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11001032500020240008400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-08

Radicación interna: 1368-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Joaquin Padilla Arteaga·Demandado: Municipio De Cerete, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00084-00 (1368-2024)1 Demandante: José Joaquín Padilla Arteaga Demandado: Municipio de Cereté, Comisión Nacional del Servicio Civil Temas: Declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso asumir el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por competencia a esta Corporación, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, si no fuera porque se evidencia una falta de competencia que debe ser declarada.

Antecedentes 1.1. La demanda El 26 de julio de 20222 José Joaquín Padilla Arteaga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 demandó al Municipio de Cereté y a la Comisión Nacional del Servicio Civil en orden a que se declare la nulidad de los decretos que establecen la estructura, planta, competencias, funciones y competencias laborales, escalas de remuneración y categorías de empleos, así como del acuerdo CNSC – 2019000001966 del 4 de marzo de 2019 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la finalidad de adelantar la convocatoria 1087 de 2019 y del Decreto 117 de 2021, por medio del cual se realizó un nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa y se declaró insubsistente el nombramiento provisional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al empleo que ejercía en el momento de proferirse los actos 1 Expediente electrónico 2 Samai índice 2 3 En adelante CPACA 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00084-00 (1368-2024) Demandante: José Joaquín Padilla Arteaga demandados o en otro de igual o superior categoría, a pagar los salarios ajustados, bonificaciones, primas de servicios, navidad, correspondientes al cargo que venía ejerciendo.

También que se declare que no ha existido solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado su derecho. 1.2. Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00084-00 (1368-2024) Demandante: José Joaquín Padilla Arteaga PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.» Por su parte, el artículo 155 ibidem dispone: «ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.».

Asimismo, el numeral 3 del artículo 156 del citado código establece la competencia por el factor territorial «3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» (resaltado por el despacho).

Teniendo en cuenta lo anterior, sería del caso asumir el conocimiento del proceso de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, tal como se expuso en precedencia el artículo 155 numeral 2 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, señala las competencias de los juzgados administrativos para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

El presente asunto venía siendo conocido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, quien al resolver las excepciones propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró probada la de falta de competencia, tras considerar que la demanda acumuló pretensiones de los medios de control de nulidad en contra de un acto de carácter general proferido por una autoridad del orden nacional y de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular proferidos por autoridades del orden municipal.

En ese sentido, de acuerdo al contenido de la demanda y sus anexos se desprende que el acuerdo CNSC – 2019000001966 ostenta la naturaleza de un acto administrativo de carácter laboral comoquiera que a través del mismo se convocó al proceso de selección de méritos para la provisión definitiva de los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00084-00 (1368-2024) Demandante: José Joaquín Padilla Arteaga de personal de la Alcaldía de Cereté (Córdoba) – Convocatoria 1087 de 2019 – Territorial 2019, en relación con el cual existe una regla especial de competencia en virtud del factor funcional, pues fue a raíz del resultado de la convocatoria adelantada en virtud del acuerdo CNSC – 2019000001966 que se nombró en periodo de prueba a José Joaquín Padilla Arteaga en un cargo de carrera administrativa cuya garantía y protección le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Así las cosas, el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados y la viabilidad del restablecimiento del derecho en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del CPACA sí corresponde a los juzgados administrativos en virtud del factor funcional y como el demandante prestó sus servicios en el municipio de Cereté, la competencia recae en los juzgados administrativos de Montería, tal como se venía asumiendo.

Por lo anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y tramitar el presente proceso y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría devolverlo al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del CPACA4.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por José Joaquín Padilla Arteaga contra del municipio de Cereté y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Segundo. - Por Secretaría, devolver el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 4 ARTÍCULO 168.

FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00084-00 (1368-2024) Demandante: José Joaquín Padilla Arteaga Cuarto.- Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PAPB