CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: GUILLERMO GUIZA SAAVEDRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Daños ocasionados por obra pública.
Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de diciembre de 2006, el entonces INCO (hoy ANI) suscribió el contrato de concesión No. 002 con la sociedad Autopistas de Santander S.A., para que ésta última adelantara la adquisición de los predios necesarios para desarrollar el proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2011, Guillermo, Ernesto, Alberto, Hernando, Ofelia, María Consuelo y Helda Mercedes Guiza Saavedra vendieron a la concesionaria una franja del predio “La Esperanza”, que se encontraba ubicado en el trayecto de la vía que se iba a construir. Según lo narrado en la demanda, la ejecución de la obra vial hizo que el saldo del predio “La Esperanza” quedara incomunicado y ello produjo la imposibilidad de usufructuarlo.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. son patrimonialmente responsables por extinguir la servidumbre de tránsito y vía de acceso al predio “La Esperanza” e impedir su explotación económica. Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 20171, Guillermo Guiza Saavedra, Ernesto Guiza Saavedra, Alberto Guiza Saavedra, Hernando Guiza Saavedra, Ofelia Guiza Saavedra, María Consuelo Guiza Saavedra y Helda Mercedes Guiza Saavedra, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la sociedad Autopistas de Santander S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables por extinguir la servidumbre de tránsito y vía de acceso al predio “La Esperanza” e impedir su explotación económica.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 50 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $4.039.367.989 a todos los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $9.683.633.380 a todos los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de diciembre de 2006, el entonces INCO suscribió el contrato de concesión No. 002 con la sociedad Autopistas de Santander S.A., para que ésta última adelantara la adquisición de los predios necesarios para desarrollar el proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”.
Sostiene que, mediante Resolución No. ZMB-GP-OFC-20511 del 21 de febrero de 2011, la sociedad Autopistas de Santander S.A. formuló oferta de compra a los aquí accionantes, por una franja de terreno del predio “La Esperanza”. 1 “004Demanda”, Expediente Digital. Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 3 Señala que el 26 de mayo de 2011, la sociedad Autopistas de Santander S.A. y los hermanos Guillermo, Ernesto, Alberto, Hernando, Ofelia, María Consuelo y Helda Mercedes Guiza Saavedra suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre un área de terreno de 138.942,77 m2 del predio “La Esperanza”.
Aduce que, mediante Escritura Pública No. 0689 del 10 de noviembre de 2015, se formalizó la compraventa de la franja de terreno de 138.942,77 m2. Por último, manifiesta que la ejecución de la obra pública hizo que el saldo del predio “La Esperanza” quedara incomunicado y ello produjo la imposibilidad de usufructuarlo. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. son patrimonialmente responsables por extinguir la servidumbre de tránsito y vía de acceso al predio “La Esperanza” e impedir su explotación económica. 2.
Contestaciones El 15 de marzo de 20182 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Transporte3 se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no era responsable de los daños alegados en la demanda, porque entre sus funciones no estaba la de ejecutar obras públicas ni adquirir predios. 2.2.
El INVIAS4 manifestó que no le asistía responsabilidad frente a los daños reclamados, comoquiera que para la época en que ocurrieron los hechos el proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga” estaba a cargo del INCO y de la sociedad Autopistas de Santander S.A. 2 “007AutoAdmite”, Expediente Digital. 3 “016ContestaciónMinisteriodeTransporte”, Expediente Digital. 4 “022ContestaciónInvias”, Expediente Digital.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 4 2.3. La ANI5 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se presentó más de 2 años después del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, esto es, el 29 de septiembre de 2014, cuando informaron a esa entidad los daños ocasionados por la destrucción del acceso vial al predio “La Esperanza” y la imposibilidad de explotarlo económicamente. 2.4.
La sociedad Autopistas de Santander S.A.6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento del contrato de concesión No. 002 de 2006, suscrito con el INCO. 2.5. Zurich Colombia Seguros S.A.7, llamada en garantía por la ANI8, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la entidad pública, puesto que el daño alegado en la demanda había surgido por un acuerdo privado entre los demandantes y la sociedad Autopistas de Santander S.A. frente a la construcción de un acceso definitivo al predio “La Esperanza”. 3.
Audiencia inicial El 21 de octubre de 20229 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Respecto de este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “se encuentra acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto, porque los demandantes 5 “017ContestaciónDemandaAni”, Expediente Digital. 6 “018ContestaciónDemandaAutopistasdeSantander”, Expediente Digital. 7 “009ContestaciónLlamamientoGarantía”, Expediente Digital. 8 Mediante auto del 12 de marzo de 2019 (Fl. 25 a 28, C. 1.) el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por la ANI. 9 “053AutoPrescindeAudienciaInicial”, Expediente Digital.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 5 acudieron por fuera de la oportunidad procesal contemplada en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de febrero de 202310 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La demandante11, el Ministerio de Transporte12, el INVIAS13, la ANI14, la sociedad Autopistas de Santander S.A.15 y Zurich Colombia Seguros S.A.16 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de mayo de 202317 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al constatar que entre el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño y aquel en el que presentaron la demanda, transcurrieron más de 2 años.
Al respecto, el a quo indicó que: “conforme los parámetros establecidos por el Consejo de Estado frente al conteo del término de caducidad, es oportuno precisar que, en el caso bajo estudio, no se presentó una ocupación de hecho por parte de la sociedad concesionaria… en consecuencia, en el caso bajo estudio no es posible contabilizar el plazo de caducidad, desde el momento en que finalizó la obra, porque 10 “080ActaaudienciaPruebas”, Expediente Digital. 11 “095AlegatosDemandante”, Expediente Digital. 12 “097AlegatosMinTransporte”, Expediente Digital. 13 “087AlegatosInvias”, Expediente Digital. 14 “089AlegatosAni”, Expediente Digital. 15 “101AlegatosSociedadAutopistasSantander”, Expediente Digital. 16 “099AlegatosZurichColombiaSA”, Expediente Digital. 17 “110SentenciaPrimeraInstancia”, Expediente Digital.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 6 los propietarios -hoy demandantes-, con mucha antelación a la culminación de la obra, tuvieron conocimiento de los perjuicios causados… Por estas razones, se tomará como parámetro para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual los propietarios del bien inmueble presentaron una petición ante la ANI reconociendo la existencia en ese momento de todos los perjuicios de índole material y de la falta de ejecución por parte de la concesionaria de las obras adicionales, como adecuación de la vía. Además, se debe tener presente que, para ese momento, ya conocían de la certificación emanada de la secretaría de planeación del Municipio de Rionegro respecto a la inutilidad del predio restante… En consecuencia, teniendo como parámetro para contabilizar el plazo de la caducidad a partir del 30 de septiembre de 2014, inicialmente la demanda debió ser presentada a más tardar el 30 de septiembre de 2016, sin embargo, solo se hizo el 19 de diciembre de 2017… Incluso, si se tiene en cuenta la fecha señalada por los actores en la demanda, como el momento en que la concesionaria le manifestó que no le compraría el predio restante, también habría que concluir que operó la caducidad.
Al respecto, se tiene que conforme lo indicado por los demandantes esta respuesta se dio el 19 de agosto de 2015, de tal modo que el plazo de los dos años corrió entre el 20 de agosto de 2015 al 20 de agosto de 2017, mientras que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2017. En ese caso, aun descontándose el plazo en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial -5 de julio de 2016- y la certificación de agotamiento de la conciliación prejudicial -se expidió el 23 de septiembre de 2016-.
Bajo ese entendido, el término restante equivalente a 13 meses y 16 días corrió desde el 24 de septiembre de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2017, sin embargo, se evidencia que la demanda se radicó el día 19 de diciembre de 2017, es decir, por fuera del plazo que se tenía para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa”. 6.
Recurso de apelación El 20 de junio de 202318 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual 18 “112ConstanciaMemorial”, Expediente Digital. Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 7 fue concedido el 4 de julio de 202319 y admitido el 22 de agosto siguiente20. 6.1.
La parte demandante21 sostuvo que como la obra pública no había finalizado, debía examinarse si era posible comenzar a contabilizar el término preclusivo o para ello debía esperarse a que culminara su ejecución. De otro lado, manifestó, que si no se accedía a la anterior petición, debía contabilizar el término perentorio desde el 19 de agosto de 2015, al considerar que en esa fecha se consolidaron los daños alegados en la demanda. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pues de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202122, no se decretaron pruebas en segunda instancia. En esta instancia el INVIAS, la ANI, la sociedad Autopistas de Santander S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. intervinieron reiterando lo expuesto en el trámite de primera instancia23.
El extremo activo y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas 19 “115AutoConcedeRecursoApelación”, Expediente Digital. 20 “Autoqueadmiterecursodeapelación”, Expediente Digital. 21 “111RecursoApelaciónDte”, Expediente Digital. 22 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 23 Índices 13, 14, 15 y 16, Samai. Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 8 jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que24 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)25.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio26.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 9 agosto de 200727, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados28.
De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”29 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 10 con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida30.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202031, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados32, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega33. 30 Ibídem. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 11 Descendiendo al caso en concreto, se advierte que la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI y de la sociedad Autopistas de Santander S.A., pues aduce que la construcción del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga” extinguió la servidumbre de tránsito que beneficiaba el predio “La Esperanza” y ello produjo la imposibilidad de usufructuarlo.
Lo anterior permite inferir, razonablemente, que la responsabilidad de las entidades públicas puede quedar comprometida, al igual que la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En efecto, los hechos que dan origen a la demanda se relacionan con el acceso al predio “La Esperanza” y el impedimento de explotarlo económicamente, producto de la ejecución de una obra pública, se advierte que estas entidades tienen una relación directa con los hechos por ser las encargadas de la obra, y en el libelo introductorio se alega que ellas son patrimonialmente responsables por estos hechos.
Así pues, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que la sociedad Autopistas de Santander S.A. pudiera tener por la falta de acceso al predio “La Esperanza” y la imposibilidad de usufructuarlo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10434 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS y la ANI, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a la sociedad Autopistas de Santander S.A., contratista de la obra.
Por demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 34 “Artículo 104: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares […]”.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 12 de la demanda35, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo36. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14037 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables al Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente a la extinción de la servidumbre de tránsito y vía de acceso al predio “La 35 El valor de la pretensión mayor se estima en la suma de $9.683.633.380. 36 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispuso en relación con los procesos que a la entrada en vigencia de dicha disposición (16 de junio de 2011) no se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda o cuando no se hubiere expedido y cuyas demandas se presentaran antes del 2 de julio de 2012, que la norma para determinar la competencia en razón de la cuantía sería la prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 37 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 13 Esperanza” y la imposibilidad de explotarlo económicamente o si, por el contrario, éste se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander estimó en la sentencia de primera instancia que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa y ello fue objeto de apelación por los accionantes, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal38.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general39, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 14 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción40, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure41 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 40 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 41 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 15 reconocimiento o protección de la justicia42, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.
Caso concreto En el sub lite la parte actora pretende que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. por los perjuicios ocasionados por la extinción de la servidumbre de tránsito y vía de acceso al predio “La Esperanza” y la imposibilidad de explotarlo económicamente.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 7.1. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 42 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 16 7.1.1. Se acreditó que mediante Escritura Pública No. 4424 del 13 de agosto de 2010, los hermanos Guillermo, Ernesto, Alberto, Hernando, Ofelia, María Consuelo y Helda Mercedes Guiza Saavedra adquirieron la propiedad del predio “La Esperanza”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-2546, ubicado en la vereda “El Aburrido” del municipio de Rionegro (Santander).
De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga43. 7.1.2. Se demostró que el 29 de diciembre de 2006, el entonces INCO suscribió el contrato de concesión No. 002 con Autopistas de Santander S.A., con el objeto de “realizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial Zona Metropolitana de Bucaramanga - ZMB”.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicho contrato44. 7.1.3. Está probado que mediante Resolución No. ZMB-GP-OFC-20511 del 21 de febrero de 2011, la sociedad Autopistas de Santander S.A. determinó la adquisición de una franja de terreno del predio “La Esperanza”, realizando oferta de compra a sus propietarios por la suma de $756.358.489, según da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga45. 7.1.4.
Consta que el 26 de mayo de 2011, los hermanos Guiza Saavedra y la sociedad Autopistas de Santander S.A. suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre la franja de terreno de 138.942,77 m2 del predio “La Esperanza”, según da cuenta copia auténtica de dicho contrato46. 7.1.5. Acreditado está que el 8 de abril de 2014, la ANI les indicó a los hermanos Guiza Saavedra que “frente a los acuerdos a los cuales hayan llegado con el concesionario sobre adecuaciones y obras en el área que no es objeto de 43 Fl. 34 y 35, “003Anexos”, Expediente Digital. 44 “019CDAnexosContestaciónAni”, Expediente Digital. 45 Fl. 34 y 35, “003Anexos”, Expediente Digital. 46 Fl. 25 a 32, “003Anexos”, Expediente Digital.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 17 adquisición, no son de injerencia de la Agencia, toda vez que se trata de acuerdo privados entro las partes que no forman parte del contrato de concesión ni de la gestión predial que debe desarrollar el concesionario”. Igualmente, les informó que “el pago de indemnizaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante no procede en la enajenación voluntaria de inmueble, en virtud de la Ley 388 de 1997 y la Ley 9 de 1989”.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicho oficio47. 7.1.6. Consta que el 20 de mayo de 2014, la Secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Rionegro certificó que el predio “La Esperanza” quedó improductivo con ocasión de la construcción del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”, según da cuenta copia auténtica de dicha certificación48.
En efecto, en dicho documento indicó lo siguiente: “Que el predio LA ESPERANZA identificado con el numero catastral 00-01-0022- 0031-000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y con el número de registro 300- 2546 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, de propiedad de GUILLERMO QUIZA SAAVEDRA Y OTROS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.828.577 de Bucaramanga, ha sido afectado en casi su totalidad para el desarrollo del proyecto Zona Metropolitana de Bucaramanga: estudios, diseños definitivos, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial Z.M B. por lo tanto esta área queda improductiva como consecuencia de dicha obra” 7.1.7.
Acreditado quedó que el 29 de septiembre de 2014, Guillermo, Ernesto, Alberto, Hernando, Ofelia, María Consuelo y Helda Mercedes Guiza Saavedra solicitaron a la ANI realizar las adecuaciones y obras necesarias para el acceso al remanente del predio “La Esperanza” o que les cancelara el valor de estas. Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento de una indemnización por la imposibilidad de explotar económicamente el predio “La Esperanza”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial49.
Justamente, en el escrito los propietarios hicieron las siguientes peticiones: “Por medio del presente procedemos a solicitar que nuestro caso sea objeto de estudio por parte del próximo comité predial que se va a adelantar. Que en el comité se tengan en cuenta nuestras solicitudes expresadas en el presente escrito, como son:… 47 Fl. 47 a 49, “003Anexos”, Expediente Digital. 48 Fl. 46, “003Anexos”, Expediente Digital. 49 Fl. 50 a 54, “003Anexos”, Expediente Digital.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 18 2. Que se realicen las adecuaciones y obras para el acceso vial convenido o se cancele por dicha construcción el valor de las mismas… 4. Se reconozca el valor indemnizatorio correspondiente a la no explotación del bien inmueble desde hace más de 39 meses…” 7.1.8.
Consta que el 22 de enero de 2015, la ANI reiteró a los propietarios del predio “La Esperanza” que la entidad no tenía injerencia alguna en los acuerdos privados a que hubiesen llegado los propietarios del predio con el concesionario, frente a las adecuaciones u obras necesarias para acceder al saldo del predio de su propiedad, pues dichos compromisos no hacían parte del contrato de concesión ni de la gestión predial encomendada.
Asimismo, les indicó que no era posible reconocer indemnizaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante por tratarse de un proceso de enajenación voluntaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, según da cuenta copia auténtica del oficio referido50. 7.1.9. Se probó que el 19 de agosto de 2015, la sociedad Autopistas de Santander S.A. informó a los hermanos Guiza Saavedra que únicamente se les compraría la franja de terreno de 138.942,77 m2 del predio “La Esperanza”, de conformidad con lo pactado en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 26 de mayo de 2011, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio51. 7.1.10.
Consta que el 1º de septiembre de 2015, Guillermo, Ernesto, Alberto, Hernando, Ofelia, María Consuelo y Helda Mercedes Guiza Saavedra manifestaron a la sociedad Autopistas de Santander S.A. que el predio “La Esperanza” “se encuentra hasta la fecha sin explotarlo económicamente, sin la carretera que existía para ingresar a nuestra finca y, esperando, como prometieron adquirirlo en su totalidad”.
Adicionalmente, le advirtieron de los daños y perjuicios que se habían venido causando desde el año 2011, según da cuenta copia auténtica del memorial referido52. 50 Fl. 56 y 57, “003Anexos”, Expediente Digital. 51 Fl. 59 y 60, “003Anexos”, Expediente Digital. 52 Fl. 61 a 63, “003Anexos”, Expediente Digital. Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 19 7.1.11.
Demostrado está que el 15 de septiembre de 2015, la sociedad Autopistas de Santander S.A. rememoró a los hermanos Guiza Saavedra que fueron ellos quienes no aceptaron la propuesta presentada para el acceso definitivo al predio de su propiedad, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio53. 7.1.12. Se probó que mediante Escritura Pública No. 689 del 10 de noviembre de 2015, se formalizó la compraventa de la franja de terreno de 138.942,77 m2 del predio “La Esperanza”, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura54. 7.1.13.
Consta que el 22 de diciembre de 2015, los hermanos Guiza Saavedra entregaron formalmente la franja de terreno de 138.942,77 m2 del predio “La Esperanza” a la sociedad Autopistas de Santander S.A., según da cuenta copia auténtica del acta de recibo y entrega de predios55. 7.1.14. Está probado que el 7 de noviembre de 2013, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. suscribieron acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de concesión No. 002 de 2006, según da cuenta copia auténtica de dicho acuerdo56. 7.2.
Análisis de caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en la falta de acceso al predio “La Esperanza”, de propiedad de los demandantes, y la imposibilidad de explotarlo económicamente, con ocasión de la construcción del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga”.
Ahora bien, se tiene que el artículo 136 del Decreto 1º de 198457 (Código Contencioso Administrativo), vigente para la época de los hechos y subrogado por el artículo 164 del CPACA, señalaba que “la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del 53 Fl. 64 a 66, “003Anexos”, Expediente Digital. 54 Fl. 91 a 97, “003Anexos”, Expediente Digital. 55 Fl. 83 y 84, “003Anexos”, Expediente Digital. 56 “019CDAnexosContestaciónAni”, Expediente Digital. 57 Fecha de entrada en vigencia: 01 de marzo de 1984.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 20 acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente asunto, la parte actora esgrimió en el recurso de apelación que en tanto la obra pública no ha finalizado, no puede empezarse a contabilizarse ningún término de caducidad para el ejercicio del medio de control.
Justamente, sostuvo: “comoquiera que la obra no ha terminado, ni tan siquiera los términos para aplicar la caducidad han comenzado”. Pues bien, para la Sala es claro que la interpretación que plantean los recurrentes resulta inaceptable, pues el argumento parte del equívoco de considerar que en este caso se está en presencia de un evento de ocupación de bien inmueble cuando, por el contrario, se está frente a daños causados por la ejecución de una obra pública, en donde el daño se puede presentar en cualquiera de sus fases, sin que deba esperarse a que culmine su construcción para comenzar a contabilizar el término preclusivo.
Lo anterior es así, precisamente, porque puede ocurrir que la obra pública no se termine de ejecutar o su construcción se vea suspendida en el tiempo, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el cómputo de la caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño que es conocido por la víctima58, que para el caso se concretó con “la destrucción” de la servidumbre de tránsito y vía de acceso al predio “La Esperanza”, pues fue allí cuando resultó claro que el remanente del predio referido quedaría incomunicado y tendría una afectación en términos de explotación y destinación. De no ser así, se desconocería, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público; por lo que 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, radicación: 21281.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 21 su vencimiento sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En otras palabras, la caducidad en el asunto bajo examen no puede quedar suspendida o supeditada a que finalice la obra pública, pues la parte demandante pudo acudir a la jurisdicción oportunamente para solicitar la indemnización de perjuicios causados cuando tuvo conocimiento de la concreción de los daños alegados.
En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva59 y que opera de pleno derecho60, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica, que protege el ordenamiento jurídico para evitar la parálisis del tráfico jurídico. Así las cosas, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha los demandantes tuvieron conocimiento de la extinción de la servidumbre de tránsito y vía de acceso al predio “La Esperanza”, así como de la imposibilidad de explotarlo económicamente y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar una indemnización de perjuicios por tales conceptos.
Al respecto, se advierte que en el plenario no obra prueba que dé cuenta de la fecha exacta en que los demandantes tuvieron conocimiento de que su predio había quedado incomunicado y que no podrían explotarlo económicamente; sin embargo, del memorial del 29 de septiembre de 2014 (hecho probado 7.1.7.), mediante el cual los hermanos Guiza Saavedra solicitaron a la ANI construir un acceso vial al saldo del predio “La Esperanza” y, además, le solicitaron el reconocimiento de una indemnización por la imposibilidad de usufructuar su terreno, es posible establecer 59 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general […]” 60 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 22 que en el mejor de los casos para dicha fecha los actores ya tenían conocimiento de los daños alegados en el libelo introductorio. Justamente, en dicho escrito, los actores solicitaron expresamente “que se realicen las adecuaciones y obras para el acceso vial convenido o se cancele por dicha construcción el valor de estas… [y] se reconozca el valor indemnizatorio correspondiente a la no explotación del bien inmueble…”.
Se evidencia, entonces, que para dicha fecha los actores ya tenían conocimiento de la falta de acceso a la franja de terreno de su propiedad y de la afectación en términos de explotación económica, tanto es así, que le solicitaron a la ANI construir una nueva vía de acceso e indemnizarlos por no poder aprovechar el predio referido. En ese sentido, se advierte que el término para presentar la demanda de forma oportuna frente a los daños alegados corrió desde el 30 de septiembre de 2014 – día siguiente al del conocimiento de los actores de los daños alegados– hasta el 30 de septiembre de 2016.
No obstante, como los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 5 de julio de 2016, la cual se declaró fallida el 23 de septiembre de 201661, el término preclusivo se suspendió por 2 meses y 18 días, extendiéndose hasta el 12 de diciembre de 2016. Así las cosas, se advierte que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda feneció el 12 de diciembre de 2016 y el escrito introductorio solo se presentó hasta el 19 de diciembre de 201762, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer la pretensión de forma oportuna.
Por ello, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará el sentido de la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada le excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 61 Fl. 22 a 24, “003Anexos”, Expediente Digital. 62 “004Demanda”, Expediente Digital.
Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 23 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho63 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora64. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201665 63 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 64 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Rad.: 51034 65 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 24 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV66.
En el caso de autos la Sala estima procedente su fijación en esta instancia, respecto del Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A., comoquiera que se encuentra acreditada su causación, pues intervinieron en el trámite de segunda instancia en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. 66 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general.
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicación: 68001233300020180013801 (70181) Demandante: Guillermo Guiza Saavedra y otros 25 TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora y a favor del Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A., las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF