Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03808-00 Accionantes: GILDARDO MANUEL CORDERO POLO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Gildardo Manuel Cordero Polo, quien actúa en nombre propio, Amanda Inés Cordero Causil, José Isaías Cordero Polo y Bercelio Francisco Cordero Polo, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso la administración de justicia en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 70001-23- 31-000-2009-00155-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que los señores Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez fueron víctimas de una ejecución extrajudicial realizada por miembros de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03808-00 Accionantes: Gildardo Manuel Cordero Polo y otros la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional, en el municipio de San Benito Abad del departamento de Sucre. 2.2.
Indicaron que por lo anterior presentaron la demanda de reparación directa núm. 70001-23-31-000-2009-00155-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se repararan los daños ocasionados con la muerte de sus familiares. 2.3. Precisaron que el asunto le fue asignado al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, mediante providencia de 28 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Adujeron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante sentencia de 13 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Manifestaron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. 2.6.
Expusieron que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los testimonios de “[…] Rodrigo Rafael Vanegas Herrera, Ángel Francisco Ortega Diaz y José Dionisio Ramos Castillo […]” dado que, “[…] dijo que podrían ser testigos sospechosos, al final terminó dándole pleno valor probatorio a estas declaraciones que fueron acomodadas por los declarantes, e incluso en las declaraciones de algunos particulares se denota que fueron también acomodadas para proferir un fallo adverso al de primera instancia, declaraciones que el Consejo de Estado también les dio pleno valor, sim embargo rechazo todas las pruebas de las familias de las víctimas y las entrevistas que se surtieron en la investigación […]”. 2.7.
Señalaron que la providencia acusada desconoció las sentencias de 13 de abril de 20161 del Consejo de Estado y SU-060 de 20212, SU-484 de 20243, T-237 de 2017 y SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.8. Indicaron que el 26 de noviembre de 2021 la Fiscalía General de la Nación realizó la entrega del cuerpo sin vida y prendas de vestir que portaba Jesús Bernardo Polo Gómez al momento de la ejecución extrajudicial. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Exp. 05001-23- 31-000-2006-03424-01, M.P. 2 Corte Constitucional, SU-060 de 2021, Exp.
T-7811094. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional, SU-484 de 2024, Exp. AC T-9.860.565 y T-10.191.129. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03808-00 Accionantes: Gildardo Manuel Cordero Polo y otros 2.9. Afirmaron que solo hasta el mes de diciembre del año 2023 fueron informados del fallo de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto fueron contactados por una abogada de la firma “[…] ALTIUS […]” a fin de que se realizaran lo poderes para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la citada providencia. 2.10.
Precisaron que solo hasta el mes de diciembre de 2024 se tuvieron conocimiento que el recurso extraordinario de revisión había sido rechazado. 2.11. Destacaron que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Resolución 2061 de 19 de junio de 2020, resolvió continuar con el sometimiento del señor Luis Fernando Borja Aristizábal por la ejecución extrajudicial de Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito se ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Tercera Sección – Subsección “C”, que revocó la Sentencia del 28 de febrero de 2019 y negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa, y en consecuencia profiera sentencia de reemplazo donde tenga en cuenta (i) la valoración adecuada de las pruebas, (ii) el precedente jurisprudencial desconocido sobre la flexibilización de las pruebas en casos de ejecuciones extrajudiciales, (iii) la prueba sobreviniente dentro del caso penal que tiene la capacidad de variar la decisión; para ello otórguesele un plazo prudencial para proferir la sentencia de reemplazo […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a Keiner Andrés García Fuentes, Freidis Alfonso García Fuentes, Mercedes Alicia Álvarez Izquierdo, Estefan Enrique Romero Álvarez, Norelis Saudith Romero Álvarez, Laurentino Segundo García Díaz, Mailet Mayulis Álvarez Izquierdo, Julia Izquierdo López, Belsy María Fuentes Martínez y Alfredo Álvarez Izquierdo, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Sucre.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03808-00 Accionantes: Gildardo Manuel Cordero Polo y otros 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de procedencia de la inmediatez.
Asimismo, expuso que el accionante pretende reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto por el juez natural. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional señaló que el mecanismo de amparo no se ejerció de manera oportuna y por ello se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03808-00 Accionantes: Gildardo Manuel Cordero Polo y otros VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03808-00 Accionantes: Gildardo Manuel Cordero Polo y otros providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los señores Gildardo Manuel Cordero Polo, quien actúa en nombre propio, Amanda Inés Cordero Causil, José Isaías Cordero Polo y Bercelio Francisco Cordero Polo, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso la administración de justicia en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 70001-23- 31-000-2009-00155-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VI.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 18. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración13.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03808-00 Accionantes: Gildardo Manuel Cordero Polo y otros decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”14. 19.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional15, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”16. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 20.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, 14 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 16 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03808-00 Accionantes: Gildardo Manuel Cordero Polo y otros además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;
(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”17. [Negrilla fuera del texto]. 21. La jurisprudencia constitucional18 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular19, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”20. 22.
La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela cumple el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia controvertida. 23.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por edicto el 11 de noviembre de 2022, (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 17 de junio de 2025. Esto indica que transcurrieron más de dos años desde la notificación de la decisión judicial y la presentación de la tutela. 24.
En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa causal que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 25.
Con fundamento en lo anterior, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de inmediatez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 20 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03808-00 Accionantes: Gildardo Manuel Cordero Polo y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.