Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante AGRÍCOLA HIMALAYA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 2010.
Destrucción de inventarios por obsolescencia. Prueba pericial. Costos por variaciones de inventarios. Descuentos comerciales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000037 del 18 de abril de 2013, por medio de la cual se modifica la liquidación privada de Renta año gravable 2010; y la Resolución No. 900.156 del 21 de mayo de 2014, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión en cuanto rechazaron los gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales condicionados por valor de $32.216.641,oo, y los costos por destrucción de inventarios por valor de $428.922.871,oo y en cuanto a que la sanción por inexactitud fue calculada en un porcentaje del 160% del total impuesto a cargo ($809.308.000,oo) menos el valor declarado por el contribuyente (374.618.000,oo), cuando debió ser por el 100% de este valor y no por la suma de $695.504.000,oo.
SEGUNDO: A título de restablecimiento se modifican las siguientes casillas de la declaración de renta y complementarios años gravables 2010 y se determinan valores definitivos así: (…) TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de abril de 2011, la sociedad Agrícola Himalaya S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, con saldo a favor. Esta declaración fue corregida el 1º de julio de 2011, también arrojando un saldo a favor.2 El 5 de julio de 2012, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 052382012000065, mediante el cual propuso rechazar costos por destrucción de inventarios y variaciones de inventarios, gastos operacionales de administración y de ventas por amortización de marcas y descuentos comerciales, e impuso sanción por inexactitud, liquidando saldo a pagar.
Previa respuesta al requerimiento especial, la Administración de Impuestos expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412013000037 del 18 de abril de 2013 1 Samai, índice 38, PDF: “1_SENTENCIA(.pdf) NroActua 38”. 2 Fl 840, Caa 5 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que confirmó el rechazo de costos por variaciones de inventarios, aceptó la procedencia de los gastos operacionales de administración por amortización de marcas y disminuyó el monto que se propuso desconocer por concepto de costos por destrucción de inventarios y gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales, ajustando la sanción por inexactitud y, en consecuencia, reliquidando el saldo a pagar.
Contra este acto fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución Nro. 900.156 del 21 de mayo de 2014, que confirmó las glosas de la liquidación oficial de revisión.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “Que previo el trámite respectivo se declare: 1.) La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali que a continuación se describen: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000037 del 18 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de esa Administración, y, b) Resolución No. 900.156 del 21 de mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Agrícola Himalaya S.A., declarando la firmeza de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010. 3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio.” A los anteriores efectos, el actor invocó como violados los artículos 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución Política; 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo (sic); 64, 107, 647, 683, 742 y 746 del Estatuto Tributario.
El concepto de violación de esas disposiciones se resume así: 1. Destrucción de inventarios Precisó que la glosa es improcedente por cuanto cumplió los presupuestos legales para que se acepte la deducción, toda vez que, los bienes destruidos corresponden a parte del inventario (té hindú, aromáticas, té sabores) y de la materia prima, productos perecederos y de consumo humano. Acotó que la destrucción obedeció a la expiración de estos, pues una vez se cumple la fecha de vencimiento el producto no puede ser distribuido ni comercializado por los estrictos controles a los que está sometida la compañía. Agregó que el gasto es proporcional frente a los ingresos brutos. 3 Samai, índice 3 PDF “ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO138A(.rar) NroActua 3” Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que en la visita efectuada por la DIAN se entregaron las actas del 20 y 27 de diciembre de 2010 en donde consta la destrucción de los productos por contaminación, deterioro y vencimiento, lo cual concuerda con lo registrado en los libros auxiliares de contabilidad en las cuentas 61051501, 61051502, 61051503 y 61051506.
Adujo que, para solicitar la deducción, la sociedad únicamente debía cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2011, exp. 17875, y que no se debían aplicar los criterios de fuerza mayor o caso fortuito, pues la deducción no se solicita con base en el artículo 64 del Estatuto Tributario sino en el artículo 107 del mismo. 2.
Variaciones en el costo de ventas Explicó que las variaciones en el costo de ventas se generan todos los meses, pero se hacen evidentes en los cierres contables, pues desde el momento en que se realizó la parametrización del sistema, efectuada por el proveedor del software contable, quedó implementado la ejecución de una serie de pasos que no necesariamente permiten realizar un cierre automático de los costos de producción y de ventas de la compañía. Lo anterior implica entonces tener que realizar algunos procesos manuales al final de cada mes que afectan las cuentas de costos y que, para su identificación en la contabilidad se renombran como “variaciones de inventario”, lo cual es certificado por el Revisor Fiscal de la Compañía, como se advierte en el documento allegado con el recurso de reconsideración. Aclaró que, el proceso anterior no implica que se agreguen mayores valores a los costos reales, sino que la situación obedece a los procesos manuales para el cierre contable que pretenden, precisamente, establecer los costos reales, lo cual es una práctica ajustada a la técnica contable para incluir manualmente en el módulo respectivo aquellos costos que quedaron en la sección denominada comercial y no fueron reflejados inicialmente.
Advirtió que lo que existe es una cuenta mal denominada que se identifica como “variaciones de inventario”, que no es otra cosa que el inventario de productos en proceso por categorías que se cierra al final del año. Con respecto a las notas de saldos iniciales “SI”, cuestionadas por la DIAN, explicó que estas corresponden a un sistema de cierre manual y no automático, que nace de las diferencias que surgen al comparar el módulo comercial con el financiero.
Para efecto de los anteriores puntos, expuso que el software contable que utiliza la Compañía (CGUNO), cuenta con cuatro módulos: financiero, comercial, de manufactura y de nómina y que “los tres últimos módulos reciben toda la información correspondiente al área de aplicación y luego debe pasar al módulo financiero que es finalmente el módulo a través del cual se obtienen los resultados y el balance de la Compañía, sin embargo, es dable y así sucede que al trasladar los registros y operaciones de un módulo cualquiera de los tres al módulo financiero, la información pasa tal como fue parametrizada inicialmente en cada uno de ellos, lo que no guarda armonía con la información real.” Agregó que cuando en el departamento de contabilidad se obtiene toda la información del módulo financiero, es decir, cuando los demás módulos han reportado todos los datos procesados durante el mes, se procede a verificar el cierre correcto y completo de los costos de producción y de ventas y es allí donde se detecta que el módulo comercial ha manejado una cifra diferente a la que debió llegar al financiero.
Trajo como ejemplo que el costo de la cosecha de la hoja de té parametrizado en el sistema difería del costo real, lo cual afectaba significativamente los costos de la Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sociedad, por lo que, luego de conocer los kilos de hojas cosechadas, se realizaban ajustes manuales que se plasmaban en las notas “SI”.
Identificó que circunstancia semejante ocurría con el traslado de mano de obra. Resaltó que dichos ajustes se identificaban como “variaciones de inventario”, pero correspondían a ajustes de costos, y que adjuntó al recurso de reconsideración los listados que demuestran lo expuesto y las notas expedidas mes a mes durante el año 2010 para cerrar los costos de producción y ventas. 3.
Los gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales condicionados Esgrimió que aportó certificación de la sociedad John Restrepo A y Cía. S.A. que explica la concordancia entre lo declarado por la actora y lo registrado por el tercero. Indicó que los gastos se originan en un contrato de mandato en el cual John Restrepo A y Cía S.A. actúa como mandatario e incurre en gastos que le certifica.
Comentó que el tercero es el distribuidor autorizado de los productos fabricados por la actora, en virtud de un contrato de distribución suscrito desde agosto de 2001. Reiteró que adjunto certificación que soporta el hecho de que los gastos rechazados por la DIAN sí fueron realizados en 2010 por concepto de las operaciones realizadas con Almacenes Éxito.
Anotó que los descuentos comerciales certificados corresponden a los facturados por John Restrepo a Agrícola Himalaya, puesto que son los que le otorga el proveedor a su distribuidor. Precisó que la vinculación comercial existente entre Agrícola Himalaya y John Restrepo A y Cía S.A., le permite a esta última conceder descuentos a los compradores de los productos de la actora, es decir, a los almacenes o cadenas de almacén, los cuales son registrados como una cuenta por cobrar a la demandante y soportados con notas débito, siendo su contrapartida un pasivo a favor de cada uno de los compradores.
Alegó que los descuentos concedidos a los almacenes no se deben registrar como ingresos propios, pues los beneficiarios de dichos descuentos son los compradores, y que esta información fue soportada con documento separado y reportada en el formato 1016 de la información exógena. Solicitó oficiar a la revisoría fiscal del tercero para que certificara si las diferencias presentadas en las transacciones realizadas con la demandante fueron contabilizadas en 2010. 4.
Sanción por inexactitud Señaló que no debía aplicarse la sanción, pues la solicitud de costos y deducciones improcedentes no está consagrada como hecho sancionable y, además, se presentan diferencias de criterio. Aclaró que no acudió a maniobras fraudulentas, tampoco suministró datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y que la falta de requisitos de deducibilidad no es causal de aplicación de la sanción. Citó la sentencia C-916 de 1999 de la Corte Constitucional y del 24 de marzo de 1995 del Consejo de Estado (exp. 5990, C.P. Guillermo Chahín Lizcano) para sostener que, en caso de estimarse que no existió diferencia de criterio, debe aceptarse que la actuación se deriva de un error de apreciación. Añadió que el contribuyente no causó daño ni perjuicio alguno a la administración, con lo cual no se podía imponer la sanción. Citó en apoyo la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional y la Circular 0175 de 2001 del Director de la DIAN, la cual, afirmó, no se tuvo en cuenta en los actos demandados.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó que la falta de prueba de un gasto solicitado como deducible no es razón que amerite la aplicación de la sanción por inexactitud, tal como reseña la sentencia del 3 de octubre de 1997 del Consejo de Estado (exp. 8507).
Solicitó la práctica de dictamen pericial de perito contador. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones, lo cual puede sintetizarse así4: Preliminarmente, se opuso a la condena en costas al estimar que la actuación de la DIAN no fue arbitraria y que los asuntos tributarios son de interés público, citando las sentencias C-69 de 1996 de la Corte Constitucional y del 11 de febrero de 2015 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Frente a la destrucción de inventarios, señaló que no todos los gastos pueden corresponder a expensas, pues existen algunos que, pese a serlo técnicamente, no implican salidas efectivas de flujo de dinero, por lo cual se prevén normas especiales. Resaltó que el hecho económico del gasto no es suficiente para que sea deducible, pues debe realizarse efectivamente dentro de la vigencia fiscal, en este caso 2010, y cumplir con las condiciones de causalidad, proporcionalidad y necesidad, las cuales definió y sobre lo cual reseñó doctrina de la DIAN.
Manifestó que las pérdidas de inventario por destrucción deben satisfacer los requisitos de las deducciones generales. Indicó que no hay un nexo causal entre el gasto y el ingreso, puesto que con o sin la destrucción del inventario el ingreso sería el mismo, y que, respecto de la necesidad y proporcionalidad, las bajas de inventario, cuando ha ocurrido un hecho externo, deben ser demostradas.
Se refirió a las definiciones de caso fortuito y fuerza mayor de la Ley 95 de 1890, el Código Civil y el Concepto DIAN 3909 de 1997 sobre destrucción de medicamentos por vencimiento. Adujo que es indispensable que se configuren los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito, circunstancias que no se derivan del paso del tiempo, pues desde la fecha de producción, las autoridades competentes, de acuerdo con el producto, definen la fecha de vencimiento, hecho que carece de imprevisibilidad e imposibilita la deducción por destrucción. Acotó que, en el presente caso, se está frente a circunstancias previsibles que el comerciante pudo advertir desde la fabricación o comercialización de los productos y que la demandante no demostró las circunstancias que dieron lugar a la pérdida o destrucción por caso fortuito o fuerza mayor.
Sobre las variaciones en el costo de ventas, afirmó que la contabilidad debe garantizar el adecuado registro de las operaciones, por lo cual no es aceptable que la sociedad registre un costo estándar en 2007 y este continúe con el mismo valor luego de transcurridos 3 años. Dijo que las pruebas recaudadas demuestran la falta de coherencia entre los módulos de software de la contabilidad con el precio de venta de los productos cosechados, producidos y comercializados, de manera que la contabilidad no demuestra un adecuado registro de las operaciones.
Citó en soporte el artículo 632 del Estatuto Tributario y el concepto de la DIAN número 045948 de 2000. 4 Cp 1. Fls. 171 a 179. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con respecto a los gastos operacionales de ventas por descuentos condicionados advirtió que, del material probatorio recaudado, la DIAN determinó diferencias entre la documentación aportada y la información exógena reportada por la sociedad Jhon Restrepo A. y Cía Ltda., y estimó improcedente reconocer la totalidad de los costos y deducciones solicitadas por la incongruencia de la información. Sostuvo además que el valor no es aceptado por haber sido contabilizado en un período gravable distinto al que correspondía. Hizo referencia a los artículos 26 del Estatuto Tributario y 1º del Decreto 187 de 1975 y al Concepto de la DIAN número 017918 de 2001.
En cuanto a la sanción por inexactitud, a partir del artículo 647 del Estatuto Tributario y las sentencias del 1º de noviembre de 2012 (exp. 18109), y del 5 de mayo de 2011 (exp. 17306) del Consejo de Estado, explicó que, pese a que la sociedad no incurrió en maniobras fraudulentas, esta es procedente por el simple hecho de establecer diferencia entre la realidad y lo declarado.
Se opuso a las pruebas solicitadas por considerarlas innecesarias. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones5: En primer lugar, trajo a colación las sentencias del 3 de septiembre de 2020, exp. 23984, C.P. Milton Chaves García, del 25 de junio de 2020, exp. 22771, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 28 de febrero de 2019, exp. 20844, C.P. Milton Chaves García, del 13 de diciembre de 2017, exp. 19747, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 11 de febrero de 2021, exp. 24791, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto del Consejo de Estado, sobre los sistemas de asignación de costos, los ajustes de impuestos al consumo por devoluciones o destrucción de productos, los requisitos para disminución de inventarios por faltantes de mercancía y deducciones por destrucción de inventarios.
De acuerdo con lo anterior, sobre el rechazo de costos por destrucción de inventarios, encontró probado en este caso que dichos costos obedecieron al vencimiento o expiración de los productos, que no pueden ser comercializados por los estrictos controles sanitarios, según las actas de destrucción del 20 y 27 de diciembre de 2010. Estimó que la expensa resulta proporcionada frente a los ingresos registrados.
Así mismo, se refirió a los sistemas de determinación de costos y los requisitos para la disminución de inventarios por faltantes de mercancía y al sistema de inventarios permanentes y la deducción como expensa necesaria6. Reseñó apartes del peritaje rendido en el proceso, en donde se advierte que la destrucción del inventario obedeció a la contaminación y deterioro de los productos por mal almacenamiento durante las adecuaciones de las bodegas 1, 2 y 3 Acopi Yumbo, y por vencimiento del producto, lo cual concuerda con lo registrado en los libros auxiliares de contabilidad en las cuentas 61051501, 61051502, 61051503, 61051506 y en las actas y estimó entonces que la demandante cumplió los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Concluyó que la deducción solicitada por la actora era procedente pues, además, no se requirió la misma con base en el artículo 64 ibidem. 5 Samai, índice 38, PDF: “1_SENTENCIA(.pdf) NroActua 38”. 6 Citó la sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 20844, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Confirmó el rechazo por variaciones en el costo de ventas, toda vez que la sociedad carecía de soportes probatorios y sobre los costos de ventas, inventarios costos de enajenación de activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos citó la sentencia del 3 de septiembre de 2020, exp. 23984, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado.
Trajo a colación el dictamen pericial rendido que relacionó los documentos “SI”, las cuentas contables por línea de producto y confrontó los valores del módulo contable y comercial del software de la empresa, a partir del cual consideró que existían inconsistencias y que la demandante no soportó los costos de manera que fuera posible ejecutar una comprobación técnica y contable.
Agregó que no es suficiente afirmar la existencia de costos reales de mano de obra, servicios temporales, aseo y vigilancia, transporte y otros diversos como base del ajuste, sin aportar sus respectivos soportes. Con respecto a los gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales condicionados, se refirió al dictamen pericial y estimó que en la contabilidad aparecía debidamente soportados los mismos “por concepto de provisión manejo línea éxito exhibición revista diciembre 2010 servicio de correo exhibición evento Carrefour dic-10 eventos po-colsub familiar Bta exhibición publicidad alkosto Bta; notas debido (sic) John Restrepo por $55.937.884 y cuenta de cobro por el mismo valor de A. Himalaya a John Restrepo, en la que incluye el valor 27.309.459,oo por manejo de línea éxito (folio 332) y finalmente la nota debido(sic) por 6.690.000,oo – folio 336-correspondiente a evento publicidad comercial en almacenes éxito.
Junto con la factura –folio 340.”, con lo cual los gastos son procedentes al haberse efectuado en 2010. Ajustó la sanción por inexactitud en consideración de la nulidad parcial y aplicó el principio de favorabilidad. No condenó en costas al no encontrarlas acreditadas en el expediente. Recursos de apelación La demandante fundamentó su recurso en los siguientes aspectos7: Se opuso al rechazo de costos por variación e insistió en que las fluctuaciones mensuales en el costo de ventas 2010 eran evidentes en los cierres contables, lo cual se debió a un proceso implementado durante la parametrización del sistema contable por parte del proveedor de software.
Anotó que este proceso no permitía un cierre automático de los costos de producción y ventas, lo que requería la realización de procesos manuales al final de cada mes, que afectaban las cuentas de costos, identificándose en la contabilidad como "variaciones de inventario", certificadas por el Revisor Fiscal de la Compañía y presentadas como prueba en el expediente, la cual debió ser valorada.
Anotó que el proceso descrito no implicaba agregar valores adicionales a los costos reales de los productos vendidos. Más bien, se debía a procesos manuales necesarios para llevar a cabo el cierre contable, cuya omisión impediría establecer los costos reales incurridos por la compañía, afectando el cierre contable y la determinación de la utilidad o pérdida en cada ejercicio.
Estimó que dicha práctica era necesaria y ajustada a la técnica contable y tenía como objetivo determinar correctamente el costo de ventas de los productos, incorporando los costos que 7 Samai Tribunal, índice 46, PDF “9_APELACIONDESENTENCIA_APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 46" Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 quedaron reflejados en el módulo comercial pero no en el contable, y que eran reales.
Reiteró las explicaciones frente a las notas “SI” y los cuatro módulos del software y sostuvo que cuando en el departamento de contabilidad se obtiene la información del módulo financiero, se detecta que el módulo comercial ha manejado información diferente. Esto se atribuye a la parametrización inicial del sistema, donde el costo de la cosecha de hojas de té se estableció con un estándar de $512,66, mientras que el costo real para el año 2010 era de $734,48.
Esta diferencia de $221,82 afecta significativamente los costos de la compañía, por lo cual se justifica el ajuste que se registra en las notas “SI”. Mencionó que situaciones similares ocurren con la mano de obra y los costos indirectos de fabricación, ya que, aunque llegan al módulo financiero con sus valores reales, no se distribuyen correctamente al producto terminado.
Esto resulta en saldos negativos y diferentes en el inventario de productos en proceso, lo que requiere ajustes manuales a través de las notas “SI”, que se identifican como variaciones de inventario. Anotó que adjuntó los listados que dan cuenta de lo anterior y las notas emitidas en 2010. Consideró improcedente el rechazo del costo de ventas que está debidamente certificado por la revisoría fiscal y refrendado por la perito contadora, cuyas conclusiones reiteró. La demandada en su recurso de apelación indicó lo siguiente8: Cuestionó que el Tribunal haya aceptado la destrucción de inventarios con base en el dictamen pericial, que en su concepto debió desestimarse por cuanto se pronunció sobre aspectos jurídicos, desbordando las facultades legales del perito como auxiliar de la justicia. Señaló que la sentencia carece de ratio decidendi en cuanto al rechazo por pérdida de inventarios y solicitó desestimar la prueba por haber incurrido en una ilegalidad.
Reiteró que el demandante no probó el caso fortuito o fuerza mayor para efectos de aceptar la disminución del inventario por faltante de mercancías, como dispone el artículo 64 del Estatuto Tributario. Aclaró que la destrucción no es un gasto del ente económico pues no comporta una erogación sino una pérdida por lo cual la norma aplicable no puede ser el artículo 107 del Estatuto Tributario, de manera que el Tribunal incurrió en un yerro sustancial.
Manifestó que el contribuyente era consciente de que la mercancía que fabrica y comercializa era de fácil destrucción y pérdida y aceptó que se deterioró por su propia negligencia, lo cual evidencia una falta de previsión de posibles contingencias, pues la mercancía estaba expuesta a deterioro por la remodelación que se estaba llevando a cabo.
Agregó que la mercancía destruida por causas previsibles no puede llevarse como costo porque no genera ingreso, dando lugar a aplicar el artículo 64 del Estatuto Tributario como norma especial, que obligaba a descontar máximo el 3% del inventario inicial, salvo que el contribuyente demuestre la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor para aplicar un porcentaje mayor, circunstancias que no ocurrieron en este caso pues los hechos no eran imprevisibles. 8 Samai Tribunal, índice 45: “8_APELACIONDESENTENCIA_CORREO20221012(.pdf) NroActua 45” Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente al rechazo de gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales condicionados, insistió en que se detectaron diferencias entre lo declarado por la actora y lo informado por el tercero Jhon Restrepo A y Cía..
S.A. y que la demandante aceptó que las notas por el valor glosado se contabilizaron en 2011, por lo cual los gastos han debido reconocerse en la vigencia en que se realizan, en virtud del artículo 48 del Decreto 2649 de 1993. Alegatos de conclusión La demandante9 reiteró los argumentos expuestos en la apelación. La demandada10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia11, pues a su juicio los costos por variaciones de inventarios no están debidamente soportados, la destrucción de inventarios si era procedente pues obedeció a la contaminación y deterioro de los productos que no podían ser comercializados atendiendo a las medidas sanitarias.
Anotó que la DIAN no objetó el dictamen pericial y que el dictamen tiene plena validez y está soportado en las pruebas allegadas. Estimó que el rechazo de los gastos operacionales era improcedente pues la certificación de la sociedad John Restrepo A y Cía S.A. daba cuenta de la concordancia entre lo declarado por la demandante y lo registrado, lo cual refrendó el dictamen pericial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por la sociedad Agrícola Himalaya S.A. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos, estableciendo si procedía: i) el rechazo de costos por la destrucción de inventarios; ii) el desconocimiento de costos por variaciones de inventario; y iii) el rechazo de gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales. 1.
Rechazo de costos por la destrucción de inventarios El Tribunal aceptó la deducción de costos por destrucción de inventarios por cuanto encontró probado que esta obedeció al vencimiento o expiración de productos que ya no pueden ser comercializados dados los controles sanitarios, y que, el gasto era proporcionado respecto de los ingresos.
Lo anterior con base las actas de destrucción del 20 y 27 de diciembre de 2010, las conclusiones del dictamen pericial y de los documentos aportados. La demandada apeló la decisión y advirtió que el dictamen pericial debió desestimarse por cuanto se pronunció sobre aspectos jurídicos y, además, que la demandante no probó el caso fortuito o fuerza mayor 9 Samai, índice 22 10 Samai, índice 17, PDF: “65_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 17” 11 Samai, índice 28, PDF: “MemorialWebJDV_67CONCEPTO_20140088401(.pdf) NroActua 18.” Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para efectos de aceptar la disminución del inventario por faltante de mercancías, como lo dispone el artículo 64 del Estatuto Tributario.
Agregó que la mercancía destruida por causas previsibles no puede llevarse como costo, porque esta no genera ingreso, y que no era aplicable el artículo 107 del Estatuto Tributario. La Sala, en numerosas oportunidades, ha sostenido12 que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, el artículo 64 del Estatuto Tributario no contemplaba el reconocimiento de deducciones por destrucción de inventarios por obsolescencia. No obstante, jurisprudencialmente las reconoció, siempre y cuando se cumplieran los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En efecto, sin importar el sistema de inventarios empleado, cuando los activos movibles del contribuyente deben destruirse, porque no pueden consumirse ni comercializarse o utilizarse de ninguna manera, atendiendo entre otras razones a medidas de control como las sanitarias, el costo de tales bienes constituye una expensa necesaria, que debe cumplir con los demás requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Es decir, su deducibilidad es procedente siempre que se pueda demostrar que el suceso ocurrió durante el año fiscal correspondiente, que guarda relación causal con la actividad productora de renta y que es proporcional. Así, el hecho que da lugar a la aplicación de la regla jurisprudencial acuñada por la Sala es la obsolescencia de los inventarios, escenario en el cual, para efectos de deducibilidad del gasto, se aplica el artículo 107 del Estatuto Tributario (versión vigente año 2010), cuyo contenido difiere de lo regulado en el artículo 64 ibidem, que regula los requisitos para deducir la disminución de inventarios cuando se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida.
La obsolescencia se refiere a la pérdida de funcionalidad o valor de los bienes debido a cambios en la demanda del mercado o los estándares o condiciones en el producto, por ejemplo, puede tratarse de una obsolescencia programada13 por efectos de las medidas de control como son las sanitarias. A partir de lo anterior, la exigencia del artículo 64 del Estatuto Tributario, en cuanto a la demostración de circunstancias de hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito para disminuir el inventario, solo aplica cuando hay una pérdida en el activo movible o cuando el producto es de fácil destrucción, y no cuando ocurre la obsolescencia, caso en el cual deben analizarse los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad bajo el artículo 107 ibidem.
En el presente caso, se observa que en el expediente obran actas de destrucción del inventario del 20 y 27 de diciembre de 2010 (fls. 764 y 773 Caa 4) que registran como motivos de la destrucción: “Contaminación y deterioro de los productos por mal almacenamiento de los mismos durante las adecuaciones de las bodegas 1, 2 y 3 Acopi Yumbo” y “Por vencimiento del producto”.
Así mismo, constan en los auxiliares de contabilidad de la cuenta 610515 el registro bajo el concepto “Faltante de inventario” (Fls. 357 a 358 y 371 Caa2), el cual se réplica en los comprobantes de salida de mercancía (Fls. 765 y 772 Caa3). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de septiembre de 2013.
Exp 18494. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias del 23 de julio de 2020, Exp. 22275, C.P. Milton Chaves García, del 17 de septiembre de 2020, Exp. 24020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de septiembre de 2023, Exp. 26845, C.P. Milton Chaves García. 13 Esto es, cuando se establece el final de la vida útil de un producto desde que se fabrica o elabora.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por su parte, en el dictamen pericial, se precisa que la destrucción correspondiente al 20 de diciembre de 2010 obedeció a que las adecuaciones de las bodegas 1, 2 y 3 Acopi, Yumbo afectaron las condiciones de preservación del producto, pues se contaminó (Fl. 3 Cp4).
Sobre lo anterior se aportaron los contratos de diseño, obra civil, suministro de aires acondicionados y obras eléctricas, con las facturas correspondientes (Fls. 52 a 99 Cp4). Así mismo, consta que la destrucción del 27 de diciembre de 2010 se derivó del vencimiento del producto (Fl. 3 y 46 Cp4). A partir de la evidencia obrante en el expediente, la Sala advierte que la sociedad actora no incurrió en ninguna de las hipótesis fácticas del artículo 64 del Estatuto Tributario, pues no comercializaba productos de fácil destrucción (tés, aromáticas, etc) ni la baja del inventario obedeció a pérdida.
Por el contrario, la circunstancia que originó la destrucción del inventario fue la obsolescencia (pérdida de funcionalidad) de los productos debido a su caducidad y contaminación, circunstancias que están debidamente demostradas con los documentos aportados y las actas de destrucción, sin que ello pueda cuestionarse, como lo hace la demandada, por el simple hecho de que en los auxiliares de contabilidad se registre el concepto “faltas de inventario”.
En ese sentido, la norma aplicable a efectos de reconocer la deducción en el año gravable 2010 era el artículo 107 del Estatuto Tributario, en sujeción al precedente jurisprudencial de esta Sección, y no el artículo 64 del mismo Estatuto, no siendo entonces exigible que el contribuyente acreditara circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ni tampoco que el hecho que originó la destrucción fuera imprevisible.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia, a estos efectos, no incurrió en un yerro como sugiere la DIAN en su apelación. En efecto, la causalidad con la actividad productora de renta y la necesidad están demostradas por cuanto, al comercializar productos de consumo humano, se exige a la sociedad estándares de salubridad y calidad, de tal manera que aquellos bienes que no cumplan con estos no pueden ser comercializados y se hace indispensable su destrucción. La proporcionalidad también se encuentra acreditada, pues el costo del inventario destruido es equilibrado frente a los ingresos y la situación de mercado del contribuyente.
Así, la deducción cumplía con los requisitos legales para su detracción y los argumentos de la Administración de Impuestos no son de recibo. Por último, frente a la oposición que presenta la apelante sobre el hecho de que el dictamen pericial debió desestimarse dado que presenta conclusiones frente a aspectos jurídicos, se advierte que en el acta de audiencia de pruebas (fls. 228 a 231 Cp 2) y en la grabación de la misma14 la demandada no presentó objeciones, sino que solicitó aclaraciones y complementaciones al dictamen.
Lo anterior evidencia que, en la oportunidad procesal que tuvo la demandada para controvertir la prueba por los aspectos que alega, no lo hizo, por lo cual, no puede suplir su inactividad probatoria en el recurso de apelación, pues el momento para señalar estos reparos al dictamen pericial era la audiencia de pruebas. De manera que, los inconvenientes encontrados respecto de las conclusiones del perito debieron proponerse en dicho escenario procesal y no en esta instancia del proceso.
Con todo, bajo el artículo 232 del Código General del Proceso, el juez debe, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, apreciar el dictamen pericial. Y, en este caso, como quedó expuesto la deducción era procedente, de acuerdo con el artículo 14 Samaí, índice, ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO271(.rar) NroActua 3. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 107 del Estatuto Tributario, la Jurisprudencia traída a colación y el examen del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica a la que se hizo antes mención. Por todo lo anterior, se confirmará la aceptación de los costos por destrucción de inventarios y se desestima el cargo de apelación. 2.
Costos por variaciones de inventarios La sentencia de primera instancia confirmó el rechazo de los costos por variaciones de inventarios por cuanto encontró que la sociedad no aportó soportes contables de los costos reales de producción tales como mano de obra, servicios temporales, aseo y vigilancia, teléfono, transporte, impuestos, seguros, entre otros.
La demandante apeló la decisión e insistió en que las variaciones en el costo de ventas obedecen a la inclusión manual en el módulo contable de costos que estaban incluidos en el módulo comercial, tal como certifica el revisor fiscal y las notas “SI” y lo acreditó el perito. La liquidación oficial de revisión cuestionó el costo porque la sociedad no aportó los soportes documentales, ni comprobó técnicamente las variaciones de inventarios.
Con el recurso de reconsideración, la demandante aportó los listados que presuntamente daban cuenta del manejo del costo estándar de la cosecha de hoja de té (fls. 1032 a 1036 Caa6), todas las notas “SI” emitidas para el 2010, las notas contables que soportan el cierre (Fls. 1038 a 1070 Caa6 y 1073 a 1371 Caa6) y un certificado de revisor fiscal (fols. 1026 y 1027 Caa6).
Al examinar los documentos allegados, se advierte lo siguiente: • En cuadro titulado “Costo de Producción por Kilo de Té y Aromáticas” se presenta un comparativo acumulado de costos que incluyen conceptos como mano de obra, servicios, mantenimiento y reparaciones, entre otros, que arroja el costo total de la producción de té. • El listado de notas “SI” da cuenta de los montos en que se ajustaron las cuentas contables 61051 y 61052, sin especificar cómo se hizo el cruce de costos generales con el costo estándar. • Las notas de contabilidad aportadas consignan movimientos débito y crédito, sin especificar a qué corresponden y de dónde provienen, pues solo figura el concepto “INTERNOCG”, afectando directamente las cuentas contables. • Los comprobantes contables allegados comprenden conceptos diversos tales como prestaciones de empleados, autoliquidación y parafiscales, anexos de costos del estado de resultados y comprobantes de distribución por cuenta. • El certificado de revisor fiscal se limita a dar las explicaciones brindadas en el recurso de reconsideración y en la demanda sobre el ajuste de inventario (diferencias en los módulos), sin ahondar en la explicación de la trazabilidad del registro contable, ni identificar los asientos contables específicamente afectados. • En el dictamen pericial la experta adujo (Fls. 7 a 9 Caa6) que: “La diferencia entre el costo estándar y el costo real (Costo en el módulo comercial Vs Costo en el módulo contable), es el ajuste de variación al inventario que se realiza cada mes para ajustar al valor real, lo cual se efectúa mediante la nota contable SI y con su correspondiente código contable 61052001 TE HINDU, CTA 61052002 TE SABORES, CTA 61052003 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Aromáticas, CTA 61052005 TE VERDE; del mes de enero al mes de diciembre del año 2010 a la cual se le adjunta una copia del documento de ajuste SI donde se relacionan cada una de las líneas que se manejaron cada mes de acuerdo a su numeración SI 28, SI 29, SI 30, SI 31,SI 32, SI 33, SI 34,SI 35,SI 36, SI 37, SI 38,SI 39 de enero a Diciembre de 2010, adjunto copias.
(…) Para determinar la variación del costo de ventas por desperdicios se me entregan unos listados de los documentos MA y SA generados por los módulos contable y comercial, de enero a diciembre de 2010, Para efectuar la revisión se debe confrontar el módulo contable con el comercial de las cuentas contables que se manejan de acuerdo a las líneas de productos, las cuales son: 61052001 TE HINDU, 61052002 TE SABORES, 61052003 AROMATICAS, 61052005 TE VERDE, 61052006 MATERIA PRIMA, 61052007 OLA FRUTAL (…) Las variaciones en el costo de ventas objeto de controversia el soporte legal que me dieron son los documentos de los módulos contables y comerciales de los inventarios los cuales estoy adjuntando.
Las variaciones en el costo de ventas de las diferentes líneas de productos que maneja La Sociedad AGRICOLA HIMALAYA S.A, Se soportan legalmente por los motivos que resumen en el siguiente cuadro con subtotales por documento: (…)15 Lo explicado anteriormente en los dos cuadros arriba mencionados tanto por documento como por cuenta coincide en un valor de (…)” A partir de las pruebas que obran en el plenario, la Sala advierte que la razón del rechazo de los costos en sede administrativa y en la sentencia de primera instancia, no es el desconocimiento del ajuste del costo estándar al costo real, sino la ausencia de soportes documentales y comprobación técnica de las variaciones de inventarios.
A través de las notas SI, los listados y el dictamen pericial, la demandante logra explicar y demostrar la realización de los ajustes, pero salvo por las notas y los listados generados a partir del sistema contable, no se observa el soporte de los costos (tales como facturas o documentos equivalente) que, afirma, incidieron en la variación debido a la parametrización del sistema de software y las diferencias de los módulos.
En efecto, el único documento que relaciona los costos adicionales que generan el ajuste es el cuadro titulado “Costo de Producción por Kilo de Té y Aromáticas” que carece de soportes externos y, en todo caso, no está debidamente certificado por revisor fiscal o contador público. En esencia, el recurrente insiste en la explicación de las causas que dieron origen a la variación de los inventarios, pero no desvirtúa las razones del rechazo contenidas en la sentencia de primera instancia, esto es, la ausencia de prueba de los costos.
Adicionalmente, los documentos allegados si bien acreditan que el ajuste existió, no logran comprobar las razones de fondo, ni el origen de los valores, pues no específica el cruce de costos generales contra el costo estándar parametrizado, al afectar directamente las cuentas contables. Nótese que los documentos base para hacer los ajustes en las cuentas son Notas Contables, algunas de las cuales están identificadas como MA, SA, y SI, que a su vez incluyen el concepto “INTERNOCG” sin identificar algún otro tipo de documento como base para su elaboración y sin que la demandante haya explicado o hecho la trazabilidad de lo registrado en estas con documentos soporte externos. 15 En los cuadros explicativos se observa que las notas contables, que son el documento que se referencia cómo soporte, se clasifican en MA, SI, y SA y esto da uno valores totales por “AJUSTE COSTO ESTANDAR VS COTO REAL SI”, “DESPERDICIOS EN PRODUCIÓN MA”, “DESPERDICIOS EN PRODUCCIÓN SA” Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los costos que generaron el ajuste no están debidamente probados y no proceden los reparos de la demandante, ahora apelante. 3.
Rechazo de gastos operacionales de ventas Inicialmente, en el marco de la investigación, la Administración propuso el desconocimiento de descuentos comerciales por $913.510.992 relacionados con el tercero Jhon Restrepo A y Cía S.A. por cuanto encontró diferencias entre la relación de transacciones y el formato 1016 de medios magnéticos aportados por el tercero y los descuentos comerciales registrados por la demandante en la cuenta 523565.
La DIAN no cuestionó la existencia del contrato de mandato entre el tercero y la actora, ni tampoco los descuentos comerciales, sino simplemente su cuantía. La liquidación oficial ajustó la cifra al examinar en detalle el desglose de la información exógena allegado por la sociedad Jhon Restrepo A y Cía S.A. y redujo el rechazo a $32.216.641.
Con el recurso de reconsideración, Agrícola Himalaya S.A. aportó certificación proferida por el representante legal y el revisor fiscal del tercero Jhon Restrepo A y Cía S.A. en la que se lee (Fl. 1030 Caa6): “(…) nos permitimos certificar que la diferencia presentada en las transacciones realizadas con la sociedad Agrícola Himalaya S.A. identificada con NIT 890.326.050 en el año 2010, de $32.729.421 se genera por las siguientes notas que fueron contabilizadas en el año 2011 por que (sic) llegaron cuando ya se había hecho el cierre del año 2010, son las siguientes: ND3952 por $27.309.459 de enero de 2011, que corresponde a gastos del año 2010, por concepto de manejo de línea en Almacenes Éxito y la nota 11-CC10-0032 por $6.000.000 por evento de publicidad realizado en el año 2010, ambas de Almacenes Éxito, estas operaciones fueron reportadas de la misma manera en la información exógena.” (Resalta la Sala) Con base en los artículos 26 del Estatuto Tributario y 1 del Decreto 187 de 1975, la resolución que resolvió el recurso mantuvo el rechazo al estimar que el valor desconocido había sido contabilizado en período diferente (2011) al declarado (2010).
La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de los gastos, al encontrarlos demostrados y la DIAN apeló reiterando que estos debieron reconocerse en el período de contabilización. Pues bien, a partir de la certificación allegada, para la Sala es claro que el tercero informó que los descuentos se derivaron de operaciones que ocurrieron en el año 2010, sin perjuicio de que el revisor fiscal de la sociedad Jhon Restrepo A y Cía S.A. explicó que el registro contable para el tercero tuvo lugar en 2011, debido al cierre contable y que dicha circunstancia justificaba la ausencia de registro en la información exógena de 2010.
La DIAN, sin sustento, extendió las consecuencias del manejo contable de los descuentos por parte del tercero a la sociedad demandante, sin considerar que el contribuyente investigado sí registró los gastos en su contabilidad en el año 2010, como se evidencia en las pruebas allegadas (Fl. 156 Caa1) y confirma el dictamen pericial (Fls. 7 y 8 Cp 3).
Las inconsistencias en el registro contable del tercero no implican una vulneración del principio de anualidad del gasto para el demandante, pues, en todo caso, los hechos que sustentaron el descuento ocurrieron en 2010, como señala la certificación, de tal forma que el gasto se causó en ese año y así se documentó en la contabilidad de Agrícola Himalaya S.A. El problema detectado por la Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Administración de Impuestos no se deriva de los soportes de la demandante, sino de la información suministrada por el tercero y del tratamiento que este le dio en su contabilidad, por lo cual las consecuencias adversas no deben ser sufridas por la demandante, que era el contribuyente investigado, más si se considera que el documento justifica las diferencias encontradas en la información exógena.
Sobre este aspecto vale la pena recordar que, en todo caso, la Sala ha señalado que lo documentado en la información exógena, por sí sola, no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración pues: “la Administración debe adelantar las diligencias necesarias para su constatación, permitiéndole al contribuyente y al propio tercero que suministre las aclaraciones y explicaciones pertinentes.”16 En el presente evento, la apelante no desplegó las actuaciones necesarias para constatar las razones de las diferencias encontradas, pues se limitó a tomar como base para el rechazo, en primer lugar, las discrepancias encontradas a partir de la información exógena y, posteriormente las divergencias de lo señalado por el revisor fiscal del tercero versus lo certificado por el de la actora, sin entrar analizar que lo registrado por el tercero no tenía incidencia en este caso en los registros contables del contribuyente, ni desvirtuaban lo registrado por el mismo en estos, que si fungen como plena prueba, como lo advierte el artículo 772 del Estatuto Tributario.
Por lo expuesto, no proceden los reparos de la DIAN. 4. Sanción por inexactitud La Sala considera que no es necesario entrar analizar la aplicación de la sanción por inexactitud, toda vez que se confirma la decisión de primera instancia, en donde el Tribunal, en virtud del principio de favorabilidad, redujo dicha sanción al 100% (en lugar del 160% vigente a la fecha de los hechos) del impuesto a pagar, imposición que no generó discrepancias entre las partes. 5.
Costas No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24842, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00884-01 (27432) Demandante: Agrícola Himalaya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN