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23001233300020250009601Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-07-07

Radicación interna: 6515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Claudia Patricia Martinez Petro·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Monteria

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Accionante: CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ PETRO Accionados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRUCITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia del 4 de septiembre de 2025. 2. En este caso, correspondió a la Sala resolver la acción de tutela promovida por la señora Martínez Petro, quien manifestó ser una lideresa social, en contra de la Unidad Nacional de Protección, con la finalidad de que la entidad restableciera y aumentara las medidas de protección a su favor, debido al alto nivel de riesgo que manifestó padecer. 3.

Al resolver el caso concreto, la Sección negó el amparo, al encontrar acreditado que la Unidad Nacional de Protección, durante el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora contra las resoluciones que la calificaron con un riesgo ordinario, inició un nuevo estudio de seguridad y, asimismo, le «ajusto» las medidas de seguridad. 4.

Si bien comparto la decisión a la que llegó esta Sección al negar el amparo solicitado sobre este aspecto, considero relevante profundizar en las razones por las cuales resultó acertado negar dicha pretensión en este caso. 5. Al respecto, resulta pertinente recordar lo que ha señalado la Corte Constitucional respecto del deber de protección que corresponde al Estado en relación con la vida y seguridad de los líderes sociales.

Dicho deber tiene un carácter reforzado1, el cual debe concretarse mediante la adopción de medidas de seguridad basadas en valoraciones técnicas que consideren las circunstancias particulares de cada caso. Asimismo, precisó que la asignación, modificación o retiro de dichas medidas solo es constitucionalmente legítima si se fundamenta en un estudio individualizado, motivado y actualizado, que evidencie objetivamente cualquier variación en el nivel de riesgo. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2022.

Accionante: Claudia Patricia Martínez Petro Accionados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2025-00096-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El análisis y la valoración del riesgo, así como la definición de las medidas de protección que deben adoptarse en cada caso, constituyen distintas etapas de un procedimiento administrativo eminentemente técnico, el cual inicia con la expedición de una orden de trabajo por parte de la Unidad Nacional de Protección. En esa primer etapa, corresponde al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) comprende la realización de visitas de verificación en el entorno de la persona valorada, la recopilación de información proveniente de autoridades competentes y la elaboración de una matriz de riesgo, la cual posteriormente será analizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), que recomienda las medidas de seguridad idóneas y suficientes en cada caso.

Dicho procedimiento culmina con la expedición del acto administrativo correspondiente por parte de la Unidad Nacional de Protección. 7. Ahora bien, en la Sentencia T-107 de 2025, la Corte Constitucional sostuvo que mientras se lleva a cabo tal procedimiento administrativo y, en particular, mientras culmina el estudio del nivel de riesgo, la persona beneficiaria no puede quedar desprotegida.

Por tanto, la Unidad Nacional de Protección debe garantizar la implementación de medidas provisionales de seguridad, de carácter preventivo, hasta tanto se adopte una determinación definitiva. Esto cobra especial importancia en aquellos casos en los cuales el beneficiario es un sujeto de especial protección o uno frente al cual el Estado tiene un deber de protección reforzada, como es el caso de los líderes sociales. 8.

En el caso de la señora Claudia Patricia Martínez Petro procedía negar el amparo solicitado, en tanto pudo verificarse que la Unidad Nacional de Protección no ha vulnerado los derechos de la actora, por las siguientes razones. 9. En primer lugar, a pesar de que la accionante fue calificada con riesgo ordinario y que se encuentra en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones proferidas por la entidad demandada, esta última inició el procedimiento administrativo correspondiente, con el fin de evaluar nuevamente el nivel de riesgo de la accionante.

En efecto, según consta en el expediente, se encuentra en curso la valoración técnica de su nivel de riesgo bajo la Orden de Trabajo No. 711527, la cual se encuentra activa y en trámite. 10. En segundo lugar, la Unidad Nacional de Protección adoptó medidas de protección provisionales en favor de la actora, mediante la Resolución No. 121 del 26 de mayo de 2025.

En virtud de ello, la entidad le otorgó un esquema denominado «ligero», ratificando la asignación de una persona de protección, un chaleco blindado con enfoque de género y un botón de apoyo, así como un auxilio de transporte hasta por dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1235 de 2023. 11.

De esta manera, la negativa del amparo solicitado resulta jurídicamente acertada, en tanto la accionante actualmente: (i) cuenta con medidas de protección concretas y vigentes que garantizan su seguridad personal; (ii) está siendo evaluada en el marco de un nuevo estudio técnico de riesgo, que se encuentra en curso Accionante: Claudia Patricia Martínez Petro Accionados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2025-00096-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional; y (iii) dispone de un medio judicial ordinario que actualmente está siendo tramitado para controvertir los actos administrativos que definieron su nivel de riesgo.

En este contexto, y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, no se configura una vulneración de derechos fundamentales de la señora Martínez Petro. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra