CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02162-01 (0690-2024)1 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón2 Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en reconvención contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda de Martha Elena Ruiz Barón. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. La señora Martha Elena Ruiz Barón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución 0171 del 24 de abril de 2017, y (ii) Resolución No. 0329 del 1º de agosto de 2017, por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de 1 Expediente híbrido, las actuaciones digitales pueden ser consultadas en el aplicativo Samai Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201802162011100103 2 El nombre de la demandante está consignado de esta maneta en la cédula de ciudadanía la cédula de ciudadanía 3 Folios 28 a 36 del expediente físico 2 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 2 sobrevivientes a las señoras Martha Elena Ruiz Barón y Ruth Ospina Cano, como presuntas beneficiarias del señor Jaime Francisco Correa Delgado.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condene a la accionada a: i) reconocer y pagar una sustitución pensional a favor de la señora Martha Elena Ruiz Barón, a partir de la fecha del fallecimiento del señor Jaime Francisco Correa Delgado, en calidad de cónyuge supérstite, ii) sobre los valores adeudados se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 195 numerales 1, 2,3, y 4 del CPACA, y iii) se condene al demandado al pago de costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente manera: Martha Elena Ruiz Barón4 relató que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la Resolución Nro. 0431 del 10 de marzo de 2004 reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Francisco Correa Delgado, por valor de Novecientos Setenta y Siete Mil Pesos ($977.000), efectiva a partir del 1 de febrero de 2003.
La accionante afirmó que desde 1984 inició una relación con el señor Jaime Francisco Correa Delgado y el 23 de diciembre de 1986 contrajeron matrimonio en el Estado de Táchira - Venezuela. Esta unión se registró en la Notaria Primera de Bogotá, el 2 de septiembre de 1987. La señora Ruiz informó que de la relación con el señor Jaime Correa Delgado procrearon dos hijas, Lina Marcela y Tatiana Correa Ruiz, juntos conformaron una familia.
Entre los cónyuges existían las obligaciones de socorro, ayuda mutua, apoyo económico, asistencia y la convivencia perduró por más de 30 años, hasta el fallecimiento del señor Correa. El señor Jaime Francisco Correa Delgado falleció el 19 de noviembre de 2016, y la demandante pagó los gastos necesarios para su sepelio. 4 Esposa 2 3 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 3 El 7 de febrero de 2017, la demandante, en calidad de cónyuge, solicitó a Fonprecon la sustitución de la pensión del señor Jaime Correa, para lo que aportó los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía del causante, cedula de ciudadanía de la señora Martha Elena Ruiz, registro civil de defunción del señor Jaime Correa.
Declaraciones extra proceso rendidas por la señora Lucelly Araque, el señor Ernesto Mesa, William Muriel, registro civil de nacimiento de Lina María Correa Ruiz, registro civil de nacimiento de Tatiana Correa Ruiz, certificado de afiliación al POS EPS SURA, registro civil de nacimiento del señor Jaime Correa, registro civil de nacimiento de Martha Elena Ruiz.
Para reclamar la pensión del señor Jaime Francisco Correa Delgado, ante Fonprecon, también concurrió la señora Ruth Ospina Cano, quien, el 24 de marzo de 20175, solicitó, en calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión del causante. Para el efecto, aportó la siguiente documentación: cédula de ciudadanía de la señora Ruth Ospina Cano, registro civil de matrimonio celebrado por el rito católico el 15 de diciembre de 1967 entre el señor Jaime Correa y la señora Ruth Ospina, registro civil de nacimiento de Ruth Ospina, registro civil de defunción del señor Jaime Correa, declaración extra proceso rendida por Ruth Ospina Cano. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de Resolución N°0171 del 24 de abril de 20176, dispuso:
ARTICULO PIMERO: Dejar en suspenso la solicitud de sustitución pensional de la señora Martha Elena Ruiz Barón, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.499.513 y de la señora Ruth Ospina Cano, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.404.609 con ocasión del fallecimiento del señor JAIME FRANISCO CORREA DELGADO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 8.237.293, hasta tanto la jurisdicción competente determine cuál de las peticionarias tiene derecho a la sustitución pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. 5 Información contenida en la Resolución 0171 del 24 de abril de 2017 6 Folios 5, 6, 7 y vuelto. 4 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 4 Fonprecon argumentó que, habiéndose presentado dos solicitudes en las que ambas peticionarias dijeron actuar en calidad de cónyuges y aportaron el respectivo registro civil «aunque jurídicamente el primero es el que conserva la validez y vigencia, este tema debe ser dilucidado por la jurisdicción de familia, pese a ello lo que sí es claro, a nivel pensional, es que existe una controversia en la solicitud que no puede ser dilucidada por la Administración, así como no es dable establecer la proporción porcentual a la que posiblemente cada una de las solicitantes tendría derecho».
Lo anterior porque i) no existe prueba concluyente en el expediente que permita establecer la convivencia del causante con alguna de las solicitantes, y ii) las declaraciones extra proceso allegadas a la solicitud no ofrecen certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la debida convivencia con el causante de la prestación. Contra la anterior decisión la señora Martha Elena Ruiz Barón interpuso recurso de reposición7 y, el 1 de junio de 20178, la señora Ruth Ospina también impugnó la decisión. Fonprecon, a través de la Resolución Nro.0329 del 1 de agosto de 20179, confirmó la Resolución 0171 del 24 de abril de 2017.
Con posterioridad, Fonprecon por medio de la Resolución No.0329 del 1 de agosto de 2017, resolvió el recurso de reposición interpuesto por las interesadas y dispuso lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.0171 de fecha 24 de abril de 2017, Por la cual se deja en suspenso una solicitud de sustitución pensional, por haberse radicado extemporáneamente.
ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No.0171 del 24 de abril de 2017 “Por la cual se deja en suspenso una solicitud de sustitución pensional”, de conformidad con los considerandos del presente proveído. La demandante acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 7 Folios 8 y 9 del expediente judicial 8 Folios 146 y 146 del expediente prestacional 9 Folios 10 a 14 5 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 5 con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones 0171 del 24 de abril de 2017 y 0329 del 1 de agosto de 2017, a través de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional de las señoras Martha Elena Ruiz Barón y Ruth Ospina Cano. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por Auto del 9 de octubre de 201810, la admitió, y ordenó vincular y notificar, como tercera interesada a la señora Ruth Ospina Cano. 1.2.
Concepto de violación. La señora Martha Elena Ruiz Barón invocó como normas violadas los artículos 2 y 48 de la Constitución Política, los artículos 31 y 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así como las sentencias del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2007, radicado interno 2410-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemus Bustamante; del 3 de mayo de 2012 radicado interno: 1676-11, magistrado ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez; del 31 de enero de 2008 radicado interno: 0437-00, magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón. La demandante argumentó que a pesar de aportar los documentos probatorios para acreditar la relación con el señor Jaime Francisco Correa Delgado, la entidad negó la sustitución de la pensión debido a la controversia que se suscitó con la señora Ruth Ospina Cano, con lo que se afectó el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante. 2.
Contestaciones de la demanda Fonprecon11. Manifestó que «a las pretensiones de la hoy demandante, en estricto sentido, no me opongo, siempre y cuando acredite tener mejor derecho que la señora RUTH OSPINA 10 Folios 47 y 48 del expediente judicial 11 Folios 60 a 67 6 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 6 CANO, quien ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó igualmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor JAIME FRANCISCO CORREA DELGADO (Q.E.P.D), por cuento considera acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación».
La entidad sostuvo que la jurisdicción competente, una vez agotado el trámite del proceso que corresponda, y sobre todo adelantar un debate probatorio, con fundamento en las normas que se apliquen al caso deberá determinar a cuál de las solicitantes le corresponde el derecho a la sustitución pensional. Ruth Ospina Cano12, a través de apoderado judicial13 sobre las pretensiones manifestó que no se opone, con la salvedad que se le deberá reconocer a su favor y proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante la sustitución de la pensión, en su condición de cónyuge.
La señora Ospina sostuvo que es cierto que el señor Jaime Correa y la señora Martha Helena Ruiz Barón contrajeron matrimonio en la ciudad de Táchira- Venezuela el 23 de diciembre de 1986 y que esta unión se convalidó en Colombia el 2 de septiembre de 1987, sin tener en cuenta que el mismo causante seguía con la unión vigente con la señora Ruth Ospina Cano, con quien solamente «se separó de cuerpos y liquidó la sociedad conyugal», debido al maltrato físico que sufrió por parte del señor Correa Delgado.
La vinculada propuso como excepción de mérito la que denominó: inexistencia del vínculo marital entre el señor Jaime Francisco Correa Delgado y la señora Martha Ruiz Barón; y buena fe. 3. Demanda de reconvención14 Ruth Ospina Cano15, por medio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las resoluciones No. 0171 del 24 de abril de 2017 y de 0329 del 1 de agosto de 2017. 12 Esposa 1 13 Folios 84 a 90 del expediente judicial 14 Folios 109 a1118 15 Esposa 1 7 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 7 Como restablecimiento del derecho pidió: i) El reconocimiento y pago de la sustitución pensional. ii) El pago del retroactivo y la indexación a que hubiere lugar, desde la fecha del fallecimiento del señor Francisco Correa Delgado, esto es desde el 19 de noviembre de 2016. iii) Pagar las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del IPC, desde el 19 de noviembre de 2016, hasta la fecha en la que fuere reconocida y pagada la pensión. iv) La actualización de las sumas de dinero pagadas, en los términos del artículo 178 del CCA. v) El pago de los intereses moratorios exigibles a partir de la fecha del fallecimiento del señor Jaime Francisco Correa Delgado. vi) El cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (sic).
Como hechos relevantes de la demanda, expuso los siguientes: 1. Que contrajo matrimonio con el señor Jaime Francisco Correa Delgado el 15 de diciembre de 1967, y convivieron juntos por más de seis (6) años, compartiendo techo, lecho y mesa; y de esa unión nacieron Diana Cristina y Juan Fernando Correa Ospina. 2. La señora Ospina dijo que Jaime Francisco Correa falleció el 19 de noviembre de 2016, y que el 24 de marzo de 2017, solicitó al Fondo de Prestaciones del Congreso de la República, en calidad de cónyuge, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que esta entidad, por medio de la Resolución No. 0171 del 24 de abril de 2017 resolvió dejar en suspenso la sustitución pensional hasta tanto la jurisdicción competente determine cuál de las peticionarias tiene el derecho a la sustitución pensional, debido a la controversia presentada con la señora Martha Elena Ruiz Barón, quien también reclamó la pensión en calidad de cónyuge supérstite.
Como normas violadas y concepto de la violación invocó los artículos 29, 44, 48 y 53 de la Constitución Política, 34, 1503, 1504, 2530 y 2541 del Código Civil, el 8 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 8 artículo 1 de la Ley 50 de 1936; el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
La señora Ruth Ospina argumentó que, de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993, en calidad de cónyuge, no debe acreditar la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su muerte y, en este caso, la vida marital comenzó en 1967, durante este tiempo procrearon dos hijos Diana Cristina Correa, nacida el 5 de junio de 1970 y Juan Fernando Correa que nació el 6 de septiembre de 1973, en este periodo los cónyuges se socorrieron mutuamente y compartieron techo, lecho y mesa.
La señora Ruth Ospina afirmó que la convivencia se vio interrumpida porque el señor Jaime Francisco Correa la maltrató física y psicológicamente y, por ello, se efectuó la separación de bienes, tal como se determinó en la sentencia del 20 de enero de 1975, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, sin que haya existido divorcio. 3.1.
Contestación demanda de reconvención El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por auto del 30 de septiembre de 2019, admitió la demanda de reconvención y ordenó notificar y correr el traslado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica y a la señora Martha Elene Ruíz Barón. Sobre esta demanda el tribunal encontró acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 177 del CPACA16 El apoderado de la señora Martha Elena Ruiz Barón17 manifestó que ninguna pretensión ni condena se solicita a cargo de la señora Ruiz Barón, las condenas que se reclaman son respecto de Fonprecon, por lo mismo no se pronunció sobre las pretensiones de esta demanda. 16 Folios 139 a 149.
ARTÍCULO 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término de traslado de la demanda inicial a todos los demandados. Se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. 17 Folios 143 y 144 9 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 9 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República18.
Sobre las pretensiones de la demanda dijo que no se oponía, siempre que la aquí demandante acreditara tener un mejor derecho que la señora Martha Elena Barón, quien ante el Fondo de Previsión Social del Congreso solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge. El demandado agregó que los actos cuestionados gozan de presunción de legalidad; porque se expidieron al amparo de lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, el artículo 34 del Decreto 758 de 1990.
El artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 y de la Ley 100 de 1993. Además, de las pruebas aportadas, en sede administrativa, no existe prueba suficiente que permita establecer la convivencia del causante con alguna de las solicitantes. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 28 de septiembre de 202319, accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Martha Elena Ruiz Barón y negó lo pretendido por Ruth Ospina Cano, sin condena en costas para la parte vencida, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 029438 del 30 de septiembre de 2019, RDP 032936 del 1º de noviembre de 2019 y RDP 035832 del 27 de noviembre de 2019, por medio de las cuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA dejó en suspenso el reconocimiento impetrado por la demandante.
SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDENAR al FONO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, a sustituir la pensión que en vida causó el señor JAIME FRANCISCO CORREA DELGADO (C.C. No.32.499.513), a la señora Martha elena Ruiz Barón (CC 32.499.513) a partir del 20 de noviembre de 2016. 18 Folios 60 a 67 19 Folios 228 a 10 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 10 TERCERO. NEGAR las pretensiones formuladas por la señora RUTH OSPINA CANO, en la demanda de reconvención.
CUARTO. INDEXAR la condena como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…) En la sentencia el Tribunal afirmó que, en el caso de la señora Ruth Ospina Cano, acreditó que el día 15 de diciembre de 1967 celebró matrimonio católico con el señor Jaime Francisco Correa Delgado en la capilla del Hospital San Vicente de Paul del municipio de Medellín (Antioquia).
Sin embargo, también se aportó la sentencia de 30 de octubre de 1974, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Medellín, por medio de la cual se decretó «la separación de bienes de la sociedad conyugal», que la misma finalizó el día 31 de diciembre de 1973, situación que. es aceptada en el escrito de contestación de la demanda y en la de reconvención. El juzgador sostuvo que, el periodo de convivencia con el causante que se acreditó por la señora Ruth Ospina Cano fue de seis (6) años y 16 días, comprendidos desde el 15 de diciembre de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1973.
Por consiguiente, pese a que la convivencia de la señora Ruth Ospina Cano y el señor Jaime Francisco Correa Delgado superó el término de cinco (5) años, mínimo exigido por la norma, para que la cónyuge separada de hecho acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que según los declarantes la ruptura de la convivencia se dio desde 1973; y adicionalmente con la sentencia de 30 de octubre de 1974, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Medellín, se disolvió la sociedad conyugal.
Por ello, el A-quo no accedió al reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Ruth Ospina Cano, porque, bajo los supuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la muerte del señor Jaime Francisco Correa Delgado no existía sociedad conyugal vigente, como tampoco relación de convivencia. 11 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 11 De otro lado, el Tribunal consideró que, la convivencia entre la señora Martha Elena Ruiz Barón con el señor Jaime Francisco Correa Delgado es predicable entre la celebración del matrimonio, que lo fue el 23 de diciembre de 1986, hasta el fallecimiento de este último, ocurrido el 19 de noviembre de 2016.
Con los documentos aportados, también se demostró que, producto de la unión entre el pensionado y la demandante, nacieron sus hijas Tatiana y Lina Marcela, el 30 de julio de 1987 y el 20 de agosto de 1988 respectivamente, y que tanto la señora Martha como ellas fueron beneficiarias del señor Correa en el servicio de salud con la EPS SURA, donde él se encontraba afiliado como cotizante.
La señora Martha Elena Ruiz Barón acreditó una convivencia de más de 30 años con el pensionado, por ello, el tribunal consideró que le asiste el derecho a la sustitución de la pensión, como única beneficiaria del señor Correa Delgado. Sobre la prescripción concluyó que al no haber trascurrido un término mayor a los tres años entre el fallecimiento del señor Jaime Correa (19 de noviembre de 2016), y la reclamación presentada por la señora Martha Elena Ruiz Barón (15 de febrero de 2017), no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas. 5.
El recurso de apelación20 La señora Ruth Ospina Cano solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado. En concreto, sostuvo que: Lo decidido por el Tribunal es contrario a la verdad del proceso, puesto que aun cuando se separó los bienes con el señor Jaime Francisco Correa, esto no significa que no hayan continuado su vida marital, porque este hecho no conduce de manera automática al divorcio y, por ello, los cónyuges están legalmente casados. 20 Folios 245 a 246 12 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 12 La señora Ospina sostuvo que continuó en contacto con el causante después de la disolución de la sociedad, tanto es así que estaba enterada de los problemas que sufría el señor Correa con la señora Martha y con sus hijas, por lo que la apelante, en varias ocasiones, debió socorrer económicamente al señor Correa dado que la señora Martha era quien administraba los recursos.
Adicionalmente, argumentó que en las declaraciones de los testigos que se presentaron en el proceso son inconsistentes y con ellas no se logró acreditar la convivencia entre el causante y la señora Martha Elena Ruiz Barón, porque unos meses previos al fallecimiento del señor Jaime Francisco Correa, este vivió solo en una habitación de Envigado (Antioquia).
Que entre la señora Ruth Ospina Cano y el señor Jaime Francisco Correa Delgado, perduró el amor, respeto, compañía y comprensión, apoyo emocional y económico, a pesar de las circunstancias. Que, además, intentaron volver a convivir, y estaba en los proyectos de vida de los dos, retomar la relación y construir su lecho matrimonial, acción que vio truncada por el lamentable hecho del fallecimiento del señor Jaime Correa. 6.
Trámite de la apelación. Mediante Auto del 14 de noviembre de 202321, fue concedido el recurso de apelación por parte del tribunal y con providencia del 15 de abril de 202422, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión. Dentro de la ejecutoria del auto admisorio la demandante en reconvención no se pronunció Martha Elena Ruiz Barón23, a través de su apoderado judicial solicitó la confirmación de la sentencia al considerar que el vínculo matrimonial entre la apelante y el causante ya había culminado, situación que se puede concluir de la declaración rendida por los hermanos del señor Correa Delgado, quienes afirmaron que la pareja se había divorciado, además, no hay certeza de la fecha en la que culminó la convivencia entre la señora Ruth Ospina y el señor 21 Índice 97, Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca 22 Índice 5 Samai Consejo de Estado 23 Índice 9 Samai Consejo de Estado 13 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 13 Delgado.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la Republica24 insiste en la legalidad de los actos demandados, puesto que no existe una certeza probatoria que permita establecer a cuál de las interesadas le corresponde el derecho a la sustitución pensional del señor Jaime Francisco correa delgado. 7. Pruebas en segunda instancia Mediante auto del 19 de mayo de 202525, el magistrado sustanciador del proceso, con el propósito de esclarecer puntos oscuros de la contienda, de acuerdo con lo dispuesto en el l artículo 213 del CPACA; dispuso que «Por secretaría de la Sección, a través de oficio, requiérase a la señora Ruth Ospina Cano y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín para que remitan con destino a este proceso, de manera urgente e inmediata copia íntegra de la sentencia del 20 de enero de 1975 «por medio de la cual ese despacho «declaró la separación de los bienes de la Sociedad Conyugal formada por los esposos Ruth Ospina de Correa y Jaime Correa Delgado».
Para tal efecto, los números de identificación son los siguientes: Ruth Ospina de Correa CC N° 32404609 de Medellín. Jaime Francisco Correa Delgado 8 237 293 de Medellín». El apoderado judicial de la señora Ruth Ospina Cano aportó al proceso copia íntegra de la sentencia del 20 de enero de 1975 por medio de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró la separación de bienes de la sociedad conyugal entre el causante y la señora Ospina26.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de Código General del Proceso, la Secretaría puso a disposición de las partes el documento aportado, por el término de 3 días27; las partes guardaron silencio28. El Juzgado séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante oficio del 5 de junio 24 Índice 10 ídem 25 Índice 12 Samai Consejo de Estado 26 Índices 16, 17, 18 y 19 de Samai Consejo de Estado 27 Índice 22 28 Índice 26 de Samai obra informe secretarial de paso a Despacho, no se observa anotación sobre pronunciamiento alguno en relación con el documento pedido y aportado por la señora Ruth Ospina 14 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 14 de 2025, informó que no encontró el expediente requerido29.
El proceso fue remitido al despacho para fallo el 10 de junio de 202530. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)31, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la señora Ruth Ospina Cano (vinculada al proceso y demandante en reconvención), le corresponde a la Sala establecer si ¿la señora Ruth Ospina Cano acreditó en debida forma los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión, en calidad de cónyuge del señor Jaime Francisco Correa y, por ello, le asiste el derecho a que se le asigne un porcentaje de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante? De ser así, ¿cuál es el porcentaje que le corresponde? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional, 2.4 Hechos probados y 2.5.
Análisis sustancial. 29 Índice 25 30 Índice 26 31 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 15 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 15 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala realizará el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta Sala32, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues, al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda, otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión. En cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
Ahora bien, como quiera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con aplicación del régimen consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución No. 0431 del 10 de marzo de 200433 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez a favor del señor Jaime Francisco Correa, a partir del 1º de febrero de 2003 y el derecho a la sustitución de la pensión de invalidez se causó con la muerte del causante, ocurrida el 19 de noviembre de 201634, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social 32 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). MP Gerardo Arenas Monsalve 33 Folios 51, 52 y 53 del expediente prestacional 34 A folio 20 del expediente judicial obra el registro civil de defunción 16 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 16 integral y se dictan otras disposiciones», estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, disposición normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».
Por su parte, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).” Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente 17 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 17 será la esposa o el esposo35.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) Entonces, con respecto al cónyuge y al compañero permanente se tiene que: Si a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se reconoce de manera vitalicia; si es menor de dicha edad, sin hijos con el causante, la pensión será temporal, por 20 años.
El cónyuge o compañero o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, así como, la convivencia con el causante no menos de cinco años continuos anteriores a su deceso. En el caso que solo haya cónyuge la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos36.
Cuando solamente está el cónyuge la pensión corresponde a este, si no hay cónyuge, pero si existe el compañero o compañera permanente, la pensión corresponderá al compañero o compañera. 2.4. Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca que: 35 La Corte Constitucional, por sentencia C-1035 de 2008 declaró exequible este apartado, en el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 36 La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008 declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos Expediente C-1035-2008 MP Jaime Córdoba Triviño 18 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 18 1) El registro civil de defunción con indicativo serial 09275852 expedido el 21 de noviembre de 2016, por la Notaria Primera de Envigado, en el que consta que el señor Jaime Francisco Correa Delgado falleció el 19 de noviembre de 2016 (folio 20 del expediente). 2) Registro civil de nacimiento de la señora Lina Marcela Correa Ruiz, en el que consta que nació el 20 de agosto de 1988, hija de la señora Martha Elena Ruiz Barón y del señor Jaime Francisco Correa Delgado (folio 23). 3) Registro Civil de nacimiento de la señora Tatiana Correa Ruiz, en el que consta que nació el 30 de julio de 1987, hija de la señora Martha Elena Ruiz Barón y el señor Jaime Francisco Correa Delgado (folio 21) 4) Registro del matrimonio, del 2 de septiembre de 1987, de la Notaria Primera (1) de Bogotá, en el que consta que, en Venezuela, Estado Táchira, en el municipio Pedro Maria Ureña, ante el Despacho Presidencial del Concejo José A Rodríguez, el 23 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil los señores Jaime Francisco Delgado Correa y la señora Marta Elena Ruiz Barón (folio 24) 5) Resolución 0171 del 24 de abril de 2017, por la cual se deja en suspenso una solicitud de sustitución pensional, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 5, 6, 7 y 8) 6) Recurso de reposición contra la Resolución N° 0171 del 24 de abril de 2017, presentado por la señora Martha Ruiz Barón (folios 8 y 9). 7) Resolución No. 0239 del 1 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución N° 0171 del 24 abril de 2017 (folios 10, 11, 12, 13, 14 y vuelto) 8) Certificado de afiliación al POS EPS SURA en el que se indica que el señor Jaime Francisco Correa Delgado se encontraba afiliado a dicha EPS, como titular y su grupo familiar se encontraba integrado por: i) Lina Marcela Correa Ruiz, como hija, beneficiaria, desafiliada desde el 31 de julio de 2011, ii) Tatiana Correa Ruiz, hija beneficiaria, desafiliada el 30 de septiembre de 2009; iii) Martha Elena Ruiz Barón, cónyuge beneficiaria, 19 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 19 retirada el 19 de diciembre de 2016.
(folios 15 a 18). 9) Registro civil de nacimiento del señor Jaime Francisco Correa Delgado, en el que consta que nació el 23 de mayo de 1942, hijo de Ana Isabel Delgado Gallego y Luciano Correa Cano (folio 19). 10) Declaración extra proceso rendida por el señor William Jesús Muriel Fernández, del 14 marzo de 2017, ante la Notaria segunda del Círculo de Envigado, en los siguientes términos: (folio 25)
PRIMERO: GENERALES DE LEY, SUS NOMBRES Y SU NUMERO DE IDENTIFICACIÓN ES COMO QUEDAN EXPRESADOS ANTERIORMENTE Y DECLARAMOS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SON PEROSNALES Y DE MI CONOCIMIENTO: MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, QUE CONOCI DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR JAIME FRANCISCO CORREA DELGADO, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICÓ CON C.C. 8.237.293, FALLECIDO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2016.
VIVIÓ EN MI CASA CON SU ESPOSA E HIJAS DURANTE TRECE AÑOS, DESDE ENERO DE 1995 HASTA ENERO DE 2013. LA SEÑORA MARTHA ELENA RUIZ BARON C.C. 32.499.513, Y LAS HIJAS TATIANA Y LINA MARCELA CORREA RUIZ, Y DESPUES QUE ESTOS SE FUERON DE MI CASA SEGUIMOS CON LA AMISTAD, ME CONSTA QUE ELLOS VIVIERON JUNTOS DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS DE VIDA DE EL SEÑOR JAIME FRANCISO, DE MANERA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA LA RESIDENCIA EN COMUN ESTABA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE ENVIDAGO EN LA CALLE 45 SUR No. 43ª-33 SEGUNDO PISO, MI TELEFONO ES 601 14 88.
Firmado por William de Jesús Muriel Fernández. 11) Declaración extra proceso rendida por la señora Lucelly Amparo Araque de Loaiza, del 14 de marzo de 2017, ante la Notaria segunda del Círculo de Envigado, en los siguientes términos: (folio 26)
PRIMERO: GNERALES DE LEY, SUS NOMBRES Y SU NUMERO DE IDENTIFICACIÓN ES COMO QUEDAN EXPRESADOS ANTERIORMENTE Y DECLARAMOS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SON PEROSNALES Y DE MI CONNOCIMIENTO: 20 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 20 MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, QUE CONOCI DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR JAIME FRANCISCO CORREA DELGADO, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICÓ CON C.C. 8.237.293, CASADO CON LA SEÑORA MARTHA ELENA RUIZ BARÓN C.C. 32.499.513.
LOS CONOZCO DESDE EL AÑO 1990 CUANDO LLEGARON A VIVIR JUNTO A MI CASA POR LA GRAN CERCANÍA QUE TENIAMOS ME CONSTA Y ES CIERTO QUE EL SEÑOR JAIME FRANCISCO ERA EL PROVEEDOR ECONOMICO DE LA SEÑORA MARTHA ELENA Y LAS DOS HIJAS DE ELLOS. ASI MISMO, MANIFIESTO QUE ESTA UNIÓN FUE VIGENTE COMPARTIENDO MESA Y TECHO. Firmado por Lucelly Amparo Araque de Loaiza y el notario segundo de envigado. 12).
A folio 27 obra la declaración extra proceso rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Envigado el 15 de marzo de 2017 del señor Ernesto de Jesus Mesa Arango, así: GENERALES DE LEY, SUS NOMBRES Y SUS NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN SON COMO QUEDAN EXPRESADOS ANTERIORMENTE, Y DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SON PERSONALES.
MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, QUE, POR ESPACIO DE 28 AÑOS, CONOCÍ AL SEÑOR JAIME FRANCISCO CORREA DELGADO QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICÓ CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 8.237.293 CASADO CON LA SEÑORA MARTHA ELENA RUIZ BARÓN C.C. 32.499.513. DESDE QUE LOS CONOCÍ VIVIERON JUNTOS HASTA EL DÍA EN QUE EL SEÑOR JAIME FRANCISCO FALLECIÓ EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2016.
EL SEÑOR JAIME FRANCISCO ERA EL QUE SUFRAGABA TODOS LOS GASTOS DEL HOGAR Y QUE VELABA POR EL BIENESTAR DE SU ESPOSA MARTHA ELENA, YA QUE ELLA NO LABORABA. Firmado por el señor Ernesto de Jesus Mesa Arango y el notario segundo de Envigado. 13) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Elena Ruiz Barón (folio 29) 14) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Francisco Correa Delgado (folio 30). 21 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 21 15) Partida de matrimonio de los señores Jaime Francisco Correa Delgado y Ruth Ospina Cano, celebrado en el Hospital San Vicente de Paul el 15 de diciembre de 1967 (folio 106). 16) Copia íntegra de la sentencia del 20 de enero de 1975 en el que se decidió lo siguiente: De las declaraciones rendidas por los Sres.
Luciano Correa Cano, Lucia Restrepo de Rojas y María Elena Rodríguez, se deduce que el demandado ha incurrido en las causales contempladas en el art 154 C.C. núm. 2° y 4°, para la separación, el primero de los nombrados que es el padre del demandado, dice en síntesis: Mi hijo Jaime tenia otra mujer antes de separarse del hogar y es la misma con quien vive en la actualidad, y vive de lleno con ella, el nombre de esa mujer no lo recuerdo, desde el 31 de diciembre del año pasado abandonó las obligaciones de esposo y padre, motivo por el cual Ruth tuvo que colocarse para atender a la subsistencia de los dos niños y de ella en todo sentido.
En estos mismos términos se expresan los otros dos declarantes, agregando que les consta sobre los malos tratos de palabras y obra que Jaime le da a la Sra. Ruth, hasta el punto de que en una ocasión le dañó una mano, le aporreó la nariz y le puso el ojo amoratado, quebró el teléfono de la casa en que vivían hasta el 31 de diciembre del año pasado y la puerta de entrada.
En síntesis, con tales testimonios se comprueba en forma fehaciente que el demandado ha dado lugar al decreto de la separación. Por lo expuesto, el Juzgado administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley Falla 1° Decretase la separación de los bienes de la sociedad conyugal formada por los esposos Ruth Ospina de Correa y Jaime Correa Delgado. 2°.- Liquídese conforme a las normas legales (Tit XXX Sec III Lib III del C.P.C. 4° Condenase en costas a la parte demandada COPIESE NOTIFICQUESE.
La Juez (fda) Angela Gallego Zapata. El secretario (Fdo) Horacio Villa Martínez. 17) Fotocopia de la cédula de Diana Cristina Correa Ospina (folio 124), fotocopia de la cédula de Juan Fernando Correa Ospina (folio 125). 18) Informe neuropsicológico de la señora Martha Elena Ruiz Barón, del 29 de febrero de 2020, rendido por Juan Felipe Vargas, psicólogo (folios 172 a 22 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 22 176). 19) Cuaderno número 2, expediente prestacional, en el que se encuentran los siguientes documentos relevantes: i) Solicitud de reconocimiento de pensión suscrita por el señor Jaime Francisco Correa Delgado ii) Fotocopia de la célula de ciudadanía iii) Partida de bautismo del señor Jaime Francisco Correa Delgado iv) Resolución N°0431 del 10 de marzo de 2004, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social el Congreso de la República reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez. v) Certificado de disponibilidad presupuestal vi) Formulario único para la solicitud de prestaciones económicas, el 14 de febrero de 2017, suscrito por la señora Marta Elena Ruiz Barón. vii) Declaración extra proceso, rendida ante la Notaria Segunda del Circuito de Envigado del señor William de Jesus Muriel Fernández, del 14 de marzo de 2017, en el siguiente sentido.
Declaración extra proceso, la cual recibe el suscrito notario y consigna en la presente acta, con fundamento en el decreto 557 de 1989 y el artículo 299 de Código de Procedimiento Civil y normas concordantes. Impuesta la gravedad de juramento, el cual se entiende prestado por el procedimiento simple de la firma de esta acta, se destina a QUIEN PUEDA INTERESAR y en los siguientes términos:
PRIMERO: GENERALES DE LEY, SUS NOMBRES Y SUS NUMEROS DE IDENTIFICACIÓN ES COMO QUE QUEDAN EXPRESADOS ANTERIORMENTE Y DECLARAMOS BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO LOS SIGUIENTES HECHOS PERSONALES Y DE MI CONOCIMIENTO: MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, QUE CONOCI DE TRATO VITSTA Y COMUNICACIÓN, AL SEÑOR JAIME FRANCISCO CORREA DELGADO QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICÓ CON C.C. 8.237.293, FALLECIDO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2016.
VIVIÓ EN MI CASA CON SU ESPOSA E HIJAS DURANTE TRECE AÑOS DESDE ENERO DE 1995 HASTA ENERO DE 2013. LA SEÑORA MARTHA ELENA RUIZ BARÓN C.C. 32.499.513, Y LAS HIAJS TATIANA Y LINA MARCELA CORREA RUIZ, Y DESPUES QUE ELLOS SE FUERON DE MI CASA SEGUIMOS CON LA AMISTAD. ME CONSTA QUE ELLOS VIVIERON JUNTOS DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS DE VIDA DE EL SEÑOR JAIME FRANCISCO DE MANERA PERMANENTE E 23 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 23 ININTERRUMPIDA, LA RESIDENCIA EN COMÚN ESTABA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE ENVIGADO, EN LA CALLE 45 SUR N° 43ª-33 SEGUNDO PISO.
MI TELEFONO ES 6011488. Firmado por William de Jesus Muriel Fernández y el notario segundo de Envigado. viii) Derecho de petición del 24 de marzo de 2017, suscrito por el apoderado de la señora Ruth Ospina Cano, en la que reclama la sustitución del señor Jaime Francisco Correa Delgado. ix) Acta de recepción con fines extraprocesales N°0503, en la que se lee: Notaria Quinta del Círculo de Medellín. En el municipio de Medellín, departamento de Antioquia, república de Colombia, donde se encuentra ubicada la Notaria Quinta, cuya Notaria encargada es la doctora Catalina Betancur Betancur, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), compareció Ruth Ospina Cano, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.404.6098 de Medellín (Antioquia), y me solicitó le recibiera una declaración extra juicio de conformidad con lo establecido por el Decreto 1557 de 1989, artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, artículo 4 y 9 del Decreto 960 de 1970, artículo 2 del Decreto 2148 de 1983, artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, articulo 4 y 9 del Decreto 960 de 1970, artículo 2 del Decreto 2148 de 1983, artículo 389 del Código de Procedimiento Penal, artículo 442 del Código Penal y la Ley 962 del 2005.
Acto seguido la suscrita Notaria previa imposición al declarante de la responsabilidad a que haya lugar procedió a interrogarlo de acuerdo con lo solicitado y contesto:
PRIMERO: Me llamo como quedó anotado, soy mayor de edad, de estado civil viuda, profesión u ocupación jubilada, residenciada en la calle 36 N° 65D 34 de Medellín (Antioquia), tel. 3163390-3016713655.
SEGUNDO: Que comparece a este despacho para rendir declaración extra proceso sobre los hechos, los cuales tiene derecho y personal conocimiento y a sabiendas de que lo hace bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la firma ante notario, me hago acreedor (a) a la responsabilidad de tipo penal por faltar a la verdad de acuerdo con las normas establecidas.
TERCERO: Manifiesto bajo la gravedad de juramento que desde el 15 de diciembre de 1967 hasta el día 19 de noviembre de 2016 (fecha en la que falleció el señor JAIME FRANCISCO CORREA DELGADO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía N° 8.237.293, por medio de matrimonio religioso, mi sociedad conyugal ha permanecido vigente. x) Respuesta a la petición, radicado 20173160024922, del 7 de abril de 2017, emanado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 24 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 24 xi) Resolución 0171 del 24 de abril de 2017, por medo de la cual se deja en suspenso una solicitud de sustitución pensional.
Y la Resolución 0329 del 1 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. Pruebas testimoniales. Audiencia de pruebas, 9 de marzo de 2023 Maria Nohelia López de Vargas (minuto 4.17 -23.24) Preguntada: generales de ley, nombres, cedula, domicilio. Contesto: me llamo Maria Nohelia López de Vargas, identificada con la cédula número 22.158.437 de Apartadó, de 71 años de edad, residente en el municipio de Envigado Altos del Trianon, estudió hasta primero de primaria hasta primero de bachillerato.
Preguntada: ¿Indíquele al despacho de qué conoce a la señora Martha Elena Ruiz? Contestó: la conozco desde hace 25 años aproximadamente, la conocí en el hospital Manuel Uribe Ángel de envigado, al esposo también lo conocí hace 25 años. Recuerda el nombre del esposo: se llamaba Jaime Correa. Preguntada: cómo era la relación entre Jaime Correa y Martha Elena Ruiz.
Contestó: los veía muy bien, los visité varias veces donde ellos vivían, estuvimos varias veces tomando tinto. Preguntada: sírvase indicarle al despacho cuando usted conoció la pareja integrada por el señor Jaime Correa y Martha Elena Ruiz ¿cómo se presentaban ante la sociedad? Contestó: como esposos, yo lo conocí primero a ella y luego a él, ella me lo presentó como su esposo, estuvimos en varias ocasiones tomando tinto a todos lo presentaba como su esposo.
Preguntada: dígale al despacho si sabe dónde vivía la pareja del señor Jaime y la señora Martha. Contestó: cuando los conocí vivían en el barrio la Magnolia, pero también fui a visitarlos en el barrio la Mesa, y en el barrio Santa Maria de la Paz, donde ella vive en estos momentos. Preguntada: dígale al despacho si sabe si de esa unión procrearon hijos.
Contestó: si, dos niñas las conocí, una se llama Lina y la otra Tatiana. Preguntado: Indíquele al despacho cada cuanto visitaba a la pareja. Contestó: no tenía fecha o mes, de pronto decía voy para donde Martha o nos encontrábamos y llegaba a la casa de ella, pero por ahí cada dos o cada tres meses. Preguntada: sírvase indicarle al despacho si en algún momento el matrimonio llegó a separarse.
Contestó: no doctor, no se divorciaron, no salió el para ninguna parte, pero cuando pasó el suceso de él, 25 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 25 el señor Jaime estaba viviendo en otra parte, pero ella siempre lo visitaba, le llevaba comida, cuando pasó el suceso él vivía en un lugar cercano. Tengo entendido que, por sus borracheras, era grosero y como sus hijas eran mayores y por eso se fue de ahí, pero a vivir cerca de la casa de la señora Martha Elena Ruiz.
Preguntada: ¿en qué año falleció don Jaime Correa? Contestó: sé que tiene seis años de muerto, en noviembre cumplió seis años de muerto. Preguntada: ¿sabe usted cuánto tiempo llevaba viviendo en una habitación aparte? Contestó: no señor, pero sé que ella iba mucho donde él, ella iba diario donde él, yo la encontraba y ella iba a llevarle la ropa o los alimentos, no la acompañe nunca.
Preguntada: durante las visitas hubo problemas de violencia doméstica y si sabe, cuente en que consintieron los problemas. Contestó: no, lo llegue a ver borracho con palabras donde ella, él era una persona borracha pero muy decente. Preguntada: llegó a escuchar malos tratos verbales. Contestó: no presencie episodios duros, únicamente una vez fui el me saludó y él iba tambaleando y ella me comentó que estaba borracho.
Preguntada: usted acudió a las honras fúnebres o a la eucaristía. Contestó: no asistí a las honras fúnebres, estaba operada por eso no puede asistir, pero sí al novenario. Preguntada: ¿dónde se llevó a cabo el novenario del señor Jaime? Contestó: el novenario se desarrolló en la casa de la señora Martha Elena. Preguntada: sírvase indicar al despacho, cuándo falleció el señor Jaime Francisco Correa ¿a quién le daban el sentido pésame? Contestó: el sentido pésame se lo daban a Martha.
Preguntada: indique al despacho usted sabe ¿en vida a qué se dedicaba Jaime? Contestó: trabajaba con el doctor Ernesto Mesa. Preguntada: sabe quién sostenía los gastos del hogar matrimonial. Contestó: don Jaime era el que veía por la casa. Preguntada: mientras duró la relación matrimonial, usted sabe si Martha Ruiz trabajaba. Contestó. no señor, trabajaba en su casa atendiéndolo a él y a las niñas.
Preguntada. ¿sabe si la señora Martha se encontraba afiliada a alguna EPS? Contestó: la salud de ella la pagaba el señor Jaime Correa, porque estaba en Sura, ella pertenecía en Sura. Preguntado: Indique quien cubrió los gastos de entierro. Contestó: No, yo no le pregunté a Martha quien los pagó. Preguntada: sírvase indicar si sabe a qué distancia quedaba la casa donde el señor Jaime se fue a vivir.
Contestó: más o menos tres cuadras, lo sé porque como le digo se dónde vivía ella, y dónde dormía él, porque donde pasó lo que le paso, las medidas son como dos o tres cuadras. Preguntada ¿a qué 26 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 26 distancia quedada su casa? Contestó: por ahí ocho o 10 cuadras.
Preguntada: usted podría precisar si conoce a la señora Ruth Ospina Cano. Contesto. No señor no la conocí, primera vez que escucho el nombre de esta señora. (…) Declaración de la señora Olga Beatriz Correa de González (36.14) Preguntada: infórmele al despacho sus generales de ley, nombre, apellido, domicilio, número de cédula, ocupación, edad.
Contestó: mi nombre es Olga Beatriz Correa de González, mi cédula es 32.486.779, estado civil separada, 70 años, pensionada, resido en la Calle 77 CC N° 894-16 barrio Robledo Bello Horizonte en Medellín. Preguntada: Indíquele al despacho que conoce a la señora Ruth Ospina Cano. Contestó: Es mi cuñada, es la ex esposa de mi hermando Jaime Correa.
Preguntada: Infórmele al despacho todo cuanto sepa de la vida en común de la señora Ruth Ospina y el señor Jaime Correa. Contestó: Se casaron en un diciembre por la iglesia, en la capilla del Hospital San Vicente de Paul, era un matrimonio normal, hasta que él se fue de la casa, cuando la niña mayor tenía a aproximadamente seis años y el menor como 6 meses.
Preguntada: Sabe usted ¿a qué se debió el abandono del hogar que conformaba el señor Jaime y la señora Ruth, por parte del señor Jaime. Contestó: Según entiendo consiguió otra mujer que lo enredó o se enamoró de ella, no sé, dejó a Ruth con los niños pequeños, abandonó el hogar. Preguntada: ¿recuerda para qué año se casaron? Contestó: Exactamente no recuerdo la fecha, sé que fue un 15 de diciembre.
Preguntada: Indíquele al despacho si durante el tiempo que estuvieron casados se llegaron a separar. Contestó: Se separaron después que mi hermano Jaime se fue, esa fue la separación, ellos vivieron durante los 6 años no hubo separación antes de ese tiempo, ellos eran un matrimonio normal. Preguntada: Indíquele al despacho si luego que el señor abandonó el hogar, la pareja de Ruth y Jaime Correa se llegaron a divorciar.
Contestó: La señora Ruth hizo un proceso de divorcio. Preguntada: indique si recuerda en qué tiempo fue ese divorcio legal. Contestó: Eso fue después que se fue Jaime, no sé la fecha. Preguntada: indique al despacho si después que él señor Jaime se fue de la casa, la pareja de Ruth y Jaime volvieron a convivir. Contestó: Jaime le pidió a Ruth que volvieran a convivir, ella lo recibió y volvieron a estar juntos, pero por espacio de dos meses, la convivencia fue difícil, por eso no continuaron.
Preguntado: 27 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 27 Usted sabe si el señor Jaime respondió económica por la señora Ruth y los hijos que tenían en común. Contestó: No señora, el no volvió a darles absolutamente nada. Preguntada: En donde trabajaba el señor Jaime.
Contestó: En esa época en Enka de Colombia. Preguntado: indique donde se daba la prestación del servicio. Contestó: en Enka, la fábrica queda en Girardota, que es un municipio del área metropolitana, antes de Enka trabajó para Fatelares porque él era ingeniero industrial, después trabajó en Manufacturas Muñoz y finalmente con el doctor Mesa.
Preguntada: Indique al despacho, para el momento del fallecimiento el señor Jaime ¿dónde laboraba? Respondió: Con el doctor Ernesto Mesa, como su asistente. Preguntada: ¿sabe dónde prestaba el servicio? Contestó: En el directorio liberal en Envigado, siempre trabajo ahí. Preguntada: Indique la causa del fallecimiento. Contestó: Supe, por una hija de él, que me llamó, que Jaime se había suicidado.
Preguntada: ¿Para qué fecha fue el fallecimiento? Contestó: El 19 de diciembre de 2016. Preguntada: Indique si sabe, para el 19 de diciembre de 2016 ¿Dónde y con quién vivía Jaime? Contestó: No sé el nombre del barrio, pero en una habitación que le había arrendado una señora que no sé cómo se llama, creo que era el barrio la Paz. Preguntada: ¿Con quién vivía? Contestó: Se que le habían arrendado una habitación, una señora que tiene un hijo.
El me llamó y me dijo que estaba en una habitación en el barrio La Paz, pero no sé cómo se llama la señora, entiendo que vivía solo, él estaba viviendo solo. Preguntada: Sabe usted, ¿desde cuándo el señor Jaime estaba viviendo en esa habitación? Contestó: por ahí dos o tres meses, creo que dos meses. Preguntada: Antes de vivir en esa habitación ¿donde vivía? Contesto: en Bello, en otra habitación arrendada.
Se había separado de la señora Martha y después se trasladó nuevamente a Bello. Preguntada: Desde cuándo se había separado de la señora Martha. Contestó: Exactamente tres o cuatro meses antes. Preguntada: Indíquele al despacho si fue a las honras fúnebres. Contestó: sí asistí. Preguntada: ¿A quién le daban el pésame? Contestó: Nosotros como hermanos, todos nos unimos a Ruth.
Preguntada: ¿La señora Ruth estaba en las honras fúnebres? Contestó: sí estaba, estaba con una hija. Preguntada: Indíquele al despacho ¿quién asumió los gastos fúnebres del señor Jaime Francisco?, supe por mis hermanos, que Martha lo tenía afiliado 28 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 28 a una funeraria.
Preguntada: Sabe si el señor Jaime tuvo hijos con la señora Martha. Contestó: Sí, tuvo dos niños. Preguntada: ¿El señor Jaime y la señora Marta eran casados? Contestó: Dijeron que se habían casado, pero nunca supimos nos mostraron ningún certificado de matrimonio. Preguntada: Sabe si el señor Jaime y la señora Martha convivieron. Respondió: sí, no recuerdo la fecha, pero cerca de 30 años convivieron.
Preguntada: ¿Sabe por qué se separó de Marta? Contestó: Él dijo que no había soportado más que Martha había ingresado a convivir con ellos a dos hermanos por una promesa que le había hecho a la madre de Martha, no sé si el ingreso de los hermanos fue con el consentimiento de Jaime. Preguntado: Indique al Despacho cuando su hermano se fue a vivir en la habitación ¿cada cuánto lo visitaba? Contestó: No lo visitaba, nos reuníamos como hermanos a tomar el algo y lo invitamos a él, nos reuníamos como familia, los hermanos. Preguntada: Dígale al despacho, si lo sabe, desde que su hermano se fue a vivir a la habitación y hasta el momento que falleció ¿quién arreglaba alimentos y ropa? Contestó: Nunca supe, semanas antes del fallecimiento, Jaime me sugirió que, si podíamos vivir juntos y yo acepté, pero no alcanzó a irse para mi casa porque falleció él me dijo que, si podía vivir conmigo y antes del fallecimiento se iba a vivir conmigo, porque yo le dije que sí. Declaración de Luciano Correa Delgado (57.20 a 1.20) Preguntado sobre sus generales de ley, nombres y apellidos completos, ocupación, edad, dirección. Contestó: Luciano Correa delgado 8285028, casado, jubilado, Itagüí barrio Ferrara, 75 años, jubilados, 5 años de primaria, tecnología de telares en el Sena, ejerció esa profesión. Preguntado: De qué conoce la relación entre la señora Ruth Ospina y el señor Jaime Correa.
Contestó: La conozco desde que vivíamos en Campo Valdés, cuando nosotros vivíamos allá ellos también vivían allá. Preguntado: ¿Conoce la relación entre el señor Jaime y la señora Ruth? Contestó: ellos se conocieron, fueron novios, se casaron tuvieron hijos. Preguntado: Dígale al despacho si ¿el señor Jaime y Ruth se casaron? Contestó: si, en la parroquia de la capilla del San Vicente de Paul, lo único que sé que casaron el 15 de diciembre, pero el año no me acuerdo.
Preguntado: Si sabe si el señor Jaime y la señora Ruth se divorciaron. Contestó: Se divorciaron cuando tuvieron los inconvenientes. Preguntado: Cuanto tiempo duró el matrimonio entre la señora Ruth y el señor 29 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 29 Jaime.
Contestó: Lo que sé es que duró como tres años cuando, nació la hija mayor y después cuadraron divorcio. Preguntado: ¿Cuál fue el tiempo de convivencia? Contestó: Fueron como tres años y más lo que estuvieron de novios, son como siete años, creo yo. Preguntado: Sabe usted ¿cuántos hijos tuvo el señor Jaime con la señora Ruth? Contestó: dos hijos: Preguntado: Dígale al despacho si sabe ¿dónde trabajó el señor Jaime? Contestó: El señor Jaime trabajó en Fatelares, después a Enka de Colombia.
Preguntado: en que año falleció Jaime Francisco. Contestó: 19 de diciembre de 2016. Preguntado: Sabe ¿dónde vivía el señor Jaime Correa? Contestó: Él convivía con otra señora, en Envigado, vivía con ella cuando falleció, pero en ese tiempo tuvieron ciertos inconvenientes. Preguntado: Dígale al despacho si ¿el señor Jaime y la otra señora se llegaron a casar? Contestó: que yo sepa no, él la presentó como su compañera.
Preguntado: Si sabe ¿a quién tenía afiliado el señor Jaime a la EPS? Contestó: Me imagino que a la señora Martha. Preguntado: ¿A quién le daban el pésame como su esposa durante las honras fúnebres? Contestó: Nosotros fuimos y le dimos el pésame a la señora Ruth Ospina, la señora Martha se hizo a otro lado. Preguntado: ¿Cuánto tiempo convivió el señor Jaime con la señora Martha? Contestó: él vivió más de 30 años creo.
Preguntado: Sabe en qué barrio vivía Jaime. Contestó no sé, por los inconvenientes se fue a vivir a otro lado, no sé. Preguntado: Sírvase indicarle a la señora magistrada, cada cuánto visitaba a su hermano. Contestó: Había veces él me llamaba para que conversáramos, cuando él podía y yo podía. Preguntado: Llegó a visitar el hogar de Martha y su hermano. Contestó: de vez en cuando.
Preguntado: ¿Para el momento en que fallece su hermano, él se encargaba de valar económicamente por doña Martha? Contestó: Ellos tuvieron unos inconvenientes, antes de fallecer me llamó y me dijo que necesitaba que le hiciera un favor, nos encontramos en Envigado, y fuimos a la casa donde vivía con Martha, “me dijo me dejaron solo, me abandonaron” y que iba a conseguir un carro de trasteo para sacar sus pertenencias, yo le ayude a sacar sus cosas, ahí estaba Martha.
Él tomó esa decisión porque doña Martha se llevó a vivir a dos hermanos a la casa en la que vivián, por eso él se fue a vivir en esa pieza, porque los hermanos se fueron a esa casa. La hija y doña Martha le manejaban la tarjeta de pago, él les decía que le pagaran la pieza. Preguntado: ¿Quién le preparaba los alimentos, y le arreglaba la ropa? Contestó: cuando vivían normalmente, la 30 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 30 señora era la encargada de la ropa y la comida.
Preguntado: Al momento del fallecimiento: ¿Quién cubrió los gastos de entierro? Contestó: los cubrió una hija de él, el señor Correa le dijo que lo afiliara a la funeraria, y por esa funeraria cubrieron los gastos; lo sé porque él el me lo contó una vez. Preguntado: ¿Su hermano tenía problemas de cambio de temperamento o cambio de humor cuando consumía licor? Contestó: Él tenía su temperamento, pero todos tenemos su temperamento, y eso es normal.
Preguntado: Cuéntele al despacho si su hermano era de esas personas que se trasforma cuando consume licor. Contestó: Las pocas veces que conversábamos y consumíamos licor con él, no, no lo sé. 2.5. Caso concreto De las pruebas mencionadas anteriormente se desprende que: 1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la república, por Resolución N°0431 del 10 de marzo de 2004, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jaime Francisco Correa Delgado, según consta en el Registro Civil de Defunción, indicativo serial No. 09275852 (folio 20 del expediente, hecho probado 1), el señor falleció el 19 de noviembre de 2016. 2.
Después de la muerte del pensionado, se presentaron a reclamar la sustitución de la pensión, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República, las señoras Martha Elena Ruiz Barón y Ruth Ospina Cano, en calidad de cónyuges supérstite. 3. El señor Jaime Correa Ruiz procreó a Tatiana Correa Ruiz y a Lina Marcela Correa Ruiz, ambas mayores de edad para la fecha del fallecimiento del causante.
(hechos probados 2 y 3, folios 21 y 23 del expediente). 4. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por Resolución No.0171 del 24 de abril de 2017 resolvió «dejar en suspenso la solicitud de sustitución pensional de la señora Martha Elena Ruiz Barón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.499.513 y de la señora Ruth Ospina Cano identificada con la célula de ciudadanía No. 32.404.609, con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Francisco Correa delgado (…)» 31 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 31 Esta Colegiatura advierte que, ante la negativa de la entidad, la señora Martha Elena Ruiz Barón acudió ante la jurisdicción, y pidió la nulidad de la Resolución No.0171 del 24 de abril de 2017 y de la resolución 0329 del 1 de agosto de 2017.
La señora Ruth Ospina Cano presentó demanda de reconvención en la que solicitó la nulidad de los mismos actos y el consecuente reconocimiento de un porcentaje de la sustitución pensional del señor Jaime Correa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 28 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso, condenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la república a sustituir la pensión que en vida causó Jaime Francisco Correa Delgado a favor de la señora Martha Elena Ruiz Barón y negó las pretensiones formuladas por la señora Ruth Ospina Cano. La señora Ruth Ospina, en calidad de vinculada y demandante en reconvención, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. A continuación, la Sala entrará a revisar los cargos de impugnación de la providencia de Primera Instancia, así: Primer cargo de impugnación la sentencia no se ajustó a la realidad del proceso debido a que, aun cuando se encontraba separada de bienes con el causante, lo cierto es que continuaron en contacto y, además, la convivencia del señor Jaime Correa con Martha Elena Ruiz no se acreditó en debida forma.
Sobre el particular la Sala evidencia lo siguiente: la señora Martha Elena Ruiz afirmó ser la cónyuge supérstite de Jairo Correa, para acreditar esta afirmación aportó los siguientes documentos: i ) Registro de matrimonio registrado ante la notaría Primera de Bogotá (hecho probado 4), ii) certificado de afiliación al POS como beneficiaria del causante (hecho probado 8), iii) registro civil de nacimiento de Lina Marcela Correa Ruiz y Tatiana Correa Ruiz (hechos probados 2 y 3); iv) Declaración extraprocesal 32 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 32 de los señores William Jesús Muriel (hecho probado 10, Lucelly Amparo Araque (hecho probado 11.) Ernesto de Jesús Arango (hecho robado 12), Declaración de la señora Nohelia López de Vargas (testimonios) Sobre las declaraciones extra proceso aportadas al plenario para acreditar la relación del señor Correa con Martha37, la Sala encuentra que se trata de personas que conocían a la demandante y al señor Jaime Francisco Correa y el vínculo que sostuvieron; los hechos que relatan los testigos no fueron desvirtuados, ni tachados de sospechosos o falsos, además de tratarse de declaraciones uniformes y son claras en manifestar que existió la relación entre Martha Elena Ruiz Barón y Jaime Correa y que esta convivencia perduró hasta meses antes a su fallecimiento.
De otra parte, la demandante trajo al proceso los registros civiles de las hijas que procreó con el causante, Tatiana Correa nació el 30 de julio de 1987 y Lina Marcela Correa el 20 de agosto de 1988. Se corroboró, entonces, que la señora Martha Ruiz, el causante y las hijas de ambos convivían en la misma casa, asimismo, obra el certificado de afiliación a la EPS SURA, en la que figuran como beneficiarias del pensionado fallecido la señora Martha Elena Ruiz Barón y las hijas Tatiana y Lina Marcela Correa Ruiz.
Adicional a lo anterior, reposa en el proceso registro civil de matrimonio, de acuerdo con la imagen: 37 Esposa 2 33 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 33 Vistas así las cosas, contrario a lo alegado por la señora Ruth Ospina38, esta Colegiatura evidencia que la señora Martha Elena39 demostró de manera contundente la convivencia con el causante, que inició desde el 23 de diciembre de 1986 y se prolongó hasta el fallecimiento del señor Jaime Correa ocurrido el 19 de noviembre de 2016, puesto que aun cuando en los meses previos al deceso del pensionado, él se fue a vivir a una habitación y dejó el hogar, también está acreditado que era la señora Martha quien se encargaba de los alimentos y de organizar sus asuntos personales, como queda evidenciado con la declaración de la señora María Nohelia López de Vargas.
Por esta razón, la señora Martha Elena Ruiz Barón, tiene el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor Jaime Francisco Correa Delgado, como acertadamente lo concluyó el A-quo. Segundo cargo de impugnación: la señora Ruth Ospina insiste en que tiene derecho a que le sea sustituido un porcentaje de la pensión del señor Jaime 38 Demandante en reconvención, esposa 1 39 Esposa 2 34 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 34 Francisco Correa, por ser la cónyuge supérstite, haber convivido con él por un poco más de seis años, y no estar disuelta la unión matrimonial.
Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si no existe convivencia simultánea entre una compañera permanente y la cónyuge, y se mantiene vigente la unión conyugal, pero, hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando, haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, la otra cuota parte corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal.
En el presente asunto se tiene que: 1. La señora Ruth Ospina Cano, contrajo matrimonio con el señor Jaime Correa al 15 de diciembre de 1967, como se enunció en el hecho probado número 1540, 2. Se recaudaron los testimonios de la señora Olga Beatriz Correa de González y Luciano Correa Delgado, quienes manifestaron que la pareja conformada por el señor Jaime Correa y Ruth Ospina se mantuvo por cerca de 6 años, cuando se separaron debido al maltrato que sufrió la señora Ospina por parte del señor Correa 3.
Se aportó al plenario copia íntegra de la sentencia del 30 de octubre de 1974 en la que se dispuso: «1. Decretase la separación de los bienes de la Sociedad conyugal formada por los esposos Ruth Ospina y Jaime Correa Delgado. 2. Liquídese conforme a las normas legales»41. Ahora bien, la Corte Constitucional42 al estudiar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 indicó lo siguiente: es claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según modificado, creó una regla general al momento de establecer los requisitos para los cónyuges o compañeros permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b), que da prelación 40 folio 106 del expediente 41 Índice 16 a 19 aplicativo Samai Consejo de Estado 42 C-515 de 2019, expediente D-12515, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo 35 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 35 a la convivencia con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento, por encima de cualquier vínculo formal.
Sin embargo el legislador decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3 del literal b), una excepción a dicha regla, determinando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que esté separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.
Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal, como se evidencia en detalle a continuación43: Beneficiario Causante Modalidad de pensión Condiciones Cónyuge supérstite Afiliado /pensionado Vitalicia Cuota parte en proporción a la convivencia Convivencia de cinco años con el causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de cinco años Separación de hecho Compañero o compañera permanente Afiliado /pensionado Vitalicia Cuota parte en proporción a la convivencia Convivencia con el causante de por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante Sobre la disolución de la sociedad conyugal, el artículo 1820 del Código Civil dispone los siguiente:
ARTICULO 1820. CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 43 Sentencia C515 de 2019, expediente D.1215, magistrado ponente Alejandro Lineares Cantillo 36 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 36 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados. Así las cosas, la disolución del matrimonio no opera por la separación de cuerpos, ni por la disolución de la sociedad.
Esta Subsección en sentencia del 3 de octubre de 202444, precisó que «los fenómenos jurídicos de la disolución del vínculo matrimonial, la liquidación de la sociedad conyugal y la separación de hecho son situaciones con connotaciones jurídicas diferentes. En efecto, tal y como se advirtió en el marco normativo de esta decisión ni la liquidación ni la separación de hecho tienen la fuerza suficiente para enervar el derecho a que la pensión le sea sustituida, y solo la disolución hace que desaparezca el vínculo y genera la pérdida del beneficio prestacional, al que puede acceder de acreditarse la convivencia durante los últimos 5 años».
Por lo anterior, la Sala encuentra probado que, el señor Jaime Correa y la señora Ruth Ospina contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1967, de esta unión procrearon 2 hijos y la relación se prolongó hasta diciembre de 1974, esto es, por seis años, sin embargo, la señora Ruth Ospina no puede ser beneficiaria de porcentaje alguno sobre la sustitución pensional del señor Jaime Correa porque el vínculo matrimonial se disolvió y, de conformidad con los lineamientos del artículo 1820 que se trascribió en líneas anteriores, la sentencia de separación de bienes disuelve la sociedad conyugal, situación que impide acceder al reconocimiento prestacional deprecado, como lo concluyó esta Sala en la sentencia del 3 de octubre de 2024 ya enunciada45. 44 Expediente 05001-23-33-000-2017-02571-02 (1545-2023) magistrado ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar 45 En esta providencia, la Sala también sostuvo lo siguiente: «Esta Corporación ha indicado que a efectos de determinar si el o la cónyuge es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional se requiere que la sociedad conyugal esté vigente, pues su liquidación y disolución implicaría, en principio, la pérdida 37 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 37 Además de lo anterior, y de acuerdo con la prueba testimonial, se advierte que, Ruth Ospina no convivio con el causante Francisco Correa Delgado en los últimos 5 años anteriores a su deceso.
Como se advirtió, las pruebas demostraron que su convivencia permaneció en total 6 años y 16 días que trascurrieron ente el 15 de diciembre de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1973, esto es, que hicieron vida en común, 43 años antes del deceso del señor Correa Delgado, sin que se aportara prueba alguna que demostrara una nueva unión de hecho.
En este orden, tampoco se acreditó la convivencia de la demandante con el causante, en los 5 años anteriores a su muerte. Por lo anterior se confirmará parcialmente la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Finalmente, esta Sala desea resaltar que la parte resolutiva de la sentencia de primer grado será modificada en esta instancia, toda vez que, en ella se declaró la nulidad de actos administrativos que no corresponden a los enjuiciados en el presente proceso. 2.6 Condena en costas.
No habrá lugar a la condena en costas, ya que, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala del derecho, incluso aun cuando el vínculo matrimonial permaneciera activo, porque una vez realizada la separación de bienes, los haberes del pensionado o afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron26.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de reconocer el derecho, pese a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, siempre que se pruebe la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, considerando que tal escenario, no impide que la vida en común continúe27. En otras palabras, la disolución de la sociedad conyugal es una circunstancia determinante para que se pierda el derecho que otorga la Ley 100 de 1993, a menos de que se demuestre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o, en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que se conformó, producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.» 38 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 38 fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada, y corregirá el numeral primero, de acuerdo con las motivaciones que preceden.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Elena Ruiz Barón, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
SEGUNDO: MODIFICAR la providencia que alude el numeral primero, la que quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0171 del 24 de abril de 2017 y 039 del 1 de agosto de 2017, por medio de las cuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA dejó en suspenso el reconocimiento impetrado por la demandante”.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 39 Nº Interno: 0690-2024 Demandante: Martha Elena Ruiz Barón Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso 39 CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA