulanda Tobón considera que por el hecho de haber sido elegida miembro permanente y exclusivo del Consejo de Gobierno Judicial, se le generó la confianza legítima de ejercer dicho cargo para un periodo de dos (2) años, en ese sentido, por no haber podido laborar durante todo el periodo esperado, 20 Fls. 217 a 218 del PDF documento “23_RECIBEMEMORIALES_ALLEGARESPUESTAA ” expediente digital de la primera instancia - enlace 07Exp2015-048 21 Fl. 223 del PDF documento “23_RECIBEMEMORIALES_ALLEGARESPUESTAA ” expediente digital de la primera instancia - enlace 07Exp2015-048 22 Documento “22_RECIBEMEMORIALES_ALLEGARESPUESTATRA” expediente digital de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 sostiene que se le deben pagar, entre otros elementos, los salarios que aspiraba percibir como integrante de aquel organismo. 2) La demandante, de igual manera, atribuye la responsabilidad a la Nación – Rama Legislativa por estimar que esta entidad “defraudó la confianza legítima” por expedir un acto legislativo del cual varios de sus artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. 3) Sobre el particular, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte demandante y que, en realidad, no se le causó un daño antijurídico en cabeza de la Nación – Rama Legislativa. 4) En efecto, si bien la señora Laura Emilse Marulanda Tobón fue elegida miembro permanente y exclusivo del Consejo de Gobierno Judicial, cargo del cual tomó posesión, no lo es menos que el acto administrativo por el cual fue elegida fue anulado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5) En concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado constató que existieron vicios en el proceso de selección de los miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial, es decir, irregularidades anteriores a la expedición del Acuerdo no. 009 de 2015, de modo que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón y lo retiró del ordenamiento jurídico, por lo cual se tiene como si este nunca se hubiere proferido o nacido a la vida jurídica, en otras palabras, la nulidad surtió efectos ex tunc o desde el origen23. 23 La Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de octubre de 2016 mediante la cual se declaró la nulidad del acto declaratorio de elección de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, fue enfática en señalar que “se advierte de la decisión de la Corte Constitucional que sus efectos son a futuro, como también son aquellos cuando el acto administrativo o electoral se suprime del ordenamiento jurídico, bien sea por derogatoria, o por la pérdida de vigencia del acto, o la pérdida de fuerza ejecutoria y el decaimiento del acto (artículo 91 numeral 2° del CPACA), dejando incólume las decisiones frente a situaciones particulares y concretas anteriores a la ocurrencia del acto sustraído del ordenamiento jurídico, o de aquellas que el acto produjo, las cuales pueden judicializarse (…).

La declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 15 y 18 Transitorio del Acto Legislativo reformatorio de la Constitución, creadores del Primer Consejo de Gobierno Judicial, implica que desaparecieron los fundamentos soporte de dicho ente, en tanto su base constitucional y acto creador no existe, pero se permite al operador jurídico, como ya se indicó, cotejar el acto de elección demandado con la normativa vigente al momento de expedirlo, incluido el acto legislativo que fue retirado, parcialmente, del ordenamiento porque debe juzgarse su legalidad mientras estuvo vigente”.

(fls. 217 a 219 documento “23_RECIBEMEMORIALES_ALLEGARESPUESTAA” expediente digital de la primera instancia - enlace 07Exp2015-048). Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 6) En cuanto a los efectos de las decisiones de anulabilidad de los actos administrativos, la Sección Tercera de esta Corporación en forma reiterada ha dispuesto, con total claridad, que “la única manera de que un acto se invalide desde el momento de su expedición es mediante una sentencia que así lo declare, dentro de una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; sentencia que por su naturaleza declarativa de una situación invalidante ab initio del acto que revisa, sí tiene efectos ex tunc o hacia el pasado”24, desde el origen o desde siempre. 7) Precisamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el momento de estudiar la legalidad del Acuerdo no. 009 de 2015 del Consejo de Gobierno Judicial, señaló que dicho análisis era necesario en la medida que la inexequibilidad de los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015 tuvo efectos ex nunc, huelga decir, tan solo hacia el futuro y, por ende, el acto administrativo demandado durante el periodo en el cual estuvo vigente gozó de presunción de legalidad, empero, con la nulidad se reestableció el orden jurídico vulnerado. 8) Por lo anterior, no se puede afirmar, válidamente, que la señora Laura Emilse Marulanda Tobón vio defraudada su “confianza legítima” con la actuación del Congreso de la República -tal como se alega en la demanda y en el recurso de apelación-, pues, para empezar, la aquí demandante no tuvo una expectativa legítima y menos un derecho adquirido, más aún si se tiene en cuenta que no nacen ni se adquieren derechos de lo ilegal, pues, la Constitución y la Ley amparan sólo aquellos que se obtienen con justo título. 9) Ciertamente, con la declaración de nulidad del Acuerdo no. 009 de 2015, las situaciones jurídicas particulares que pudieron haberse generado con la firmeza de dicho acto se restablecieron a un estado anterior la expedición de aquel, esto es, con la nulidad se entiende que la declaratoria de elección nunca existió y, por ende, no se 24 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: i) sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 29 de enero de 2015, radicación no. 3077-13, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; ii) sentencia de la Sección Tercera del 16 de agosto de 1973, radicación no. 1973-N1302, MP Eduardo Martínez Méndez; iii) sentencia de la Sección Tercera del 10 de marzo de 2005, radicación no. 7961, MP María Elena Giraldo Gómez; iv) sentencia de la Sección Tercera del 27 de septiembre de 2006, radicación no. 18.402, MP Ramiro Saavedra Becerra; v) sentencia de la Sección Tercera del 20 de febrero de 2014, radicación no. 27.507, MP Danilo Rojas Betancourth; vi) sentencia de la Sección Tercera del 29 de mayo de 2014, radicación no. 33.832, MP Hernán Andrade Rincón (E); vii) sentencia de la Sección Cuarta del 3 de marzo de 2011, radicación no. 17.741, MP William Giraldo Giraldo, y sentencia de la Sección Cuarta del 3 de agosto de 2016, radicación no. 21.616, MP Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 puede afirmar que la señora Laura Emilse Marulanda Tobón tenía derecho a ser miembro permanente de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial porque, se insiste, la nulidad surtió efectos “desde el origen”. 10) De igual manera, dado que el acto de elección de la demandante como integrante del Consejo de Gobierno Judicial fue judicialmente anulado, no se puede afirmar con validez y sustento jurídico real que la señora Laura Emilse Marulanda Tobón tenía la confianza legítima en que iba a ejercer el cargo durante el periodo para el cual había sido elegida, toda vez que la anulación conllevó a que nunca tuviera un derecho; en otras palabras, no se puede sostener con fundamento válido que la demandante vio defraudado su expectativa de ser miembro del Consejo de Gobierno Judicial por una actuación del Congreso de la República, y, en ese sentido, no se puede señalar que se configuró el hecho del legislador, como causa generadora de un daño antijurídico. 11) En relación con esto último, es especialmente relevante poner de presente que la anulación del Acuerdo no. 009 de 2015 -expedido por el Consejo de Gobierno Judicial- obedeció a razones sustancialmente muy diferentes de la declaración de inexequibilidad de los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo no. 002 de 2015, de manera que, aún en la hipótesis de que la Corte Constitucional no se hubiera pronunciado sobre dichas normas, lo cierto es que no varía la decisión de nulidad del acto elección debido a que los vicios se presentaron en el proceso de elección de los miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial, en los cuales no hubo ninguna participación del Congreso de la República. 12) Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Legislativa y, en su lugar, las pretensiones de la demanda serán negadas por cuanto no se encuentra acreditado el daño que se reclama. 2.3 La actuación de la Nación - Rama Judicial 1) Desde otro punto de la controversia, la parte demandante en el recurso de apelación solicitó la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por estimar que aquella también defraudó el principio de confianza legítima, no obstante, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para que esta Sala Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 pueda estudiar el recurso, en la medida que no se especifica cuáles son los hechos o actuaciones de las cuales se predica la pretendida responsabilidad patrimonial extracontractual. 2) Si bien el tribunal de primera instancia consideró que la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial se encontraba dirigida a cuestionar tanto la sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional como la providencia del 13 de octubre de 2016 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre el particular, una revisión a la demanda da cuenta que en ninguna parte se elevan argumentos de error judicial en contra de las mismas25 y, en todo caso, el recurso de apelación tampoco hace alusión a la existencia de un error judicial ni mucho menos señala cuales son las razones por las cuales se le debe atribuir responsabilidad. 3) En ese sentido, toda vez que no se precisa de modo concreto cuáles son las actuaciones y hechos por las cuales se predica la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, esta Corporación negará las pretensiones de la demanda. 3.

Conclusión Se revocará la sentencia de primera instancia de declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Legislativa y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de un daño antijurídico. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. 25 Es importante enfatizar que las sentencias judiciales, en principio, no producen daños antijurídicos, a menos que se demuestre el error jurisdiccional.

Expediente 25000-23-36-000-2017-02359-02 (70.935) Actor: Laura Emilse Marulanda Tobón y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revocáse la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Denigánse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.