Radicado: 11001-03-15-000-2024-05199-00 Demandante: Reinel Pedroza Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05199-00 Demandante: REINEL PEDROZA BENÍTEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición y dignidad humana.
Solicitud incompleta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Reinel Pedroza Benítez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Reinel Pedroza Benítez pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en responder la petición que radicó el 22 de julio de 2024, orientada a que se le reconociera y ordenara el pago de los honorarios causados como conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del accionante de PETICION, DIGNIDAD HUMANA y otros derechos constitucionales conexos, violados y/o amenazados por la parte accionada, por la no respuesta pronta al derecho de petición del 22 de julio de 2024.
SEGUNDA: Ordenar que, en el término de 24 horas, la parte accionada resolverá y notificará a la parte accionante la respuesta completa y de fondo del derecho de petición de fecha 22 de julio de 2024. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 22 de julio de 2024 el demandante presentó solicitud en físico ante el Consejo Superior de la Judicatura, a la que le fue asignado el radicado EXTDESAJPO24-4359 dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura para que le reconociera y pagara los honorarios correspondientes por haberse desempeñado como conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo del Cauca. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05199-00 Demandante: Reinel Pedroza Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante fundó la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política; en el Decreto 2591 de 1991; en el Decreto 306 de 1992; en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 13 y siguientes del CPACA.
Concretamente, estimó vulnerado el derecho de petición, por cuanto no se ha resuelto la petición presentada el 22 de julio de 2024. 5. Trámite procesal Por auto del 27 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al director seccional de administración judicial de Popayán. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1º de octubre de 20242. 6.
Intervenciones La magistrada auxiliar del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la autoridad que se encuentra legitimada es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos o Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, pues, conforme con el artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, las Direcciones Seccionales se estructuran operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encuentra el área de Talento Humano, que tiene taxativamente asignada esta tarea.
Indicó que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen la aptitud legal por tener competencia «para definir el pago de los emolumentos y prestaciones sociales con relación del personal que trabaja en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial». Señaló que no se aportó prueba que indique que el demandante radicó ante los canales de comunicación de dicha corporación la petición que manifestó desatendida.
Por último, señaló dos sentencias con similitud fáctica del Consejo de Estado3 en las cuales el Consejo Superior de la Judicatura fue desvinculado del trámite al establecer que a dicha corporación no le correspondía dirimir controversias relacionadas con el pago de acreencias laborales. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda y que se desvinculara a la entidad del trámite de la acción de tutela.
Indicó que, en efecto, recibió la petición del demandante el 22 de julio de 2024 y la resolvió el 2 de octubre de 2024, que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues «ha desplegado toda la actividad posible para dar claridad a la solicitud y la carga de aportar los documentos se encuentra en cabeza del mismo accionante, para continuar con el respectivo trámite y dicha respuesta fue comunicada al interesado». 2 Índice 7 de Samai. 3 Radicado No. 11001-03-15-000-2023-06835-00 del 7 de diciembre de 2023 C.P. Luis Alberto Álvarez Parra y radicado No. 11001-03- 15-000-2023-07450-00 del 8 de febrero de 2024 C.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 11001-03-15-000-2024-05199-00 Demandante: Reinel Pedroza Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculado del trámite por no tener competencia para el pago de salarios o prestaciones sociales y por no tener radicada la petición en sus canales de comunicación. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán también alegó que carece de legitimación en la causa por que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto la petición fue resuelta el 2 de octubre de 2024 durante el trámite de la presente acción de tutela.
La Sala desvinculará del presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura, pues no está acreditado que la petición fuera radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura. No ocurre lo mismo con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán por cuanto la petición fue radicada ante esa autoridad y en razón de sus funciones.
Eso quiere decir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán sería la autoridad encargada de responder la petición solicitada por el demandante el 22 de julio de 2024 referente al pago de honorarios como conjuez y, en consecuencia, no resulta procedente su desvinculación de la actuación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana del señor Reinel Pedroza Benítez por la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de julio de 2024.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, porque la solicitud presentada el 22 de julio de 2024 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, estaba incompleta respecto de los requisitos establecidos en la circular DEAJC22-41 del 11 de octubre de 2022. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición, (iii) del procedimiento para el pago de honorarios como conjuez, y (iv) analizará el caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 4 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05199-00 Demandante: Reinel Pedroza Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Ahora, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 951 de 2014, precisó que «la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.
Lo anterior, en razón de que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta»5. Aun así, esa Corte ha aclarado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante»6. 5.
Del procedimiento para pago de honorarios como conjuez. A través del Decreto 1655 de 2021 el gobierno nacional fijó la remuneración de los conjueces y modificó el artículo 9 del Decreto 2266 de 1969. Dispuso que los conjueces de Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretarial.
Por su parte, la circular DEAJC22-41 del 11 de octubre de 2022, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció el procedimiento para reconocer los servicios de Conjueces, de acuerdo con el Decreto 1655 de 2021. En dicha circular se establece que la solicitud de reconocimiento y pago de servicios de los Conjueces deben ser presentadas ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, según el ámbito de la competencia funcional, y deberán estar acompañadas de los siguientes documentos: 5 Reiterado en sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional.
Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05199-00 Demandante: Reinel Pedroza Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Cuenta de cobro suscrita por el Conjuez, en la que se especifiquen o detallen las sentencias proferidas y aprobadas en la Sala de Decisión, con base en la constancia secretarial.
Adicionalmente debe indicar la dirección, correo electrónico, número de teléfono de contacto. b. Copia del documento de identificación del Conjuez, legible y ampliado al 150% c. Constancia secretarial donde se indique el periodo al cual corresponde, cuáles y cuántas sentencias fueron proferidas y aprobadas en la Sala de Decisión y que fueron notificadas. d. Certificación de la cuenta bancaria vigente donde debe realizarse el abono del pago. 6.
Análisis el caso concreto En el caso concreto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en la falta de respuesta a la petición presentada por el accionante el 22 de julio 2024 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán para el reconocimiento y pago de honorarios como conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo del Cauca.
También está probado que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela (26 de septiembre de 2024), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán no había resuelto la petición del accionante a pesar de que habían vencido los 15 días previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, de las pruebas aportadas por la Dirección Ejecutiva de Administración, la Sala encuentra que el 2 de octubre de 2024, la mencionada Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán informó al apoderado judicial del accionante que el procedimiento para realizar el pago de los honorarios como conjuez, está reglado en la Circular DEAJC22-41 del 11 de octubre de 2022, y para proceder con el reconocimiento y pago de los honorarios como conjuez debía presentar los siguientes documentos: (i) cuenta de cobro en la que se detallen las sentencias proferidas y aprobadas en sala de decisión, con base en la constancia secretarial;
(ii) Copia ampliada del documento de identificación; (iii) Constancia secretarial que indique el periodo al cual corresponde, cuantas y cuáles fueron las sentencias proferidas y aprobadas en sala de decisión; (iv) Certificación bancaria vigente. Lo anterior demuestra que, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán no efectuó el requerimiento en los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, lo cierto es que, con posterioridad, si informó al accionante sobre los documentos requeridos, conforme a lo previsto Circular DEAJC22-41 del 11 de octubre de 2022, para finalizar el trámite y proceder al reconocimiento y pago de los honorarios como conjuez.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, como se expuso en punto 5 de estas consideraciones, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial resuelven de fondo las solicitudes de reconocimiento de remuneración de conjueces, siempre que se aporten la totalidad de los documentos que se requieren para el efecto, circunstancia que no ha ocurrido en este caso.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, no obra prueba de que la información requerida el 2 de octubre de 2024 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, para proceder con el reconocimiento y pago de los honorarios como conjuez hubiera sido aportada. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán no vulneró el derecho fundamental de petición de Reinel Pedroza Benítez, pues la demora en resolver sobre el reconocimiento y pago de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05199-00 Demandante: Reinel Pedroza Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los honorarios como conjuez del accionante, obedece a la incompletitud inicial de la solicitud.
En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán solo requirió al demandante para que completara su solicitud con ocasión de la acción de tutela, es decir, cuando se había superado el plazo previsto para ello. Por lo tanto, en virtud del inciso 2 del artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, se prevendrá a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán para que, en lo sucesivo, atienda las peticiones en los términos de los artículos 14 y 17 del CPACA.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Desvincular al Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Reinel Pedroza Benítez, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3.
Prevenir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán para que, en lo sucesivo, atienda las peticiones en los términos establecidos en los artículos 14 y 17 del CPACA. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 7 ARTICULO 24.
Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.