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11001031500020230338800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 5263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Registraduria Nacional Del Estado Civil·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de junio de 20231, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas, respectivamente, el 29 de junio de 2018 y 12 de marzo de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001- 33-33-005-2016-00333-01.

Formuló las siguientes pretensiones: Se solicita AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, objeto de vulneración por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, sentencia de 29 de junio de 2018, y del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión a la sentencia dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, rad. 13001 33 33 005 2016-0033-01, por cuanto se configuró el defecto sustantivo y el de desconocimiento del precedente. 1 Se advierte que, el 14 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Como consecuencia de lo anterior, con todo respeto solicito DEJAR SIN EFECTOS las referidas providencias y se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo los lineamientos fijados en el marco normativo y jurisprudencial desatendido por las autoridades judiciales accionadas, así como los que disponga la Sala de Decisión que resuelva la presente acción constitucional. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Mediante Resolución 349 del 21 de diciembre de 2010, el señor Marco Antonio Vargas Anillo fue vinculado en provisionalidad por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de registrador especial 0065-03, catalogado como de libre nombramiento y remoción. Por Resolución 56 del 3 de mayo de 2013, fue nombrado por un período de seis meses, y sucesivamente se le renovó su nombramiento por varios períodos más, hasta que, mediante Resolución 098 del 4 de mayo de 2016, fue nombrado por última vez en la Registraduría Especial de Cartagena.

El 2 de agosto de 2016, se profirió la Resolución 199 mediante la cual fue desvinculado del cargo. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Marco Antonio Vargas Anillo demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución 098 de mayo 4 de 2016, mediante la cual se prorrogó por dos meses el nombramiento del señor Vargas Anillo. b. Resolución sin número del 4 de mayo de 2016, por la cual se aprobó la propuesta de los delegados departamentales del registrador nacional del Estado Civil, de prorrogar por dos meses el nombramiento del señor Vargas Anillo. c. Resolución 199 del 2 de agosto de 2016, que dio por terminado el nombramiento del señor Marco Antonio Vargas Anillo, en el cargo de registrador especial 0065-034, a partir del 5 de julio de 2016.

Mediante providencia del 29 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo del 12 de marzo de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En providencia del 19 de agosto de 2022, notificada el 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de aclaración y adición presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3.

Argumentos de la tutela Manifiesta la parte actora que, en las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto el fundamento de sus decisiones es una norma que no resulta aplicable, al tener como referencia la Ley 909 de 2004 y no la norma especial, esto es, los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009.

Expuso que, si bien en la sentencia C-533 de 2010 se mencionó una tesis, esta no resulta aplicable para el caso particular, no sólo porque la misma no fue citada en la parte resolutiva de dicha providencia, sino porque contradice las demás normas del ordenamiento jurídico, al no haber realizado la debida integración normativa y dejar vigentes los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009, en relación con la necesidad de existencia de confianza para el «buen fluir» de la administración pública y el interés general respecto de cargos directivos o de gerencia pública que son de dirección y conducción institucionales.

Manifestó que el cargo de registrador especial, al ser del nivel directivo, conlleva el ejercicio de responsabilidad directiva y gerencia pública, como lo prevé el artículo 61 de la citada Ley, por lo que produce plenos efectos, de ahí que, a su juicio, sea un empleo de libre nombramiento y remoción. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas dejaron de aplicar las normas que habilitaban al nominador a separar del cargo al servidor fundado en la naturaleza de sus funciones gerenciales, aunado al vencimiento del periodo para el cual fue nombrado, toda vez que la provisionalidad bajo el régimen especial de esa entidad también es discrecional.

Insistió en que el cargo de registrador especial pertenece al nivel directivo y es de gerencia pública, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1350 de 2009, en concordancia con el Decreto 1011 de 2000, ejerce funciones de dirección, conducción y orientación institucional y respecto del mismo se predica la discrecionalidad en su nombramiento, así como en su remoción. Reprochó que, según el tribunal demandado, el cargo había sido provisto en provisionalidad, cuando lo cierto es que el nombramiento se efectuó para un cargo gerencial y directivo, por lo que no podía ser provisional, sino de libre nombramiento Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia y remoción «o de libre nombramiento, mas no provisional, y en todo caso, en relación con todos los anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Especial de Carrera de la RNEC aplica la discrecionalidad».

Indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que no se tuvo en cuenta la sentencia SU-003 de 2018, que reitera la necesidad de la confianza en los más cercanos colaboradores del superior de la entidad, lo cual es concurrente con lo mencionado en la providencia C-230A de 2008, en la que se consideró que la libertad de remoción es garantía de la confianza que el registrador nacional del Estado Civil requiere en sus más cercanos colaboradores.

Citó, además, las siguientes sentencias en las que se analizaron casos similares, sobre cargos directivos o gerenciales que tenían asignadas funciones de alta responsabilidad, lo cual implica la necesidad de confianza del nominador, por lo que pueden ser removidos discrecionalmente: - Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, radicado 1300123310032002010101. - Sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, radicado 63001233300020200041800. - Sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, radicado 27001233300020160015600. - Sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicado 88001333300120150029201. - Sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001333300120160077500. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y al juez quinto administrativo de Cartagena, como parte demandada, y, como tercero con interés, al señor Marco Antonio Vargas Anillo.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada. 2.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad tutelante, puesto que aplicó las reglas de la sana crítica y no desconoció, ni tampoco ignoró, las normas especiales correspondientes a los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009, sino que acogió la tesis adoptada en la sentencia C-553 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Pidió que se declarara improcedente la tutela, puesto que está siendo utilizada como una tercera instancia del proceso ordinario, al pretender reabrir el debate que culminó con las providencias cuestionadas. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declarara improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en razón a que la controversia en esta sede constitucional está encaminada a reabrir el debate sobre el régimen jurídico aplicable para el cargo de registrador especial. Agregó que la demandante no explicó la forma en que las decisiones judiciales cuestionadas afectaron sus derechos fundamentales, pues replicó los argumentos que expuso a lo largo del proceso judicial ordinario.

Adicionalmente, expuso que no se configura el defecto sustantivo alegado, puesto que en la sentencia C-553 de 2010 se dispuso que los cargos de autoridad administrativa o electoral regulados en la Ley 1350 de 2009 son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo que deben ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos, decisión con efectos erga omnes y, por tanto, vinculante para los jueces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Explicó que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, puesto que no se aportaron las sentencias de los tribunales administrativos que supuestamente fueron ignoradas, pero que, en todo caso, no se reseñó ninguna providencia expedida por una alta corte, de ahí que no se pueda predicar la existencia del defecto. 2.3. El señor Marco Antonio Vargas Anillo se opuso a las pretensiones de la tutela.

Para tal efecto, manifestó que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados, puesto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-533 de 2010, dispuso que los cargos de autoridad administrativa o electoral regulados en el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009 son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo que debían ser provistos por concurso de méritos.

Sostuvo, además, que el cargo de registrador especial no es de gerencia pública, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil no hace parte de la Rama Ejecutiva y, por tanto, no cuenta con empleos de naturaleza gerencial. Finalmente, expuso que como el cargo de registrador especial de Cartagena es de carrera administrativa, está cobijado por la estabilidad laboral intermedia, de ahí que el acto de desvinculación debía ser motivado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia, junto con todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2. Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

Concretamente, la parte actora considera que, en su caso particular, las sentencias del 29 de junio de 2018 y 12 de marzo de 2021, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no aplicar para la solución del caso concreto las disposiciones establecidas en los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en la demanda ordinaria y el recurso de apelación presentado contra la providencia del 1° de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los defectos alegados en la tutela en realidad fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionados con la motivación que debe tener el acto administrativo de insubsistencia del cargo de registrador especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en la sentencia de primera instancia, sostuvo lo siguiente: Tal como se indicó con anterioridad, en la sentencia C-553 de 2010 se analizó el alcance y contenido del sistema de carrera especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el entendido en que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, como el de Registrador Especial, son de libre remoción pero no de libre nombramiento sino de carrera especial con concurso público para acceder a ellos.

Igualmente, en dicha decisión la libre remoción se sujetó a las reglas que establezca el legislador, sin que para este momento se hubiera expedido tal regulación, por lo que se precisó que, por lo menos, debía Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia considerarse que una adecuada comprensión del régimen exigía que el retiro se diera mediante acto motivado, como se venía aplicando, mutatis mutandis, frente a cargos de carrera desempeñados en provisionalidad.

Analizada la Resolución No. 199 del 2 de agosto de 2016, “Por la cual se da cumplimiento al artículo primero de la Resolución No. 098 del 4 de mayo de 2016, proferida por los Delegados Departamentales de Bolívar, y se da por terminado un nombramiento”, el Despacho encuentra que la entidad demandada omite el deber general de motivación. En efecto, en el encabezado del citado acto se hace referencia a la Resolución No. 098 de 4 de mayo de 2015 que prorrogó el nombramiento del demandante por dos meses como Registrador Especial de Cartagena, pero su nombramiento no podía ser temporal porque siendo un cargo de carrera administrativa especial, y según lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-553 de 2010, debía ser provisto por concurso de méritos, sin que a la fecha se hubiese acreditado la realización del mismo y la selección de la persona que ocupó el primer puesto.

Y el régimen exige la motivación del acto asimilando la situación frente a los cargos de carrera desempeñados en provisionalidad. (…) Considera el despacho que no hay motivación ya que la insubsistencia del nombramiento en un cargo de libre remoción, como aquellos con responsabilidad administrativa o electoral, dentro del régimen especial de carrera administrativa de la RNEC, exige motivación que debe referirse a razones propias del servicio, o de interés general que afectaron el servicio, o a la obligación de proveer el empleo con la respectiva lista de elegibles.

Y que se sepa no se ha convocado un procedimiento de concurso público para proveer el cargo que el demandante venía desempeñando. (…) LA entidad dentro de este proceso solo ha aducido como razón para desvincular al demandante la potestad discrecional surgida en razón a la naturaleza del cargo, cercenándose de esta manera al demandante la posibilidad de conocer cuáles fueron los señalamientos objetivos de hecho y de derecho que justificaron, en pro del interés general, de la eficiencia del servicio público y de la efectividad institucional, la desvinculación del demandante.

En conclusión, la expedición del acto de insubsistencia sin motivación, implicó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en relación con la defensa y contradicción del demandante, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, la entidad demandante expuso como argumentos de inconformidad los mismos del escrito de tutela, así: En el presente caso, el operador judicial de primera instancia cita aplicación jurisprudencial para acceder a las pretensiones del demandante, sin embargo, tal aplicación no tiene lugar, como quiera que existe norma especial esto es el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 que textualmente refiere que en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL los nombramientos en provisionalidad tienen un término máximo de duración y además son discrecionales, lo cual, además, es coherente con el hecho que la planta es global y flexible, dinámica, no estática, ni rígida y por ello permite cambios, dada la naturaleza misional de la Entidad, de ahí que no se entiende porque se exigen motivos que la propia ley no exige.

(…) Por tanto, no son de recibo los argumentos del Juez de Instancia, para el presente caso, al referir que el acto que declara la terminación del vínculo Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia laboral debió haberse motivado con fundamento en lo expuesto en la Sentencia C-553 de 2010.

Sin embargo, la Corte Constitucional al proferir la referida sentencia limitó su estudio con base en el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009 y omitió considerar los imperativos contenidos en normas posteriores, como son los artículos 20 y 61 del mismo estatuto, según los cuales los cargos directivos o gerenciales al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de libre nombramiento y remoción, en concordancia con las normas que sobre la carrera administrativa especial rigen en la entidad, así como los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1011 de 2000, según los cuales el empleo de Registrador Especial 0062-03 pertenece al Nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por tal, le corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos.

Por lo tanto, al existir un vínculo inescindible entre los artículos 6, 20 y 61 de la Ley 1350 de 2009, y los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1011 de 2000, y al haberse omitido su integración normativa, la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la referida sentencia se torna inocua. (…) Se puede decir que la sentencia del a quo comporta un error judicial por omisión en la aplicación de los preceptos vigentes que rigen la material, establecidos por el legislador en la Ley 1350 de 2009, art. 6, 20 y 61, y el Decreto Ley 1’11 de 2000, arts. 4 y 5; que además encuentran coherencia, igualdad y concordancia con los que rigen el resto de estamentos, pues es de todos conocido que tanto en la Rama Ejecutiva, como en los demás órganos autónomos (Procuraduría, Contraloría, etc), existen los llamados cargos de libre nombramiento y remoción que se caracterizan por la confianza.

De todo lo descrito, deviene ineludible decretar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, ya que frente a estos cargos de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de un amplio margen de discrecionalidad para desvincular o no prorrogar el nombramiento, apoyándose en que estos servidores que ejercen la función pública en dichos cargos gozan de la plena confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal y el sometimiento a la dirección, tal como ha sido expuesto con intensidad y vehemencia por la Corte Constitucional (…) Por si fuera poco, debe decirse también, que el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1350 de 2009 que regula la forma en la cual se han de hacer los nombramientos de naturaleza gerencial al interior de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, norma que también fue omitida por el operador judicial, es claro en ratificar que en “todo” caso que amerite una designación de un cargo de naturaleza gerencial la decisión sobre la investidura a conferir corresponderá a la autoridad nominadora.

Si solo existiere la opción de acceder al cargo de Registrador Especial de la Entidad por medio de concurso, como lo quiere hacer ver la sentencia, simple y llanamente no podría el nominador continuar haciendo nombramientos, dejando acéfalas las Registradurías Especiales, y en consecuencia, paralizando la función de identificación y organización de comicios y mecanismos de participación ciudadana, y demás cuestiones que quedaron expuestas relativas a las funciones de los Registradores Especiales.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del 12 de marzo de 2021, resolvió razonablemente los anteriores argumentos, de la siguiente manera: No resulta cierta la afirmación según la cual para el cargo aludido se requiera contar con la entera confianza del superior jerárquico para desempeñar las funciones. Todo lo contrario, conforme a la Ley 909 de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional C-553 de 2010, el cargo de registrador especial es un empleo de carrera Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia administrativa, como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, pues, aunque se predica la libre remoción, no son de libre nombramiento, razón por la cual deben ser provistos por concurso de méritos.

Textualmente, esto señaló el Tribunal: Conforme a lo sostenido por el A quo, la parte demandada no probó lo atinente a la calidad del empleo, y muy a pesar de ello, omitió la motivación adecuada del respectivo acto de insubsistencia acusado. (…) Hecha esta sinopsis, se debe precisar que, conforme a lo probado en el proceso, se tiene que el demandante se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo de Registrador Especial 0065-03.

Dicha vinculación se dio desde el día 21 de diciembre de 2010, con reiteradas prórrogas de nombramiento, siendo el último de estos, el expresado en la Resolución No. 098 de 4 de mayo de 2016, finalizando el mismo, el día 5 de julio de 2016, fecha que se extrae del contenido de la Resolución No. 199 de 2 de agosto de 2016 mediante la cual se da por terminado un nombramiento.

De lo expuesto en la Resolución No. 098 de 04 de mayo de 2016, se evidencia que el señor Marco Antonio Vargas Anillo fue desvinculado en uso de la facultad discrecional de los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar, en aras de remover o nombrar funcionarios de su dependencia, basados en que el artículo 63 de la Ley 1350 de 2009 avala el uso de la facultad discrecional para apartar a personas en cargos de provisionalidad con naturaleza gerencial.

No obstante, a juicio de la Sala, las razones o motivos que se exponen en los actos no concuerdan con las directrices estipuladas por la Corte Constitucional en Sentencia C-553 de 2010, pues al ser este un cargo de carrera administrativa debía ser provisto por un concurso de méritos. Sin embargo, al no haberse desarrollado dicho concurso hasta la fecha, o no existir prueba que así lo acredite, debió motivarse en ese caso el acto de la desvinculación, sin apoyarse en la mera discrecionalidad, como lo señalaron en los actos acusados.

En otras palabras, a juicio de la Sala, se configura una falsa motivación, por cuanto se da una inexactitud entre lo que se aduce en el acto de desvinculación y los hechos que se determinan a partir de las pruebas aportadas al proceso. (…) De las pruebas obrantes en el expediente, no se observa que la parte demandada haya sometido a algún proceso de concurso público de méritos la provisión del cargo de Registrador Especial, se precisa, por lo menos de las pruebas documentales existentes, que este cargo aún conserva la circunstancia de la provisionalidad, por lo que se evidencia que el demandante fue desvinculado para nombrar sobre la misma causa a otra persona.

Ahora bien, en relación a los cargos alegados por la parte demandada en apelación, ninguno será de recibo por esta Sala, en atención a las siguientes razones: En primer lugar, frente al supuesto de aseverar que la Sentencia C-553 de 2010 de la Corte Constitucional es un fallo inocuo por haber limitado su estudio solo al artículo 6 de la Ley 1350 de 2009 sin tener en cuenta los artículos subsiguientes 20 y 61 de la misma Ley, olvida el demandado que las decisiones de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes, pues así lo ha consagrado la Ley estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 en su artículo 48, en concordancia con el artículo 241 de la Constitución Política sobre las funciones del máximo tribunal para lo constitucional, por lo tanto, no pueden ser desatendidas sus órdenes por consideraciones propias de un particular en ejercicio de funciones públicas.

En relación a un presunto error judicial porque el recurrente alega que en el caso concreto ha debido aplicarse el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, por ser Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia una norma “posterior” y en ese caso, “derogatoria por contraria del artículo 6 de la misma Ley”, dicho argumento se torna falaz al concebir que la figura de la derogatoria de las normas opera entre normas que componen un mismo cuerpo de Ley, ya que, contrario a la apreciación del demandado, la derogación se da entre una ley posterior hacia una ley anterior, esto es, leyes proferidas en distinto periodo de tiempo, más no por posterior enumeración articular entre normas de una misma ley.

(…) Por otro lado, en lo que se refiere al respeto del acto propio, porque en las Resoluciones acusadas se especificó que el cargo era de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo, la entidad no puede contradecir sus propios actos, cabe aclarar la Sala, que la categorización dada por la demandada al cargo aludido es parte de la materia de discusión en el caso sub examine, por lo tanto, dicha afirmación carece de validez cuando en sede judicial se ha advertido que la naturaleza del cargo se encuadra como uno de carrera administrativa especial.

En torno a la imposibilidad de desconocer una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento y la no necesidad de motivar el acto, insiste la parte demandada sobre el mismo argumento anterior, al considerar el cargo en mención como un empleo público de libre nombramiento y remoción, que no goza de estabilidad laboral y puede ser justificada la facultad discrecional del nominador, cuando dichos alegatos se desvirtúan per sé, por encontrarnos frente a un empleo de categoría distinta como bien se ha dicho ut supra.

(…) En definitiva, cabe precisar que, en cuanto el demandante haya satisfecho su correspondiente onus probandi, es la autoridad administrativa que adoptó la decisión demandada, a la que corresponde constitucional y legalmente la carga de allegar al expediente del proceso judicial, el material demostrativo que evidencie que el acto fue proferido previa instrucción del procedimiento de rigor, con base en unos motivos o hechos determinantes existentes y razonablemente valorados, provisto de la motivación que exige la ley y con una finalidad conforme a derecho.

En consecuencia, como ello no ocurrió, pues no existe prueba en el expediente que demuestre o sustente loa firmado en torno a la categoría del cargo aludido o una posible convocatoria a concurso público de méritos, la conclusión necesaria es la falsedad en la motivación del acto. En ese orden, se concluye que, el móvil de la decisión adoptada por los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no pudo ser la extinción de la vacancia transitoria, o un posible mal desempeño del demandante dentro de su cargo.

Por el contrario, se considera que se utilizó como excusa concebir la categoría del cargo como de libre nombramiento y remoción, para lograr, bajo una apariencia de legalidad, la desvinculación del accionante. Inconforme con lo anterior, la parte demandante solicitó que se adicionara y aclarara la sentencia. En auto del 19 de agosto de 2022, notificado el 11 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Bolívar las negó por considerar que «los reparos formulados entrañan argumentos de fondo que ya fueron resueltos en la sentencia».

Visto lo anterior, se advierte que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil planteó que no se puede dar aplicación al fallo de la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010, dado que, a su juicio, el cargo desempeñado por el señor Marco Antonio Vargas Anillo — Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia registrador especial— es de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones directivas que ejercía y la confianza requerida por el nominador.

Para la Sala, los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente tanto por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena como por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con suficiente motivación. En efecto, luego de analizar la situación particular del caso concreto, las autoridades judiciales demandadas concluyeron que los actos administrativos de desvinculación del señor Marco Antonio Vargas Anillo incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, al considerar que el cargo desempeñado por el actor era de libre remoción y, por ende, podían removerlo en ejercicio de la facultad discrecional.

Sin embargo, precisó el Tribunal que, por tratarse de un cargo de carrera administrativa, conforme lo estableció la sentencia C-533 de 2010, debía ser provisto por un concurso de méritos, que no se había adelantado hasta ese momento, por lo que debió motivarse en ese caso el acto de la desvinculación, sin apoyarse en la mera discrecionalidad, como lo señalaron en los actos acusados.

En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

Por último, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente de diferentes sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país, la Sala advierte que el precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, en virtud de la autonomía judicial, es apenas comprensible que entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

De manera que, en esas condiciones, el cargo alegado no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.