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54001233300020230007601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-25

Radicación interna: 4323 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Claudia Isabel Lasprilla Toro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 54001233300020230007601 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2023-00076-01 Accionante: CLAUDIA ISABEL LASPRILLA TORO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Adición de sentencia. Se adiciona la sentencia de segunda instancia en el sentido de que se confirma en su integridad la decisión de primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - COMPLEMENTARIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 8 de junio de 2023 de esta Sección, que confirmó el fallo de 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que le ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social el cumplimiento del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2023, la señora Claudia Isabel Lasprilla Toro ejerció la acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 1.2.

Pretensiones de la demanda Demandante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 54001233300020230007601 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Del escrito de la demanda se deriva que lo pretendido es que se le ordene a las accionadas que en cumplimiento del parágrafo 1.º1 del artículo 52 de la Ley 489 de 19982, se establezca qué entidad subrogaría las obligaciones contractuales de la E.S.E. Francisco de Paula Santander liquidada. 1.3.

Sentencia de primera instancia 3. En la sentencia de 4 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en primer lugar, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cosa juzgada. En segundo lugar, declaró que las accionadas no han cumplido el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

En tercer lugar, les ordenó a las autoridades que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de ese proveído, dispongan la subrogación de obligaciones de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander “en materia de obligaciones contractuales”. 4. Frente a la cosa juzgada, el Tribunal explicó que en el proceso n.º 2020- 00616-01 que finalizó con la sentencia del 29 de abril de 2021 y la aclaración del 13 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió una cuestión sustancialmente diferente porque en esa oportunidad el órgano de cierre se pronunció sobre la subrogación de las obligaciones derivadas de sentencias de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander, “lo que excluyó tajantemente otras formas de obligaciones”.

Añadió que lo expuesto se reafirma con el contenido del Decreto 415 de 2022 que no hace alusión a las obligaciones contractuales. 5. En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la primera instancia señaló que las entidades accionadas, por mandato del Decreto 810 de 2008, “tienen indistintamente interés en el proceso de liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander”, de ahí que deban ser llamadas al presente trámite. 6.

Finalmente, el a quo determinó que el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 le impuso al Gobierno nacional la obligación de disponer la subrogación de las obligaciones contractuales de la entidad suprimida, sin embargo, constató que el Decreto 810 de 2008 no lo previó y tampoco lo hizo el Decreto 415 de 2022, ya que esta última norma dispuso “la subrogación de las 1 “PARÁGRAFO 1.- El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos” 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 54001233300020230007601 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales”, es decir, no se dijo nada frente a lo pedido en esta demanda. 1.4.

Impugnación3 7. La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el anterior proveído y solicitó que se revoque la decisión del a quo porque la entidad expidió el Decreto 415 de 2022, según el cual es competencia de esa cartera “asumir el pago de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo de la liquidada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander”. 8.

De otra parte, explicó que el régimen aplicable a la liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual, todos aquellos que consideren que tienen una acreencia, debían presentar la reclamación y le correspondía al liquidador calificar y graduar la deuda. En este punto, explicó que las obligaciones contractuales, generalmente son quirografarias, dependiendo de la prelación de créditos establecida, y su pago depende de la disponibilidad de recursos. 1.5 Sentencia de segunda instancia 9.

En sentencia del 8 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. En primer lugar, planteó los siguientes problemas jurídicos: ¿la parte actora cumplió con la constitución en renuencia a los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y de la Función Pública y los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta, deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: ¿se configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la sentencia del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proceso n.º 2020-00616-01? Y, finalmente, ¿hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas el acatamiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998? 10.

En segundo lugar, explicó que, el 15 de febrero de 2023, la parte actora elevó una petición ante las accionadas con el objetivo de constituirlas en renuencia frente al acatamiento del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Frente a lo anterior, únicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó en forma negativa el requerimiento de la señora Lasprilla Toro.

Frente a 3 Por error involuntario, la Sala omitió presentar la síntesis de la impugnación presentada por la Presidencia de la República. Demandante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 54001233300020230007601 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las demás accionadas, el término venció sin que se hubiere recibido respuesta, por lo que se entendió agotado el requisito de constitución en renuencia. 11.

En tercer lugar, la Sala señaló que el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos, ya que contiene un mandato expreso y exigible. Además, se determinó que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para obtener el cumplimiento de la norma aludida. Tampoco se genera algún gasto, puesto que lo pedido está relacionado con una obligación de hacer que se concreta con la expedición de un acto administrativo. 12.

En cuarto lugar, esta corporación resolvió que no existía cosa juzgada respecto de la sentencia del 29 de abril de 2021, expediente n.º 2020-00616-01, porque se trató de dos objetos sustancialmente distintos por razón de su origen, pues la fuente de la primera obligación es una decisión judicial, mientras que la segunda emana de un contrato. 13.

Además, el Decreto 415 de 2022, norma a través de la cual se dio cumplimiento a la primera orden judicial, reglamentó la subrogación de las obligaciones contractuales y extracontractuales derivadas de sentencias debidamente ejecutoriadas, situación jurídica diferente de la que reclama la señora Lasprilla Toro que persigue a que se restablezca la entidad que subrogará las obligaciones contractuales de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander. 14.

En quinto lugar, la Sala concluyó que el acto que suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander omitió hacer un pronunciamiento expreso sobre la subrogación de las obligaciones contractuales, pese a que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 así lo exige. Por tal razón, confirmó la decisión de primera instancia. 1.6 Solicitud de adición 15.

El departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la adición de la sentencia de 23 de mayo de 2023, toda vez que la Sección Quinta no se pronunció frente a los argumentos que expuso en la impugnación. Aquella se encaminó, en primer lugar, a cuestionar que no se constituyó en renuencia a la entidad porque esta es distinta del presidente de la República y no es competente para atender el requerimiento. 16.

Además, la representante de la entidad afirmó que, en su momento, se dio traslado de la petición elevada por la demandante al Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo tanto, existió falta de legitimación en la causa por pasiva (artículos 115 de la Constitución y 10, 56 y 61 de la Ley 489 de 1998). En suma, la obligación reglamentaria, eventualmente recaería en la cartera aludida.

Demandante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 54001233300020230007601 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En segundo lugar, la impugnación sostenía que existió cosa juzgada respecto de la sentencia del 29 de abril de 2021, expediente n.º 2020-00616-01, en virtud de la cual se expidió el Decreto 415 de 2022. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 La adición de la sentencia 18. Por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997 y 306 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de adición de sentencia se tramita bajo lo normado en el Código General del Proceso, en cuyo artículo 287 dispone: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(…)”. 19. En atención a lo anterior, la adición de fallo procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 20. Asimismo, se observa que la procedencia de aquella, está determinada por la legitimidad de quien lo pide y la oportunidad, es decir, que la solicitud debe ser formulada por las partes y dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión. 2.2.

Caso concreto 21. En primer lugar, la Sala observa que la solicitud de adición fue presentada por la Presidencia de la República, entidad que fue parte accionada dentro del proceso de la referencia. En segundo lugar, la Sección toma nota de que la petición fue radicada el 21 de junio de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 8 de junio del año en curso, pues esta se notificó por canales electrónicos el 13 del mismo mes y año. 22.

En tercer lugar, frente a lo pedido, encuentra la Sala que, en efecto, se omitió aludir a los argumentos de la impugnación que presentó la Presidencia de Demandante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 54001233300020230007601 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República.

Por lo tanto, esta corporación se pronunciará sobre aquellos esta providencia. 23. En la impugnación, la Presidencia de la República, en primer lugar, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, en segundo lugar, que se declarara la existencia de la cosa juzgada. En cuanto a lo primero, esta Sección advierte que el argumento de la alzada no está llamado a prosperar, esto por dos razones: (i) En la sentencia del 8 de junio de 2023, la Sala encontró que la entidad estaba llamada a cumplir el mandato del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, que respecto de aquella, se constituyó la renuencia en debida forma con la petición elevada el 15 de febrero de 2023;

(ii) Porque el precedente aplicable al caso bajo estudio, esto es, la sentencia del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta de esta corporación, que confirmó la decisión de primera instancia del 16 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió este mismo argumento de impugnación y encontró que esa autoridad estaba legitimada en la causa.

Puntualmente, frente a la petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Presidencia de la República, la providencia señaló: En este mismo sentido, frente a la petición del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es importante recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado, para cada negocio particular, por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento correspondiente.

Así pues, si la norma que se dice incumplida sostiene que corresponde al gobierno y en especial al Presidente de la República proceder a la supresión y liquidación de entidades y determinar lo relativo a la subrogación de las obligaciones, no cabe duda que el DAPRE representa en esta acción judicial al primer mandatario (artículo 159 del CPACA) y, por ende, su desvinculación no es posible… En ese orden, la providencia precedente confirmó la decisión de primera instancia que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Interior, Justicia y del Derecho y los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República han incumplido el mandato contenido en el artículo 52 parágrafo 1o de la Ley 489 de 1998.

Demandante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 54001233300020230007601 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por la Presidencia de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Interior, Justicia y del Derecho y los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República, el cumplimiento del parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema.

(…). 24. En atención a lo anterior, la Sala concluye que la pretensión de desvinculación de la entidad, no está llamada a prosperar. Sin embargo, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia del 8 de junio de 2023, en el sentido de que se confirmará en su integridad la sentencia de 4 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en primer lugar, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cosa juzgada, en segundo lugar, declaró que las accionadas no han cumplido el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

En tercer lugar, les ordenó a las autoridades que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de ese proveído, dispongan la subrogación de obligaciones de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander “en materia de obligaciones contractuales”. 25. En cuanto a lo segundo, es decir, frente a los argumentos relacionados con la configuración de la cosa juzgada, esta Sala anota que si bien no se hizo alusión expresa a los argumentos de la impugnación de la Presidencia de la República, materialmente, estos fueron objeto de estudio en la parte considerativa de la sentencia, en punto de la constitución en renuencia y el análisis de una decisión anterior que no resolvió la cuetsión jurídica planteada en el caso de la referencia. 26.

Para efectos de mayor claridad, la Sección transcribe lo que se resolvió en punto de la constitución en renuencia, así: Para satisfacer este requisito, el 15 de febrero de 2023 la parte actora elevó una petición ante las accionadas con el objetivo de constituirlas en renuencia frente al acatamiento del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Encontrándose dentro del término legal del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el Oficio del 1.º de marzo de 2023, contestó en forma negativa el requerimiento de la señora Lasprilla Toro. Frente a las demás accionadas, el término venció sin que se hubiere recibido respuesta, por lo que se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia. 27.

En cuanto a la petición de que se declarara la existencia de cosa juzgada, la sentencia del 8 de junio de 2023 señaló lo siguiente: Frente a lo anterior, lo primero que debe señalar la Sala es que esta cuestión fue advertida al juez de primera instancia que decidió resolverla en forma negativa. Lo segundo, es que esta Sección prohija lo señalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Esto porque en la sentencia del 29 de abril de 2021, expediente n.º 2020-00616-01, esta Sala se pronunció sobre una demanda con identidad de la parte accionada y de causa, sin embargo, perseguía un objeto distinto. Demandante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 54001233300020230007601 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, ambas acciones están dirigidas contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección Social.

Esto porque tanto en la primera como en la segunda se consideró que el Decreto 810 de 2008 que ordenó la liquidación de la E.S.E Francisco de Paula Santander omitió aplicar el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo, en el primer caso, se solicitaba el acatamiento de la norma aludida en punto de la subrogación de obligaciones derivadas de sentencias contractuales y extracontractuales, mientras que en este asunto, se reclama el cumplimiento de la norma legal en punto de la subrogación de las obligaciones contractuales.

Para la Sala se trata de dos objetos sustancialmente distintos por razón de su origen, pues la fuente de la primera obligación es una decisión judicial, mientras que la segunda emana de “las obligaciones contractuales de la entidad liquidada”. Esto es suficiente para concluir que no existe identidad de objeto, por lo que mal podría declararse la existencia de cosa juzgada.

Por si lo anterior fuera poco, vale traer a colación la decisión del 29 de abril de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia del 16 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Interior, Justicia y del Derecho y los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República han incumplido el mandato contenido en el artículo 52 parágrafo 1o de la Ley 489 de 1998.

TERCERO: ORDENAR al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por la Presidencia de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Interior, Justicia y del Derecho y los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República, el cumplimiento del parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema (se resalta)”.

(…) En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 415 del 24 de marzo de 2022, según el cual: “Artículo 1. De la competencia para la asunción del pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo de la liquidada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

Para estos efectos, el valor de las obligaciones a que hace referencia el presente artículo, será pagado con cargo a los activos líquidos y no líquidos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 062 de 2009, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander hasta que se hayan descontado la totalidad de estos recursos, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas; una vez se agoten estos recursos, la Nación, Demandante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 54001233300020230007601 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará la asignación presupuestal en el Presupuesto General de la Nación, respecto a los rubros correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la liquidada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander que esté determinada o pueda determinarse (se resalta). Las transcripciones evidencian que la orden judicial, ya cumplida, apuntaba a que se expidiera la reglamentación relacionada con la subrogación de las obligaciones contractuales y extracontractuales derivadas de sentencias debidamente ejecutoriadas, situación jurídica diferente de la que reclama la señora Lasprilla Toro que persigue a que se establezca la entidad qué subrogará las obligaciones contractuales de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de declaratoria del fenómeno de cosa juzgada, en tanto que lo pretendido en esta acción de cumplimiento no fue estudiado en la sentencia del 29 de abril de 2021 de esta corporación, ni tampoco se subsume en el Decreto 415 de 2022. 28. Lo expuesto evidencia que, aun cuando no se hizo mención expresa al escrito de impugnación de la Presidencia de la República, sus argumentos frente a la cosa juzgada, fueron analizados por esta corporación. 2.3.

Conclusión 29. Se accede a la solicitud de adición de sentencia, en el sentido de que la decisión del 8 de junio de 2023, proferida por esta corporación, confirmó en su integridad el fallo del 4 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en primer lugar, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cosa juzgada.

En segundo lugar, declaró que las accionadas no han cumplido el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. En tercer lugar, les ordenó a las autoridades que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, dispongan la subrogación de obligaciones de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander “en materia de obligaciones contractuales”. 30.

Frente a lo anterior, esta Sala precisa que el término para cumplir la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y confirmada por esta Sección, debe contabilizarse a partir de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1.º de la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, en el sentido de que se confirma en su integridad el fallo de 4 de mayo de 2023, proferido el Tribunal Demandante: Claudia Isabel Lasprilla Toro Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 54001233300020230007601 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Norte de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.