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11001031500020230521100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-21

Radicación interna: 8411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sociedad De Inversiones Vives & Cia S.A.·Demandado: Alcaldia Distrital De Santa Marta Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05211-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05211-00 Accionante: SOCIEDAD DE INVERSIONES VIVES Y CIA S.A Accionado: Alcaldía Distrital de Santa Marta, y otros Temas: Acción de tutela contra auto que declaró la suspensión temporal de una construcción. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD DE INVERSIONES VIVES Y CIA S.A, mediante su gerente, en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Inspector de Policía Control Urbano de la Localidad 2.

ANTECEDENTES La SOCIEDAD DE INVERSIONES VIVES Y CIA S.A, mediante su gerente, instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Inspector de Policía Control Urbano de la Localidad 2.

HECHOS Manifestó que está desarrollando la construcción del proyecto urbanístico denominado edificio almirante aparta suites, en un lote ubicado en la carrera 1 B # 26ª 98 del barrio bellavista en el Distrito de Santa Marta, con folio de matrícula inmobiliaria núm. 080-138639. La Licencia de construcción fue otorgada por la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05211-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Curaduría Urbana núm. 1, a través de la Resolución núm. 305 del 21 de septiembre de 2020. Adujo que dentro del trámite de expedición de la licencia de construcción se constituyó como oponente el señor José Luis Romero Baquero, quien manifestó ser titular de uno de los predios colindantes de la construcción, propiedad no probada, presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo que concedió la licencia, el cual fue resuelto por la Secretaría de Planeación Distrital mediante el Auto núm. 0042, donde se confirmó la Resolución núm. 305 del 21 de septiembre de 2020.

Expuso que el 22 de diciembre de 2020 enviaron un grupo técnico al inmueble multifamiliar del señor José y sus 3 hermanos, en aras de evaluar el estado del mismo antes de iniciar con la construcción; adicionalmente, mencionó que en varias oportunidades se requirió al señor José para que firmara el acta de vecindad; sin embargo, este se negó, de ahí que, se le envió por correo certificado.

Señaló que el señor José ha solicitado la intervención del proyecto aduciendo que presuntamente se le está ocasionando un daño a su vivienda y que existe un peligro inminente a su vida y la de su familia. El 30 de enero de 2023 el inspector urbano de la localidad 2 del Distrito de Santa Marta requirió al secretario de planeación para que inspeccionaran la construcción. Afirmó que en el expediente que obra en la inspección de policía de la localidad núm. 2 existe el documento de “diligencia inspección ocular”, en la cual “el señor José Luis Romero afirma que: i) su casa está gravemente dañada y ii) que estos daños se deben a la construcción del Almirante Aparta suites”; sin embargo, este no está firmado por ningún representante de la sociedad y tampoco se le notificó a la misma sobre la diligencia. Precisó que el inspector de policía, en el marco del proceso verbal abreviado que adelanta, mediante el Auto núm. 001 decretó “la medida de suspensión de construcción o demolición que esté ejecutando” consagrada en el parágrafo 1.° del artículo 135 y 193 de la Ley 1801 de 2016”, por la presunta violación del artículo 135, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05211-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal D, numeral 23 de la precitada norma, contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes el 29 de agosto de 2023. Asimismo, señaló que el inspector de policía le solicitó a las partes presentar un informe pericial “en el cual indique si existen o no afectaciones por la construcción del proyecto Almirante Aparta Suites”, por lo cual, el 12 de septiembre de 2023 allegó informe pericial técnico, elaborado por un ingeniero civil especializado en patología de la construcción, en el que se concluye, entre otros, que los daños en la vivienda del querellante existían antes de que iniciara la construcción del proyecto Almirante Aparta suites y que esta no está en riesgo latente de colapso.

La sociedad considera que las autoridades accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, ya que se le impuso una medida correctiva de suspensión de construcción o demolición, la cual procede cuando la obra fue iniciada sin licencia previa o adelantada con violación de las condiciones de la licencia, situación que en el caso no se presenta, pues la accionante cumplió con las licencias de construcción, permiso de movimiento de tierras, cerramiento y medidas de manejo ambiental, entre otras; la medida se impuso sin acreditar el comportamiento contrario a las normas y teniendo como único soporte probatorio la querella, es decir que no se verificó la ocurrencia de los hechos y el inspector de policía privó el derecho de defensa, dado que rechazó los recursos interpuestos, sin justificación alguna.

Aunado a lo anterior, expresó que se precisan inconsistencias en el Auto núm. 001, pues habla de dos medidas “por una parte, en el encabezado se habla de “suspensión temporal”, mientras que, en el artículo primero del Auto, se señala una medida de suspensión y/o demolición establecida en el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016”.

Situación que resulta contradictoria, pues la medida de suspensión temporal definida en el artículo 196 Ibidem solo procede cuando se trata de una infracción grave de una actividad económica, pero no cuando se esta discutiendo es una presunta vulneración a las normas urbanísticas. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05211-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efectos el Auto núm. 001 del 14 de junio de 2023 y, en consecuencia, como medida transitoria se levante la medida preventiva impuesta por el inspector de policía. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 22 de septiembre de 2023 se dispuso su admisión, se negó la medida provisional, se ordenó la notificación de las accionadas y se vinculó al señor José Luis Romero Baquero, como tercero interesado.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Inspección de Policía Urbanística rindió informe donde expuso que el 17 de octubre de 2023 se realizará una inspección ocular en el predio del señor José Luis Romero Vaquero, en aras de evidenciar el estado en el que se encuentra su vivienda. Adicionalmente, señaló que en audiencia del 03 del mismo mes y año ordenó: “(…)

PRIMERO: Levantar la medida de suspensión temporal de construcción y/o obra, emitida mediante el Auto 001 de fecha junio 14 de 2023 hasta que se determine si existe o no un daño por la parte querellada, es de aclarar que si hay algún hecho notorio que perjudique a la vivienda del querellante se tomaran las medidas correctivas establecidas en la ley 1801 de 2016.

SEGUNDO: hacer entrega de manera digital de las copias solicitadas por el representante legal de al sociedad de Inversiones Vives & CIA S.A., TERCERO: Negar la solicitud de requerir a la curaduría urbana con el propósito que remitan copia a este Despacho de la licencia de construcción o licencia de reconocimiento de construcción a nombre del señor JOSÉ LUIS ROMERO BAQUERO, al no encontrar al pertinencia y conducencia para ser utilizada como prueba en el trámite del proceso policivo por comportamiento contrario a la integridad urbanística levado en contra de la sociedad de Inversiones Vives & CIA S.A.

CUARTO: El contenido de la presente orden de policía queda notificada en estrados.

QUINTO: Contra al presente orden de policía no proceden recursos, por ser un auto de trámite.

SEXTO: Se ordena continuar con el trámite del proceso policivo determinado en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana en el numeral 23 del literal D, "Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos." Reprogramando la visita de inspección ocular para el día 17 de octubre del año en curso a las 10:30 A.M. Por lo anterior en esta etapa procesal el suscrito inspector procede a suspender la presente diligencia la cual queda notificada en estrado e igualmente se notificara a los correos electrónicos de los extremos para 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05211-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co darle continuidad a la misma.” Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues la dirección ya dio respuesta a las peticiones realizadas por la accionante. La Secretaría de Gobierno de Santa Marta allegó informe donde solicitó que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esta no es la responsable de los quebrantos constitucionales que aduce la accionante.

POSICIÓN DEL VINCULADO El 12 de octubre de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al señor José Luis Romero Baquero; sin embargo, este guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual se abordará i) la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto.

I) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.1 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto 1 Sentencia T-096 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05211-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.2 II) Caso concreto La SOCIEDAD DE INVERSIONES VIVES Y CIA S.A, mediante su gerente, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Inspector de Policía Control Urbano de la Localidad 2, ya que mediante el Auto núm. 001 del 14 de junio de 2023 se le “impuso la medida de suspensión de construcción o demolición que se esté ejecutando, ordenada en el parágrafo 1.° del artículo 135 y definida en el artículo 193 de la Ley 1801 de 2016, en el inmueble ubicado en carrera 1 B # 26ª 98 del barrio bellavista, donde se estaba adelantando el proyecto urbanístico denominado edificio almirante aparta suites.

Al respecto, observa la Sala que en el informe que rindió el inspector de policía de la localidad 2 este señaló que en diligencia del 03 de octubre de 2023 se ordenó levantar la medida de suspensión temporal de construcción y/u obra que se emitida en el Auto 001 del 14 de junio de 202, hasta que se determine si existe o no un daño por parte de la accionante a la vivienda del señor José Luis Romero Baquero.

Así las cosas, concluye esta Subsección que con al levantarse la suspensión de la construcción del proyecto urbanístico denominado edificio almirante aparta suites se superó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto respecto del derecho al debido proceso y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de las accionadas, la Sala declarará el hecho superado. 2 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05211-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC